Última revisión
28/12/2004
Sentencia Penal Nº 695/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 28 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 695/2004
Núm. Cendoj: 03014370022004100151
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 176/03
JUICIO ORAL 121/04
ROLLO DE APELACIÓN Nº 287/04
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 695-04
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
En Alicante a veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en Procedimiento Abreviado nº 176/03 por delito de lesiones y daños, habiendo actuado como parte apelante Jose Miguel , Gabino y Juan María y como parte apelada Gaspar y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 25 de mayo de 2003, Dª Isabel, D. Jose Miguel, D. Gabino y D. Juan María, se trasladaron a Alicante al domicilio de D. Gaspar, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, sin que conste previo aviso, a recoger los enseres personales de la primera , con la que el Sr. Gaspar había mantenido una relación sentimental hasta ese momento.
Llegados al lugar la Sta, Isabel acompañada de las otras tres personas indicadas, se acercaron al Sr. Gaspar, quien se encontraba en ese momento en la vía pública junto a su vehículo solicitándole que hiciera entrega a la misma de sus efectos a lo que el Sr. Gaspar respondió que ese momento no era el adecuado, introduciéndose en su vehículo arrancándolo para abandonar el lugar , momento en el que trataron de impedírselo, abriéndole la puerta delantera izquierda del vehículo y desencajando la misma de su sitio los acusados D. Jose Miguel, D. Gabino y D. Juan María, tratando de arrebatarle las llaves, saliendo el Sr. Gaspar del vehículo, momento en el que fue tirado al suelo y golpeado por los citados, respondiendo D. Gaspar de la misma forma para repeler la agresión. Apareciendo miembros de la policía nacional minutos después , habiendo presenciado los hechos varios vecinos del Sr. Gaspar .
A consecuencia de los hechos descritos el vehículo propiedad de Gaspar sufrió daños tasados en 291 ,75 euros (folio 159) y el mismo lesiones de las que tardó en curar 8 días"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Miguel, D. Gabino y a D. Juan María, como autores de una falta de lesiones y de una falta de daños, a la pena para cada uno por la falta de lesiones , de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y por la falta de daños a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y a todos ellos al pago de las costas de un juicio de faltas, quedando en consecuencia excluídas las de la acusació particular, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Gaspar en 480 ,81 euros por lesiones y en 291,75 euros por daños, con el interés previsto en el art. 576 L.E.C..
Absolviendo a D. Gaspar, Dª Isabel, D. Jose Miguel, D. Gabino y a D. Juan María del resto de infracciones por los que venían acusados , apreciándose respecto del primero la eximente de legítima defensa, con declaración del resto de costas de oficio.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Miguel otros , se interpuso el presente recurso alegando: error al haberse apreciado la eximente de legítima defensa, por lo que debe ser condenado Gaspar a las penas interesadas en el escrito de calificación e indemnizaciones correspondientes, debiendo ser dictada Sentencia absolutoria respecto de los hoy apelantes sin que en los hechos hubiera tenido intervención alguna Gabino, no existiendo prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas -que interesaron la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de diciembre de 2004. QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo , hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde , de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90).
Existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo haciendo constar que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que uno de sus apotegmas "testis unus testis nullus" ha perdido, por ello, toda su vigencia, y lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo (Sentencia de 8-10-90), pues el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria, y por consiguiente , no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima (Sentencia de 4-05-90) - siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción- (Sentencia de 27-05-88). En el supuesto de autos se ha valorado de forma adecuada la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral en donde Gaspar manifestó que "lo bajaron del coche , lo tiraron al suelo y le patearon. Le pegaron los chicos y él se defendió tirando patadas", (folio 169 vuelto). El testigo Jose Antonio, en idéntico trámite procesal manifestó "que sacaron del coche abriéndole la puerta a Gaspar . Que lo sacó Juan María y Jose Miguel le cogió por detrás y lo tiraron al suelo. Vio a tres tíos dándole y Gaspar se defendía de tres personas" (folio 174 y 174 vuelto). Respecto de la eximente de legítima defensa se estima correcta su apreciación de acuerdo con los razonamientos que efectúa el magistrado Juez a quo en su Sentencia, ya que aunque se produjo una situación de riña mutuamente aceptada, existió una agresión física inicial por parte de los acusados apelantes, que determinó la reacción defensiva de Gaspar para repelerla, empleando un remedio proporcional a la violencia de la que era víctima.
SEGUNDO.- Se estima debe dejarse sin efecto la condena que se efectúa en la Sentencia de instancia contra los tres apelantes por una falta de daños, pues incluso respetando la declaración de hechos probados de la Resolución apelada no cabe hablar de daños producidos en virtud de dolo directo , ni dolo eventual, faltando el elemento subjetivo de lo injusto que exige el artículo 625.1 del Código Penal. Tampoco se da el presupuesto objetivo de superar el importe de los desperfectos producidos el límite por el cual los daños imprudentes son sancionables en vía penal. En consecuencia los causantes del deterioro en la puerta del vehículo cuando la sujetaron al tratar de marcharse su conductor no tenían la intención de romper la misma, sin perjuicio de mantener el pronunciamiento hecho en materia de responsabilidad civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 176/03, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con la modificación de dejar sin efecto la pena impuesta por la falta de daños, absolviéndose a los tres recurrentes de dicha infracción delictiva y manteniéndose el resto de los pronunciamientos, con inclusión de las indemnizaciones otorgadas, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
