Sentencia Penal Nº 697/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 697/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1320/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 697/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100612

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14833

Núm. Roj: SAP M 14833/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0149790
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1320/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 92/2017
Apelante: D./Dña. Sergio y D./Dña. Simón
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA y Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL FRADES CANCELA y Letrado D./Dña. ANTONIA DE JESUS FLORES MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 697/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. María Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación
contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el
Juicio Oral nº 92/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Simón y Sergio , y de otro como
apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO. Probado y así se declara que: Sergio con N.I.E NUM000 , de nacionalidad Uruguaya, nacido el NUM001 de 1986, con antecedentes susceptibles de cancelación y a Simón con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1992, NUM003 de 1992, con antecedentes no computables, el día 10 de julio de 2016, sobre las 200 horas, previamente concertados y con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigieron a las oficinas de la mercantil CONTROL TECNIA, sitas en la calle Ventura Rodríguez nº 24, 1º B de Madrid, donde, valiéndose de un extractor de bombines y varias llaves inglesas, rompieron el bombín de la puerta de acceso, sin conseguir su propósito al ser escuchados por Alvaro , quien dio aviso a la Policía Nacional quien se personó en dicho lugar procediendo a detener a Sergio en el rellano de la escalera, habiendo dejado a su lado una bolsa que portaba 2 destornilladores, 8 tornillos, 1 extractor de bombines, 1 llave, 2 linternas, 1 inhibidor de antenas y una bolsa para transportar inhibidores y a Simón lo detuvieron en la azotea escondido detrás de una salida de humos.

Los desperfectos ocasionados en la cerradura no han sido tasados.' FALLO: 'SE CONDENA a Sergio y Simón como autores penalmente responsables de un DELITO DE un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE ACUERDA el decomiso de los efectos y bienes intervenidos: una bolsa que portaba 2 destornilladores, 8 tornillos, 1 extractor de bombines, 1 llave, 2 linternas, 1 inhibidor de antenas y una bolsa para transportar inhibidores, a los que se dará el destino legal.

En concepto de responsabilidad civil Sergio y Simón deberán indemnizar a la mercantil CONTROL TECNIA en la cantidad en que se tasen los desperfectos ocasionados en la cerradura de la puerta en ejecución de sentencia.

Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Simón y Sergio se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Admitidos los recursos, y previo traslado del mismo a las demás partes, los impugnó el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma.

Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Sergio
PRIMERO.- El recurrente considera que la las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, las manifestaciones prestadas por los testigos en el plenario resultan contradictorias.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).



SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por los testigos tanto los agentes de Policía como el inquilino del local violentado y el portero del inmueble, recogiendo en la propia sentencia las manifestaciones prestadas por todos ellos, para concluir, en un análisis racional, que tales testimonios justifican el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución impugnada. La Sala ha examinado las actuaciones y ha visto la grabación del acto del juicio oral remitida para la resolución del presente recurso y de ello concluye que las concusiones de la Juzgadora se apoyan en las pruebas practicadas en el plenario sin desviarse el contenido de las mismas, y sin que se aprecien en tales declaraciones las contradicciones a que hace referencia el apelante. Las declaraciones al contrario son concordes tanto respecto de los daños causados en la puerta del local correspondiente a la entidad afectada, como a la presencia en el inmueble, en distintas partes del mismo de ambos implicados, y concretamente, en cuanto al hoy apelante en la azotea del edificio.

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto por el hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al apelante y la misma ha sido correctamente valorada.



TERCERO.- En la segunda de las alegaciones denuncia el apelante que se alegó por las defensas en el acto de la vista oral la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, acerca de la cual no se ha pronunciado el Juzgador de la Instancia.

Al respecto hemos de decir que no se solicitó la apreciación de tal circunstancia en las conclusiones definitivas de la defensa, que elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, tal y como consta en la grabación, por lo que, no existe ninguna incongruencia en la sentencia dictada en la presente causa.



CUARTO.- Asimismo alega el recurrente la improcedencia de la condena en vía de responsabilidad civil que, a su entender había sido renunciada por el perjudicado. Tal alegación, coincidente con la del coimputado también apelante, será examinada de forma conjunta con la alegación formulada por aquel.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Simón , CON LA ADHESIÓN DE Sergio

QUINTO.- Tal y como adelantamos en el procedente fundamento jurídico, se alega por ambos apelantes la incongruencia de la sentencia al no haber ejercitado acción civil el perjudicado.

Al respecto hemos de decir sin embargo que no consta renuncia expresa del perjudicado, quien en el acto del juicio, interrogado al respecto, manifestó que 'no se habían personado'.

Tal y como dispone el Artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante'.

Y ello además no obsta para que el Ministerio Fiscal ejercite las pertinentes acciones, tal y como dispone el artículo 108 de la misma ley procesal: 'La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables'.

Por todo lo cual, y no constando la expresa renuncia por los perjudicados, no puede estimarse la incongruencia alegada.



SEXTO.- Por otra parte, en la alegación segunda del recurso, alega el apelante que, dado que los acusados no llegaron a disponer efectivamente de efecto alguno, ya que no llegaron a entrar en la mercantil, por lo que, al no llegar a gozar en ningún momento de la disponibilidad de la cosa , sino que en los hechos recogidos en la sentencia sólo hubo una iniciación de los hechos sin llegar a tomar los efectos que pretendían llevarse, considera que los hechos deberían encuadrarse dentro de la tentativa inacabada, considerando por ello que la pena debiera haberse rebajado en dos grados, y no sólo en uno como se ha hecho en la sentencia.

Señala el artículo 16 del Código Penal que '1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor', y el artículo 62 del Código Penal que :' A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.

En el presente caso, tal y como consta en la sentencia al folio 4 la Juzgador atribuye a la intervención policial la frustración de la consumación pretendida, ya que consta en el relato fáctico que los acusados llegaron a romper el bombín de la puerta de entrada.

Así pues, y en contra de lo sostenido en el recurso, aun cuando los acusados no llegaran a apoderarse de efecto alguno del interior del local, sí habían vencido ya todos los obstáculos para el acceso al mismo, tal y como declaró en el juicio el testigo representante de la entidad ocupante del local violentado, siendo así que fue efectivamente la intervención policial lo que impidió la consumación del hecho.

SÉPTIMO.- Alega también el recurrente la insuficiente motivación en la individualización de la pena, por entender que las circunstancias señaladas por el Juzgador para imponer la pena de siete meses de prisión, superior por ello a la pena mínima de seis meses de prisión, que fueran dos las personas autoras y que ambos tienen antecedentes penales no computables, no están previstas en el Código Penal y tal falta de motivación les causa indefensión.

El Código Penal, en el artículo 66.6 dispone que 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

La existencia de antecedentes penales aun cuando no fueran computables, pertenece sin duda al ámbito de las circunstancias personales de los autores, y el hecho de que obraran de común acuerdo afecta a la gravedad del hecho, por lo que ambos criterios empleados por el Juzgador tienen encaje en la norma, por lo que no existe motivo en esta alzada para modificar el razonamiento contenido en la sentencia.

OCTAVO.- Finalmente se refiere el apelante a la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que pudo ser apreciada de oficio por el Juzgador de la Instancia, señalando la existencia de un periodo de paralización superior a un año desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal hasta el señalamiento de fecha para la celebración del juicio oral.

No se estima sin embargo que tal periodo de paralización, que en realidad fue inferior a un año, tenga entidad suficiente para justificar la aplicación de la atenuante solicitada, toda vez que, además la duración total del proceso, desde la incoación de las diligencias hasta la obtención de la sentencia en primera instancia ha sido escasamente superior a dos años, lo que no se considera un periodo de tiempo desproporcionado a la entidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

NOVENO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por Simón y Sergio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 92/2017.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art.

792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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