Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 696/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1255/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 696/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100627
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14449
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0179185
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1255/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 397/2014
Apelante: D. Ernesto y D. Jorge
Procurador Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO y Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Letrado Dña. CAROLINA ALVAREZ ACEITUNO y Letrado D. JULIO ANTONIO ARANDA RONCERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 696/2016
En Madrid a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de marzo de 2016 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.-'Los acusados, Jorge y Ernesto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de mayo de 2010, sobre las 6:00 horas, en la discoteca 'Los Fantasmas de Windsor' sita en la Avda. de la Constitución n°2 de la localidad de El Escorial (Madrid), y dado que el portero del local, Camilo , no los dejaba entrar por estar ya cerrando, se originó una discusión en el curso de la cual los acusados y, al menos, otra persona que iba con ellos golpearon al Sr. Camilo . Los acusados llegaron a golpear a la víctima con unas muletas que Jorge llevaba.
Como consecuencia de los hechos Camilo sufrió luxación de hombro izquierdo y heridas inciso contusas en cuero cabelludo, precisando para su curación sutura de las cinco heridas en cuero cabelludo con puntos de sutura y grapas y tratamiento médico consistente en inmovilización con cabestrillo permanente durante un mes así como rehabilitación domiciliaria indicada por traumatólogo y médico de atención primaria. Como consecuencia de la luxación se originó defecto osteofibroso en la porción anteroinferior del labrumglenoideo siendo diagnosticado de lesión de Bankart fibro-osea que requirió de intervención quirúrgica por artroscopia con estancia hospitalaria del 31 de septiembre al 1 de octubre de 2013 e inmovilización durante cuatro semanas, precisando de tratamiento rehabilitador hasta el 20 de enero de 2014 siendo dado de alta laboral el 12 de mayo de 2014.
Ha habido dos periodos de tratamiento, el primero desde la producción de la lesión hasta su estabilización con secuela (lesión de Bankart) y un segundo periodo, desde la intervención quirúrgica, que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2013, hasta la recuperación completa tras la misma.
El tiempo de curación en el primer periodo fue de 87 días, siendo 38 de ellos impeditivos, y de 225 días en el segundo periodo de curación, siendo 112 días de impedimento y uno de ellos de hospitalización.
Como secuelas presenta cicatrices hipertróficas en cuero cabelludo de 5, 4 y 2 cm así cómo tres cicatrices hipertróficas postquirúrgicas en hombro izquierdo de 2, 1 y 1 cm.'
FALLO.-'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge y Ernesto como autores de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de veintidós meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Camilo en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia conforme a los días de curación y secuelas que se establecen en el informe forense de fecha 1 de marzo de 2016, con las bases para su determinación establecidas en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, siendo de aplicación lo establecido en el art.576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, las representaciones procesales de Jorge y de Ernesto , interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 20 de junio de 2015 en el sentido de impugnarlos, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida. En su lugar se declaran probados los siguientes:
Los acusados, Jorge y Ernesto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de mayo de 2010, sobre las 6,00 horas, en la discoteca 'Los Fantasmas de Windsor' sita en la Avenida de la Constitución nº 2 de la localidad de San Lorenzo del Escorial (Madrid), al no conseguir que el portero del local, Camilo , les dejara entrar por estar cerrando, comenzaron una discusión en el curso de la cual, los acusados y, al menos, otra persona sin identificar que iba con ellos, golpearon al Sr. Camilo utilizando, además de manos y pies, unas muletas que llevaba Jorge .
Como consecuencia, Camilo sufrió una luxación en el hombro izquierdo y heridas inciso contusas en cuero cabelludo, precisando para su curación sutura de las cinco heridas en cuero cabelludo, inmovilización con cabestrillo permanente durante un mes así como rehabilitación domiciliaria indicada por traumatólogo y médico de atención primaria, tardando en sanar 87 días, 38 de los cuales estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole tres cicatrices hipertróficas en cuero cabelludo, de 5, 4 y 2 centímetros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos que se someten a la consideración de este Tribunal se fundamentan en un supuesto error general en la apreciación de las pruebas obrantes en la causa respecto de la autoría del delito de lesiones, no habiendo sido enervada la presunción de inocencia ni el principio de in dubio pro reo. Estiman que existe además un absoluto error iuris al considerar a los acusados coautores de los hechos que se declaran probados y, por ende, responsables de unas lesiones cuyo agravamiento tampoco ha resultado acreditado. Se alega asimismo la ausencia de motivación respecto del concepto de autoría y dolo compartido, argumentando que la sola presencia de los acusados en el tumulto en el que resultó agredido el lesionado no puede ser sin más el elemento probatorio que les convierta en autores de la lesión. Respecto a la misma se quejan de la inexistencia de un informe forense coetáneo a la evolución médica, habiéndose elaborado tardíamente y solo en base a las manifestaciones del propio lesionado. No ha existido el necesario seguimiento médico de las lesiones. Por lo que respecta a la indemnización, se solicita se declare la nulidad de la propuesta en sentencia por ser mayor que la interesada por el Ministerio Fiscal y estar huérfana de sustento probatorio. Se alega además que se ha producido un error en el cálculo de la indemnización pues, según el propuesto por el Fiscal el importe de la indemnización sería de 5.689,20 €, muy lejano de los 9.450 € que de manera incorrecta se refiere en el escrito de acusación. Se invoca también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , pues el procedimiento se incoó en mayo de 2010 y el juicio no se celebró hasta el 2016. Por último se alega la violación del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución al rechazarse indebidamente pruebas necesarias propuestas en el plenario, documentos obtenidos en diversos portales de internet, y se impidió la realización de un nuevo interrogatorio.
SEGUNDO.-El primero de los motivos fundamentadores de los recursos no puede prosperar. En realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído a los acusados, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. Los apelantes se limitan a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que les resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le sean más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la Constitución Española , que establece queel ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por el lesionado, los acusados y, principalmente, lo manifestado por los testigos, resultando también especialmente relevante el dato objetivo de las lesiones reconocidas inmediatamente después de que se produjera la agresión. Todo ello se ha razonado detallada y claramente en la resolución recurrida, habiéndose expuesto las razones por las que no se considera verosímil la declaración de los acusados. Tras el visionado del acto del Juicio Oral y el examen de la documentación, este Tribunal coincide con la inferencia en la que se basa la sentencia de instancia. Así:
A).Del examen de las declaraciones efectuadas por el Sr. Camilo se desprende:
1.- No conocía a ninguno de los acusados con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, de hecho era la primera vez que iba a ese local, razón por la que en la denuncia manifestó que no sabía quiénes eran los autores. No existe por tanto indicio alguno de que su conducta haya respondido a razones de odio, resentimiento, venganza o cualquier otro motivo espurio.
2.- Pese a que desconocía la identidad de los autores, en la denuncia proporcionó los datos que podían identificarlos. Así manifestó que le habían dicho que conocían a la dueña de la discoteca; afirmó que 'uno de ellos iba con muletas y las utilizó como arma golpeándole...' y precisó que 'eran los mismos que estaban en frente con un coche Seat Ibiza negro' y habían sido identificados sobre las 5.00 horas por la Policía Local. Tales datos coinciden plenamente con los acusados, que reconocieron haberle dicho al portero de la discoteca que conocían a la propietaria, ayudándose uno de ellos de dos muletas y habiendo sido identificados esa madrugada cuando estaban en el vehículo expresado.
3.- Desde el mismo momento en que el lesionado denunció lo ocurrido, identificó a los testigos que han declarado en el acto del Juicio Oral, tratándose de testigos presenciales y cuya declaración se considera verosímil por las razones que se expondrán a continuación.
B) El testigo Virgilio tampoco conocía de antes a los acusados y sus declaraciones, en las que no puede vislumbrarse una finalidad espuria, han sido uniformes y rotundas, carentes de ambigüedades o contradicciones, en las que ha reiterado su absoluta seguridad en la identificación de los acusados como dos de las personas que agredieron a su amigo el día de autos, haciendo constar desde su primera declaración que a uno de ellos le había visto pinchar discos esa misma noche en la discoteca de autos.
C) La testigo Clemencia igualmente merece total fiabilidad. Se trata de la propietaria de la discoteca, que había conocido ese día al Sr. Camilo , pues era la primera vez que este acudía al local, por lo que no le unía ninguna relación de amistad o de cualquier otro tipo con el lesionado, salvo la derivada del hecho de que esa noche era el encargado de vigilar el acceso al establecimiento. Por el contrario, mantenía una relación de trabajo con uno de los acusados que había contratado en varias ocasiones para pinchar discos en la discoteca. Precisamente, esa noche había trabajado poniendo música. Además a los dos acusados les conocía por ser vecinos del pueblo. No existe, por tanto, razón alguna por la que pueda dudarse de su declaración cuando afirma que reconoció a uno de los agresores 'que se llama Jorge , que le llaman ' Corretejaos ' o ' Zurdo ', proporcionando incluso información sobre donde vive y a qué se dedica su padre.
D) El origen de la discusión en cuyo curso se causaron las lesiones, se debió a la negativa del Sr. Camilo a dejarles pasar a los acusados al interior de la discoteca. Se trata de un hecho pacífico, e igualmente resultó indiscutido que el lesionado fue golpeado por varias personas, dos de las cuales utilizaban las muletas de Jorge . La identificación de los acusados como integrantes del grupo agresor resulta de la valoración de dichas declaraciones testificales, verosímiles por las razones expresadas.
Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, o resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o finalmente, según los casos, cuando el fallo dictado fuese arbitrario. Por las razones expresadas, este Tribunal considera que ninguna de dichas circunstancias concurre en el supuesto de autos. La sentencia que se combate en el presente recurso tiene como apoyo una prueba personal valorada motivada y razonablemente, con arreglo a criterios lógicos por más que se discrepe de ellos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que debe desestimarse este primer motivo de la impugnación.
TERCERO.-Por lo que atañe al motivo de impugnación relacionado con la acreditación de las lesiones consecuencia de los hechos de autos, este Tribunal considera que la prueba practicada no ha conseguido demostrar la existencia de relación de causalidad entre la agresión y la lesión de Bankart a la que se hace referencia en el último informe médico forense.
Del examen de la documentación médica obrante en autos resulta:
1.- El parte de urgencias del Hospital de San Lorenzo del Escorial de fecha 9 de mayo de 2010, recoge que tras la realización de una radiografía al paciente se le diagnosticó una luxación del hombro izquierdo, debiendo acudir a control en el consultorio de traumatología en tres semanas.
2.- El siguiente informe relativo a las lesiones del Sr. Camilo es el de fecha 23 de noviembre de 2010, emitido por la Dra. Agueda del Centro de Salud Valle de la Oliva de Majadahonda. En él se hace referencia a que el 17 de mayo de 2010 fue visto por un traumatólogo que le recomendó seguir haciendo ejercicios de rehabilitación del hombro hasta ser visto en el servicio el 9 de junio siguiente. A continuación se hace referencia a que se le dio el alta laboral por mejora el día 3 de agosto de 2010, insistiendo en que debía continuar en domicilio haciendo ejercicios de movilidad activa y a contrarresistencia en el hombro afecto, suministrándosele material para la correcta realización de los ejercicios. Es significativo que no se haga ninguna referencia a que el paciente hubiera sufrido alguna luxación de repetición, ni tampoco que exista sospecha de la existencia de una lesión de Bankart.
3.- Al folio 97 consta un parte del servicio de traumatología del Hospital Universitario Puerta de Hierro de fecha 4 de junio de 2010 en el que se hace constar la retirada de la inmovilización y que si en 3 o 4 semanas no mejorara debe acudir al servicio de rehabilitación. No consta que el Sr. Camilo acudiera a dicho servicio. De hecho no aportó documentación médica alguna hasta transcurridos más de dos años, tiempo durante el que trabajó normalmente (hasta el 26 de junio de 2012), periodo en el que no consta que se produjeran nuevas luxaciones.
4.- En base a dichos informes y a la entrevista con el lesionado, la médico forense de los Juzgados de San Lorenzo del Escorial realizó el informe que consta a los folios 184 a 186 de las actuaciones, de fecha 23 de enero de 2013, concluyendo que el tiempo de curación fue de 87 días, 38 de los cuales estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de la movilidad del hombro izquierdo en la rotación interna con dolor en cara anterior del mismo y cicatrices en cuero cabelludo causantes de un perjuicio estético ligero. Resulta relevante comprobar que no se consideran objetivadas las subluxaciones periódicas referidas por el lesionado. Al respecto, en un apartado de observaciones, se explica que 'el lesionado refiere que desde la lesión de hombro sufrida (luxación) ha presentado subluxaciones posteriores, lo cual es una complicación posible tras una luxación de hombro si bien no aporta información que permita descartar la existencia de algún otro evento en este periodo que haya podido influir en la aparición de estas complicaciones. Refiere estar en lista de espera para cirugía reparadora de la lesión de hombro'. Es evidente, por tanto, que cuando la médico forense reconoció al lesionado y elaboró el informe de autos, más de dos años y medio después de que se produjeran los hechos objeto de enjuiciamiento, estimó que las subluxaciones a que hacía referencia el Sr. Camilo ni estaban acreditadas ni, de existir, se podía excluir que tuvieran relación con algún otro hecho sucedido durante ese tiempo.
5.- Ese hecho, sin embargo, existía, pero el lesionado decidió privar de su conocimiento a la médico forense. Efectivamente, consta en autos informe médico de la Mutua Universal de fecha 26 de junio de 2012 en el que se hace constar que, encontrándose trabajando el Sr. Camilo para Segur Ibérica S.A., haciendo un servicio en Renfe, forcejeó con unos viajeros, cayendo al suelo y haciéndose daño en el hombro izquierdo. Se hace constar expresamente que en el momento tuvo sensación de inestabilidad en ese hombro y en consulta se objetivó dolor a la presión en el trapecio izquierdo y a la movilización del hombro, restringida en últimos grados en todos los ejes.
Nunca antes se había hecho referencia a dicha sensación, siendo una de las características de la lesión de Bankart la inestabilidad del hombro. En este documento se hacer referencia igualmente a que como consecuencia del forcejeo y caída, se produjo la limitación de la movilización del hombro izquierdo, secuela que recogió la médico forense en su informe cuando desconocía la existencia de las lesiones causadas el 26 de junio de 2012. Carece por tanto de fundamento afirmar que dicha secuela está relacionada con los hechos de 2010.
6.- Únicamente después de que se produjera esta nueva lesión en el mismo hombro, se recoge por primera vez en un documento médico la existencia de luxaciones recidivantes y se diagnostica la lesión de Bankart.
Todo lo anterior conduce a considerar improbado que exista relación de causalidad entre los hechos de autos y dicha lesión por la que se realizó la intervención quirúrgica recogida en el informe médico forense de fecha 1 de marzo de 2016, contradictorio con el realizado por la misma perito tres años antes, basado en una resonancia magnética de fecha 29 de noviembre de 2012, realizada a raíz de la lesión en el hombro izquierdo inferida el 26 de junio de ese mismo año, más de dos años y medio después de que se produjeran los hechos de autos.
Por lo expuesto, no guardando relación con los hechos de autos la lesión de Bankart ni el tratamiento quirúrgico posterior, debe estarse a lo dictaminado por la perito en su primer informe médico-forense, del que se excluirá la secuela consistente en la limitación de la movilidad del hombro, tanto por lo expresado anteriormente como por ser esta completa, sin puntos dolorosos ni pérdida de fuerza. En consecuencia, la indemnización a satisfacer al lesionado será la correspondiente a los 38 días de impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales y a los restantes 49 días que tardó en curar de sus lesiones, valoradas de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, al tratarse de lesiones causadas dolosamente, en 100 € y 50 € por día, respectivamente. En cuanto a las secuelas, debe reducirse la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal al estimarse que los dos puntos de secuela por el perjuicio estético ligero consecuencia de las lesiones en la cabeza, deben ser indemnizados en la cantidad de 2.023,12 €, al aumentarse, por tratarse de lesiones dolosas, un 25% a la cantidad de 1.618,5 €, resultado de multiplicar por 2 cada uno de los 809,25 € en que está valorado cada uno de los puntos expresados por el baremo fijado por Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
CUARTO.-La previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de una atenuante, de manera que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho es preciso que se cumplan las exigencias contenidas en el Código Penal. En ese sentido, en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. En el caso de autos el recurrente se limita a señalar la duración total de la causa, sin precisar plazos de paralización injustificados, lo que bastaría para no poder apreciar la atenuante postulada. En este caso debe hacerse constar además que sorprende la alegación extemporánea de dicho motivo de impugnación cuando en ninguno de los escritos de defensa se hizo referencia a la supuesta concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , elevándose las conclusiones a definitivas en el acto del Juicio Oral, siendo, por tanto, inaceptable que se pretenda introducir dicha petición por vía de informe.
QUINTO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004 , 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004 , de 24 de septiembre, que la utilización de los medios de prueba pertinentes por la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/3995).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 , citada).
d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 ).
En el caso de autos no concurre ninguno de dichos requisitos, pues los documentos supuestamente obtenidos en distintos portales de internet se intentaron aportar extemporáneamente y, dado el momento de su presentación, no era posible verificar su origen, tratándose, además, de una documentación irrelevante por ser extraña a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que fue correcta su denegación.
SEXTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDAQue debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jorge y de Ernesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 en el Procedimiento Abreviado número 397/2014 del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid , que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jorge y a Ernesto como autores de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de veintidós meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Camilo en la cantidad de 6.250 € (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS) por las lesiones y 2.023,12 € (DOS MIL VEINTITRÉS EUROS Y DOCE CÉNTIMOS) por las secuelas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

