Sentencia Penal Nº 697/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 697/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 541/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 697/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100604

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12441

Núm. Roj: SAP M 12441/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0054897
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 541/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 230/2012
Apelante: D./Dña. Doroteo
Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
Letrado D./Dña. BEATRIZ AUSERE GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Hernan y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ CASAS
SENTENCIA Nº 697/2017
Ilmos. Sres.
Dª MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 541/2017 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Móstoles, en el
Procedimiento Abreviado nº 230/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES
y DAÑOS, siendo parte apelante Dº. Doroteo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de octubre de 2.016 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'I De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, 1 se declara: n el día 7 de septiembre de 2009, sobre las 10 horas, circulaban, por a Autovía de Toledo, o A-42, dirección Toledo, los dos acusados, conduciendo sendos vehículos de su propiedad. Así, el acusado Doroteo conducía el coche Audi 3 matrícula .... CYT , llevando como copilota a su madre, que no es otra que la acusada Elisa , mientras que el acusado Hernan hacía lo propio con el coche Seat Toledo matrícula .... JXQ . ambos acusados, en movimiento, formaron controversia, de manera que, en el término municipal de Fuenlabrada, a la altura del kilómetro l8, el acusado Doroteo , exaltado el ánimo, con el fin de que el acusado Hernan parara, y una vez parado castigarle, le fue cruzando el coche, en oblicuo hacia la derecha, viéndose los dos vehículos, a continuación, en dicha vía auxiliar, deteniéndose primero Doroteo y pocos metros :detrás Hernan . Estando así ambos el acusado Doroteo bajó de su vehículo, empuñando una barra antirrobo, una cadena, u objeto similar, y, con el ánimo de infligir un mal al acusado Hernan , por medio de menoscabar a integridad -y el valor- de su coche, y sin más trámite, la emprendió a golpes, valiéndose de dicho instrumento, con el Seat del acusado Hernan , y de ese modo consiguió dañarlo en diversas partes, de tal manera que un perito judicial tasó el repararlo en 4541,95 euros. Quien se hizo cargo de la reparación, con todo, no fue el acusado Hernan , sino la aseguradora Mapfre Familiar, porque el vehículo se Encontraba asegurado a todo riesgo. # A los varios golpes en el coche el acusado Hernan lanzó la llave por la ventana, a exigencia del acusado Doroteo , y después, motu proprio, salió del coche Seat quien, con el fin de que los mismos no prosiguieran, ni que se trocaran en golpes a él, fue a arrebatar al acusado Doroteo el repetido instrumento, y como quiera que el acusado Doroteo resistió su entrega, se trabó un forcejeo entre los dos acusados, que acabó en que el acusado Hernan consiguió quitarle la cadena, u objeto similar, referida, al acusado Doroteo , sin por ello golpearle en la espalda. Éste dejó claro que su intención era marcharse inmediatamente del lugar, y el acusado Hernan , disconforme, a la busca de que se quedara, porque policías se hicieran cargo de lo ya ocurrido. El acusado Doroteo se mantuvo, penetrando en su coche, al igual que su señora madre, y arrancándolo. En el ínterin, al acusado Hernan le dio tiempo a colocarse justo por delante, de manera que el acusado Doroteo lo vio así y cómo le pedía ¡que se estuviera quieto, a esperar a la policía. El acusado Doroteo reaccionó a ello arrancando efectivamente su Audi, 1 literalmente atropellando al acusado Hernan , quien por el atropello, saltando por encima del capó, resultó con las lesiones siguientes: Policontusiones, cuerpos extraños con tendinitis del tendón rotuliano musculatura flexora de la rodilla), contractura del trapecio derecho, y sospecha de fractura del hueso escafoides de la mano izquierda, lesiones de las que curó no sólo con una primera asistencia facultativa, lino también con tratamiento médico rehabilitador y con tratamiento quirúrgico, invirtiendo en la curación ochenta días, uno de ellos ingresado en hospital y todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restándole, como secuelas, un estrés post- traumático y una cicatriz de tres centímetros en la rodilla.



SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : A) Que debo absolver y absuelvo a la acusada Elisa , de las acusaciones por presunta falta de injurias y por presunta falta de hurto formuladas en su contra en el día del juicio, por el acusador particular que es a la vez el acusado Hernan , suficientemente especificadas más arriba.

B) Que debo absolver y absuelvo al acusado Hernan , de la acusación y pretensión por la comisión de una presunta falta de lesiones, por el Ministerio Fiscal, suficientemente especificada más arriba.

C) Que debo condenar y condeno al acusado Doroteo , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de multa por tiempo de cinco meses y siete días, con cuota diana de doce euros, y aplicación, si impago, del artículo 53.1.l del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).

D) Que debo condenar y condeno al acusado Doroteo , en el ámbito de la responsabilidad civil, dimanante del delito de daños contemplado en el apartado inmediato anterior, a pagar a la aseguradora Mapfre Familiar, que lo era del vehículo Seat León matrícula .... JXQ en el diaria de autos, la suma de 4541,95 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

E) Que debo condenar y condeno al acusado Doroteo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, del artículo 148.1° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a) De prisión por tiempo de un año, diez meses y quince días; y b) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez meses y quince días.

F) Que debo condenar y condeno al acusado Doroteo , en el ámbito de la responsabilidad civil, dimanante del delito de lesiones contemplado en el apartado inmediato anterior, a pagar al acusador particular, y acusado, Hernan , la suma de 10.431,00 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

G)Que debo condenar y condeno al acusado Doroteo , a pagar dos tercios de las costas correspondientes al presente proceso penal, y en ello van incluidos dos tercios de las costas que estrictamente correspondieren al ejercicio de la acusación particular.

H) Que debo declarar y declaro de oficio el resto de las costas de la presente causa penal.'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Doroteo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.



QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO -. La recurrente solicita en primer lugar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

Entiende la apelante que se debe anular resolución dictada por el Juzgado de lo Penal en tanto que en la misma se absuelve al acusado Sr. Hernan , al declararse la prescripción de la falta por el que venía siendo acusado. El problema radica en el hecho de que la ahora apelante no formuló acusación por dicha supuesta infracción.

En efecto, pese a que el Sr. Doroteo fue parte en el procedimiento desde un primer momento, como investigado primero y después como acusado, y a que se le confirió traslado del auto de prosecución de la causa con arreglo al PA de 25 de marzo de 2.011 (f 273) en el que figuraba el Sr. Hernan como investigado, no formuló escrito de acusación. De esta forma por la falta que ahora se declara prescrita solo formuló acusación el Ministerio Fiscal, que no solicita la anulación de la sentencia ni ha formulado recurso contra la misma y que por el contrario ha solicitado, por vía de impugnación, su confirmación.

La recurrente carece por tanto de legitimación para sostener ahora pretensión por la citada falta, tal como se argumentó en el auto de esta Sala nº 770/06 de 27 de noviembre . La cuestión en todo caso solo tendría sentido en cuanto al objeto civil ( DT 4ª a la LO 1/15 ).



SEGUNDO -. Como segundo motivo de impugnación, alega la recurrente que en la sentencia de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba relativo a varios de sus elementos.

Considera en primer lugar que no resulta probado que el Sr. Doroteo causara lesión al Sr. Hernan y daños a su vehículo. En este punto argumenta que se ha dado credibilidad exclusivamente al supuestamente lesionado, cuando en realidad solo se dan versiones contradictorias.

No es así en realidad. Se atribuye al acusado Sr. Doroteo haber acometido en un primer momento al Sr. Hernan durante la discusión que tuvo lugar una vez ambos hubieron descendido de sus respectivos vehículos y, en un segundo término, cuando regresó al suyo y lo arrancó, atropellando a la víctima. Respecto de estos sucesos se aportó en el plenario la versión del propio acusado que describió un incidente previo lo que determinó a detenerse en una vía de servicio junto con el Sr. Hernan , momento en el que tanto él, como su oponente salieron de sus respectivos vehículos, produciéndose un forcejeo en el que intentó quitarse de encima a su oponente. Niega que causara daños al turismo del Sr. Hernan . Refiere que al marcharse el Sr.

Hernan se tiró encima de su vehículo, simulando un atropello, si bien refiere también que se puso delante y no le dejaba marcharse, pero que en todo caso arrancó y se marchó.

Por su parte la también acusada Elisa , madre del anterior, narró el mismo incidente y cómo ambos conductores se detuvieron en un área de servicio, si bien no explica con claridad qué pasó en el lugar, hasta el punto de que no afirma ni niega la existencia de una agresión entre los Sres. Doroteo y Hernan admitiendo que forcejearon. Respecto del posterior atropello del Sr. Hernan afirma la testigo que fue el referido señor quien se arrojó sobre el vehículo ocupado por la declarante.

Por su parte D. Hernan expuso también el previo incidente y el hecho de haberse detenido ambos conductores en una vía de servicio, si bien alega que él paró porque su oponente cruzó delante de él su coche. Refiere que en ese momento el Sr. Doroteo bajó del vehículo con un objeto que describe como una especie de candado rígido, en referencia a un antirrobo, con el que golpeó a su vehículo. Refirió que intentó arrebatarle dicho objeto, produciéndose un forcejeo. Refiere también que cuando el Sr. Doroteo y su madre se introdujeron de nuevo en su vehículo, se puso delante para evitar que se fueron hasta la llegada de la policía, pero que el acusado arrancó y lo atropelló, causándole en ese momento las lesiones que padeció.

Además de las versiones de los acusados se escucharon en el plenario las de dos testigos presenciales del suceso. D. Carmelo explicó que estaba en el lugar por motivos de trabajo, que vio pararse dos vehículos y a los conductores bajarse, uno con una correa y el otro con un hierro y que forcejearon hasta que el primero arrebató al otro el objeto metálico. Refirió también haber escuchado a un vehículo arrancar, que se giró y que vio a una persona, en referencia al Sr. Hernan , en el aire, persona que quedó herida en el suelo hasta que recibió ayuda, mientras el otro vehículo se marchó a gran velocidad. Por su parte D. Jacobo explico que circulaba con su vehículo por la zona, que vio a dos personas agrediéndose mutuamente; que uno de estos individuos se metió en su vehículo y atropelló al otro. Refiere que acudió al lugar y vio a la persona atropellada en el suelo y que el otro vehículo ya se había marchado. Insiste el testigo que se trató de un atropello intencionado.

Compareció también el agente del CNP NUM000 no presenció los hechos pero aporta varios datos de interés que pudo apreciar a su llegada. Así refiere que encontró al Sr. Hernan en el suelo herido, también que, a indicación de los testigos presentes, encontraron junto a una marquesina próxima un antirrobo de vehículo que le dijeron había sido la pieza empleada en el hecho.

Resta señalar que obra en autos informe médico forense de sanidad emitido en relación con el Sr.

Hernan por el médico forense Dº. Saturnino (f 220) ratificado en el plenario que describe las lesiones por aquel padecidas.

Resulta así que no se ha contado sólo con la versión del lesionado, como se pretende por la recurrente, sino también con la versión de dos testigos, los Sres. Carmelo y Jacobo que, de forma necesariamente fragmentaria, confirman la tesis de la acusación. En concreto ambos refieren el forcejeo habido entre ambos contendientes, que el propio acusado y su madre han venido también a referir y, lo que es más relevante, el posterior arrollamiento del lesionado por parte del acusado. Se trata de dos testigos que no guardan relación con los litigantes ni entre sí, por lo que su aportación resulta especialmente convincente. Por otra parte la defensa reconoce que el Sr. Hernan resultó arrollado por el vehículo del acusado en su marcha. Se atribuye esta acción no a un acto intencionado del acusado, sino al hecho de que el propio Sr. Hernan se arrojó sobre el vehículo en su marcha. Sin embargo, esta posibilidad ha sido claramente desmentida por el testigo Sr.

Jacobo , que la refiere con un acto intencionado, lo que resulta también por otra parte del hecho de haberse ausentado del lugar el acusado.

Ciertamente no existe la misma corroboración respecto de los daños denunciados. Consta respecto de los mismos además de la versión del Sr. Hernan , reportaje fotográfico (f 18) y factura de su reparación (f 120). Sin embargo, en este punto, atendida la conducta acreditada del acusado y la violencia revelada por su acción, la versión de la acusación resulta suficientemente sólida como para atribuir aquellos daños precisamente al recurrente.

A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.



TERCERO -. Alega la recurrente, en relación también con el motivo referido al supuesto error en la apreciación de la prueba, que no resulta probado que como consecuencia de la acción del acusado el Sr.

Hernan resultara con lesiones que hubieran requerido tratamiento, lo que nos reconduciría al ámbito propio de la falta.

Obra en autos informe médico forense de sanidad (f 220) que, como ya se ha referido, ha sido ratificado en el plenario por su autor. En él se refiere que el lesionado presentó dos cuerpos extraños en el tendón rotuliano y policontusiones y que precisó para sanar de la extracción de dichos cuerpos. Un segundo informe (f 289), emitido por distinto médico forense, precisa que el tratamiento para la extracción de los cuerpos extraños fue quirúrgico y que el lesionado precisó además de tratamiento rehabilitador. Dichos informes se elaboraron a partir de la abundante documentación médica aportada. A partir de la misma se deduce que en un primer momento, inmediatamente posterior al hecho, el lesionado presentaba dolor en muñeca, rodilla y musculatura paravertebral; también que en fecha posterior, el 21 de noviembre de 2009, le fue diagnosticada la presencia de un cuerpo extraño en la rodilla.

La defensa incide en el hecho de que esta última patología fuera diagnosticada al lesionado meses después del suceso impide vincularla causalmente con la acción del acusado. Sin embargo, debe señalarse que los únicos informes periciales aportados, los antes referidos, han coincidido en vincular la patología con el hecho denunciado, siendo así que, como se ha expuesto, el lesionad presentó desde un primer momento molestias en la rodilla.

Por otra parte, si bien es cierto que la extracción quirúrgica de los referidos cuerpos extraños constituye desde luego una forma de tratamiento a los efectos del tipo, debe señalarse que también lo es la rehabilitación funcional realizada y que nos refiere el segundo informe médico forense. Debe significarse que obra un informe del especialista en rehabilitación en el que se refiere que la rehabilitación estuvo relacionada con patologías de cuello y muñeca (f 216), es decir, precisamente con las lesiones diagnosticadas inmediatamente después del hecho enjuiciado.

A partir de tales consideraciones, debe concluirse que también en este punto la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada es ajustada.



CUARTO -. Se refiere la recurrente, siempre dentro del motivo analizado, a la determinación de los daños causados y su importe.

Obra en autos factura de reparación de los daños (f 120) e informe pericial realizado a partir de dicho documento (f 257) que describe los precios de la reparación como ajustados.

Como ya se ha analizado, la realidad de los daños y su extensión resultan acreditados a partir de la versión del Sr. Hernan , que se considera creíble. Su valoración resulta del referido informe pericial, único de nuevo, sin que la parte ahora recurrente haya aportado ningún otro que refiera que los precios facturados no fueron ajustados. Ciertamente la parte impugnó el informe pericial, pero la mera impugnación formal del mismo no impide que resulte creíble, en especial a falta de alegación que se le oponga o de algún elemento probatorio que lo contradiga.

El motivo debe decaer.



QUINTO -. Invoca la recurrente la infracción de su derecho a la presunción de inocencia consagrado constitucionalmente.

Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a: 1.ª Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2.ª Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3.ª Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.

Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

En el fundamento de derecho que antecede se ha razonado la existencia de prueba de cargo contra el acusado y como esta se considera bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo sospechoso. Habiéndose practicado una actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida, y siendo ésta bastante para considerar acreditada la tesis sostenida por la acusación, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado.



SEXTO -. Alega la recurrente que se han infringido las reglas reguladoras de la pena. La alegación se refiere a tres aspectos distintos.

En primer lugar sostiene que las graves dilaciones habidas, que han determinado a apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (21.7 del Código Penal) como muy cualificada, habría de determinar a reducir la pena en dos grados, y no en uno solo.

Ciertamente el artículo 66.2 del Código Penal permite la reducción de la pena en uno o dos grados, cuando concurra una circunstancia atenuante apreciada como muy cualificada en atención al número y entidad de las mismas. En el caso analizado las dilaciones producidas han sido reiteradas y graves. Sin embargo, por este mismo motivo se ha optado por reducir en un grado la pena, lo que es ajustado al precepto invocado. Se valora el transcurso del tiempo, pero la entidad de las dilaciones, aun expresadas en su conjunto, no justifica la disminución pretendida.

Sostiene la recurrente que la pena impuesta por el delito de lesiones, calificado conforme al artículo 148.1 del Código Penal , es excesiva. Se impone la pena de un año y diez meses de prisión, correspondiente al grado inferior a la prevista para el tipo. En la sentencia el Magistrado de instancia, relata la objetivo gravedad del hecho y del riesgo generado por el uso de un vehículo para causar la lesión. Se considera que la imposición de la pena se ajusta al marco legal previsto y que la imposición en la concreta extensión referida ha sido razonada, por lo que debe ser asumida por la Sala.

Finalmente se impugna la cuota multa de 12 euros impuesta, al considerarla excesiva. El artículo 50.5 del Código Penal , expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como de fijar el importe de las cuotas en función de criterios que expresa. La cantidad fijada de 10 euros por día se ajusta a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.

En este sentido cabe recordar que el TS en S 320/12 de 3 de mayo (Pte Colmenero Menéndez de Luarca) desestimó el recurso formulado contra sentencia en la que fijaba la cuota de diez euros, 'sin motivación alguna' al considerar que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial' .

En el caso que nos ocupa no se alega ni prueba que el acusado tenga una capacidad económica inferior a la referida, por lo que la cuota de 12 euros impuesta por la sentencia de instancia, se considera ajustada.

SÉPTIMO -. Alega finalmente la recurrente, en relación con la responsabilidad civil establecida, que no procede condenar al acusado a indemnizar a la entidad Mapfre Familiar por el importe de los daños causados al vehículo del Sr. Hernan , puesto que no se formuló pretensión a favor dicha entidad.

Tiene razón en este punto la recurrente. Por el Ministerio Fiscal no se formuló reclamación por los daños causados al vehículo del Sr. Hernan . Si que se reclamaron por el propio Sr. Hernan , si bien la reclamación se hizo pretendiendo que le fueron abonados a él, no a la compañía de seguros que según el propio Sr.

Hernan los había abonado. En todo caso, la falta de pretensión formulada en orden al abondo de cantidad alguna a Mapfre Familiar impide asumir este punto de la condena, puesto que rige también en el proceso penal el principio de rogación que inspira el objeto civil.

OCTAVO -. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Móstoles, con fecha 14 de octubre de 2.016 y en consecuencia REVOCAMOS, también en parte aquella Sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento contendido en el ordinal D) del fallo de la citada sentencia, relativo a la condena del acusado a abonar cierta cantidad a Mapfre Familiar, confirmando la misma en sus restantes extremos. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente D JACOBO VIGIL LEVI, celebrando Audiencia Pública, doy fe.

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