Sentencia Penal Nº 696/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 696/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 461/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 696/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100626


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008898

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0461/2014

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 7492/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 43

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0368/2011

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 9

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 696/14

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio del dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz (quien la preside), Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro José Ventura Faci, ha visto el recurso de apelaciónnúmero 461 del 2014, interpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación procesal de Donato , contra la sentencia número 516 del 2013, dictada, con fecha doce de diciembre del dos mil trece , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 368 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 9 de los de Madrid.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha doce de diciembre del dos mil trece, se dictó sentencia número 516 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 368 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 9 de los de Marid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... Sobre las 05:00 horas del día 23/11/2008, el acusado, Donato , mayor de edad, sin antecedentes penales, en compañía de un menor de edad y de otro grupo de personas no identificadas, iniciaron una discusión con un grupo de jóvenes que se encontraban en la puerta de una discoteca sita en la Avda. de Brasil de Madrid y, con ánimo de menoscabar su integridad física, los agredieron causando heridas a Oscar y a Jose Daniel .

En el Jugar, se encontraba un equipo de Televisión Española grabando un programa, por lo que el acusado, junto con un grupo de personas no identificadas, se echó encima del equipo de televisión y, con ánimo de menoscabar la integridad física de estas personas, agredió a la reportera, Lorenza , y a los cámaras, Armando y Erasmo . Además, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno y para que no continuaran grabando, rompió la cámara causando unos desperfectos que ascendieron, según tasación pericia', a la cantidad de 2.969 euros, si bien su propietario MEDIAPRO no reclama al haber sido indemnizado.

La reportera, Lorenza , solicitó ayuda a una patrulla de la Policía Nacional que se encontraba en las inmediaciones. Cuando localizaron al acusado, este echó a correr siendo perseguido por el agente número NUM000 , quien consiguió darle alcance, si bien el acusado se resistió a la detención golpeando al policía quien resultó con tendiditis en muñeca y antebrazo derecho que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tras 12 días no impeditivos.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Oscar sufrió hematoma en región occipital, hematoma en ambos labios, que precisaron de una primera asistencia facultativa tras 5 días no impeditivos.

Jose Daniel sufrió hematoma en región perioccipital derecha que precisó de una primera asistencia facultativa tras 5 días no impeditivos.

Erasmo sufrió contusión en ojo derecho que precisó de una primera asistencia facultativa tras 8 días no impeditivos.

Armando sufrió contusión parietal y dorsal que precisó de una primera asistencia tras 10 días no impeditivos.

Lorenza sufrió crisis de ansiedad, escoriación en antebrazo izquierdo que precisó de una primera asistencia facultativa tras 8 días, 4 de ellos impeditivos.

La prueba practicada en el acto del juicio no ha permitido acreditar la participación en estos hechos del acusado, Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Tampoco ha resultado probado que el acusado, Rogelio , insultara al agente de la policía nacional número NUM000 llamándole 'hijo de puta, madero, te voy a matar'.

En este juzgado ha estado paralizada el procedimiento por tiempo inferior a 2 años, sin causa imputable al acusado...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«...CONDENO a Donato como autor criminalmente responsable de un delito de daños y cinco faltas de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de multa de 6 meses a razón de 10 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, y por cada una de las cinco faltas de lesiones, la pena de multa de 1 mes a razón de 10 euros día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, así corno al pago de las costas procesales.

CONDENO a Donato a que indemnice:

A Oscar en la cantidad de 250 euros.

A Lorenza en la cantidad de 600 euros.

A Jose Daniel en la cantidad de 250 euros.

A Armando en la cantidad de 500 euros.

A Erasmo en la cantidad e 400 euros.

Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Lec .

CONDENO a Donato como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y una falta de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones, la pena de multa de 1 mes de razón de 10 euros día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Donato a que indemnice al agente de la Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 600 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .

ABSUELVO a Donato del delito de atentado a agentes de la autoridad por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO. ABSUELVO A Rogelio del delito daños, de las cinco faltas de lesiones y de la falta de ofensa a agentes de la autoridad por las que fue acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación procesal de Donato .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el pasado día once, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...».

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

Los hechos enjuiciados se sucedieron en una secuencia de tres actos o escenas:

[a] A las cinco horas del veintitrés de noviembre del dos mil ocho se produjo una discusión entre dos grupos de jóvenes a la puerta de una discoteca situada en la Avenida del Brasil, en Madrid..

Por un lado, se alineaban Donato , un menor de dieciocho años en esa fecha y otros no identificados.

Entre los que integraban el otro grupo se encontraban Oscar y Jose Daniel .

La forma en que están redactados los hechos probados sugiere que ambos grupos juveniles se acometieron entre sí, agrediendo los del primero a los del segundo.

Como consecuencia, Oscar sufrió hematoma en región occipital y hematomas en ambos labios. Curó sin secuelas, después de una primera asistencia médica, a los cinco días, durante los cuales no estuvo imposibilitado -total ni parcialmente- para realizar normalmente sus actividades acostumbradas. Dada la naturaleza y localización de las heridas, aplicando las enseñanzas de la experiencia vulgar, cabe inferir con certidumbre que fue víctima de una agresión producida por la acción conjunta de los que formaban el otro grupo.

Jose Daniel sufrió hematoma en región perioccipital derecha.Tras recibir una primera asistencia sanitaria, curó, sin secuelas, a los cinco días, durante los cuales no estuvo impedido -total ni parcialmente- para desarrollar normalmente sus actividades habituales.

[b] A continuación se inició un segundo episodio del incidente.

En el lugar se encontraba un equipo de Televisión Española, grabando un programa.

Donato junto con otras personas no identificadas acometieron conjuntamente a los componentes del equipo, golpeando a la reportera Lorenza y a los cámaras Armando y Erasmo , y, para que no pudieran grabar lo que estaba ocurriendo, rompiéndose la cámara que estaban utilizando. La juzgadora en primera instancia concluyó que la rompieron intencionadamente.

A consecuencia de esta agresión colectiva, Lorenza sufrió una crisis de ansiedad y una excoriación en antebrazo izquierdo . Después de recibir una primera atención médica, curó -sin secuela- a los ocho días. Durante cuatro de ellos no pudo realizar con normalidad sus ocupaciones y actividades acostumbradas.

Armando sufrió contusión parietal y dorsal. Tras una primera asistencia facultativa, curó, sin secuelas, a los diez días, durante lo que no tuvo dificultad para llevar a cabo su vida diaria.

Erasmo sufrió contusión en ojo derecho. Después de una primera atención sanitaria, curó, sin secuela, a los ocho días, ninguno de ellos impeditivo.

También en este caso, aplicando las enseñanzas de la vida, se puede inferir con certidumbre que, no constando la producción de otro posible factor causal, estas lesiones son compatibles con las propias de una agresión por una o varias personas.

Así lo interpretan los respectivos informes del Médico Forense, que figuran como folios 219, 215 y 217.

[c] Así se llega a un tercer y último acto del este suceso.

Lorenza , ante la agresión sufrida, recabó la ayuda de una patrulla de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraba en las inmediaciones, entre los que se encontraba el número NUM000 , quien localizó a Donato . Trató éste de huir corriendo, perseguido por el Agente. Cuando consiguió darle alcance y se disponía a detenerlo, Donato se revolvió contra él , golpeándolo.

En una primer parte médico (folio 14) se registra que aqueja dolor contusito en la muñeca derecha y antebrazo derecho, así como ligera equímosis laterocervical derecha. El 4 de diciembre del 2018, el Médico Forense que lo examinó (folio 65) anota contusión en brazo derecho, antebrazo y muñeca derecha, y arañazo en mentón y en muñeca izquierda. En fin, el Médico Forense (folio 213) establece que sufrió tendinitis en muñeca y antebrazo derecho, diagnosticando que es compatible con una agresión como causa directa. Curó, sin secuela, tras recibir una primera asistencia, en doce días, no impeditivos.

En el curso de la investigación judicial previa a la celebración del juicio oral, Se practicaron diversos reconocimientos en grupo o rueda de personas.

Jose Daniel señalço «clarísimamente» a Donato (folio 68), como uno de los que integraban el grupo que los agredieron.

Lorenza lo indicó asimismo (folio 201) «sin ningún género de duda»; y el Agente número NUM000 manifestó (folio 204) que Donato fue el joven a quien detuvo y el cual se revolvió violentamente contra él.

Cuarto:

En el acto del juiciodeclararon, ante todo, los dos acusados:

[1] Donato

Estaba con un grupo numeroso de personaa, unas veinte. Se inició una discusión, pero él no participó en ningún tipo de pelea, ni siquiera eso, no hubo intercambio de golpes; él medió para separarlos. Fue todo muy confuso, «cosas de la noche». No vio a ningún equipo de televisión, ni lógicamente los agredió.

A los diez minutos, en un parque cercano, apareció un coche de la Policía Nacional, y se bajó un Agente «bastante grande», con una porra en la mano. Él salió corriendo. Cuando el Agente lo alcanzó, le dijo: «Ahora te vas a enterar de lo que es hacer correr a un Policía Nacional». El acusado no lo insultó ni golpeó. Al contrario, fue agredido por el policía. Le puso unas bridas, lo tiró al suelo, lo golpeó, le puso un pie encima, sacó el arma reglamentaria, la montó y apuntó hacia él.

Reconoce que había bebido alcohol y consumido cocaína. Es consumidor habitual. Hace dos años consiguió ponerse en tratamiento.

[2] Rogelio

No iba con Donato , Coincidieron en la zona d fiesta, donde hay varias discotecas. Siempre hay discusiones. El declarante vio una pelea pero no intervino en ella. Estaba por allí, viendo lo que pasaba. Luego reconoce que en la Policía (quien lo citó para declarar) admitió que había intervenido en defensa de un amigo, pero lo hizo a sugerencia de la Policía.

No vio a ningún equipo de televisión. No agredieron a nadie. No vio a ningún reportero ni a ninguna cámara. No insultó a la Policía. No habló con ningún Policía. No le pidieron que se identificara. No le tomaron los datos. Vive por allí cerca y estaba con una chica y con unos amigos.

A continuación se recibió declaración a los testigos:

[a] Lorenza .

Explicó que estaban haciendo una grabación nocturna y, en la Avenida del Brasil, un grupo de gente se les abalanzó encima y tuvieron que terminarla.

Ello estaban grabando y un grupo de jóvenes se dirigieron contra ellos (estaban ella, el cámara y el ayudante de cámara) y los agredieron.

Recibió empujones y, por suerte, estaba la Policía cerca y eso los salvó «de mayores». Ella identificó a los que intevinieron y además los tenían grabados.

Golpearon al cámara (y al ayudante) y, al hacerlo, la cámara se cayó y se rompió.

La Policía detuvo en el momento a uno y lo llevaron para que quedara claro que era uno de los agresores. Ella en la Plaza de Castilla reconoció a los dos acusados y cree que a alguien más.

La Defensa le hizo notar que los reconoció con dudas. En realidad, revisando la documentación disponible se advierte que a esta testigo se le presentaron tres ruedas o grupos de personas. De la primera, reconoció a Donato «sin ningún género de duda» (folio 201), en la segunda, reconoció a Rogelio «sin certeza» (folio 202) y, en la tercera (folio 203), manifestó que Luis Manuel «le resultaba familiar».

[b] Erasmo (ayudante de cámara) coincidió sustancialmente con la anterior. Se dieron cuenta de que se estaba produciendo una pelea y los que estaban metidos en ella, al verlos se fueron contra ellos, arremetieron contra la cámara y también contra él. La cámara se golpeó contra un coche y luego cayó al suelo y se estropeó. Pero luego manifiesta que se fueron contra el cámara, y la que estaba utilizando se golpeó contra un coche y se cayó al suelo

Dos personas se echaron sobre el cámara y el acudió en su ayuda y resultó golpeado en un ojo. No pudo reconocer a ningún agresor porque él «estaba cubierto».

[c] Armando era el cámara. Estaban haciendo un reportaje sobre porteros de discoteca. Salieron de una discote unas personas que estaban metidos en una pelea y, cuando los vieron grabando, se fueron a por ellos. Él resultó lesionado.

Reconoció a uno de los agresores y se ratificó en esa identificación.

[d] Jose Daniel manifestó que estaban a la puerta de una discoteca, sentados en un coche, a punto de regresar a casa y se les acercó un chico que les pidió tabaco. No tenían. Insistió y, en un momento dado, dio un golpe en la cara a Oscar , que estaba con él. Lo agarraron y lo apartaron y entonces aparecieron más personas y los agredieron. Lo golpearon por detrás en la cabeza con algo de cristal y también en la cara. Fue golpeado por los que reconoció en el Juzgado o por los que iban con ellos. Luego se fueron a por unos de televisión que estaban grabando. Donato por lo menos estaba entre los que los agredieron aunque no puede decir que fuera él quien lo agredió.

[e] Oscar coincide sustancialmente con lo manifestado con el testigo anterior. Aclara que el chico le pidió tabaco a la chica y la insultó. Entonces ellos intervinieron. Llegaron más personas y empezaron a agredirlos. No identifica por percepción propia. Los identificaron por los videos. Luego esa gente se fueron a por los de televisión. Eran las mismas personas. Vio perfectamente la agresión a los cámaras. No vio que rompieran una cámara.

[f] Leticia coincidió con el anterior, Los mismos que los agredieron a ellas se dirigieron contra los cámaras.

[g] María Angeles reprodujo la misma historia que los anteriores. Vio que uno le dio con un vaso de sidra en la cabeza a Jose Daniel . Vio cómo luego agredieron al equipo de televisión.

[h] El relato de Elvira coincidió asimismo con los anteriores. No identificó al agresor de Oscar .

[i] Agente número NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, hombre ciertamente corpulento, como se comprueba en la reproducción de la grabación audiovisual del juicio, explicó que estaban haciendo un control en la calle del Capitán Haya y se le acercó una periodista pidiendo ayuda porque había sido agredida. Les dijo que los agresores había salido corriendo hacia la Plaza de Castilla, Dieron con ella una vuelta por los alrededores en el coche policial. Al llegar a la calle de Gervasio , vieron a un grupo de chicos y chicas y la periodista les dijo que habían sido ellos. Donato salió corriendo y el testigo detrás de él. Cuando le dio alcance, se dio la vuelta y empezó a agredirlo. agarrándole la muñeca y arañándolo. Logró reducirle y se acercó otro, que llevaba una capucha y empezó a amenazarlo y a insultarlo («¡te voy a matar, madero de mierda!») y cuando la que iba con él en el coche lo reconoció en ese momento, le dijo que «la iba a matar». Tuvo la muñeca durante varios días con un vendaje.

[j] Agente número NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía.

Refirió que estaban en un control y los reporteros les llamaron diciéndoles que les habían agredido unos «cabezas rapadas». No acompañó al anterior testigo. Se quedó con los lesionados. Uno de los agresores llevaba una sudadera roja.

[k] Agente número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía.

Estaban haciendo un control. Les comunicaron que había habido una pelea. Había ya otro indicativo. Él se quedó con las víctimas. No intervino en detención alguna. Transmitió la información que le daban sobre las características de los agresores.

[l] Alexandre Collado Bueren, representando legal de «Molinare, S.L.U.», antes «MEDIAPRO».

No presenció los hechos. La cámara resultó dañada. La aseguradora pagó el valor de la cámara.

[m] María Rosa conoce a Donato como amigo lejano.

Esa noche sabe sólo que Donato estaba en el grupo en el parque.

[n] Teodulfo tiene un amigo común con Donato . Lo vio esa noche, estuvo con ella en el parque. Bebieron alcohol; estaban haciendo botellón.

Las partes renunciaron tanto el testimonio del Agente número NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía, no comparecido, y de la práctica - por videoconferencia- de la prueba pericial a cargo de Fátima .

Quinto:

Este tribunal, a la vista de la prueba resumida disponible y asumiendo los razonamientos de la juzgadora en primera instancia, que se tienen por reproducidos, en aras de la mayor brevedad de esta sentencia, concluye que, en relación con las faltas de lesionespor las que fue consumado el recurrente, existen prueba de cargo regularmente practicada en juicio y suficiente para enervar la afirmación interina (o presunción impropia) de inocencia, objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado2 del artículo 24 de la vigente Constitución del Estado Español.

Los testimonios de cargo fueron creíbles, por objetivamente verosímiles y coherentes, y fiables, sin que en los testigos pudiera concurrir otra animadversión que el deseo -humanamente explicable- de que se condene a la persona de cuya agresión fue víctima, de lo que no puede colegirse apriorísticamente un falseamiento -consciente o inconsciente- de lo ocurrido, cuánto más si los diferentes testimonios concuerdan entre sí.

Por lo demás, no responde este caso, al arquetipo de la denominada riña tumultuaria en la que una pluralidad de personas se acomete entre sí confusa y desordenadamente, sin posibilidad de deslindar bandos o frentes de reñidores, ni tampoco del modelo de situación llamada «riña (o reyerta» recíprocamente aceptada», sino del acometimiento de unas personas por un grupo de otras que actúan coordinadamente entre sí, de manera que cada una de ellas se hace solidaria de la acción de las demás (que ratifica concluyentemente mediante lo que se denominó «inducción o instigación recíproca» o convenio, en todo caso tácitos y simultáneos al paso a la acción), y cabe imputar a todas y cada una de ellas lo realizado por cualquier de los que forman el grupo agresor.

Sexto:

Por lo que toca al delito de daños, analizados los testimonios de quienes formaban el equipo de televisión, se advierte que todos ellos concuerdan en que sus agresores se fueron contra ellos porque seguramente creían que estaban grabando el incidente entre los dos grupos de jóvenes, registrando un documento que podría comprometerles gravemente.

Su interés era impedir la continuación de la grabación y sin duda inutilizar lo que ya pudieran haber grabado, de manera que la rotura de la cámara cae -como mínimo- dentro del ámbito del dolo eventual a partir del propósito de los agresores.

Por lo que se refiere a la tasación de esa cámara, en el folio 263 se hace constar que el perito tasador manifestó que había formado su opinión «teniendo en cuenta los datos que le han sido facilitados y a su vez completados ...», de acuerdo con los precios medios del mercado, de modo que esa peritación se ajusta al modelo procesal legal, y no se han opuesto argumentos suficientes para ponerla en entredicho.

Séptimo:

Establece el artículo 550 del vigente Código Penal que son «... reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. ...»

A tenor del apartado 1 de su artículo551 los atentados comprendidos en el 550 «... serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. ...».

A modo de precepto residual, el artículo 556dispone que quienes, «... sin estar comprendidos en el art. 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. ...»

La acción típica del delito básico de atentadoestá descrita alternativamente (sin que impida su concurrencia cumulativa ) abarcando los siguientes modelos de conducta que llevan consigo «diferentes niveles de intensidad» ( Sentencia 153/2012, de 2 de marzo ):

[a] el acometimiento

[b] el empleo de fuerza

[c] la intimidación grave

[d) la resistencia activa también grave.

En los dos últimos casos, se introduce una exigencia de gravedad, sin enunciar los parámetros con arreglo a los que ha de hacerse la valoración, dependiente, de este modo, de un concepto jurídico indeterminadoque inevitablemente ha de resultar perturbador para las exigencias de legalidad penal y de seguridad jurídica. En principio, hay que sobreentender que, dada la finalidad comunicativa general de los textos legales, utilizan el uso vulgar del

lenguaje.

En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su primera acepción, «acometer»significa «embestir con ímpetu y aturdimiento». Tanto «acometer» como «embestir» (palabras enlazadas por una circularidad semántica) entrañan idea de movimiento, de «ir hacia» alguien o algo o algún lugar. La acción está cualificada de impulsividad y evoca inevitablemente un grado mayor o menor de «agresividad».

La Sentencia 294/2012, de 26 de abril , invoca como precedente de autoridad la doctrina del tribunal casacional que «... señala que agredir equivale a acometer ( STS 25-10-2002 ), agresión, según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, en la acepción que ahora nos interesa, significa 'acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño', pues acometimiento significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona, o sea un ataque o agresión(S. 8-3-99). Si hay acometi-miento, aunque sea leve existe atentado, apreciable por consiguiente por el hecho de abalanzarse el particular entre el funcionario(S. 6-6-2003). ...», sin que sea preciso que se cause un resultado lesivo a la víctima. El delito se consuma con la realización del movimiento agresivo en términos que, para un observador objetivo y teniendo en cuenta las enseñanzas de la experiencia de la vida, suponga ya un peligro serio (más allá de la baladronada que no va más allá o de la amenaza que encontrará mejor acomodo en la acción intimidativa) para la integridad física del acometido.

El acometimiento entraña una iniciativa del sujeto que ataca a la víctima.

La resistencia, en cambio, constituye un movimiento de reacción frente a una conducta ajena que puede consistir en un requerimiento, una intimación, una orden o un acto material sobre las cosas o sobre las personas.

Explica la Sentencia 306/2010, de 5 de abril , de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que son «... elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, que tiene declarado también este Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 de junio de 1987 , 28 de noviembre de 1988 , 16 de junio de 1989 y 14 de febrero de 1992 ).

Nuestra jurisprudencia, desde antiguo, ha venido calificando de atentado las amenazas y agresiones a los policías urbanos, al considerarlos agentes de la autoridad (v. SS. 17 de octubre de 1950 , 30 de abril de 1956 , 10 de marzo de 1958 , 27 de junio de 1963 y 7 de marzo de 1980 , entre otras). Y del propio modo ha declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), o la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 ).

El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actuaren en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencian la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ). ...»

La Sentencia 399/2013, de 8 de mayo , recuerda que su precedente 652/2009, de 9 de junio , el tribunal casacional se hacía eco de «... la necesidad de formular una precisión acerca del tipo subjetivo en el delito de atentado. En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más. ...»

La Sentencia 672/2007, de 19 de julio , explica que «... este delito [de atentado], como recuerda la STS. 369/2003 de 15.3 , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 369/2003 de 15.3 , 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS. 15.7.88 ).

Por supuesto, hay que reconocer que se producen situaciones que dan lugar a dudas interpretativas a la hora de la calificación jurídica del hecho.

La Sentencia 1355/2011, de 12 de diciembre , se ocupó de un caso en que el acusado «... había accedido a las demandas del funcionario policial que provisto de su arma reglamentaria le requiere de acatamiento a su orden, pero en ese momento aparece otro policía que provoca otra reacción del acusado, la de revolverse e intentar huir, y en esa acción empuja al agente que cae sin causarle lesión. ...».

El tribunal casacional entiende que«... se trata de una incidencia en la detención que no alcanza entidad para su subsunción en el delito de atentado. ...»; y argumenta de este modo su criterio: «... Como dijimos en la STS 610/2010, de 30 de junio . No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería: 'hacer resistencia activa también grave' que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.

Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'

La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en ésta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:

a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal .

b) la resistencia activa no grave.

Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.

Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.

En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ). ...»

Y concluye, valorando las circunstancias concurrentes en el caso revisado: «... El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huída que no fue posible. ...».

Hay aparentes excepciones a esta doctrina que, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, se advierte que no son tales. Así, en el caso resuelto por la Sentencia 156/2008, de 8 de abril , se tuvo en cuenta que el piloto de la avioneta, a punto de despegar, no estaba en condiciones de rectificar su rumbo, arrollando a la furgoneta policial que trataba de impedirlo. Y en el revisado por la Sentencia 1209/2009, de 4 de diciembre , el conductor del Nissan Terrano no hizo caso de tal orden y trató de escapar acelerando su vehículo y dirigiéndolo al hueco que quedaba entre el coche policial (a la izquierda) y una furgoneta particular (a la derecha), sin poder pasar quedándose parado momento en el cual recibió un golpe del otro coche oficial que acababa de iniciar su persecución y alcanzó al Nissan en la parte trasera. Tras esa parada forzada Eutimio vuelve a acelerar el vehículo como ya se ha dicho, sale hacia delante, da por detrás al coche aparcado en batería unos metros más adelante y queda allí de nuevo parado sin poder ya continuar siendo entonces detenido por la policía.

En el caso resuelto por la Sentencia 180/2013 , de 1º de marzo, el recurrente, al advertir la presencia del control policial que interceptaba su camino, desoyendo la orden policial de detenerse, aceleró el vehículo aun consciente que directamente delante del mismo se hallaba el agente número [] el cual tuvo que saltar a un lado para evitar ser embestido, a pesar de lo cual logró agarrarse a la ventanilla del conductor mientras le conminaba a detenerse a lo que hizo también caso omiso el procesado, arrastrándolo uno tres metros hasta que el agente para evitar males mayores tuvo que soltarse.

El tribunal casacional explica que «... No resulta fácil minimizar el alcance de esa acción con arreglo a nuestros precedentes. La STS 626/2007, 5 de julio , recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 652/2009, 9 de junio ; 98/2007, 16 de febrero y 432/2000 , 18 de marzo ).

Tampoco puede acoger la Sala el argumento referido a que no concurrió dolo. En nuestras STS 652/2009, 9 de junio , nos hacíamos eco de la necesidad de formular una precisión acerca del tipo subjetivo en el delito de atentado. En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.

Aplicando todo este desarrollo legal y jurisprudencial al caso ahora revisado, se advierte que, en una primer parte médico (folio 14) se registra que aqueja dolor contusito en la muñeca derecha y antebrazo derecho, así como ligera equímosis[consultado el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: (Del gr. ..., extravasación de sangre).- 1. f. Med. Mancha lívida, negruzca o amarillenta de la piel o de los órganos internos, que resulta de la sufusión de la sangre a consecuencia de un golpe, de una fuerte ligadura o de otras causas] laterocervical derecha. El 4 de diciembre del 2018, el Médico Forense que lo examinó (folio 65) anota contusión en brazo derecho, antebrazo y muñeca derecha, y arañazo en mentón y en muñeca izquierda. En fin, el Médico Forense (folio 213) establece que sufrió tendinitis [misma fuente anterior: Inflamación de un tendón] en muñeca y antebrazo derecho, diagnosticando que es compatible con una agresión como causa directa.

En consecuencia, el Médico Forense efectuó su diagnóstico no sólo basándose en el resultado de la anamnesis sino del examen físico del funcionario lesionado, y estableció un probable mecanismo causal que se corresponde con la agresión referida por la víctima. No existen indicios de un factor lesivo intercurrente y, si la versión del acusado hubiera sido cierta, el Agente no hubiera tenido signos externos de violencia, puesto que el hoy recurrente relató que le dio alcance y, sin producirse forcejeo alguno entre ellos, lo inmovilizó y a continuación comenzó a golpearlo. Partiendo de lo anterior, no habría explicación alguna para las lesiones apreciadas a dicho Agente.

Así las cosas, la conducta de Donato cae dentro del modelo de la resistencia activa no grave, de imposible encuadre en la falta del artículo 634 del vigente Código Penal , porque su acción típica no rebasa la falta al respeto y consideración o la desobediencia leve, por lo que, en cuanto medie una resistencia activa (agresiva) se transforma en el delito tipificado y penado por el artículo 556.

Octavo:

Interesa la Defensa del apelante que se aprecie, en el comportamiento de su patrocinado la concurrencia de la circunstancia atenuante segunda de las enunciadas en el artículo 21, en relación con el artículo 20.2, siempre del vigente Código Penal .

A tenor del artículo 20, «... [están exentos de responsabilidad criminal: ...

2º [el] que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. ...».

Por su parte, el artículo 21 establece que «...[son] circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. ...»

Por tanto, el consumo de una sustancia psicoactiva puede provocar en el consumidor un estado de intoxicación aguda en el que las facultades de aquél se encuentran afectadas, de modo que carezca o tenga mermadas, en mayor o menor grado, la capacidad de comprender el alcance de sus actos (y su ilicittud) o la de controlar sus pulsiones delictivas, o, en palabras de la propia norma transccrita, «... de actuar conforme a esa comprensión ...».

De la intensidad del trastorno dependerá que ese estado funcione como causa de exención de la responsabilidad penal o sólo como circunstancia atenuante sea muy cualificada (si se califica como «eximente incompleta») sea como analógica de la anterior, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial , que un sector de la bibliografía especializada puede considerar discutible, pero que está claramente consolidada.

En el curso del procedimiento no ha quedado probado que Donato se encontrase en ese estado al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados.

Pero la dependencia («grave adicción») a alguna de aquellas sustancias puede operar como la segunda de las circunstancia atenuantes enunciadas en el artículo 21, ya transcrita.

En el artículo 21 del vigente Código Penal se considera circunstancia atenuante «... actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior ...», a saber, bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrápicas u otras que produzcan efectos análogos.

La Sentencia 246/2014, de 2 de abril , explica que la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal «... se configura ... por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción , a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

... Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción , mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo')'. ...»

Aplicando esta doctrina al caso concreto, añade precisiones muy útiles:

«... En el caso presente ... no consta esa disminución de su capacidad de culpabilidad ni un deterioro psicosomático asociado a un consumo prolongado, ni una afectación profunda asociada o otras causas deficitarias del psiquismo, como leves oligofrénicas o psicopatías, ni que los actos enjuiciados incidan en una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, por lo que la eximente incompleta no puede ser apreciada.

En efecto, la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del TS, ss. 201/2008 , de 28 - 4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, un marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.

Por ello, todo apunta a que la aplicación de la atenuante [al recurrente] supondría conferir a aquella un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, propugnándose así una concepción de la atenuación de aplicación automática, ligada al segmento de la población que en uno u otro momento, ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.

Sin olvidar que es exigible que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es dable la apreciación de la atenuante. Singularmente ha de excluirse cuando al deseo de obtener dinero para satisfacer las 'necesidades' de abastecimiento de droga, está presente sin ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno al margen de la propia adicción, SSTS. 510/2000 de 28.3 , 524/2005 de 27.4 , 507/2010 de 21.5 , ...»

En suma, no basta que concurra la dependencia o grave adicción sino que el delito perpetrado ha de estar con ella en una relación de instrumentalidad o funcionalidad, en cuanto está orientado a la adquisición directa de la sustancia o de dinero o bienes que permitan obtenerla.

Si, como en este caso, se trata de una agresión violenta por un motivo que nada tiene que ver con esa motivación que tiene en cuenta el precepto legal para atenuar la responsabilidad penal, la circunstancia no puede ser estimada.

Noveno:

La Defensa del recurrente propone que se aprecie la concurrencia de la atenuante sexta del artículo 21 del vigente Código Penal .

A su tenor, es circunstancia atenuante «. [la] dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ...»

En la Sentencia 126/2014, de 21 de febrero , se enseña que «... [la] atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 contamos con una tipificación expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 490/2012, de 25 de mayo mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina previo a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.

A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Y continúa, poco después: «... No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción....»

Y continúa: «... Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas.Puede realizarse tal juicio en relación al presente asunto: más de diez años sometido a un proceso es demasiado tiempo. El tiempo que ha tardado en obtenerse sentencia dista mucho de los parámetros deseables y habituales. La lentitud y paralizaciones no están vinculadas a la complejidad del asunto: haciendo acopio de variada documentación y con algunas declaraciones testificales y la pericial se podía considerar clausurada la investigación....»

La Sentencia 187/2014, de 10 de marzo , insiste en estos mismos principios:

«... El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía', por lo que la jurisprudencia anterior de esta Sala debe ser tenida en cuenta para la interpretación de la nueva circunstancia.

Dicha doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009 )....»

La Sentencia 201/2014, de 14 de marzo , enseña que «... [conforme] al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales .... En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS num. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS num. 835/2003, de 10 de junio y la STS num. 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS num. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS num. 258/2006, de 8 de marzo ; STS num. 802/2007, de 16 de octubre ; STS num. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS num. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas....»

La Sentencia 196/2014, de 19 de marzo ,pone de relieve que «... [la] jurisprudencia ... es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor.Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bienque ellosea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 ,recuerda que

para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad....»

La Sentencia 318/2014, de 11 de abril , insiste en las mismas ideas:

«...La ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos:' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante....»

En este caso, sólo se pone de relieve una paralización de la actividad procedimental por un tiempo que no llegó a los dos años.

Sin duda ha de considerarse suficiente para apreciar -como hizo la juzgadora en primera instancia- la concurrencia de la circunstancia atenuante simple, pero no así la cualificada, reservada jurisprudencialmente para lapsos muchos más dilatados.

Décimo:

No parece, en fin, que las penas impuestas sean desproporcionadas a la gravedad objetiva de lo ocurrido y a la culpabilidad del apelante.

Su Defensa parte de la estimación de dos circunstancias atenuantes, una ordinaria y muy cualificada la otra, en cuyo caso hubiera sido obligada una drástica reducción de aquéllas; pero, al no prosperar estos capítulos recursivos, su argumentación carece de persuasividad.

La cuantificación del día de multa tampoco puede tenerse por desproporcionadamente alta, especialmente si se atiende al resultado final y a que nada impide que el apelante pueda interesar su pago fraccionado alegando y probando la dificultad de hacerlo de una sola vez.

El recurso, consecuentemente, no puede ser estimado.

Undécimo:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

La reconstrucción de lo sucedido fue no poco laboriosa al igual que su tratamiento jurídico, por lo que este tribunal concluye que está justificado no aplicar la regla general del vencimiento objetivo absoluto como pauta para asignar el pago de las posibles costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación procesal de Donato , contra la sentencia número 516 del 2013, dictada, con fecha doce de diciembre del dos mil trece , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 368 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 9 de los de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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