Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 697/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 244/2016 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR
Nº de sentencia: 697/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100590
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10475
Núm. Roj: SAP B 10475/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 244/16
Procedimiento Abreviado nº 224/15
Juzgado de Lo Penal nº VEINTISEIS de los de Barcelona.
S E N T E N C I A nº /17
Ilmos. Srs:
Dº. José Maria Torrás Coll
Dº. Salvador Roig Tejedor
Dº. Ignacio de Ramón Fors.
En Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 244/16 formado para
sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 26
de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 224/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por un DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL, siendo parte apelante la acusada Dª.
Florencia y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Dº. Clemente , actuando como Magistrado Ponente
Dº. Salvador Roig Tejedor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 11/07/2016 se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva se dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Florencia , como autora criminalmente responsable del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen a la acusada las costas de este procedimiento incluidas las causadas a la acusación particular' .
Y como HECHOS PROBADOS constan los siguientes: '
PRIMERO.- Se declara probado que en fecha 18 de Abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona en el proceso contencioso de guarda, custodia y alimentos nº 942/09 dictó Sentencia por la que se acordaba la guarda y custodia de la menor Yolanda a la madre hoy acusada Florencia , mayor de edad, de nacionalidad espanola y carente de antecedentes penales, fijando a favor del padre Clemente un régimen de visitas sin pernocta y a partir de enero de 2012 con pernocta.
La acusada pese a haberle sido notificada la anterior resolución judicial no cumplió con la misma siendo que finalmente el Sr. Clemente insto procedimiento de ejecución forzosa de aquella Sentencia con nº 616/201l, dictándose en fecha 18 de Julio de 2011 Auto despachando ejecución y acordando requerir a la acusada para que diera inmediato cumplimiento al régimen de visitas establecido en Sentencia, presentando escrito dándose por notificada y oponiéndose a dicha ejecución desatendiendo sistemáticamente dicho Auto y la Sentencia impidiendo al padre Clemente cumplir con el régimen de visitas estipulado.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona en fecha 18 de Enero de 2012 dicto nuevo Auto por el que se requería a la acusada de cumplimiento con apercibimiento de imposición de multas coercitivas, siendo notificado el 23 de Enero de 2012, pese a lo cual la acusada continué sin atender el mismo.
En fecha 11 de Abril de 2012 por medio de Auto se fija un nuevo régimen de visitas de reencuentro a través de Punto de Encuentro al constatarse que el padre de la menor llevaba seis meses sin poder ver a su hija, apercibiendo a la acusada de incurrir en delito de desobediencia si persistía en incumplir la resolución judicial, Auto que fue notificado el 12 de Abril de 2014 través de su Procurador.
La acusada Florencia , conocedora de dichas resoluciones, ha desatendido de forma reiterada las mismas sin que exista causa alguna que lo justifique'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de la referida acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa.
TERCERO.- Admitidos a trámite el Recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular de Dº. Clemente para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por convenientes, presentándose informe de impugnación así como escrito de oposición al precitado recurso.
Evacuado dicho trámite en el sentido de impugnar el recurso interpuesto, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia, salvo la aclaración siguiente: en la referencia de ' En fecha 11 de Abril de 2012 por medio de Auto se fija un nuevo régimen de visitas de reencuentro a través de Punto de Encuentro al constatarse que el padre de la menor llevaba seis meses sin poder ver a su hija, apercibiendo a la acusada de incurrir en delito de desobediencia si persistía en incumplir la resolución judicial, Auto que fue notificado el 12 de Abril de 2014 través de su Procurador' debe ser sustituida la fecha de 12 de Abril de 2014 por la de '12 de Abril de 2012 (f. 304) data recepció 12/04/2014 13:51' .
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la Instancia en todo lo que se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.PRIMERO.- Bajo la rúbrica de 'argumentos' (que no motivos), expone la recurrente toda una batería de alegatos desordenados interesando la revocación de la Sentencia condenatoria recaída en la Instancia y a fin de darle un orden lógico, se inicia el estudio de su recurso por el final de su escrito, y así en el argumento decimocuarto se alega la infracción del principio acusatorio y se expone que: se condena por unos hechos que no se contienen en la querella y que el único hecho denunciado fue el incumplimiento de la resolución de fecha de 18/07/2011 y respecto a los demás por la que ha sido condenada ni fueron imputados, ni se le tomó declaración como imputada y respecto al incumplimiento de la resolución de fecha de 11/07/2012 sostiene que se le notificó en la fecha de 12/07/ 2014 siendo esa fecha posterior a la fecha de su declaración como imputada. Pues bien, la recurrente confunde el momento y estado procesal en los que quedan determinados los hechos que son objeto de acusación; y desde luego no lo es el relato de hechos que se contemplan en la querella, sino en un estadio posterior, y que no es otra que la resolución prevenida en el artículo 779.1 4º de la LECrm, el Auto de prosecución del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado en cuyo relato de hechos se expresan todos y cada uno de los hechos que han sido objeto de acusación y, según es de leer en las conclusiones Primera cada una de las acusaciones personadas, se ajustan a dicho factum y en correlación, el posterior Auto de Apertura de Juicio Oral, declarándose abierto el Juicio Oral por un presunto delito de desobediencia a orden judicial.
Acaso se debería recordar determinadas premisas de Derecho Procesal Penal: el Auto de transformación de diligencias previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisionalmente la instrucción de aquellas Diligencias; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 LECrm, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º LECrm (archivar el procedimiento, declarar delito leve el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); y, c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado, el inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulen acusación, o bien, excepcionalmente, interesen alguna diligencia complementaria, (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 de mayo de 2011 ).
La función de impulsar el trámite procesal es la que ahora nos interesa dado que, precisamente, el problema surge respecto de las exigencias normativas que debe contener dicha resolución: ' determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan ', (artículo 779.1, cuarto, LECrm), y, en concreto, a su primera parte: la determinación de los 'hechos punibles' .
Ciertamente, el contenido delimitador del Auto se circunscribe a los hechos y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica de tales hechos que corresponde a las partes acusadoras, a quienes está reservada tal función, teniendo su reflejo en el Auto de Apertura de Juicio Oral siendo ( SS. Tribunal Supremo 24 de octubre de 2000 , 22 de mayo de 2014 , y Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre.
Sin perjuicio del derecho que tienen las acusaciones de calificar los hechos que aparecen en el Auto de acomodación o de la fase intermedia antes aludido, áquel tiene su contrapeso en la limitación fáctica a dicha resolución, pues la acusación ha de concretar el objeto de su acusación sobre la base de los hechos declarados como punibles en el Auto de prosecución del proceso, contenido fáctico que no puede traspasar si supone una vulneración del derecho a conocer la acusación (derecho que no se conculca en los supuestos en que el relato fáctico de la citada resolución se complementa con aquellos otros hechos que hayan sido objeto de investigación e imputación durante la fase de instrucción). En definitiva, dicho Auto no tiene como función determinar los términos normativos de la acusación, pero sí la de delimitar el objeto procesal sobre el que es posible formularla, vinculando, en consecuencia, a las partes acusadoras en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables , ( Sentencia Tribunal Supremo de fecha de 22 de mayo de 2014 ). Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal , tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan), (S. TS. 10 de febrero de 2010 ).
En nuestro caso, tenemos la resolución de fecha de 14/01/2015, ff. 314 y 315) la cual cumple con creces la doctrina antes expresada; esto es, que los hechos que se expresan están recogidos y calificados en las conclusiones de las acusaciones y siendo debatidos en juicio, fueron juzgados en la Sentencia de instancia.
Ninguna vulneración del principio hoy alegado se aprecia, pero por lo demás, quizá se debería de haber suscitado el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24.2º de la C-78.
A mayor abundamiento, aquella resolución de fecha de 14/01/2015 no fue recurrida por la hoy recurrente en esta alzada.
Para concluir este argumento de naturaleza procesal solo una precisión: la recurrente alude a la fecha de 12/04/2014 como la de notificación al procurador de la resolución de fecha de 11/04/2012. La alusión es cierta pues así consta en los Hechos Probados, pero es errónea, y ello a la vista del f. 304 en donde consta como fecha de notificación al procurador la de 12/04/ 2012 teniendo el error su origen en las calificaciones de las acusaciones y, de ahí, al factum de la resolución. Se debe corregir en esta alzada esa mención errónea.
SEGUNDO.- Como argumentos, bajo los ordinales primero a decimotercero, se suscitan alegaciones sobre el fondo de la resolución hoy recurrida que, del tenor en su conjunto, se deduce el error en la valoración de la prueba. Respecto a los alegatos también contenidos en dichos apartados, se vuelve a reiterar que se han juzgados hechos distintos a los del año 2.011, debiéndose reiterar que el factum de la Sentencia de instancia se adecúa al relato de hechos de la resolución de fecha de 14/01/2015 -antes estudiada-.
Sobre la valoración que se contiene en la resolución de instancia, se critica tanto las pruebas personales practicadas -la de Dº. Clemente como la del procurador Dº. Fermín - así como la ingente documental obrante en la causa, restando valor probatorio a los múltiples correos electrónicos aportados y que existieron entre las partes; de la misma forma denuncia que exista una referencia genérica a la documental, y denuncia que no se haya tenido en cuenta la declaración que expresó la acusada en sede sumarial, ante la ausencia de esta acusada en el acto del juicio. Este conjunto de alegatos habrá que relacionarlos con el argumento decimoquinto 'vulneración de la presunción de inocencia' en donde se vuelve a alegar que las testificales del denunciante y del procurador no son prueba de cargo suficiente para declarar probado que la acusada tenía conocimiento de las resoluciones incumplidas.
Pues bien, del examen de la competa resolución hoy sometida a nuestra revisión, los alegatos de error en la valoración de las pruebas personales y documentales así como la infracción de la máxima de la presunción de inocencia, deben fenecer.
A modo de extracto se destaca la completa valoración de las pruebas personales efectuada y así, sobre la base de los presupuestos que se exigen para la apreciación del artículo 556 del Cp se expone: ' Resulta incuestionable, a la vista de lo actuado, que en el supuesto enjuiciado existió más de una resolución judicial en la que se obliga a la acusada a cumplir con el régimen de visitas establecido a favor del padre de la hija menor común, en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona de fecha 18 de Abril de 2011 y por el que se otorga a la madre la guarda y custodia de la menor Yolanda y al padre un inicial régimen de visitas sin pernocta dada la corta edad de la pequeña. Consta también en las actuaciones, que ante los numerosos incumplimiento de este régimen de visitas por parte de la hoy acusada, a instancia del hoy querellante y por el mismo Juzgado se inicia procedimiento de ejecución de dicho régimen de visitas con nº 616/11 en el que en fecha 18.07.2011, se despacha ejecución y se acuerda requerir a la acusada para que de inmediato cumplimiento al mismo (folios 65 y ss). Dicho Auto fue notificado a la Sra Florencia a través de su procurador Sr Fermín (folios 293 y ss), quien consta también le dio traslado de dicho Auto al letrado de la acusada la cual por tanto conoció del requerimiento efectuado porque su letrado y su procurador dándose por notificados del Auto presentaron escrito en su nombre oponiéndose a la ejecución despachada (véase el testimonio de dicho escrito de oposición a la ejecución obrante a los folios 297 y ss de las actuaciones). Al continuar dicho incumplimiento por parte de la hoy acusada del régimen de visitas en su día fijado, el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, dictó en fecha 18.01.2012 nuevo Auto por el que se acordaba apercibir a la Sra Florencia de no cumplir con el régimen de visitas establecido y se le impondrían multas coercitivas fijándose en esta nueva resolución judicial un régimen de encuentro y acercamiento entre el padre y la menor. Dicho Auto consta fue notificado a la Sra Florencia a través de su Procurador (folio 301). La hoy acusada no dió cumplimiento al referido Auto lo que da lugar a que en fecha 11 de Abril de 2012 se dicte nuevo Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (folio 109) en el que se constata que el padre lleva más de seis meses sin poder ver a su hija pese a los numerosos correos electrónicos remitidos y leídos por la hoy acusada y el Juzgado establecía un nuevo sistema de visitas de reencuentro a través de un Punto de Encuentro que tampoco consta se cumpliera y que fue notificado a la Sra Florencia a través de su procurador (folio 304 de la causa)' - de fecha de notificación de 12/04/2012 y no 2014.
Finalmente de la abundante documental acompañada a la causa consta que la hoy acusada se traslada a vivir a la localidad de Pontevedra en Galicia, llevándose a la menor sin comunicar dicha circunstancia ni al Juzgado de Familia como tampoco al padre, como consta reflejado en e1 Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ( folios 261 y ss) en el que así se indica por la Magistrada ponente de dicha resolución al resolver recurso de apelación interpuesto por el hoy querellante revocando el sobreseimiento de las actuaciones instado por el Juzgado de Instrucción'.
Se continua diciendo: ' En el acto de la vista oral, no pudo conocerse la versión de la acusada pues la misma pese a hallarse personalmente citada no compareció al acto del plenario, pese a lo anterior, se desplegó contra la misma prueba de cargo directa y suficiente para tener por desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. En tal sentido junto a la abundante documentación, no solo judicial acompañada a las actuaciones, sino también los numerosos correos electrónicos remitidos por el padre de la menor a la hoy acusada para que le permitiera visitar a la hija común, constando igualmente burofax remitido por este a la misma (folios 68 a 70, documento nº 11 de la querella), resulta acreditado que la hoy acusada conocía del desarrollo y las incidencias del procedimiento y de la Sentencia que en su día le fue notificada por la que se acordaba un régimen de visitas del padre a favor de la hija común, pero es que además fue claro el testigo D.
Fermín , procurador de la acusada tanto en el procedimiento penal contra ella como en el pleito civil, quien al deponer en e1 plenario, tal como ya declaro en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, folio 312 de la causa), expuso que todas las resoluciones judiciales las remitía al letrado quien las notificaba a la Sra Florencia , la prueba esta en que la misma tuvo conocimiento del despacho de ejecución forzosa instado por el hoy querellante para dar cumplimiento a la Sentencia de 18.04.2011 y del Auto de 18 .07.2011, motivo por el que se presentó escrito de oposición a dicha ejecución y dándose por notificada del contenido de dicho Auto. Justamente de la lectura de dicha resolución judicial puntualmente contestada por la hoy acusada se indica en su parte dispositiva que la hoy acusada de forma inmediata de cumplimiento al régimen de visitas establecido en la Sentencia 215/2011 de 18 de Abril de 2011 .
A lo anteriormente expuesto no puede desconocerse la actitud obstativa de la acusada al cumplimiento de la resolución judicial que le obliga a cumplir con el régimen de visitas fijado en Sentencia, el dato acreditado de haber sido condenada ya por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona de fecha 13 de Septiembre de 2011 (folios 85 a 87 documento nº 15 de la querella) como autora responsable de una falta contra las relaciones familiares por impedir al padre relacionarse con la hija menor incumpliendo el régimen de visitas'.
Del tenor de esta valoración y del juicio de inferencia que efectúa la juzgadora a quo , no se aprecia indicio ni elemento alguno de error o de juicio ilógico que no sea la apreciación de los elementos del tipo penal fundamentalmente el extremo relativo a las diversas resoluciones recaídas en el procede de familia así la deducción lógica de que la acusada tenía perfecto conocimiento del contenido de aquellas resoluciones y la conducta renuente, obstativa de desobedecer la orden judicial.
De la misma forma, y con relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la C-78 ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); en nuestro caso las testificales de los testigos antes aludidos; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Este órgano revisor la considera de todo punto apta y eficiente para el dictado de un pronunciamiento de condena sobre el tipo penal de desobediencia.
TERCERO.- Como argumento reiterado a lo largo de los diversos apartados del recurso, se expresa por la recurrente que no se practicó un requerimiento personal a la acusada para el cumplimiento del régimen de visitas y con expresión de los apercibimientos legales de estar incurriendo en un delito de desobediencia, rechazando el valor que le otorga la juzgadora al requerimiento efectuado en la causa por medio del procurador de dicha acusada, considerado que es nula en el ámbito penal y que le causa indefensión, apoyándose a lo declarado en su día por la Audiencia Provincial (auto de fecha de 19/05/2014) f. 261 y ss por el cual se revocó el inicial Sobreseimiento Libre de la causa.
Efectivamente, que en la causa de familia no existió un requerimiento personal a la acusada es cierto y así se expresa por la juzgadora, si bien otorga relevancia a los requerimientos que se efectuaron a través de la representación procesal de la causa en los procedimientos de familia, y así se expresa: ' Se alegará por la defensa de la acusada, que en las actuaciones no consta ningún requerimiento personal realizado a su defendida por parte del Juzgado de familia para que cumpla la resolución judicial que le fue notificada en su día ni tampoco el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia si no cumple la misma. Si bien ello es así y hubiera sido deseable que por parte del Juzgado de Primera Instancia, pese a la representación procesal que siempre ha ostentado la acusada, hubiera realizado las notificaciones personales a la misma, no debe olvidarse aquí que justamente en el ámbito de la jurisdicción civil, el artículo 28 de la LEC establece que es el Procurador quien oirá y firmará los emplazamiento, citaciones, requerimientos y notificaciones de toda clase, y de hecho la constancia de que la Sra Florencia siempre ha tenido conocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, relacionadas con el devenir de la Sentencia de 18 de Abril de 2011 lo es que puntualmente se opuso a la ejecución forzosa del régimen de visitas instado en su día por el padre y que pese al Auto despachando dicha ejecución conminándole a que cumpliera la resolución judicial hizo caso omiso de la misma'.
Acaso estamos ante un motivo de infracción del precepto legal al sugerir la recurrente que se exige dicho requerimiento personal a la persona obligada por una resolución judicial. En la resolución hoy recurrida se exponen los presupuestos que se exigen para la apreciación del tipo y así se expuso: es preciso, según reiterada jurisprudencia al efecto: 1.-La existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes, en el ejercicio de las funciones a su cargo.
2.- Que la orden sea expresa, terminante y clara por imponerlo una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas.
3.- Que se haga constar mediante requerimiento formal, personal y directo.
4.- Que el requerido no acate la orden colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición, que, por su ánimo de desobedecer lesione sensible e indudablemente el principio de autoridad al que desprestigia, veja y zahiere'.
Es preciso analizar el estado de la doctrina sobre este particular, y así sobre la necesidad o no de ese apercibimiento expreso de poder incurrir en delito de desobediencia si no se cumple con el mandato correspondiente, es de señalar que, si bien una antigua línea Jurisprudencial lo consideraba necesario, la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo no parece exigirlo ya. Así, mientras que las SS.TS. 14-10-92 (es preciso el apercibimiento previo porque este delito no admite versiones imprudentes ), 28-4-95 y 30-1-96 (aceptando como válido el apercibimiento de poder incurrir en delito de desobediencia hecho por tribunales de distinto orden jurisdiccional al penal, pero exigiendo en todo caso el apercibimiento), y 11-3-97 (fundamento de derecho décimo tercero, dando por bueno ese apercibimiento hecho por otra autoridad de poder incurrir en desobediencia, pero exigiendo por tanto, una vez más, ese apercibimiento), imponían esa obligación de apercibir al sujeto obligado de las consecuencias penales de su posible incumplimiento, las últimas SSTS. ya no lo exigen . En este sentido, traemos a colación, por ejemplo, la STS. 1219/2004, de 10-12 con cita de las SSTS. 821 2003 y la 1615 de 2003 , que, en resumen, proclaman: ' Los elementos del delito de desobediencia grave son los siguientes: a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y, e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el art. 634 CP '.
Como se ve, de forma taxativa el Tribunal Supremo prescinde ya del antiguo requisito del apercibimiento previo . Por tanto, lo realmente importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente. Y esa contumacia exige, por razones lógicas, que el requerimiento formal dirigido a la persona del obligado sea reiterado por lo menos una vez más pues de lo contrario, si sólo se da un aviso, no podría establecerse racionalmente, salvo supuestos muy excepcionales que no son los del caso, esa pertinaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes. Por tanto, no es preciso el apercibimiento previo, pero sí es obligado la reiteración de la propia orden para poder apreciar la existencia de delito de desobediencia, eso sí, sin perder nunca de vista la perspectiva del caso concreto.
De otro lado, parece necesario que la orden concreta debe manifestarse a través del requerimiento correspondiente hecho de forma directa y personal en el propio obligado, es decir, en principio, sin intermediarios de ninguna clase . Y ello por una sencilla razón: como quiera que se trata de delito doloso que no admite formas imprudentes, es evidente que se exige en el sujeto activo el conocimiento certero de su propia obligación, y al mismo tiempo ese mismo conocimiento certero de la reiteración de la orden -para que se alcance la contumaz oposición-, puesto que sin conocimiento preciso no puede nacer el dolo que exige el precepto. El dolo se configura, como es sabido, por el conocimiento y por la voluntad; si falta uno de esos elementos, ya no hay dolo y por tanto tampoco la infracción penal delictiva.
Igualmente, insistiendo en la importancia de la contumacia para diferenciar el delito de la falta, las SSTS.
de 5-7-89 y 29-6-92 nos explican que 'tal línea divisoria, tenue y sutil, entre el delito y la falta, la hallan las SS. 24-3-42 , 10-6-63 y 23-6-65 , entre otras, en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato'.
Sobre esta doctrina, y vista la valoración que se ha verificado en el caso de autos, tanto por la testifical como por el juicio de inferencia que se verifica en la instancia, al quedar probada el conocimiento que tenía la acusada de aquellas órdenes, se podría confirmar la resolución admitir y ello a pesar no haber existido un requerimiento previo.
Mas es preciso señalar que la doctrina menor sigue exigiendo un requerimiento personal y, sobre el concreto supuesto de requerimientos verificados a través de la representación procesal destacamos la resolución de la de Barcelona de fecha de 8 noviembre de 2007, en la cual rechazó la apreciación del delito en un supuesto de un requerimiento personal para que cumpliera con una determinada orden, pero no constan otros requerimientos de forma directa y personal posteriores a éste y que estos posteriores se hicieron a través de su representación procesal, es decir, sin que haya seguridad de que el acusado tuviera conocimiento certero, personal y directo de esa reiteración del mandato judicial y se dice ' que el Procurador reciba las citadas providencias no garantiza por sí mismo que el afectado tenga ese conocimiento directo de la orden que se le reitera, tampoco que reciba la información correspondiente de modo diligente. En definitiva es cuestión aleatoria que sólo depende de la profesionalidad concreta del Procurador o Abogado de que se trate . En dicho supuesto no existió la probanza que, por el contrario, en nuestro caso si que ha acontecido.
Esta sección tiene declarado la exigencia de un requerimiento personal y así en la reciente resolución de fecha de 29 de mayo de 2017, Pte: Sr. José Maria Torrás Coll se dice: 'Y por lo que al delito de desobediencia a la autoridad judicial del artículo 556 del C.Penal , viene señalando la jurisprudencia como elementos integrantes del ilícito penal: 1.- El carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; 2.- El conocimiento de dicha orden por el obligado a cumplirla; 3.- La existencia de un requerimiento por parte de la autoridad, en el presente caso judicial, con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento; 3.- La negativa u oposición voluntaria a la misma; 4.- En todo caso, su especial gravedad, así solo constituirá delito la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden o mandato recibido revelando así una actitud de franca rebeldía, siendo actualmente atípica la negativa menos contumaz al haber sido despenalizada por LO. 1/15 de 30 de Marzo la falta de desobediencia leve a la autoridad del anterior artículo 634 del Código Penal .
Nuestro Tribunal Supremo viene utilizando para referirse al delito de desobediencia los términos de 'reiterada y manifiesta oposición', 'grave actitud de rebeldía', 'persistencia en la negativa', 'incumplimiento firme y voluntario de la orden o mandato', etc., en definitiva la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir lo ordenado o mandado.
Pues bien, cual atinadamente se consigna en la resolución atacada, con vista a tales exigencias jurisprudenciales, es llano que los hechos denunciados no pueden integrar el delito de desobediencia pues cuando menos faltaría el requisito del previo requerimiento efectuado por la Autoridad judicial con las formalidades legales . En efecto, cierto es que se practicó como diligencia librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Valès a fin de que se aportase testimonio fedatario del requerimiento personal efectuado a la investigada en el procedimiento de ejecución forzosa 7/16, pero resulta que la respuesta a ese requerimiento no se realizó . Cierto es que, como se dice en el recurso, existe un mandato concreto y que la Sentencia firme debe ser respetada y cumplida y ha de ser ejecutada, pero una cosa es que haya de dársele cumplimiento y otra muy distinta es que todo incumplimiento integre sin más un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial pues, para que así sea, se precisa que el sujeto activo haya sido objeto de requerimiento legal por parte de dicha Autoridad con las advertencias y admoniciones legales , es decir, con indicación de las consecuencias jurídico legales anudadas al incumplimiento de la resolución judicial; requisito que, según se colige del recurso, no ha tenido lugar.
Hemos de coincidir plenamente, por tanto, con el tenor de la resolución apelada e insistir, como allí se hace, en el Auto resolutorio del recurso de reforma, en que el Juzgador está vinculado por el principio de legalidad, de suerte que la conducta denunciada, por censurable que sea, quedaría extramuros del Código Penal, sin perjuicio de instar los mecanismos de ejecución forzosa que ofrece la jurisdicción civil'.
Pero aún mas, tenemos que acudir a la reciente y novedosa Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 22 de marzo de 2017 Pte: Marchena Gómez, Manuel ( caso Homs ) en la cual se hacen unas reflexiones sobre el delito de desobediencia, cuando el sujeto activo del dicho tipo penal es un particular y así se expresa: ' El Sr. Urbano alegó en su defensa que no había recibido ningún requerimiento personal ni ningún tipo de comunicación específicamente a él dirigida. La tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del CP no llega a cometerse obliga a importantes matices.
En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556 , 348.4.c , 616 quáter CP ), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular . Sólo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa . De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento .
Sin embargo, en aquellas otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior (cfr.
art. 410.1 CP ) y se dirige, no a un particular , sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada . Lo decisivo en tales casos es que la falta de acatamiento, ya sea a título individual por el funcionario concernido, ya como integrante del órgano colegiado en el que aquél se integra, sea la expresión de una contumaz rebeldía frente a lo ordenado. Lo verdaderamente decisivo es que el funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe (...).
A la vista de dicha doctrina y tratándose de un particular, se precisa que la orden judicial esté personalmente notificada a la persona obligada. En caso de autos no consta ni notificación personal ni requerimiento personal alguno a la acusada. Pese a que la Juzgadora de Familia en su resolución de fecha de 11/04/2012 (ff. 219 a 223) se expresó en su F.J.
SEGUNDO se expresó el apercibimiento a la acusada de incurrir en delito de desobediencia si persistía en incumplir la resolución judicial, sin estar expresado en la Parte Dispositiva, -tan solo se le requirió para la aportación de documentación- lo verdaderamente relevante es que dicha resolución No se notificó personalmente a la acusada, y pese al argumento barajado por la Juzgadora a quo arriba transcrito, procede estimar el Recurso de Apelación con revocación de la resolución dictada en la Instancia.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Florencia , contra la Sentencia dictada en fecha de 11/07/2016, por el Juzgado de Lo Penal nº 26 de los de Barcelona , debemos REVOCAR como REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO a la referida acusada del delito de desobediencia a orden judicial que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

