Última revisión
09/01/2015
Sentencia Penal Nº 698/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 619/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 698/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100720
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4551
Núm. Roj: STS 4551/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
Maximino , Pelayo y Rubén confesaron su participación en los hechos relatados y mostraron su conformidad con los mismos, habiendo transcurrido unos 4 años desde que fueron detenidos, 'con intervalos de paralización de un año', sin que las dilaciones procesales les sean imputables a ninguno de estos acusados, (ni a los otros).
Fundamentos
Los tres acusados interponen recurso de casación.
2.- El primero de los motivos se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE .
Razona la defensa que la aprehensión de las importantes cantidades de hachís que han servido de presupuesto para la condena de Alesandru como autor de un delito contra la salud pública, fue posible mediante la entrada de la Guardia Civil en una vivienda ocupada por el recurrente y que había sido arrendada por otro coimputado, Lázaro , quien habría supuestamente autorizado el acceso a los agentes. Sin embargo, esa autorización nunca pudo ser válida, pues el inquilino no conocía el idioma español, ni escrito ni hablado. En consecuencia, no pudo consentir válidamente la entrada al inmueble en el que fue hallada la droga. Además, esa persona se hallaba detenida por los agentes, que no le permitieron moverse con libertad en el escenario en el que se verificó el registro. Un registro sin secretario judicial, sin auto de entrada, sin asistencia letrada y sin que conste la comisión de un delito flagrante, ha de ser necesariamente un registro nulo.
Tiene razón el acusado y el motivo tiene que ser estimado.
El discurso crítico del recurrente tiene dos frentes. De una parte, las dificultades para prestar consentimiento por quien no entendía adecuadamente el idioma español. De otra, la ausencia de autorización judicial para la práctica efectiva del registro.
A) Respecto de la primera de las cuestiones, la
En el presente caso, sin embargo, la duda suscitada por el recurrente ha sido oportunamente respondida por la Audiencia en el FJ 1º, D, apartado 4, de la resolución recurrida. Ahí se expresa que en el acto del juicio oral se recibió declaración a los agentes de la Guardia Civil núms.
NUM001 ,
NUM002 ,
NUM003 y
NUM004 . Su testimonio, debidamente sometido a contradicción, permitió al Tribunal concluir que ningún malentendido pudo ocasionarse como consecuencia de la alegada falta de pericia a la hora de expresarse en nuestro idioma. Los agentes señalaron lo siguiente: '
Nada hay que objetar, por tanto, al hecho de que el órgano jurisdiccional haya atribuido mayor credibilidad al testimonio de tres agentes que, contestes en lo esencial, describieron la situación que precedió a la prestación del consentimiento por parte del morador, su conversación previa con los funcionarios y, en fin, los actos concluyentes que reforzarían la validez de una autorización que habría actuado como presupuesto de legitimidad constitucional del acto de injerencia.
B) Cuestión distinta es que ese consentimiento, incluso prestado con plena conciencia del acto de renuncia que encerraba para los imputados, pueda reputarse fuente de legitimación para la irrupción de servidores públicos en el domicilio de la persona investigada.
Como ya hemos recordado en otras ocasiones, ( STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.
No todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 ), el domicilio es un «espacio apto para desarrollar vida privada» ( STC 94/1999, 31 de mayo , F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» ( STC 22/1984 , STC 60/1991 y 50/1995 , STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre ). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre , ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental». Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.
Y el consentimiento, es cierto, puede actuar como el factor legitimante de la entrada en la propia sede doméstica, pero para que pueda interpretarse como la consciente y voluntaria abdicación del derecho de exclusión domiciliaria que, frente a los poderes públicos, otorga el art. 18.2 de la CE , ha de ser un consentimiento sobre cuyo alcance no puede cernirse duda alguna. Sobre esa fuente de autorización como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (cfr, por todas, SSTS 1803/2002, 2 de noviembre y 261/2006, 14 de marzo ). La necesidad de que la prestación de ese consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente otorga el art. 18.2 de la CE , viene siendo reiterada de forma unánime por la jurisprudencia. Ese consentimiento -decíamos en la STS 951/2007, 12 de noviembre - como verdadera fuente de legitimación del acto de injerencia de los poderes públicos en el domicilio del imputado, se deriva del propio enunciado constitucional, así como de lo previsto en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , en el art. 8 del Convenio de Roma y en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La LECrim , en su art. 551, autoriza incluso una forma de consentimiento tácito -de obligada interpretación restrictiva-, cuando establece que se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que lo permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el precepto constitucional.
Dicho en palabras de esta Sala, '...
C) En el presente caso, la Sala no puede identificarse con el razonamiento suscrito por la Audiencia Provincial para legitimar, a partir del consentimiento del interesado, la validez constitucional del acto de entrada y registro. En el FJ 1º, D, apartado 7, se argumenta en los siguientes términos: '...
El argumento de los Jueces de instancia encierra un sofisma. No puede sostenerse, como se sugiere en la resolución recurrida, que la Policía nada sospechaba de los moradores del inmueble que fue objeto de entrada y registro. De hecho, la solicitud de interceptación telefónica utiliza como argumento la constatada existencia de un vehículo Land Cruiser, matrícula
QI-....-QF , que aparece como sustraído y que estaba siendo inicialmente ocultado en el garaje de
Efrain . Si los agentes no sospechan nada, ni tienen '...
Tampoco podemos coincidir con el argumento de que la asistencia letrada fue dispensada con posterioridad, una vez fue conocido por los agentes lo que se ocultaba en el interior del inmueble registrado. Esa línea argumental puede alentar una más que peligrosa práctica desde el punto de vista de la vigencia del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Bastará con degradar el significado de los indicios que apuntan hacia la responsabilidad del morador y aplazar la detención a los instantes inmediatamente posteriores a la conclusión del registro para justificar la suficiencia del consentimiento y consiguiente innecesariedad de la autorización judicial o la presencia de Letrado.
Por cuanto se expresa, el motivo ha de ser estimado, con el efecto subsiguiente de declarar la nulidad de la diligencia de entrada y registro ( art. 11 LOPJ ) y la correlativa imposibilidad de integrar en la apreciación probatoria la existencia de 95 fardos que ocultaban un total de 2850 kilogramos de resina de sativa, con un porcentaje de entre 2,17% y 5,62& de tetrahidrocannabinol. Esta sustancia fue intervenida como consecuencia de un registro practicado en flagrante vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el art. 18.2 de la CE .
La absolución por el delito contra la salud pública alcanza también a los acusados Lázaro y Humberto , por aplicación de lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim .
El efecto de la nulidad probatoria no se proyecta, sin embargo, respecto del delito de receptación. Como hemos apuntado
3.- El segundo de los motivos, con la misma cobertura que el precedente, invoca los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim para sostener la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . El tercero añade la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse integrado en la valoración probatoria prueba ilícita.
Ambos motivos -que pueden ser objeto de un tratamiento conjunto- fundan toda su argumentación en los efectos derivados de la reivindicada nulidad de la entrada y registro que se ha hecho valer en la primera de las impugnaciones. Ya hemos hecho constar las razones que obligan a la estimación de la nulidad de la diligencia practicada en la DIRECCION000 . De ahí que la eliminación del material probatorio de la droga aprehendida con ocasión de ese registro, provoque un vacío que se proyecta sobre el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Su contenido exige que el juicio de autoría se asiente en prueba lícita, de signo incriminatorio y racionalmente valorada (por todas, cfr. SSTC 88/2013, 11 de abril ; 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
También hemos indicado
4.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE .
Entiende la defensa que la autorización judicial de la que derivó la orden de interceptación de las comunicaciones adolecía de falta de un verdadero elemento habilitante, toda vez que hubo que esperar al juicio oral para la incorporación a la causa los testimonios de otras resoluciones de las que traía causa la solicitud policial. Se trataba de las DP núm. 3.308/08 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte, las núm. 3.365/09 del mismo Juzgado, a su vez derivadas de las 416/07 del Juzgado Central de instrucción y las 1.907/09, también del Juzgado de instrucción de Ayamonte. El criterio de la Audiencia Provincial de Huelva, que admitió la extemporánea aportación de esos documentos, fue contrario -se arguye- al acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 y a otros precedentes que han subrayado la importancia de una exhaustiva justificación de la legitimidad de las escuchas cuando éstas proceden de otra causa penal originaria. Es el caso, por ejemplo, de las SSTS 1130/2009, 10 de noviembre y 19 de julio de 2012 . En todas estas resoluciones -insiste la defensa- se destaca el deber del Ministerio Público de aportar todos los documentos que acrediten la legitimidad de los antecedentes que han tenido que ser ponderados para el ejercicio de un verdadero control jurisdiccional de la injerencia.
En el presente caso, el Ministerio Público -aduce el recurrente- no aportó en ningún momento los oficios policiales que dieron lugar a los autos iniciales de interceptación. Y la documentación verdaderamente aportada lo fue de forma extemporánea.
No tiene razón el recurrente y el motivo ha de ser desestimado.
La presente causa trae origen del recurso de casación núm. 1012/2011, seguido ante
esta misma Sala, en el que recayó la sentencia núm. 386/2012, 18 de mayo , por la que se estimó el recurso del Ministerio Fiscal que recurrió frente a la decisión de la Audiencia de denegar la prueba documental propuesta. En efecto, el Fiscal propuso en su escrito de calificación, bajo el apartado de '
Esta Sala estimó que la Audiencia al denegar el referido medio probatorio vulneró el derecho a la prueba que tiene el Ministerio Fiscal ( art. 24.2 de la CE ), generándole indefensión por no poder contar con unos documentos que le eran necesarios para legitimar las intervenciones telefónicas que fueron finalmente anuladas por el Tribunal de instancia.
Es en este contexto en el que han de ser analizadas las alegaciones que dan vida al recurso. Y hemos de hacerlo desde una doble perspectiva.
Por lo que se refiere a la alegada extemporaneidad en que habría incurrido el Fiscal, al aportar la documentación que daba cobertura a las intervenciones inicialmente acordadas en el marco de otras diligencias previas, existe un dato que descarta cualquier atisbo de indefensión. Y es que la documentación adjuntada por el Fiscal fue sometida a contradicción, en la medida en que propició un debate acerca de su licitud y la corrección de esa aportación probatoria. Argumenta el Ministerio Fiscal en su impugnación que el propio Tribunal ofreció a las partes la posibilidad de aplazar la continuación del plenario para ponderar el contenido de esa documentación e incluso para ofrecer pruebas alternativas que serían aceptadas, en su caso, por la vía que ofrece al órgano decisorio el art. 729 de la LECrim . Sin embargo, quienes ahora alegan indefensión, rechazaron la posibilidad de aplazamiento e instaron la continuación del juicio oral. Sea como fuere, lo cierto es que el Ministerio Fiscal, de forma acorde con el contenido de la sentencia de esta Sala, que reconoció su derecho a la aportación probatoria, incorporó a la causa los testimonios de las resoluciones habilitantes recaídas en las diligencias previas 3308/08, 1355/08 y 1907/09, así como el contenido de las conversaciones interceptadas y que fueron hechas valer en los procedimientos a los que hacía referencia el oficio inicial de la Guardia Civil. Con eso se neutralizó cualquier duda acerca de la legitimidad de la medida de injerencia acordada en su día respecto de alguno de los acusados.
Los precedentes invocados por el recurrente en el desarrollo del motivo -como recuerda el Fiscal en su dictamen- no debilitan la corrección del criterio de la Audiencia Provincial. En efecto, en la STS 1130/2009, 10 de noviembre , se trataba de intervenciones telefónicas practicadas en la causa, desgajadas de otras diligencias originarias, que habían servido como prueba base para condenar a los acusados. La razón determinante de la nulidad estaba relacionada con la ausencia de testimonio del oficio policial inicial de solicitud de autorización y de las resoluciones judiciales autorizantes. Es decir, se trataba, ni más ni menos, de conferir idoneidad probatoria a los extractos de unas conversaciones de cuya legitimidad no existía constancia. Algo similar aconteció en el supuesto de hecho al que se refiere la STS 1113/2011, 18 de octubre -identificada por el recurrente, probablemente por error, como la STS 8 de octubre de 2001 , fecha en la que no existe pronunciamiento alguno de esta Sala en relación con la materia que nos ocupa-, en el que la nulidad de las intervenciones telefónicas fueron acordadas por no haberse aportado a la nueva causa las resoluciones del procedimiento de donde procedían las escuchas que generaron las fuentes de prueba que acabaron operando en el nuevo proceso.
Ninguna similitud, por tanto, existe entre los supuestos de hecho invocados en el desarrollo del motivo como referencia determinante de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se reivindica. Su examen contextualizado revela que se trata de situaciones en nada comparables con la que centra ahora nuestra actuación.
Conviene puntualizar, incluso, que el significado probatorio de los documentos, cuyo conocimiento anticipado viene exigiendo el recurrente y que el Fiscal aportó ya en el plenario, como prueba documental, era más bien relativo. De hecho, no tiene conexión con el alcance del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009. En el caso que nos ocupa no se trataba de extender la eficacia probatoria de unas conversaciones telefónicas a un procedimiento distinto de aquél en el que la interceptación había sido acordada por el Juez de instrucción. No se buscaba, en fin, incorporar a un proceso elementos de prueba generados en otro seguido por hechos distintos. Lo que perseguía el oficio inicial de la Guardia Civil de 19 de octubre de 2009 -folios 2 a 9- era la intervención de diferentes teléfonos pertenecientes a personas que ya habían sido objeto de investigación en otras diligencias previas, seguidas por el mismo Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte. En todas ellas habían sido investigados tres Guardias Civiles -
Efrain ,
Everardo y
Landelino -, pero habían concluido sin imputación ante la falta de acreditación de su participación en los delitos contra la salud pública que fueron entonces objeto de instrucción. Lo que determinaba ahora una nueva petición era la vehemente sospecha de que aquéllos continuaban en su actividad de facilitar los cuadrantes de servicio de la Guardia Civil a organizaciones criminales y la existencia de nuevos contactos con quienes pretendían introducir otros alijos de hachís. Se activaron paralelamente operativos de vigilancia y seguimiento sobre
Efrain , siendo testigos los agentes que efectuaban las tareas de observación de un encuentro en el que el imputado se entrevistó con una persona de origen magrebí a la que conocen por el nombre de '
Limpiabotas '. Además, pudieron comprobar cómo
Efrain ocultaba en la plaza de garaje de su parking comunitario un vehículo
Como puede observarse, la referencia a las diligencias previas mencionadas en el oficio inicial, no tenía por objeto la incorporación de su contenido al proceso penal que, con distinta numeración, se incoaba en el Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte. Los agentes ofrecían esa información por estimar que era relevante para llevar a la convicción del Juez instructor que las sospechas de suministro de información sobre los puestos de control de la Guardia Civil, no era cuestión novedosa. Antes al contrario, había sido ya objeto de investigación en tres supuestos anteriores, en diferentes diligencias previas incoadas por el propio Juzgado de instrucción. Es más, la Sala está convencida de que la autorización para intervenir las comunicaciones de quienes luego resultaron condenados, podía haber sido otorgada prescindiendo de esos datos. Su conocimiento por el órgano jurisdiccional era más que deseable, con el fin de ponderar y disponer de todos los elementos que convergen en la solicitud. Pero tampoco resultaba un presupuesto de legitimidad
Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado.
Desde otra perspectiva, se ataca ahora la validez de las pruebas obtenidas mediante la resolución judicial que autorizaba la intervención de las comunicaciones de los imputados. Alega la defensa que la fuerza actuante no aportó datos o indicios incriminatorios suficientes para desplazar la protección constitucional que otorga el derecho al secreto de las comunicaciones. Esa insuficiencia habría sido incluso enfatizada por la sentencia dictada por la Sección Segunda de la misma Audiencia Provincial de Huelva, con ocasión de la primera de las resoluciones recaídas en el presente proceso.
No tiene razón el recurrente.
De entrada, el acento puesto por la defensa en la argumentación de una sentencia que ha sido anulada por esta Sala, no puede conducir a la estimación del presente motivo. El objeto de este recurso de casación no es otro que la sentencia dictada a raíz de la anulación de la inicialmente recaída en la instancia. Es a su argumentación a la que hemos de atenernos. Y, desde luego, ninguna quiebra advierte la Sala cuando se razona en el FJ 1º acerca de la legitimidad y suficiencia de la información proporcionada por los agentes de la Guardia Civil.
No se trataba -pese a la argumentación en contrario del recurrente- de continuar una investigación ya concluida en anteriores procedimientos. Los hechos son investigados como consecuencia de nuevas informaciones que aluden a la actividad de determinados agentes de la Guardia Civil, que seguirían ofreciendo a miembros de grupos organizados los cuadros de servicios confeccionados para el control de las sustancias estupefacientes. Informaciones que también hacían referencia a contactos con ciudadanos marroquíes que podrían estar interesados en operaciones de importación de droga desde el continente africano y, lo que resultó decisivo, la constatación de la disponibilidad por parte de Efrain de un vehículo todoterreno denunciado como sustraído y cuya morfología lo hacía especialmente idóneo para el transporte de hachís.
La defensa centra su esfuerzo argumental en un análisis descompuesto de los indicios tomados en consideración por el Juez instructor. Se aparta así de la doctrina constitucional y de esta Sala que viene proclamando de forma reiterada que la crítica a la insuficiencia del oficio policial que determina la autorización judicial, no puede realizarse fragmentando los indicios ofrecidos a la consideración del Juez instructor. Esa información forma parte de un cuadro indiciario único, de carácter global. Como tal ha de ser analizado. La descomposición interesada de cada uno de esos indicios, para proceder después a una glosa parcial, en la que su idoneidad incriminatoria se concluye sin conexión con los restantes, conduce a un desenlace valorativo que siempre estará lastrado por un método erróneo, que ha obtenido sus conclusiones descontextualizando la información puesta a disposición del órgano jurisdiccional (cfr. por todas, STS 250/2014,14 de marzo ). Frente a la frecuente alegación defensiva, referida a la falta de suficiencia del oficio policial sobre el que se apoya el auto habilitante, esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones (cfr. STS 862/2012, 31 de octubre ) la necesidad de exigir que el análisis de la idoneidad de la información policial para alzar las barreras de protección que el art. 18.3 de la CE reconoce a todo ciudadano, se verifique de forma conjunta, en su integridad, sin desmenuzar de manera interesada una información que sólo adquiere verdadero sentido en su globalidad. Lo que los agentes ponen -deben poner- en conocimiento del Juez es una información policial, no una sucesión de datos inconexos susceptible de enfoque aislado y sin interrelación. En definitiva, la aceptación o rechazo del auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte , respecto de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 18.3 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales ofrecidas por la investigación policial -decíamos en las SSTS 1211/2011, 14 de noviembre ; 385/2011, 5 de mayo y 132/2010, 18 de febrero , entre otras- no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. En síntesis, el recurrente ajusta su discurso argumental a una metodología fragmentaria, que no valora en su conjunto la idoneidad de los indicios ofrecidos. Se limita a un análisis individualizado de cada uno de aquéllos, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada.
Por cuanto antecede, no pudiendo predicarse la insuficiencia de motivación que atribuye la defensa a la resolución habilitante, procede rechazar el motivo ( arts. 885.1 y 2 LECrim ).
La falta de motivación se habría originado por la falta de exteriorización del proceso intelectual mediante el que la Audiencia Provincial ha llegado a la conclusión de la validez de las escuchas telefónicas. También, por la ausencia de una motivación fáctica, que haga explícitos los elementos de prueba que han sido tomados en consideración para fundamentar el juicio histórico y, singularmente, la conducta imputada a Everardo .
No ha existido quiebra del derecho fundamental que se dice vulnerado.
La reciente STC 48/2014, 7 de abril , compendia el estado de la jurisprudencia constitucional acerca del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva. Con cita de la STC 31/2013, de 12 de marzo , FJ 3, se recuerda que «[e]l derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, FJ 1 ; y 112/1996 , FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, FJ 2 ; 5/1995, FJ 3 ; y 58/1997 , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, FJ 3 ; 112/1996, FJ 2 ; y 119/1998 , FJ 2). En tercer lugar, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso ( SSTC 62/1996, FJ 2 ; 34/1997, FJ 2 ; 175/1997, FJ 4 ; 200/1997, FJ 4 ; 83/1998, FJ 3 ; 116/1998, FJ 4 ; y 2/1999 , FJ 2, entre otras)' ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Y por último, 'también en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha de ser ponderada atendiendo al canon de motivación reforzado' ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6)».
Pues bien, la lectura de la sentencia cuestionada pone de manifiesto que los Jueces de instancia han dedicado a la cuestión relacionada con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los apartados A), B) y C) del FJ 1º. Así, por ejemplo, para concluir la validez del presupuesto habilitante de la intervención, en el primero de aquellos apartados se sintetizan -letras a) a e)- las razones que justificaron el alzamiento jurisdiccional del derecho al secreto de las comunicaciones. Lo mismo puede decirse respecto del párrafo conclusivo que cierra el apartado B), en el que el Tribunal
También descartamos la infracción del derecho proclamado en el
art. 24.1 de la CE por la supuesta ausencia de una motivación fáctica que respalde la declaración de hechos probados. Es cierto que esa motivación, en el caso concreto del recurrente, ha sido tratada con cierta descolocación sistemática, pues no se exterioriza en el FJ 3º, epigrafiado como '
Por lo expuesto, resulta obligada la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).
Su desarrollo, sin embargo, se orienta a impugnar el valor probatorio de las declaraciones prestadas durante la fase de investigación por Everardo , que estarían antijurídicamente conectadas a la ilicitud probatoria de las intervenciones telefónicas. Sin embargo, el rechazo de esa ilicitud -razonado en el FJ 4º de esta resolución, al analizar el primero de los motivos formalizados por el recurrente- priva sobrevenidamente de objeto al presente motivo. De ahí su desestimación ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Ya nos hemos ocupado
9.- El sexto motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ).
Estima la defensa que no es en esta causa en la que debió haber sido investigada y enjuiciada la conducta de Everardo , sino en el ámbito de las DP 1.907/2009. Lo contrario ha implicado una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley.
La Sala no puede acoger ese razonamiento.
De entrada, conviene recordar que, como ya apuntábamos en las SSTS 435/2008, 27 de junio y 822/2013, 6 de noviembre - con cita de la STS 1377/2001, 11 de julio- el Tribunal Constitucional , viene recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre .
Al margen de ello, es evidente que las DP 1907/2009, fueron objeto de una resolución de cierre que, por su propia naturaleza, se refería a hechos concretos bien distintos de los que luego fueron objeto de investigación y enjuiciamiento. La resolución de sobreseimiento provisional puede quedar sin efecto ( arts. 641.2 de la LECrim ) cuando aparezcan nuevos elementos de prueba que permitan respaldar probatoriamente lo que, hasta entonces, ha quedado ayuno de prueba. Pero cuando se trata de nuevos hechos, nada impide -es más, así resulta obligado- que se proceda a la apertura de una nueva causa. No se olvide, en fin, que las diligencias previas tantas veces mencionadas por la defensa, fueron también tramitadas por el propio Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte, lo que descarta cualquier afectación del derecho fundamental que se dice infringido.
Se desestima el motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
A) Estima la defensa que el relato de hechos probados no contiene todos los elementos que integran el delito de cohecho, singularmente el elemento subjetivo. Allí se indica que la actuación de
Everardo estuvo determinada por la relación de amistad con
Efrain . El acercamiento entre ambos, por tanto, no se produce en virtud de la condición de agente de la autoridad del recurrente, sino como expresión de una relación de proximidad que habría determinado que la acción corruptora no se justifique por el ejercicio de funciones públicas, sino por '...
No tiene razón el recurrente. La Audiencia Provincial no ha incurrido en el error que se denuncia. Hemos dicho en numerosos precedentes que el delito de cohecho protege el prestigio y la eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a otros ( SSTS 1618/2005, 22 de diciembre y 1076/2006, 27 de octubre ). También hemos señalado que los delitos de cohecho constituyen infracciones contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado ( STS 186/2012, 14 de marzo ).
De acuerdo este entendimiento, está fuera de dudas que la relación de amistad que pueda preceder o desarrollarse mientras la acción corruptora se mantiene, carece de relevancia a efectos de tipicidad. Con su argumentación la defensa está postulando una extravagante causa de exclusión de la antijuridicidad, derivada del conocimiento previo que pueda existir entre el corruptor y el funcionario corrompido. La amistad entre Efrain y Everardo en nada afecta a la tipicidad de los hechos. En palabras del Fiscal, no se trataba de hacer un favor personal, sino de una actuación enmarcada en su servicio profesional, como miembro de la Guardia Civil. Esa condición era la que lo hacía idóneo y lo verdaderamente relevante para el fin perseguido. Ambos acusados eran conscientes de la obtención de un beneficio material, para uno la obtención de la dádiva, para otro la impunidad en la consecución de sus propósitos delictivos.
B) El juicio histórico -se aduce por la defensa- no encierra todos los elementos objetivos y subjetivos que definen el delito previsto en el art. 407 del CP . Y es que, con independencia de lo declarado probado, el examen de las actuaciones demuestra que no se llegó a realizar ninguna operación de narcotráfico en las fechas previstas. El recurrente se limitó a asumir un compromiso que no llegó a efectuar. No abandonó su destino.
La Sala no se identifica con esa censura.
El delito previsto en el art. 407 castiga a la autoridad o funcionario público que abandone su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV. El segundo inciso -que es el aplicado por la sentencia de instancia- castiga a los mismos sujetos '...
La perfección del delito se produce desde el momento en que el funcionario público, impulsado por el consciente deseo de
En el factum se proclama que '...
En este fragmento se describe un abandono de destino que fue más allá de un acto puramente aislado o episódico, una entrada de alijos de hachís mientras se debilitaban los controles fronterizos y, además, el abono de una cuantía como contraprestación. Concurren, por tanto, todos los elementos que definen los delitos por los que se ha formulado acusación. No existió error de derecho en la aplicación de la norma penal y el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
Se queja la defensa de la ilicitud probatoria de las escuchas telefónicas acordadas por el Juez instructor. Esa vulneración impediría al Tribunal
No ha existido el vacío probatorio que se alega.
El delito de receptación por el que se ha pronunciado condena tiene como respaldo probatorio, según expresa el Tribunal
El testimonio de los acusados que se han conformado con la acusación del Fiscal es perfectamente valorable por el órgano decisorio. La tesis suscrita por la STS 88/2011, 11 de febrero -que condiciona su validez a la conformidad de todos los acusados- y cuyo valor como precedente destaca el recurrente, entronca con el criterio sostenido por otras resoluciones, como las SSTS 971/1998, 27 de julio ; 260/2006, 9 de marzo y 1014/2005, 9 de septiembre . No faltan pronunciamientos que, si bien no de manera expresa, al no constituir el objeto del recurso, permiten matizar el alcance de esa afirmación. Es el caso de las SSTS 563/2011, 7 de junio y 153/2010, 15 de febrero .
Sea como fuere, incluso en el hipotético caso de admisión de este argumento sobrevenido del recurrente, referido a la ausencia de uno de los presupuestos de validez de la conformidad, habríamos de concluir que las bases de suficiencia y racionalidad sobre las que se fundamenta el juicio de autoría quedarían inalteradas. Repárese en que la declaración de los agentes acerca de los habituales seguimientos a que sometieron al recurrente, las fotografías del vehículo y, singularmente, la confesión de los hechos por parte del propio
Efrain , dibujan un cuadro probatorio que hace perfectamente prescindible, tanto la referencia que hace el Tribunal
El motivo ha de ser desestimado.
El desarrollo del motivo no incluye exposición alguna relacionada con las razones por las que la defensa adjudica a la Audiencia Provincial el error en el juicio de tipicidad. Se limita a una genérica alusión a la falta de cumplimiento de '...
El distanciamiento del recurrente respecto de las exigencias impuestas por los
apartados 3 y
4 del art. 884 de la LECrim o, en palabras del Fiscal, '...
Fallo
Que
Que
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez.
