Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 695/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 134/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 695/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100634
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9151
Núm. Roj: SAP B 9151/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 134 de 2014
Procedimiento Abreviado nº 375 de 2013
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona.
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mercedes Otero Abrodos
Dª. Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 18 de Septiembre de 2014.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 134 de 2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 25 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 375 de 2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones; siendo parte apelante el procurador D. Joan Antón Satorras Calderón en nombre y representación
de D. Pio , y parte apelada el Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de Febrero de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Pio como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. En concepto de responsabilidad civil Pio indemnizará a Carlos Antonio en la cantidad de 580 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por el Fiscal, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente infracción del principio constitucional del art. 24 CE e infracción de la tutela judicial efectiva. Ineficacia probatoria del CD al no haber sido visionado en el juicio oral tras haber sido impugnado por la defensa, por poder haber sido manipulado.
Dichos motivos deben ser desestimados, salvo el último.
En efecto, la valoración de la prueba efectuada por el juez ' a quo' no es ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al ' criterio racional' a que se refiere el artículo 717 de la Lecr .
La condena la basa el Juez ' a quo' en el testimonio del denunciante D. Carlos Antonio , quien dijo que estaba trabajando en el locutorio de Xin Fon Telecomunicación, que había otros clientes y el acusado se impacientó y empezó a insultar, llegándole a tirar a la cabeza una caja de CD's que había encima del mostrador, que les separaba y finalmente le pegó con una silla en la cabeza. Dicha versión se ha visto corroborada con el informe de sanidad del médico forense obrante al folio 24, en que diagnostica que el denunciante sufrió herida contusa en el cuero cabelludo ( región parietal) que necesitó sutura quirúrgica, necesitando tratamiento quirúrgico, estando incapacitado el lesionado durante 8 días con la secuela de cicatriz de 3 cm en región parietal izquierda.
El acusado reconoció que el día de autos estuvo efectivamente en el establecimiento XIN FON, y que llevaba un ordenador para reparar, como había hecho en otras ocasiones, y el empleado no le hacía caso y se discutieron, negando inicialmente que le tirara los CD's en la cabeza, afirmando que le golpeó primero el denunciante, pero añadiendo luego que a lo mejor hubo algún CD por medio.
Este Tribunal considera, que a la vista de dichas pruebas practicadas en el acto del juicio oral debe confirmar la convicción del juez ' a quo', siendo suficientes dichas pruebas para la condena del acusado.
Pero debe decir, que el juez ' a quo' también tuvo en consideración para su convicción las imágenes de las cámaras del establecimiento contenidas en un CD que entregó el denunciante unos días después a la policía. Sin embargo dicho CD no fue visionado en el acto del juicio oral, pese a que en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal se solicitaba dicho visionado, salvo que el acusado renunciara al mismo.
Y es de destacar que la defensa impugnó dicho CD, al entender que pudo ser manipulado, pues no se entregó inmediatamente a la policía sino que se tardó varios días en entregarse. Además, el denunciante declaró en el juicio que en el establecimiento en el momento de los hechos había otros tres trabajadores y clientes, sin que ello se viera en el vídeo aportado por el denunciante.
Por ello debe tenerse por ineficaz el visionado de dicho CD, que no lo ha sido en el acto del juicio oral, tal como afirma la STS 458/ 2013, de 5 de julio .
Pero existiendo pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, debe confirmarse la sentencia de instancia.
Tampoco procede la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa alegada por la letrada del acusado, por cuanto no se ha acreditado que el acusado se defendiera de nada, siendo el único agresor.
Tampoco es de aplicación el art. 147.2 CP de menor entidad, pues estamos ante lesiones que necesitaron tratamiento quirúrgico utilizándose una silla, no siendo de menor entidad.
En cuanto a las dilaciones indebidas ya es correcta la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, pues la paralización fue de 1 año para la remisión de la causa al Juzgado de lo penal.
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 25 de Barcelona, con fecha 20.2.2014 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
