Sentencia Penal Nº 696/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 696/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 23/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 696/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100578

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8722


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo nº 23/2016

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú

P.A. 598/13

SENTENCIA

Magistrados:

D. José María Torras Coll

D.ª Inmaculada Vacas Márquez

D..ª María Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 23/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú,en el Procedimiento Abreviado nº 598/13 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de atentado y dos faltas de lesiones dolosas; siendo parte apelante ,el acusado Luis Manuel ,representado por la Procuradora sra. Betariz C. Grech Navarro, y parte apelada, el Ministerio Fiscal que se ha adherido parcialmente al recurso.

Actúa como magistrado ponente D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en la que se declaran,como probados,los siguientes hechos:' II.- HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 00:15 horas del día 13 de febrero de 2013, Luis Manuel , de nacionalidad cubana, con NIE NUM000 y sin antencedentes penales, se hallaba en el cruce entre la calle Jesús y la calle Rafael LLopart de Sitges, donde se celebraban los carnavales, momento en el que se acercó al perjudicado Agapito y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó propinándole un puñetazo en la parte izquierda de la cara. En el lugar se encontraba uniformado el agente de la Policía Local de Sitges con TIP NUM001 , y se dirigió a separar al acusado y a Agapito identificándose como agente de la autoridad, momento en el que el acusado, con ánimo de quebrantar el principio de autoridad, golpeó al agente propinándole un puñetazo en la cara. En dicho momento, Agapito , que había conseguido apartarse, fue a separar al acusado y al agente, momento en el que Luis Manuel , con ánimo de menoscabar su integridad física, mordió en el tercer dedo de la mano derecha a Agapito .Como consecuencia de ello, el agente TIP NUM001 de la Policía Local de Sitges sufrió policontusiones, de lo que tardó en curar 4 días no impeditivos y sin secuelas, siendo ello tributario de una primera asistencia facultativa, por lo que reclama.Como consecuencia de ello, Agapito sufrió herida contusa en tercer dedo de la mano derecha, de lo que tardó en curar 15 días no impeditivos con secuela consistente en cicatriz en cara dorsal y palmar de la mano derecha con perjuicio estético ligero, siendo ello tributario de una primera asistencia facultativa, por lo que reclama.El procedimiento se remitió a este Juzgado en fecha de 10 de octubre de 2014, en fecha 6 de marzo de 2015 se dictó Auto de admisión de pruebas, y el juicio no pudo celebrarse hasta el día 24 de septiembre de 2015 sin que el retraso sea imputable al reo.'

SEGUNDO.-Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'FALLO :Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Luis Manuel , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , como autor responsable de:1.- un delito de atentado, en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal en concurso ideal con un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, así como la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios (total de 180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que suponen un máximo de hasta 15 días privativos de libertad.2.- un delito leve de lesiones, en grado de consumación, previsto y penado en el art. 147.2 CP a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros diarios (total de 180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 Cp de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que suponen un máximo de hasta 15 días privativos de libertad.En concepto de responsabilidad civil, Luis Manuel deberá indemnizar al agente de la Policía Local de Sitges con TIP NUM001 en la cantidad de 120 euros y a Agapito en la cantidad de 1150 euros, devengando dichas cantidades el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas procesales al condenado.Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos.'

TERCERO.-Contra la expresada sentencia,en tiempo y forma,el acusado , devenido condenado, interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite ,al que en parte se adhirió el Ministerio Fiscal,y, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones ,previo reparto, a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.


Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, solo en parte, los razonamientos consignados en la sentencia que nos viene apelada conforme se dirá.

En cuanto al motivo esgrimido por el apelante, acusado, residenciado en la inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia con vulneración del art. 24 de la C.E . ,debe significarse que a la vista de la calendada sentencia y del visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, el motivo debe claudicar, dado que se dispuso de prueba de cargo apta y suficiente para enervar aquella presunción de inculpabilidad, habida cuenta que el Juez de instancia ha efectuado una valoración crítica y racional de los medios de prueba allegados al plenario consistentes en medios de prueba personales, documentales y periciales que de forma coherente analiza.

En efecto, contó para ello con el testimonio del agente de la policía local de Sitges con carnet profesional TIP NUM001 , el cual de forma coherente y sin contradicciones, ratificó lo manifestado en el atestado policial ,relatando que cuando se dirigió al acusado, se identificó como agente de policía, estando debidamente uniformado ,por lo que no podía ofrecerse duda alguna acerca de su condición policial, siendo que el acusado, sin mediar palabra, en lugar de acatar el requerimiento policial, le propinó al agente de servicio un puñetazo generante de lesión que no requirió tratamiento médico quirúrgico ,dado que tan solo precisó de una primera asistencia facultativa, y además, el acusado, también agredió al controlador de accesos ,Sr. Agapito , causándole lesión de similar naturaleza.

El dicho lesionado, a la sazón Controlador de Accesos, como testigo, relató en el plenario que, a raíz de la celebración de la fiesta de Carnaval ,en la calle, el acusado empujó a una de las chicas que se acercaron y luego golpeó y mordió en el dedo al dicho controlador y acometió físicamente al agente de policía al que lanzó un puñetazo.

A ello,el acusado refirió,en su descargo, que ese día iba bebido ,negó haber agredido al agente de la autoridad.

Admitió,no empero, que se hallaba alterado y que le pedió explicaciones al controlador.

Su versión en el plenario, cual hizo notar el Juzgador de instancia, difiere en parte de lo declarado en la fase de instrucción,en la que afirmó que iba bebido y que nada recordaba porque iba muy borracho. Sin embargo, mencionó que un chico-el controlador- tonteaba con su mujer,pero no cuidó de proponerla como testigo en el plenario.

En cuanto a la embriaguez, los testigos depusieron en el plenario que no detectaron en el acusado muestras visibles de ebriedad.Y lo cierto es que la defensa del acusado no desplegó en el plenario prueba adverativa de tal extremo a fin de vehiculizar una hipotética circunstancia modificativa de la responsabilidad penal sustentada en esa embriaguez.

Por lo demás,cual se razona en la calendada sentencia, los testimonios del agente de policía y del controlador de accesos lesionados vino corroborada por los informes médicos facultativos de asistencia y por los dictámenes médico forenses en los que se describen lesiones plenamente compatibles con el mecanismo lesional descrito por los perjudicados.

Además, cual recalca el Juez de lo Penal 'a quo' no se ofrecen motivos para dudar de la veracidad y credibilidad de los testigos ,dado que no existía ningún móvil de resentimiento, ni enemistad ni venganza que pudiera empañar tales testimonios. Los testigos no conocían de antes al acusado.

Es más, el testimonio del agente de policía Mosso d'Esquadra con TIP NUM002 vino a corroborar lo manifestado por los otros testigos ,en cuanto al estado de alteración del acusado el cual mostraba una actitud violenta, golpeando e increpando, viendo las lesiones que el acusado había ocasionado al Controlador y observó como el agente de la policía local, en el ejercicio de sus funciones, había reducido al acusado, al que tenía inmovilizado en el suelo ,llevando el policía el uniforme reglamentario.

Por consiguiente, no hubo error valorativo alguno y no cabe duda que los hechos consignados en el factum probatorio son constitutivos del delito de atentado a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, pues medió por parte del acusado un incontrovertible acto de acometimiento físico, consistente en propinar un puñetazo al agente uniformado.

El carácter de agente de autoridad del agente resulta indubitado ,el sujeto pasivo se hallaba en el ejercicio de sus funciones, concurrió el elemento subjetivo del injusto, el dolo de ofender, de denigrar o menoscabar el principio de autoridad que el dicho agente encarnaba.

SEGUNDO.-En este sentido, no resulta de recibo cuestionar la condición y cualidad del agente de policía actuante, pues aun cuando los hechos aconteciesen en un contexto festivo ,con ocasión de la celebración de la fiesta de los Carnavales, en la localidad de Sitges, y que, ciertamente ,proliferasen los disfraces de todo tipo , y ,aun cuando algunos de los concurrentes a los actos de festejo acudieran disfrazados de policía, no cabe entender que el acusado incurriese en error ,en confusión, respecto al agente de policía que le requirió y al que acometió, dado que el agente iba debidamente uniformado y se identificó como tal ,y ,había acudido al lugar por la actitud del acusado para con el Controlador de Accesos.

Así las cosas, no es dable asumir la tesis patrocinada por la defensa del acusado, en preclara clara exculpatoria, pues fluye ineluctablemente el elemento subjetivo del injusto, el dolo, y los hechos integran el delito previsto y penado en el art. 550 del C.Penal , siendo,por consiguiente ,correcta la calificación jurídico penal en cuanto al delito de atentado.

TERCERO.-En lo que sí debe prosperar el recurso, es en lo concerniente a la condena por los delitos leves de lesiones, del subtipo atenuado del art. 147.2 del C.Penal , extremo al que se adhiere el Ministerio Fiscal,y, también aprovechando la voluntad impugnativa del recurrente, en lo atinente a la pena impuesta para el delito de atentado a agente de la autoridad, partiendo de la aceptación de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas apreciada en la calendada sentencia.

En efecto, nos hallamos, de una parte, en una modalidad de concurso ideal del delito de atentado con una falta de lesiones, conforme a los arts. 550 , 617.1 º y art. 77 del C.Penal , en la fecha de comisión de los hechos, es decir, con anterioridad a la reforma operada en el C.Penal que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, cuando los hechos datan de 13 de febrero de 2013

Así las cosas, deberemos traer a colación la ilustrativa STS de 17 de junio de 2016 ,F.Jco. 5º,que señala que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses. En principio, respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad, como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.Ahora bien, existe otro factor relevante.

El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal '.

La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ).Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.

Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación.

Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio FiscalSi continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim.

Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'.

Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.

Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, que abiertamente proclama el carácter favorable de la nueva regulación, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo, el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado, no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.

Encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio , de actualización del Código Penal, por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia ' sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia ( SSTC 199/1987 y 65/1994 , entre otras) '. Lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad.

En conclusión, si bien, como mantuvo la Sala sentenciadora y establece la disposición transitoria primera de la LO 1/2015 , la determinación de cual sea la ley más favorable ante la sucesión normativa habrá de tener en cuenta las normas completas de cada Código, discrepamos del criterio de aquélla para entender aplicable el texto penal actualmente en vigor por resultar en su aplicación integral más beneficioso para el acusado. En atención a ello se va a considerar parcialmente estimado el recurso y declaradas de oficio las costas de esta instancia ( artículo 901 LECrim ).

Por otra parte, de conformidad al régimen transitorio establecido por la LO 1/2015, el recurrente debe ser absuelto del pronunciamiento penal en relación a las dos faltas de lesiones de las que había sido condenado en la instancia, si bien debe mantenerse el relativo a la responsabilidad civil.

El art. 550 C penal sanciona las conductas susceptibles de ser consideradas como acometimiento, vocablo que en español usual denota la acción de atacar a otro físicamente.' Y respecto a la diferencia entre atentado y resistencia, la STS 328/2014 de 28 de abril dice:'...en el ámbito de resistencia del Art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).

En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia ... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).' En el presente caso no hay duda de que los hechos deben calificarse como atentado, pues se produjo un acometimiento físico que no era respuesta ni reacción a un acto del agente policial.

Con la legalidad en vigor actualmente , el abanico punitivo del delito de atentado a agentes de la policía previsto en el art. 550 Cpenal , es de seis meses a tres años de prisión .

Es evidente que la pena impuesta en la sentencia, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, debe sustituirse ,con el necesario ajuste penológico retrospectivo, por retroactivo, al mínimo legal actual que lo es de SEIS MESES DE PRISIÓN, por ser ello más favorable al reo, pues es preciso tener en cuenta que el delito de atentado a agentes de la autoridad tenía --como ya se ha dicho-- antes de la L.O. 1/2015 una pena situada entre el año y los tres años de prisión, que actualmente es de seis meses a tres años.

En definitiva , calificados en la sentencia los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad , la pena que se le impuso, debe ser revisada de acuerdo con el actual art. 550 Cpenal por ser claramente más beneficiosa ,y,por ello, en méritos de la correspondiente traslación penológica equivalente,debe ser minorada a SEIS MESES DE PRISIÓN ,siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera ,letra a), en sede de recurso de apelación de la L.O. 1/2015 y art. 2.2 del C.Penal ,en aplicación del principio de retroactividad favorable al reo.

Y ello,lo recalcamos, a pesar de no alegarse en el recurso de apelación, pues este Tribunal viene obligado a plantearse los efectos que pueda tener en este proceso la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, cuya Disposición Transitoria Tercera establece:

'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'

CUARTO.-Así las cosas, la pena para el delito de atentado contra quien no tenga la condición legal de autoridad ha pasado de ser de prisión de uno a tres años (anterior art. 551.1 CP ) a ser de prisión de seis meses a tres años (actual art. 550.2 CP ).

Dado que en la sentencia de instancia se dice y se razona que la pena que se impone es la mínima legal posible, dicha pena simétricamente ha de ser de prisión de seis meses, y no de un año y seis meses de prisión, que es la que se impone aplicando incorrectamente la anterior redacción del Código Penal.

Y por lo que hace a los delitos leves de lesiones, debe igualmente ser revocada la condena ,pues resulta más beneficioso para el reo la condena por sendas faltas de lesiones del otrora vigente art. 617.1º del C.penal , pero en razón a la sobrevenida reforma del C.penal, por lo razonado, debe absolverse al acusado de ambos delitos leves de lesiones y de las faltas de lesiones por las que era acusado, si bien mantenemos los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil dimanante de las mismas, dado que los perjudicados no han renunciado a la indemnización y en su momento formularon denuncia reclamando la indemnización pertinente.

QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, con fecha 28 de septiembre de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 598/2013,; y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,en el sentido de declarar que la pena que se impone al acusado ,como AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE POLICÍA en el ejercicio de sus funciones queda establecida en SEIS MESES DE PRISIÓN , SE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLVIENDO AL ACUSADO DE LA CONDENA POR LOS DELITOS LEVES DE LESIONES Y SE LE ABSUELVE ,ASIMISMO, DE LAS DOS FALTAS DE LESIONES por el que era acusado por el Ministerio Fiscal, si bien mantenemos los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil dimanante de las mismas,es decir, que el acusado, Luis Manuel , deberá indemnizar al agente de la Policía Local de Sitges con TIP NUM001 en la cantidad de 120 euros y a Agapito en la cantidad de 1.150 euros, devengando dichas cantidades el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mantenemos incólumes los demás pronunciamientos que no se vean expresamente modificados por esta resolución y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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