Sentencia Penal Nº 698/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 698/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1263/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 698/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100686


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022967

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1263/2015 MV

Origen: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 22/2014

S E N T E N C I A Núm.: 698/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

===========================================================

En Madrid, a 6 de Octubre de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 22/14, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 17 de Abril de 2015 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 17 de Abril de 2015 , aclarada por Auto de fecha 8 de Mayo de 2015, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Resulta probado y especialmente se declara que, Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 15 de agosto de 2013 conducía el vehículo turismo Kia Ceed con placa de matrícula ....GGG por la Calle Eugenio Pérez de Madrid, asegurado en la Mutua Madrileña, propiedad de Jose María , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que habían disminuido sus facultades físico-psíquicas para hacerlo con la debida seguridad, por lo que perdió el control del vehículo impactando con los vehículos Mercedes V-220 con placa de matrícula .... TVC , propiedad de Ambrosio y contra el vehículo Citroën C-4 con placa de matrícula .... DJF propiedad de Erasmo .

Segundo presentaba olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa y dificultad para mantener la verticalidad, requerido para someterse a las preceptivas pruebas de alcoholemia y advertido de las consecuencias negativas, el acusado se negó a soplar.'

Y cuyo falloes del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segundo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 372.1 primer inciso del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal respecto a este delito y por un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica y sustancias estupefacientes del artículo 383 del Código penal con la concurrencia respecto a este de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de embriaguez.

Por el primer delito, contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 372.1 primer inciso del Código Penal , a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y

Por el segundo de los delitos de negativa a someterse a pruebas de detección alcohólica y sustancias estupefacientes legalmente previstas del artículo 383 del Código Penal , se le imponen la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

Asimismo, condeno a MUTUA MADRILEÑA como responsable directoa pagar solidariamente a Jose María en la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia los desperfectos en los vehículos MERCEDES V-220 .... TVC , propiedad de Ambrosio y CITROEN C4 matrícula .... DJF , propiedad de Erasmo y a Jose María como responsable civil subsidiario.

Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Ana María Espinosa Troyano, en representación de Segundo , condenado en la instancia, se interpuso recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado parcialmente por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 1 de Septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 5 de Octubre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contra la condena de que ha sido objeto Segundo por la comisión de un delito contra la seguridad vial y de un delito de negativa a someterse a pruebas de detección alcohólica, alegándose, respecto a ambos delitos, una errónea valoración de la prueba practicada y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, haciendo igualmente mención a que en la sentencia se contienen párrafos que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados. En relación al primero de tales delitos, se señala, básicamente, en cuanto a los síntomas externos que presentaba el acusado, que ninguno de los policías que declararon en el plenario manifestó que el citado tuviera una deambulación vacilante y que los tres testigos que también declararon en dicho acto no observaron los signos externos que se reflejan en el Atestado, haciendo mención a un incidente anterior motivado por un exceso de celo de los policías actuantes. Y en cuanto al segundo de tales delitos, se alega la falsedad del atestado cuando se afirma que el acusado se negó a firmar la diligencia en la que se le ofrecía la realización de una extracción sanguínea, que, además, no podía llevar a cabo por estar convaleciente de una operación de corazón, circunstancia ésta que no desechó el Médico Forense en el plenario.

SEGUNDO .- Siendo cierto que la sentencia incluye párrafos correspondientes a otra resolución, tal hecho no puede tener incidencia en la revisión en esta alzada de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida la Juez a quo, que se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia invocado, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error de la juzgadora 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hay que significar que la Juez de lo Penal fundamenta la condena del ahora recurrente por la comisión de un delito contra la seguridad vial, en las declaraciones de los policías locales que acudieron al lugar del accidente efectuaron en el acto del juicio, en el que, con todas las garantías de inmediación y contradicción, relataron los síntomas de que presentaba el acusado al ser detenido: hablar pastosa, ojos vidriosos y olor a alcohol, añadiendo el policía con carnet nº NUM000 la falta de coordinación al andar, signos éstos que por si solos pueden ser aptos para desvirtuar la presunción de inocencia, como así se indica en las SSTC 1990 , 24/1992 . 252/1994 y 111/1999 y AATC 1421/1987 , 191/1988 y 250/2000 , no tomando en consideración, por su escasa virtualidad probatoria, las declaraciones prestadas por los testigos de la Defensa en razón a que no estuvieron con el acusado toda la noche en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, estando además relacionados con el recurrente por vínculos de amistad. Y si a ello se une que el recurrente perdió el control del vehículo que conducía impactando contra otros dos vehículos, la inferencia que se hace en la sentencia de que el acusado conducía su vehículo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la ingesta del alcohol, resulta acorde con el resultado probatorio y suficiente para poder incriminar al recurrente por la comisión del delito enjuiciado, razón por la cual el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO .- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo del recurso que cuestiona la condena del recurrente por la comisión del delito tipificado en el art. 383 del Código Penal , de negativa a someterse a pruebas de detección alcohólica. En primer lugar, porque la afirmación que se hace en el recurso de ser falso el Atestado cuando refiere que el recurrente no quiso someterse a la prueba de alcoholemia, resulta cuando menos temeraria y frente a las consideraciones que se hacen a la condición de ser guardia civil el acusado, y, por tanto, conocedor de las consecuencias de su negativa a someterse a dichas pruebas, y a que no se le ofreció la posibilidad de efectuar un análisis de sangre, lo cierto es que la juzgadora, para deducir la existencia del delito comentado, tuvo en cuenta las declaraciones de los policías locales que ratificaron en el acto del juicio que el acusado rehusó llevar a cabo la prueba de extracción sanguínea, tal y como consta en el Atestado, al folio 16, en uso de la libre valoración de la prueba que tiene legalmente atribuida, y con las ventajas de la inmediación, de la que este Tribunal carece, por lo que ninguna objeción puede efectuarse a tal valoración, compartiendo igualmente este Tribunal las afirmaciones que se hacen en la sentencia sobre la aptitud del acusado para poder llevar a cabo las pruebas de alcoholemia, en base al informe médico que fue ratificado en el plenario, concluyendo que la afección cardiaca que presentaba el acusado no le impedía soplar el alcoholímetro, salvo la existencia de otras contingencias, que no le constaban al perito hubieran sucedido en el caso, por lo que acreditada la existencia de los requisitos del delito enjuiciado, que se exponen en la sentencia, y la intervención en el mismo del acusado, se impone también la ratificación de su condena en esta alzada.

CUARTO .- Debe acogerse, sin embargo, el motivo que denunciaba la infracción del principio acusatorio al imponerse en la sentencia, por el delito contra la seguridad vial, una pena de multa de 12 euros, pues, además de superar la instada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, de nueve meses de multa, se encuentra en contradicción con lo expresado en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, que establece una pena de seis meses para el referido delito, por lo que debe prevalecer ésta, al argumentarse, en dicho Fundamento, la procedencia de tal pena, debiéndose achacar a un mero error material la cuantía de la pena de multa establecida en el fallo de la sentencia, que, por tanto, ha de ser modificado en este punto.

QUINTO .- Por último, se cuestiona la inaplicación en la sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas, cuando consta en las actuaciones que el último escrito de calificación es de fecha 30 de Diciembre de 2013 y la celebración del juicio tuvo lugar el 10 de Marzo de 2015, es decir, quince meses después, por lo que se trata de una dilación extraordinaria no atribuible al acusado.

La sentencia no aprecia dicha atenuante al no existir ninguna paralización del procedimiento. La afirmación no es exacta por cuanto consta en las actuaciones que desde el envío de las mismas al Juzgado de lo Penal, en Enero de 2014, no se dictó resolución alguna hasta el Auto de 15 de Septiembre de 2014, en el que se admitieron las pruebas propuestas, quedando la causa pendiente de señalamiento del juicio, que se acordó, por providencia de 29 de Enero de 2015, para el día 13 de Abril de 2015. Por tanto, únicamente cabe apreciar una efectiva paralización de ocho meses en la causa hasta que se dictó el Auto de admisión de pruebas y de otros cuatro meses más hasta que se procedió al señalamiento del juicio. Tales paralizaciones, con ser ciertas, no pueden considerarse como extraordinarias para justificar la apreciación de la atenuante que se solicita, máxime cuando, además, la instrucción de la causa, que se inició en Agosto de 2013, se llevó a cabo en cuatro meses, por lo que no puede estimarse que desde que tuvieron lugar los hechos denunciados hasta que se enjuiciaron los mismos transcurriera un tiempo excesivo o irrazonable.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María Espinosa Troyano, en representación de Segundo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 17 de Abril de 2015, en la causa citada al margen, aclarada por Auto de fecha 8 de Mayo de 2015, REVOCAMOS parcialmente la misma en el solo sentido de establecer una pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, por el delito contra la seguridad vial por el que el citado resultó condenado, en lugar de los 12 meses establecidos en la sentencia, y confirmamos los demás pronunciamientos que se contienen en la misma, declarando de oficio las costas originadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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