Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 695/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2846/2021 de 27 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO
Nº de sentencia: 695/2022
Núm. Cendoj: 28079370262022100569
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15673
Núm. Roj: SAP M 15673:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO AGT
37051530
N.I.G.:28.106.00.1-2020/0002049
Procedimiento sumario ordinario 2846/2021-G
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Parla
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 178/2020
Contra: D. Higinio
Procurador: RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
Letrado: D. ALFONSO MARIA CARDENAS FRANCO
Acusación Particular: Dña. Beatriz
Procurador: Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Letrado: D. GUILLERMO GIL-ROBLES MATHIEU DE VIENNE
En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre dos mil veintidós.
SENTENCIA Nº 695/2022
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Los Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos de sumario ordinario seguidos con el nº 2846/21 de esta Sala, correspondientes al sumario 178/2020 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Parla, relativo a presuntos delitos de lesiones, agresión sexual y amenazas en el ámbito de la violencia de género, entre las siguientes partes:
- El MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en el acto del Juicio por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN MARTIN FUSELLAS.
- DOÑA Beatriz, representada por la Procuradora DOÑA GLORIA ARIAS ARANDA y defendida por el Letrado DON GUILLERMO GIL-ROBLES MATHIEU DE VIENNE, en ejercicio de la acusación particular.
- DON Higinio, con DNI nº NUM000, natural de la República Dominicana, de nacionalidad española, mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 2.000, hijo de María, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, en calidad de ACUSADO, habiendo estado representado por el Procurador DON RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y defendido por el Letrado DON ALFONSO MARÍA CARDENAS FRANCO.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha 11 de marzo de 2.020, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Parla auto incoando las Diligencias Urgentes 178/2020 de dicho Juzgado, como consecuencia de atestado instruido por la Policía Nacional en virtud de la denuncia formulada por Doña Beatriz contra el acusado. Dicho procedimiento pasó posteriormente a tramitarse como sumario ordinario. En el mismo, una vez practicadas las diligencias que la Ilma. Sra. Instructora consideró pertinentes en orden al esclarecimiento de los hechos, se declaró concluso el sumario por auto de fecha de 4 de noviembre de 2.021, constando procesado el acusado por auto de fecha de 25 de octubre de 2.021, a quien se recibió declaración indagatoria el día 27 de octubre de 2.021.
SEGUNDO- Seguido en esta Sección el sumario por sus trámites, se confirmó el auto de conclusión del sumario por auto de esta Sala de fecha de 28 de febrero de 2.022, acordándose en el mismo la apertura de Juicio Oral contra el acusado. Comunicada sucesivamente la causa a las partes para calificación, dicho trámite fue evacuado por la mismas con el siguiente resultado:
- El Ministerio Fiscal, entendió cometido un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en los arts. 153 1 y 3 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena: a) A la pena de 10 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. b) A la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 6 meses. c) Conforme al art. 57 del C. Penal, a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Beatriz, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella y comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de 3 años. d) Finalmente que, por vía de responsabilidad civil, indemnizara a Doña Beatriz en la cantidad de 300.-€ por las lesiones que le causó, con la aplicación de los intereses legalmente previstos ( art. 576 de la LEC).
- La acusación particular, por su parte, consideró cometidos por el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los siguientes delitos:
A.- Un delito de agresión sexual delos artículos 178 y 179 del Código Penal.
B.- Un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
C.- Un delito de amenazas del artículo169.2 del Código Penal.
Solicitó que se impusieran al mismo las siguientes penas:
Por el delito previsto en el apartado A, la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Dª Beatriz, de su domicilio, y lugares que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 7 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 7 años.
Por el delito previsto en el apartado B, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Dª Beatriz, de su domicilio, y lugares que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 3 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.
Por el delito previsto en el apartado C, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Dª Beatriz, de su domicilio, y lugares que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años. Y la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine en ejecución de sentencia conforme al artículo 106 Código Penal.
Además solicitó que las costas del procedimiento fueran impuestas al acusado. Y que, por vía de responsabilidad civil, el mismo fuera condenado a indemnizar a Dª Beatriz en la cantidad de 1.500€ en concepto de daños morales y 500€ por las lesiones causadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
- Por la defensa del acusado, se solicitó su libre absolución.
TERCERO- Previa admisión de los medios de prueba propuestos que se estimaron pertinentes por auto de esta Sala de fecha de 31 de mayo de 2.022, se señaló día para la celebración de Juicio Oral, que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2.022 con el resultado que es constatable en la correspondiente grabación audio/visual del mismo.
Las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas tras la práctica de la prueba declarada pertinente, con las siguientes modificaciones:
El Ministerio Fiscal concretó que el número de la calle del domicilio donde ocurrieron los hechos es el nº NUM002.
La acusación particular, por su parte, estableció un nuevo relato de hechos probados alterando sustancialmente los establecidos en su escrito de calificación provisional.
Las partes informaron después en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose el derecho de última palabra al acusado.
La redacción y notificación de esta sentencia se ha demorado por haber causado baja médica el ponente entre los días 27 de septiembre y 26 de octubre de 2.022.
Hechos
PRIMERO-El acusado, Don Higinio, ya reseñado, y Doña Beatriz iniciaron una relación sentimental en el año 2.016, marchándose el mismo a finales de 2017 a la República Dominicana, su país de origen, retornando a España, vía Londres, donde permaneció un mes, el día 31 de diciembre de 2.019. A su regreso, el Sr. Higinio comenzó a residir en el domicilio de Beatriz, ubicado en el nº NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Parla, junto con la misma y otros familiares de ella.
Alrededor de las 23:30 horas del día 24 de febrero de 2.020, en el sótano de la referida vivienda, que el acusado utilizaba como dormitorio, se produjo una discusión entre ambos cuyo modo de inicio y desarrollo no ha podido concretarse. Tampoco se ha acreditado que en el transcurso de esta discusión el acusado agrediese a Beatriz y que le ocasionase las lesiones que le fueron diagnosticadas 16 días después de esta fecha, en concreto, un hematoma de unos 4 centímetros en cara externa de uno de sus brazos, un segundo hematoma de las mismas características en la pierna izquierda y una erosión lineal de unos 4 centímetros en el abdomen.
No está tampoco cumplidamente acreditado que en esta fecha o que en alguna de las diferentes ocasiones en que el acusado tuvo relaciones sexuales con Beatriz por vía vaginal la obligase a mantenerlas en contra de su voluntad, mediante el uso de la violencia física, la utilización de un cuchillo o intimidándola con insultos o amenazas.
SEGUNDO-Con fecha de 12 de marzo de 2.020 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Parla dictó auto por el que se acordaba imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Beatriz, a su persona, domicilio y/o lugar de trabajo, o cualquier otro en que la misma se encuentre, o comunicarse en cualquier forma con la misma. Dicha medida resultó agravada por posterior auto de fecha de 23 de julio de 2.020 que impuso al acusado la prohibición de entrada en la localidad de Parla, manteniendo el resto de las medidas antes reseñadas.
Fundamentos
PRIMERO- Descripción de la actividad probatoria.
1.- El acusado, Don Higinio, se acogió a su derecho a no declarar en el Juzgado de Guardia ante el que fue presentado como detenido (f.47), pero si lo hizo luego en el de Violencia (f. 59 y 60). En el acto del Juicio manifestó:
Que Beatriz era su pareja. Que tuvieron una relación de 4 años. Que la relación empezó en el 2.016. Que fue una relación intermitente. Que estando ya en España, a donde llegó desde Londres, residió en casa de la madre de Beatriz, que ella le dijo que viniera y que le iba a facilitar trabajo. Que el día 24 de febrero de 2.020 residía con ella en la casa de la CALLE000. Que él estaba en el sótano. En cuanto a la supuesta agresión manifestó que Beatriz fue quien empezó a pegarle, que por su parte no le hizo nada. Que Beatriz le dio dos 'hostias' y su madre la tuvo que agarrar. Que él no le hizo absolutamente nada y que no sabe cómo ella se hizo las lesiones. Que no es cierto que tuvieran relaciones, ni que la agrediera, ni que la forzara ese día. Que tampoco era cierto que ese día tuviera un cuchillo jamonero, ni que la cortara con él. Que nunca la ha agredido, ni la ha forzado sexualmente. Que tampoco la amenazó de muerte.
Que ella estaba enfadada porque él había pensado dejar la relación. Que en la casa vivían varios familiares de ella, además de la madre. Que la casa tiene la buhardilla, el piso de en medio y luego el sótano. Que Beatriz tenía su habitación en la buhardilla. Que no sabe nada de que Beatriz quedara embarazada, aunque por precaución decidieron comprar una pastilla. Que le consta que ella tenía celos. Que ella le pago el billete de Londres a Madrid. Que los gritos que pudieran darse desde el sótano se podrían escuchar en la casa.
2.- Testifical de la denunciante (Doña Beatriz), cuya denuncia figura en f. 2 a 5, en los f. 54 a 56 su primera declaración judicial y una nueva declaración judicial ampliatoria en los f. 247 a 250:
Que la relación con Higinio empezó hace 5 años. Que él se marchó a vivir fuera y luego volvió el 31 de diciembre de 2.019. Que pasó a residir en su domicilio de la CALLE000 en Parla. Que el día 24 de febrero de 2.020 es cierto que hubo un altercado entre ellos, en el sótano, donde él dormía. Que él llegó de la calle, que ella le dijo que tenían que hablar porque no quería seguir con la relación, que entonces él la cogió del cuello y la violó. Que ella le decía que parase. Que él primero no le decía nada; que luego cuando la violaba sí que él dijo que no lo podía dejar y que era una mierda de persona. Que la mordió y la tiró del pelo. Que vino su madre en el momento en que la estaba violando con un cuchillo puesto en el cuello. Que ella estaba en el suelo. Que su madre puso fin a la situación. Que las lesiones que le fueron diagnosticadas luego fue las que le causó el acusado.
Que el 31 de diciembre de 2.019 lo recogió en el aeropuerto y cuando llegaron a casa dijo que quería mantener relaciones sexuales porque hacía mucho tiempo, que ella le dijo que no porque no era el momento adecuado al estar sus familiares, pero él no hizo caso, la tiró a la cama y la penetró. Que luego cenaron y algunos salieron a tirar cohetes. Y que luego, después de esto, la mandó para el sótano, la cogió de los pelos y le metió el pene en la boca, pese a que ella decía que no quería. Que la pegó. Que esto no lo denunció por miedo y porque pensó que solo iba a pasar una vez.
Que el 10 de febrero de 2.020 jugaba a la Play con su mejor amigo, al que llamó gordo. Esto enfadó al acusado, que subió porque estaba metido en el grupo de la Play y le propinó un guantazo diciéndola no era normal que llamara gordo a una persona que no era él. Que luego le llamó Julián porque escuchó el golpe a través de los cascos. Que la llamaron por videollamada y Julián le preguntó si le había pegado y ella le dijo que sí. Que este día mantuvieron relaciones y no fueron consentidas por su parte, que ella le dijo que no y que cuando una mujer dice que no es no. Que primero le pidió perdón por el golpe, pero luego la cogió de los pelos, la tiró a la cama, la penetró y le obligó, metiéndole su pene en la boca. Que no recuerda que la amenazara, seguro que lo hizo, pero que no recordaba.
Que el día 24 de febrero quería poner fin a la relación porque veía que él no cambiaba, que siempre era todo igual. Que decidió dejarlo porque pensaba que la iba a acabar matando. Que el día 24 la forzó también. Que fue su psiquiatra quien la sacó todo y fue ella la que dijo que si no denunciaba ella, lo haría en su lugar y fue la psiquiatra quien lo comunicó a la Ufam y cuando la llamaron ya no negó los hechos. Que no fue al médico durante estos episodios porque no la dejaba salir. Que en la relaciones forzadas puso resistencia y a él le quedó claro que no quería relaciones.
Que en su casa vivían 6 personas y con el acusado 7, familiares de ella. Que el día 31 de diciembre tuvo lesiones, una calva en la cabeza, no recuerda más. Que no tiene fotografía de la calva. Que ese día no grito, ni pidió auxilio, que ella se calló porque su madre no tuviera una crisis de ansiedad y no quería meterla en un problema más al tener depresión y ansiedad. Que no gritó porque hubiera venido su madre. Que esto no se le comentó a nadie en la casa. Que ella no salió a tirar cohetes. Que de estos hechos cree que fue testigo Julián a través del móvil, recordándosele que había dicho que no tenía el móvil, a lo que responde que lo dejó colocado apuntando hacia la cama para que pudiera verse todo y que esto lo hizo porque pensaba que algo lo iba a hacer, porque ya lo había hecho una vez.
Que es cierto que estas violaciones se producían prácticamente a diario y que lo permitía porque ella lo quería. Y que cuando se dio cuenta que no iba a cambiar, decidió terminar con la relación. Que es cierto que él la esperaba desnudo y que luego le cortaba el paso. Preguntada porque bajaba entonces, dice que no sabía que iba a estar desnudo.
Que su madre se enteró de esto cuando ella iba a la psiquiatra. Que se lo sacó la psiquiatra y su madre se enteró porque estaba al lado. Que su madre no denunció el día 24 para evitar que se pusiera agresivo, pero sí que le dijo que después de trabajar se fuera de casa.
Que, cuando la violaba, él le tapaba la boca, con un calcetín o con un cojín. Que es cierto que él la vigilaba y no le permitía ir al médico. Luego se le refiere que sí que constan en el historial tres visitas, y manifiesta entonces que fue a escondidas con su madre, engañándole a él, diciéndole que iba a comprar.
Que Julián es amigo desde que tenía 4 años y que es como su hermano. Que ha sido testigo de todas las violaciones, a través de videollamada por el teléfono móvil. Que el móvil lo dejaba apuntando a la cama de Higinio.
Que tuvo un embarazo por las agresiones. Que si hizo un test, que lo compró acompañada por su madre. Que el test se lo hizo a primeros de enero. Que luego le comentó a él que hizo un test y que dio positivo. Que le contesto que le diera el predictor para tirarlo a la basura. Preguntada por la diferencia de su declaración, insiste en que se lo dijo y que en Instrucción no es cierto que manifestara que se lo dijo cuando él se fue de la vivienda, como consta allí. Que no es cierto que ella se tomara la pastilla, dice que la obligó a tomarla delante de la farmacia. Que de esto no fue testigo Julián. Que después de tomar la pastilla se encontró mal y tuvo hemorragia.
Que Higinio un día jugando a la Play le dio un guantazo, que fue tres días después de Reyes. Que le dejó la cara roja. Que estaba jugando con Julián y fue el día que la llamó después y hablaron por videollamada. Que en ese momento estaba en su habitación y que nadie escuchó nada porque era por la tarde y no había nadie en la casa.
Que Julián fue testigo de los hechos del 10 de febrero, que estaba en la habitación y que no estaba puesto el móvil, que estaba jugando a la Play. Que este día tuvo una herida en el labio. Que no sabe si tuvo heridas en la zona genital.
Que es cierto que el día 24 de febrero leyó un tweet que decía cero sentimiento y no tuvo reacción porque Higinio ya no le importaba. Que ella ni siquiera le replicó. Que no es cierto que llamara por teléfono y le dijera te vas a cagar, ni que se lo dijera personalmente cuanto entró en casa. Que cuando entró ella estaba jugando a la Play. Que nunca le ha plantado cara porque le da miedo. Que Higinio le mordió el día de la agresión, pero no recuerda donde. Que le dio patadas en la espalda, muslos y que creía que 'ya está'. Que le cortó en la tripa con un cuchillo y sangró y que en el cuello se lo puso. Que también estaba en videollamada con Julián. Que su madre vio lo del cuchillo. Que Higinio durmió en casa y salió al día siguiente. Que le parece que acudió al centro de salud el 24 o 25 con su madre, que ahora no recuerda que lesiones tuvo y que no explicó la causa de las lesiones.
3.- Testifical de la madre de la denunciante (Doña Belinda), cuya manifestación policial obra al f. 25 y en los f. 49 y 50 su declaración judicial.
Que Higinio residía en su casa. Que el día 24 estaba en su domicilio y oyó gritar a su hija desde el sótano 'mama socorro', que bajo, que su hija estaba desnuda y él la tenía agarrada del cuello con el cuchillo. Que no llamaron a la Policía porque su hija decía que tenía miedo. Que su hija tenía unas gotitas de sangre en la barriga. Que su hija le dijo que habían discutido y que él se ponía así. Que ella no vio si la penetró o no. Que ella lo agarro a él y la empujó para detrás.
Que Higinio le debe dinero que le había dejado para viajes y para que él lo enviara a Santo Domingo. Que ella se enteró de las agresiones y violaciones cuando se lo dijo la psiquiatra. Que antes no había apreciado nada, que su hija siempre iba muy vestida, pero sí que le notó que perdía mucho peso y por eso la llevo a la psiquiatra.
Que Higinio salió de la casa al día siguiente de los hechos del 20 de febrero porque no lo iba a echar de madrugada. Que si en la Policía consta otra cosa, no lo tomó bien. Que no es cierto que su hija se dirigiera a Higinio diciendo que se iba cagar. Que acudieron al centro de Salud, que su hija tenía la lesión del cuchillo y varios hematomas en el cuerpo. Que no estuvo en la exploración porque era mayor de edad. Que no tuvo conocimiento de que estaba embarazada. Que tuvo conocimiento cuando lo vio echarlo.
4.- Testigo de la acusación particular Don Julián, amigo de la denunciante,cuya manifestación judicial obra a los f. 95 a 97 de las actuaciones.
Comenzó señalando, de forma genérica, que ratificaba su declaración en el Juzgado. Sin embargo, cuando se le pregunta por lo sucedido el 10 de febrero, pide que se le ponga en contexto. Declara luego que recuerda haber jugado con la Play con Beatriz, que en ese momento ella recibió una llamada de Higinio, este subió y le pegó una hostia, pero no sabe el motivo. Que vio que le dio el golpe al estar en videollamada. Que Beatriz se revoloteó y empezaron a discutir. Que después no sabe que ocurrió. Que solo recuerda ver la hostia. Que lo de que intentara forzar a Beatriz y ella le dijera para, para, fue otro día. Que no recuerda otras agresiones.
Que de otro día no recuerda bien, que algo paso en el sótano, pero que ya no se acuerda. Preguntado que ha visto por video llamada en general, dice que ella estaba en el sótano, llegó Higinio la tiro al sofá, él puso el móvil boca abajo y ella decía no, para, para, por favor. Que lo que pasó se lo imagina, pero no lo sabe. Que luego Beatriz le dijo que la forzó. Que al principio Beatriz está bien con él, pero cuando empezaron a vivir se puso rara y ella decía que sufría maltrato. Que no recuerda más.
Que el móvil lo puso bocabajo Higinio. Que a Beatriz la conoce desde los 4 años. Que el día de la bofetada estaba en la habitación de Beatriz. Que no llamó a la Policía por respeto a la familia de Beatriz. Que no fue testigo de que Beatriz tuvo que tomar una pastilla al fuerza, que no lo vio. Ella se lo contó.
5.- Pericial Forense.
Doña Genoveva ratifica sus informes (en referencia al informe forense de lesiones del f. 37 que se amplía a los f. 61 y 62).
Explica que cuando ve a la denunciante han pasado 16 días desde los hechos. Que no tenía un parte médico para comprobar la evolución de las lesiones, pero que pueden ser compatibles las lesiones que ella ve con una agresión, aunque la erosión lineal no era compatible con la utilización de un cuchillo jamonero, que eso era una erosión, no un corte. Que no era compatible en modo alguno. Que las lesiones admiten otras posibles causas por no tener un parte de lesiones que se corresponda con el momento. Que la denunciante no había ido al médico.
6.- Entre la documental reproducidadestacan:
a) Fotografías lesiones f. 90 y 91
b) Informe psiquiatría denunciante f. 177 y 178
c) Historial clínico f. 181 y siguientes.
SEGUNDO- Valoración de la actividad probatoria.
I. Por lo que respecta al método de análisis de la prueba, debe tenerse en cuenta que el testimonio de la víctima de un delito puede ser hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia. El no admitirlo así supondría la necesaria impunidad de todos los supuestos delictivos en que no existen testigos.
Ahora bien, dicho lo anterior, también debe reconocerse que no deja de ser cierto que, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no soÂlo de la autoriÂa del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre ' verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminacioÂn' (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).
La propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que tales requisitos no deben interpretarse en sentido estricto, de forma que cualquier argumento que pueda hacerse valer en contra de su concurrencia conjunta invalide el testimonio de la víctima como prueba. Se trata de un método de trabajo que el Tribunal Supremo viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse:
'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril )'.
II. Aplicando los anteriores estándares de valoración al caso enjuiciado nos encontramos, en primer lugar, con que, analizando exclusivamente las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral, ya nos encontramos con faltas de congruencia en la manifestaciones de la denunciante. La misma dejó claro en Juicio que las agresiones sexuales del acusado fueron múltiples y mantenidas en el sótano, adonde ella acudía pues dormía, no con él, sino en la buhardilla. Resulta extraño que, pese a ello, ella siguiera acudiendo a ese sótano, lo que ella quiso explicar diciendo que el acusado la pillaba de sorpresa. Ello no cuadra de forma lógica con que también sostuviera que esas agresiones se producían prácticamente a diario o con que dijera que tomaba la precaución de enforcar su teléfono móvil, no para grabar los hechos, sino para que un amigo viera lo que pasaba, lo que indica que sí que suponía que podía pasar algo. Además cuando era cuestionada, siempre de forma objetiva y respetuosa por la defensa, hubo momentos en que reaccionó de forma airada y desproporcionada a esos cuestionamientos, lo que no puede dejar de ser tenido en cuenta, sobre todo si se tiene en cuenta el contenido del tweet que reconoció haber leído el día 20 de febrero de 2.020.
Todo ello hay que relacionarlo además con que las imputaciones de la denunciante, sobre todo en lo relativo a las agresiones sexuales, han sido variables en lo sustancial y progresivamente incriminatorias.
Así, respecto de la entrevista con la psiquiatra que se indicó en Juicio que remueve la situación de silencio inicial y lleva a la perjudicada a formular denuncia, consta al f. 178 que Beatriz verbalizó el día 10 de marzo de 2.020, situaciones de agresiones físicas y verbales frecuentes y continuadas, así como ' un episodio de hace un mes de agresión sexual y física'. A este único episodio inicial hace referencia detallada en su denuncia policial, pero en ella añade que 'ha sido forzada a mantener relaciones sexuales en varias ocasiones sin su consentimiento, según manifiesta Higinio la forzaba a mantener relaciones sexuales casi a diario, siendo la primera agresión sexual el día 1 de enero de 2.020 de madrugada'.
Por otro lado, lo que queda claro en la denuncia policial es que el día en que su madre echa del domicilio al acusado, solo se produce una agresión física y no sexual. Ninguna referencia hay a un hecho tan traumático como una violación con un cuchillo puesto en el cuello y posterior corte del abdomen con el mismo. Tampoco hay referencia clara a este hecho en la primera declaración judicial. Como tampoco hay esa referencia en la exploración de la Médico Forense, donde se refiere como acciones agresivas de ese día un mordisco y que el acusado la tiró al suelo y le dio patadas (f. 37).
Solo es en su segunda declaración judicial cuando ya se hace referencia a la agresión sexual del día 24 de febrero de 2.020 y a la utilización del cuchillo como método intimidatorio.
Quizás todo esto sea lo que explique, no ya que el Ministerio Fiscal no formule acusación por delito alguno de agresión sexual, sino que la propia acusación particular presente un escrito inicial de calificación en el que el incidente del día 24 es una simple agresión física motivada por razón de que Beatriz quiso romper la relación sentimental con el acusado, para luego, en su escrito de calificación definitiva, pasar a señalar sorpresivamente que este mismo día se produjo una agresión sexual consumada en la que se utilizó como método de intimidación el cuchillo jamonero que produjo un corte; y ello pese a que la Médico Forense dijo explícitamente en Juicio que la erosión diagnosticada no era compatible en modo alguno con la utilización de ese cuchillo, pues era una simple erosión, no un corte.
Sentada la existencia de estas contradicciones esenciales, debemos continuar el examen probatorio comprobando si en el ámbito de las agresiones física, sexuales y amenazas objeto de acusación concurren o no corroboraciones objetivas de especial intensidad que permitan salvar la existencia de estas contradicciones más que evidentes. Como tales se apuntó a las declaraciones testificales de la madre de la denunciante y de su amigo y a los informes forenses de lesiones.
Respecto de los testigos incurren también en contradicciones muy sustanciales.
La madre de la denunciante en su declaración policial manifiesta que, cuando bajó, encontró a su hija tirada en el suelo con el acusado encima de ella, agarrándola del cuello, sin que conste referencia alguna al uso del cuchillo o a que encontrara a su hija desnuda. En su primera declaración judicial ratifica sus manifestaciones en este punto, sin que incida en ellos. Sin embargo, ya en el acto del Juicio testifica que oyó gritar a su hija desde el sótano 'mama socorro', que bajó, que su hija estaba desnuda y él la tenía agarrada del cuello con el cuchillo.
Respecto del amigo de la denunciante declaró en sede judicial haber sido testigo de un buen número de hechos. En concreto, que el día 10 de febrero de 2.020 pudo escuchar a Beatriz través de un teléfono móvil, aunque no vio nada, decir 'para, no, por favor'; que también a través de una videollamada pudo ver como el acusado obligaba a Beatriz a tomar una pastilla, agarrándola del cuello e introduciéndole la pastilla con los dedos y ello en un momento en que el testigo sabía que ella estaba embarazada; que en otra videollamada vio como le pegaba una 'hostia' con la mano abierta; que otra ocasión escuchó a Beatriz decir al acusado que no quería tener relación con él y como él la agredía con las manos y esta se trataba de defender y que todo esto sucedía mientras mantenían relaciones sexuales; además testificó que ella le confirmó que él la obligaba a mantener relaciones sexuales.
Con lo que sus manifestaciones en el acto del Juicio Oral supusieron una matización, alteración cuando no completo desdecimiento de estas manifestaciones iniciales, dándose una declaración por completo diferente, lo que impide considerar su testimonio como creíble.
Haciendo un plano secuencial de las diversas declaraciones prestadas da la impresión de que la segunda declaración judicial de la denunciante hubiera intentado acomodarse, sin conseguirlo, a la de su amigo y la de la madre de la denunciante a la de ambos, lo que no cabe excluir dada la facilidad de comunicación entre todos ellos.
En cuanto a las lesiones objetivadas, tras la agresión que se dice sucedida el día 24 de febrero de 2.020, Doña Beatriz no acude al médico. El día 11 de marzo de 2.020, 16 días después de los hechos denunciados, la Médico Forense actuante solo puede objetivar la presencia de un herpes facial en el labio inferior de la boca, un hematoma de aproximadamente 4 cm en cara externa del brazo de color verdoso en periodo de resolución; un hematoma de las mismas características en pierna izquierda; y una erosión lineal de aproximadamente 4 cm en abdomen.
Se produce una nueva exploración forense a petición de la denunciante porque ' dice que en el día de ayer por miedo, no dijo que también su pareja le había tirado del pelo, notándose un bulto en la zona parietal superior de la cabeza' (f. 61). A parte que no se entiende de manera lógica porque el miedo impide decir que te han tirado del pelo y no en cambio que te han dado patadas, la exploración forense se salda con que no se encuentra zona de cefalohematoma, ni lesiones visibles o palpables, ni falta de pelo en la zona.
Finalmente, en Juicio, la Médico Forense declara que las lesiones si diagnosticadas admiten otras posibles causas diferentes de las referidas por la denunciante al no tenerse un parte de lesiones que se corresponda con el momento, descartando expresamente que la erosión en el abdomen pudiera ser provocada por un corte con un cuchillo.
En esta situación probatoria la Sala no encuentra corroboración suficiente para dar por acreditada alguna de las muy diferentes versiones dadas por la denunciante sobre lo sucedido, debiendo entrar en juego el principio 'in dubio pro reo'. El derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales. El principio jurisprudencial 'in dubio pro reo' pertenece a un momento posterior, el de la valoración o apreciación probatoria, y juega cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, la misma arroja una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, obligando a que dicha duda se resuelva siempre en beneficio del inculpado.
TERCERO- Decisión sobre costas procesales y petición de deducción de testimonio.
Al no haber personas responsables criminalmente de la infracción que motiva este juicio, las costas deben declararse de oficio. ( art. 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
No se consideran que concurran razones para imponer las costas a la acusación particular. Según el citado art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la resolución en materia de costas puede consistir en condenar a su pago al querellante particular o actor civil; añadiendo que serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Y a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o mala fe en el proceso, precisa la TS2ª S 4 abr 2.004, que '... habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo'.
En el presente caso debe tenerse en cuenta que la posición que ha adoptado el Ministerio Fiscal ha sido la de acusar y también que la absolución se produce por no contarse con elementos suficientes de Juicio para poder discernir con precisión lo realmente ocurrido.
Por parecidas razones no procede la deducción de testimonios solicitadas por la defensa. Para que la misma proceda no basta con constatar que se han producido divergencias entre los testimonios prestados, sino que hay que determinar que han sido falsos los prestados en el acto del Juicio Oral. No se olvide que el art. 715 de la Lecrim señala que: ' siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste sea dado en dicho juicio'. Tampoco se debe olvidar que el acusado tiene libertad para emprender las acciones legales que estime procedentes sin necesitar la intermediación de la Sala que parece solicitarse como mero mecanismo de evitación de esa acción inicial.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
- SE ABSUELVE LIBREMENTE a DON Higinio de los delitos de lesiones, agresión sexual y amenazas en el ámbito de la violencia de género, ya reseñados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, de que venía siendo acusado.
- Se declaran de oficio las costas procesales causadas, sin que haya lugar a imponer las mismas a la acusación particular.
- Se declara no haber lugar a la deducción de testimonio solicitada por la defensa.
- Se dejan sin efecto inmediato todas las medidas cautelares adoptadas durante la fase de Instrucción.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelaciónen el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación de la sentencia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En cumplimiento del art. 789 5 de la L.E.crim., remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado Instructor con indicación de su falta de firmeza.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

