Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 698/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 65/2010 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 698/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100629
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 7 de Barcelona. D.P. nº 1675/09
Rollo de Sala nº 65/10-C
SENTENCIA Nº 698
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona a cinco de julio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 1675/09 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, Rollo de Sala nº 65/10, sobre delito contra la salud pública, contra los acusados Leon , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1981, hijo de Juan Carlos y de María, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado los días 10, 11 y 12 de abril de 2009, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Guach Sastre y defendido por el Letrado D. Rafael Puig Gómez; y Jose Ignacio , con D.N.I. nº NUM005 nacido en Marruecos el NUM006 de 1969, hijo de Fátima, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 - NUM009 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado los días 10, 11 y 12 de abril de 2009, representado por el Procurador Dª Emilio Cubero Royo y defendido por el Letrado D. Miguel Capuz Soler, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 1675/09 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguido contra D. Leon y D. Jose Ignacio , circunstanciados precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 11 de agosto de 2010, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal , reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados Leon y Jose Ignacio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando para los mismos la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad caso de impago y pago de costas.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución al no estimarles autores del delito que se les imputaba.
Hechos
SE DECLARA PROBADO que sobre las 16'45 horas del día 10 de abril de 2009, el acusado Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de otra persona no puesta en estos momentos a disposición del Tribunal, se dirigió al establecimiento "Tutto Pizza" sito en el nº 74 del Paseo Sant Joan de Barcelona, efectuando uno de ellos una llamada telefónica al llegar al exterior de dicho establecimiento y permaneciendo tras ello en actitud de espera hasta que hizo acto de presencia el también acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, introduciéndose todos ellos en el interior del bar reseñado no sin antes saludarse e intercambiar unas breves palabras, local en cuyo interior el acusado Sr Jose Ignacio entregó al acusado Sr Leon una bolsa de plástico que resultó contener cocaína en roca con un peso neto de 98'943 gramos y una riqueza en base del 87'46% +- 2'85%, recibiendo a cambio la cantidad de 3.500 euros que portaba consigo quien recibió el estupefaciente, el cual pensaba ser distribuido ulteriormente a terceros, abandonando tras ello el establecimiento, haciéndolo en primer lugar quien acompañaba desde un inicio al Sr Leon y el Sr Jose Ignacio , los cuales se despidieron y siguieron caminos diferentes, saliendo con posterioridad el reseñado Sr Leon , siendo éste interceptado por agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el momento en que iba a intoducirse en un taxi donde le esperaba su acompañante, interviniéndole en el bolsillo superior de la chaqueta la bolsa de plástico con la cocaína que acababa de adquirir breves momentos antes del Sr Jose Ignacio , siendo éste detenido poco después al regresar donde estaban el Sr Leon y su acompañante con el fin de que el primero le hiciese entrega de 100 euros que entendía faltaban de ser abonados a tenor del precio convenido entre ellos por la venta de la cocaína, un gramo de la cual, con una pureza del 46%, tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 60 euros conforme el indice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente a acometer el análisis jurídido de los hechos que se han declarado probados, detallando los elementos de prueba que han llevado a tenerlo como tales, debe darse respuesta a la cuestión previa que planteó la defensa letrada del acusado D. Jose Ignacio , consistente en que se había vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art 18.3 de la CE toda vez que los agentes policiales que le detuvieron, habiéndole privado ya de libertad, examinaron y utilizaron los mensajes que había grabados en los teléfonos móviles de dicha persona sin haber instado la preceptiva autorización judicial para ello ni haberla obtenido del propio titular de los terminales.
Pues bien, aun cuando la cuestión suscitada nula trascedencia práctica tendrá ya que --conforme se razonará más adelante-- el Tribunal formará su convicción sobre la autoría del citado acusado en relación con el delito contra la salud pública que le imputó el M. Fiscal, apoyándose en pruebas ajenas a tales mensajes telefónicos, desconectadas totalmente de los mismos, debe indicarse que el planteamiento de la defensa no puede tener acogida ya que del testimonio prestado en el juicio oral por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM010 y NUM011 que depusieron en el juicio oral, con especial significación al primero de ellos, se desprende que el acusado Jose Ignacio accedió voluntariamente a mostrarles los mensajes que tenía en los dos teléfonos móviles que portaba.
Considera el Tribunal que en función de tal autorización, que se produjo cuando aun no había sido detenido formalmente el acusado, no cabrá apreciar vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, aun cuando se insiste en que la prueba de la perpetración por el Sr Jose Ignacio del delito que se le atribuye vendrá por caminos ajenos al contenido de los mencionados mensajes.
SEGUNDO.- Dejando ya sentado desde un principio que cuanto vaya razonándose con posterioridad afectará exclusivamente a los dos acusados respecto de los que se ha celebrado el juicio, sin que en absoluto afecte por consiguiente a un tercer acusado que se halla en situación de rebeldía, por más que inevitable alguna referencia, aunque sea innominada, deba hacerse al mismo, debe indicarse sin más dilación que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 apartado primero del C. Penal , ya que se produjo la entrega por una persona a otra de una bolsita que contenía 98'943 gramos netos de cocaína en roca con una riqueza en base del 87'46% +-2'85% a cambio de una suma de dinero, concretamente de 3.500 euros, estupefaciente que aquel que lo adquirió y en poder del cual se intervino pensaba a su vez destinarlo al tráfico ilícito, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y riqueza en base del mismo a través del análisis efectuado en el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 64, 65, 66, 70 y 71 de la causa), pericial que no fue impugnada por las defensas de los acusados, siendo de común conocimiento los graves efectos que para la salud produce el consumo de la cocaína, materializándose en definitiva tanto un acto de tráfico de estupefaciente como una tenencia preordenada a dicho tráfico por parte de quien lo adquirió, conductas reputadas típicas en el precepto reseñado, no albergando el Tribunal la más mínima duda sobre que aquel que se hizo con la cocaína pagando por ella 3.500 euros la adquirió para, a su vez, destinarla al tráfico ilícito (solo o en compañía de otros) dada la propia cuantía del estupefaciente comprado, 100 gramos de cocaína en roca aunque el pesaje oficial en el laboratorio arrojó un peso de 98'943 gramos, vinculada a su extraordinaria pureza (87'46%+-2'85%).
TERCERO.- Del delito contra la salud pública descrito responderán criminalmente en concepto de autores los acusados Jose Ignacio y Leon al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal . El primero fue la persona que transmitió la descrita cocaína recibiendo a cambio de ella la suma de 3.500 euros. El segundo fue quien precisamente la adquirió entregando el dinero por ella, pensando destinarla a su vez a su ulterior distribución a terceros a título lucrativo.
Mínimo razonamiento demanda la justificación de la autoría del Sr Leon . Que el mismo adquirió la cocaína aprehendida lo admitió el mismo y quedó además corroborado al serle intervenida en su poder por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM010 y NUM011 cuando la llevaba en el bolsillo superior de su chaqueta, agentes que habían entrado en escena al ser recabado auxilio de otras dotaciones por los Mossos d'Esquadra nº NUM012 y NUM013 , miembros de una dotación logotipada, los cuales instantes antes interceptaron al Sr Leon acompañado por otro acusado no puesto en estos momentos a disposición del Tribunal, despertándoles sospechas los mismos tanto por razón del nerviosismo que mostraron, del contenido de los móviles que portaban y muy especialmente por el hecho de que el primero de ellos llevase consigo 3.500 euros no dando una explicación razonable de la posesión de tan importante suma en la calle.
Su abogado defensor postuló la libre absolución de su patrocinado sobre la base de argumentar que el Sr Leon adquirió la cocaína para destinarla a su propio consumo dado que era adicto a dicho estupefaciente. Pues bien, dejando de lado que ninguna prueba pericial interesó la defensa en orden a tratar de acreditar tal adicción, limitándose a aportar al inicio del juicio un documento emitido por la Unidad de Toxicomanías del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau en el que se hacía constar que dicha persona contactó por primera vez con dicha unidad el 25 de noviembre de 2011 presentando el diagnóstico de trastorno por dependencia a caocaína, habiendo realizado visitas psiquiátricas, psicológicas y con asistente social y también seguimiento de controles de tóxicos en orina, documento que realmente nada indica sobre el grado de drogodependencia del acusado y el periodo en que comenzó la supuesta adicción, siendo significativo que se aluda a un primer contacto con la reseñada unidad en fecha 25 de noviembre de 2011 cuando los hechos de autos sucedieron el 10 de abril de 2009, casi tres años antes, lo cierto es que adquirir nada menos que 100 gramos de cocaína en roca, con una riqueza tan extraordinaria como la del 87'46%+-2'85%, descarta rotundamente el autoconsumo como destino del producto adquirido.
CUARTO.- A la hora de razonar la autoría del acusado Jose Ignacio debe comenzarse indicando que ciertamente ninguna persona le vio hacer entrega al coacusado Leon de la bolsa conteniendo la cocaína que fue intervenida en poder de este último. Ahora bien, la ausencia de prueba directa no será óbice para que el Tribunal afirme dicha autoría con base en la denominada prueba indirecta o indiciaria, la cual ha sido reconocida como apta para destruir la presunción de inocencia por la doctrina del Tribunal Constitucional --entre otras STC 124/1990, de 2 de Julio - siempre que los indicios se encuentren plenamente probados y no se trate de meras sospechas, el órgano jurisdiccional explicite su razonamiento y exista un enlace como el que señalaba el art. 1253 del C. Civil (hoy art 386 de la L.E.Civil al haberse derogado el anterior art 1253 por ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , disposición derogatoria única apartado 2) entre los datos acreditados y el hecho consecuencia. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ya a partir de su sentencia de 14 de Octubre de 1986 , declaró la prueba indiciaria como apta para determinar una condena penal, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de pluralidad de indicios, no siendo suficiente con uno solo, pudiendo muy bien decirse "indicium unus, indicium nullus"; b) Los indicios han de estar suficientemente probados por prueba lícita y legalmente obtenida, como si se tratara de cualquier hecho; c) Los indicios han de ser coincidentes o confluyentes, en el sentido de que todos ellos deben señalar en la misma dirección; d) No deben los mismos estar desvirtuados o desmentidos por otros de signo contrario, por que entonces se anularían y perderían su virtualidad; e) Las inferencias obtenidas de los probados indicios deben ser racionales y lógicas; f) Tiene que darse un enlace preciso y directo entre el complejo indiciario confluyente y los hechos consecuencia según las reglas del criterio humano, que se recogían en el art. 1253 del C. Civil (hoy --como ha quedado dicho-- art 386 de la L.E.Civil ); y g) Las deducciones del Juzgador no tienen que ser arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento. Así:
1.- El Sr Leon , junto con quien le acompañaba desde un primer momento y que no se halla a disposición del Tribunal, entró en el bar "Tutto Pizza" con la cantidad de 3.500 euros y salió del mismo sin dicha suma y con la bolsita conteniendo los 98'943 gramos de cocaína, estupefaciente que admitió haber adquirido en el interior de dicho establecimiento por más que afirmase haberlo hecho de un inglés con el que había quedado al efecto, el cual ya le había vendido otras veces, contactando con el mismo en la parte posterior del local. Pues bien, pese a tal alegación, lo cierto es que de igual manera que el Mosso d'Esquadra nº NUM010 que en todo momento controló a los acusados desde el exterior del bar no vio materialmente el pase de la cocaína de manos del Sr Jose Ignacio a las del Sr Leon , lo cual es perfectamente factible si se tiene en cuenta que el agente dijo que en ocasiones le tapaba el coacusado declarado rebelde en función de cómo estaban sentados, sin que además pudiera lógicamente estar con la cara pegada al cristal para ver nítidamente lo que ocurría dentro, moviéndose algo y simulando que hablaba por teléfono para no despertar sospechas, tampoco vio que el Sr Leon contactase con alguien que no fuera el Sr Jose Ignacio . Cierto es que en el juicio se visionó una grabación obtenida con cámaras del bar en la que en un determinado momento se ve a una persona que se traslada a su parte posterior y vuelve poco después, habiendo dicho el Sr Leon que era él, más no puede dejar de destacarse que en ningún momento se observa en la grabación, además de los acusados, a otras personas que no fueran empleados del establecimiento. Por otro lado, aun cuando se admitiese que quien aparecía en dicha imagen era el Sr Leon , bien pudiera suceder que se hubiera desplazado al lavabo como por otra parte dijo el mismo ante el Tribunal que hizo, justificando así que no saliera del bar junto con los otros dos acusados, no teniendo desde luego la menor lógica la versión que ofreció diciendo que tras entrar en dicho establecimiento se sentó con quien le acompañó desde un inicio y con Jose Ignacio , haciéndolo en una mesa de la entrada (cosa cierta según confirmó el agente nº NUM010 ) charlando y tomando una consumación, siendo al cabo de un rato cuando acudió a la parte posterior para hacer la transacción con quien había quedado al efecto. Si alguien queda con otra persona en un lugar para materializar una operación tan significativa como la compraventa de 100 gramos de cocaína (persona a la que en ningún momento se ve en la grabación) es más que obvio que no se dedica a departir con otros y a tomar una consumación con ellos sentándose en una mesa del local, obviando, siquiera lo sea momentáneamente, aquello que le llevó a acudir a dicho local.
2.- Si ya de por sí la versión del Sr Leon es contraria a la más elemental lógica, resulta que, a mayor abundamiento, el policía nº NUM010 expuso que con motivo del seguimiento que hicieron del Sr Leon y de quien le acompañaba tras ser comisionados al efecto ya que a otra dotación de agentes uniformados les había deparado sospechas la actitud de los mismos y de modo muy especial que llevasen 3500 euros, les vieron llegar hasta el establecimiento "Tutto Pizza" donde a las puertas del mismo hicieron una llamada telefónica permaneciendo tras ello en actitud de espera hasta que al cabo de unos cinco minutos hizo acto de presencia el Sr Jose Ignacio , saludando a éste e intercambiando una breve conversación tras lo que entraron dentro del local sentándose en una mesa próxima a la entrada. Si como sostuvo el Sr Leon había quedado en dicho lugar con un inglés para que éste le vendiese la cocaína, ningún sentido tiene que al llegar al local y antes de entrar en el mismo hiciesen una llamada telefónica permaneciendo fuera hasta que llegó el Sr Jose Ignacio , entrando entonces los tres juntos.
3.- Los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM010 y NUM011 declararon en el juicio que una vez materializaron la detención del Sr Leon y del coacusado declarado rebelde tras aprehender en poder del primero la cocaína, éste les reconoció de forma espontánea que la había adquirido del chico magrebí con el que había estado en el bar, añadiendo que no era la primera vez que lo hacía ya que en otras tres o cuatro ocasiones le había vendido, matizando el primero de dichos agentes que cuando se saludaron a la entrada del bar se dieron la mano, siendo claro que no era la primera vez que se veían.
4.- Indicaron asimismo los citados agentes que en el momento en que se encontraban con el Sr Leon y su acompañante tras haber intervenido al primero la droga e indicarles los mismos quien la había entregado, uno de estos dos recibió una llamada telefónica haciéndoles un gesto indicativo de que era el marroquí, indicándole ellos que atendiera la llamada, comunicándoles acto seguido que dicha persona decía que había notado a faltar 100 euros preguntándoles donde estaban, haciendo aparición poco después el Sr Jose Ignacio , el cual, tras ser interceptado por los agentes, les vino a reconocer de manera espontánea que había sido él quien entregó la cocaína indicándoles que estaba en el paro y tenía dificultades y que había sido un error.
5.- Al hilo de lo precedentemente expuesto ha de indicarse que la realidad de la conversación telefónica relativa al tema de los 100 euros fue admitida en todo momento por el acusado Sr Leon , terminando por admitirla el Sr Jose Ignacio pese a negarla de entrada y tratando de justificarla diciendo que les llamó para quedar con ellos esa tarde porque tenían una fiesta, añadiendo que como en otra ocasión previa les había dejado 50 ó 100 euros, pidiendo si se lo podían entregar para la indicada fiesta. Tal explicación no puede sino ser calificada de inverosímil pues si acababan de estar juntos ningún sentido tenía que les llamase para quedar esa tarde y pedirles el dinero, cosa que obviamente pudo hacer en persona cuando se vieron. En tal sentido, aun cuando realmente ha de afirmarse que en poder del Sr Leon y de quien le acompañó desde un primer momento no se intervino en el momento de su detención suma alguna de dinero (ha de entenderse que en caso contrario se habría hecho constar en el atestado como se hace usualmente) extremo en el que incidió hábilmente el abogado defensor del primero, tal dato no tiene una particular lectura pues es obvio que la llamada telefónica alusiva al tema de los cien euros se produjo, siendo evidente para el Tribunal que sólo pudo proceder la misma de quien transmitió la cocaína, ello con independencia de que bien pudiera suceder que el Sr Leon hubiese acudido al acto de la entrega del estupefaciente con menor suma de dinero de la que hubieran convenido.
6.- Los acusados Sres Leon y Jose Ignacio incurrieron en contradicción al aludir al momento en que contactaron por primera vez el día de autos. Mientras el primero admitió que habían contactado telefónicamente esa misma tarde y habían quedado para tomar algo en la pizzería "Tutto Pizza", el segundo negó tal comunicación diciendo que los vio casualmente cuando venía del gimnasio e iba a su casa y ellos le invitaron a tomar algo.
De todo ello se infiere sin la más mínima duda para el tribunal la autoría del acusado Jose Ignacio , sin que a ello sea óbice, a tenor del cúmulo de indicios apuntados que confluyen todos en la responsabilidad de dicha persona, la deficiente actuación policial pues de incomprensible cabe tildar que tras la detención de dicho acusado no se llevase a cabo un registro de su domicilio en orden a constatar si en el mismo había guardado el dinero que obtuvo mediante la venta de la cocaína, lo que hubiera aportado un elemento de prueba incontestable de haber sido hallada allí la suma de 3.500 euros.
QUINTO.- En la ejecución del delito descrito no concurrió en la actuación de los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
De modo sorpresivo en el trámite de informe ya que no había sido invocada ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas, la defensa letrada del Sr Leon planteó la concurrencia en su actuación de la atenuante de dilaciones indebidas caso de ser declarado culpable.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de
Dejando de lado que entre la comisión de los hechos y el enjuiciamiento de los mismos transcurrieron poco más de tres años, tiempo que no cabe ser calificado de excesivo, una vez llegó la causa al Tribunal se produjeron incidencias exclusivamente imputables a los acusados que hicieron inviable un juicio más rápido. Un primer señalamiento tuvo que ser suspendido por tener otro señalamiento preferente el Letrado del Sr Jose Ignacio . Se produjo también la renuncia de dicho abogado, quien la retomó posteriormente. No pudiendo ser materializada la citación de dicho acusado en el domicilio que facilitó el mismo, tuvo que ser suspendido un segundo señalamiento. Localizado el mismo se efectuó un tercer señalamiento para el día 27 de marzo de 2012, siendo imposible su celebración al no poder citarse al acusado Héctor por haberse constituido en ignorado paradero, siendo finalmente declarado rebelde.
En función de todo ello debe rechazarse la existencia de dilciones indebidas.
SEXTO.- A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito el Tribunal estima procedente imponer la de cuatro años de prisión y multa de ocho mil euros con cuarenta días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, imponiéndose dicha multa ya que el precio de un gramo de cocaína, con una pureza del 46% (en el caso de autos la pureza fue del 87'46%+- 2'85%, tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 60 euros conforme el indice de precios medios fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, debiendo huirse de la imposición de la pena mínima privativa de libertad ya que se está ante un supuesto en que se traficó con prácticamente cien gramos de cocaína con una elevadísima pureza, lo que sin necesidad de mayor razonamiento hace inviable la aplicación del tipo atenuado contemplado en el vigente art 368 apartado segundo del C. Penal .
SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley -- art. 116 y 123 del C. Penal --
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Ignacio y Leon en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de ocho mil euros con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días caso de impago, y pago de costas procesales.
Se decreta el decomiso y destino legal de la sustancia estupefaciente cocaína intervenida.
Se abona a los acusados para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
