Sentencia Penal Nº 698/20...re de 2014

Última revisión
09/01/2015

Sentencia Penal Nº 698/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 619/2014 de 28 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 67 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 698/2014

Núm. Cendoj: 28079120012014100720

Núm. Ecli: ES:TS:2014:4551

Núm. Roj: STS 4551/2014

Resumen
ABANDONO DE DESTINO, art. 407 CP: este delito castiga a la autoridad o funcionario público que abandone su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV. El segundo inciso -que es el aplicado por la sentencia de instancia- castiga a los mismos sujetos '...si se hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito'. Se trata, por tanto, de un bien jurídico proteico. De una parte, se protege el deber del funcionario de desplegar una actuación administrativa ajustada al principio de legalidad y, por tanto, con sujeción al ordenamiento jurídico; de otra, la correcta administración de justicia, que exige, desde el primer momento, la lealtad de los funcionarios que profesionalmente asumen la tarea de impedir la comisión de ilícitos y, en su caso, promover su persecución. El tipo no impone que el abandono sea definitivo, siendo suficiente la temporal dejación de funciones, siempre que ésta se explique por la intención de favorecer la comisión de un delito u omitir su persecución. El destino al que alude el precepto no puede identificarse con la significación orgánica que ese vocablo tiene en la relación jurídica que une al funcionario con la administración pública a la que sirve. Aquí destino es equivalente a servicio, ocupación, parcela funcional o espacio decisorio en el que la autoridad o funcionario público desempeña su cometido. De ahí que la delimitación del injusto -inspirada, eso sí, por el principio de intervención mínima, que exigirá algo más que una infracción puramente formal- pueda obtenerse a partir de la noción de abandono de servicio a que se refiere el art. 6, apartado c) del Real Decreto 33/1986, 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. La perfección del delito se produce desde el momento en que el funcionario público, impulsado por el consciente deseo de no impedir o no perseguir la comisión de un ilícito penal, abandona de forma temporal o permanente su destino. No exige que efectivamente llegue a cometerse el delito que se facilita, o a obtenerse su impunidad o su no persecución. Es este dato del abandono o dejación de sus obligaciones de servicio, el que explica el plus de antijuridicidad que añade el art. 407 frente al art. 408, en el que la no persecución del delito no incluye la perturbación derivada del abandono del destino. ENTRADA y REGISTRO: entrada en un domicilio no respaldada por la atribución indiciaria de un hecho punible. El argumento de los Jueces de instancia encierra un sofisma. Si los agentes no sospechan nada, ni tienen '...nada concreto que imputar a nadie', la pregunta surge por sí sola: ¿con qué legitimidad constitucional se adentran en el domicilio del recurrente? Nuestro sistema no avala una visita prospectiva para la búsqueda de piezas de convicción relacionadas con un delito que, sin embargo, ni siquiera se perfila en el plano indiciario. La entrada y registro en el domicilio de cualquier ciudadano -y el inmueble sito en la Finca La Mezquita lo era- encierra un acto de imputación material que, vaya o no acompañado de la correlativa imputación formal, sólo puede justificarse como consecuencia de la investigación de hechos de incuestionable carácter delictivo y, cuando menos, indiciariamente atribuibles al morador. Tampoco podemos coincidir con el argumento de que la asistencia letrada fue dispensada con posterioridad, una vez fue conocido por los agentes lo que se ocultaba en el interior del inmueble registrado. Esa línea argumental puede alentar una más que peligrosa práctica desde el punto de vista de la vigencia del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Bastará con degradar el significado de los indicios que apuntan hacia la responsabilidad del morador y aplazar la detención a los instantes inmediatamente posteriores a la conclusión del registro para justificar la suficiencia del consentimiento y consiguiente innecesariedad de la autorización judicial o la presencia de Letrado. CONSENTIMIENTO DEL MORADOR: importancia del conocimiento del idioma por parte del imputado. La Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales, todavía pendiente de transposición en nuestro sistema, es claro reflejo de la compartida preocupación por evitar la indefensión en aquellos casos en los que, cada vez con más frecuencia, una persona es detenida fuera del territorio nacional de pertenencia. Así, en su art. 2.1 señala que 'los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial...'. Y añade el mismo precepto, en su apartado 4, que 'los Estados miembros velarán por que se establezca un procedimiento o mecanismo para determinar si el sospechoso o acusado habla y entiende la lengua del proceso penal y si requiere la asistencia de intérprete'. COHECHO: agente de la Guardia Civil que proporciona a otra persona las planillas de servicio que le permiten conocer los puntos de control y vigilancia instalados por los agentes. El delito de cohecho protege el prestigio y la eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a otros. Implica una infracción contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado. De acuerdo este entendimiento, está fuera de dudas que la relación de amistad que pueda preceder o desarrollarse mientras la acción corruptora se mantiene, carece de relevancia a efectos de tipicidad. Con su argumentación la defensa está postulando una extravagante causa de exclusión de la antijuridicidad, derivada del conocimiento previo que pueda existir entre el corruptor y el funcionario corrompido. La amistad entre los acusados en nada afecta a la tipicidad de los hechos. No se trataba de hacer un favor personal, sino de una actuación enmarcada en su servicio profesional, como miembro de la Guardia Civil. Esa condición era la que lo hacía idóneo y la verdaderamente relevante para el fin perseguido. Ambos acusados eran conscientes de la obtención de un beneficio material, para uno la obtención de la dádiva, para otro la impunidad en la consecución de sus propósitos delictivos.

Voces

Delito de receptación

Hachís

Delitos contra la salud pública

Diligencias previas

Intervención telefónica

Drogas

Delito de cohecho

Autorización judicial

Indefensión

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba documental

Delito flagrante

Coimputado

Responsabilidad

Presunción de inocencia

Derecho al secreto de las comunicaciones

Inviolabilidad

Atestado

Valoración de la prueba

Delito de abandono de destino

Autor material

Delito de falsedad documental

Inviolabilidad del domicilio

Pieza de convicción

Falsedad de documento público

Insuficiencia probatoria

Tráfico de drogas

Antijuridicidad

Encabezamiento

SENTENCIA

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