Sentencia Penal Nº 695/20...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Penal Nº 695/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 60/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA

Nº de sentencia: 695/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100688

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Jugado de Instrucción nº 1 de Puigcerdá, sobre falta de lesiones por imprudencia. Establece la Jurisprudencia que la sanción penal queda reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico. Así se entiende la colisión en la pista de esquí entre las partes, que resulta un desafortunado accidente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 60/07

JUICIO DE FALTAS N º 439/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE PUIGCERDÀ

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO

S E N T E N C I A Nº 695/07

En Girona a veintitrés de noviembre del dos mil siete.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29/01/07 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puigcerdà en el Juicio de Faltas nº439/2006 seguido por presunta falta de Lesiones habiendo sido parte apelante D. Ernesto defendido por el Letrado D. Ramón Fernández Cabra representado por el Procurador Dª. Mireia Comellas y parte apelada D. Carlos Daniel representado por el Procurador D. Carlos Javier Cortés.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "ABSOLDRE a Carlos Daniel com autor d'una faltas de lesions per imprudència, i imposar les costes processals d'ofici. "

SEGUNDO: Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Ernesto alegando error en la valoración de la prueba.

El recurso se impugna por la D. Carlos Daniel alegando error procesal al entender que el recurso de apelación debió ser inadmitido.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones lógicas de análisis de los alegatos contenidos en los escritos de parte , debe ser tratado en primer lugar el error procesal contenido en el escrito de impugnación al entenderse que el recurso no debió de ser admitido dado que carece de la firma de la Procuradora Sra. Comellas.

En primer lugar señalar que el propio impugnante incurre en un error procesal, dado que si entiende que el recuso no debió ser admitido debió hacer uso del recurso de reforma que frente a la providencia de admisión procede y no alegarlo en su escrito de impugnación dejando que la providencia de admisión devenga firme.

El recurso de apelación cumplió con la exigencia legal del art. 221 LECrim , y la ausencia de firma no es sino un requisito subsanable, que no impide que se provea el escrito (art. 31 LEC ) todo ello sin perjuicio de que son en este ámbito de recordar las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 o 23 de noviembre de 2004 que ante alegaciones de infracción de pautas procesales, recuerdan su propia doctrina, y la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, y aconsejan mantener un criterio flexible en armonía con el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- La pretensión del recurrente es la condena de D. Carlos Daniel , absuelto en la instancia.

Tal y como resulta de la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria."

Pero además, como en diversas ocasiones ha declarado el Tribunal Supremo, la tutela penal se fundamenta, entre otros, en el principio de la mínima intervención del Derecho Penal por cuanto no toda actuación humana que vulnere normativa jurídica supone o conlleva la constitución de un ilícito penal aún cuando si requiera una reparación jurídica, al preverse en el ordenamiento jurídico mecanismos diversos para que el perjudicado pueda obtener en su caso la consiguiente indemnización.

Así la STS de 21 de junio de 2006 lo recoge entendiendo que "la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico."

Del relato de hechos probados no puede sino entenderse procedente dictar sentencia absolutoria en vía penal al no constar debidamente acreditado y con absoluta certeza que el actuar del acusado D. Carlos Daniel estuviese imbuido de falta de atención, teniendo en cuenta no sólo el tipo de pista en el que se encontraban ambos esquiadores en el momento de la colisión, sino el hecho no desvirtuado de que el Sr. Carlos Daniel esquiaba de forma correcta, observando los cuidados o previsiones exigibles en la práctica del esquí.

No estamos sino ante un desafortunado accidente plasmado en un relato de hechos probados de los que en modo alguno se evidencia la imprudencia pretendida y tipificada en el art. 621.3 CP .

El choque entre los esquiadores fue sorpresivo para ambos implicados, lo que no implica en modo alguno distracción del acusado, teniendo en cuenta las condiciones de la práctica del esquí, y sin que se haya interrogado a los implicados sobre la posibilidad de haber frenada al detectar la presencia en el mismo espacio del otro esquiador.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia dictada en fecha 29/01/07 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puigcerdà en el Juicio de Faltas núm.439/06 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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