Sentencia Penal Nº 698/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 698/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 254/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 698/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100484

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14682

Núm. Roj: SAP B 14682/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 254/2018-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 274/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Jorge Obach Martínez.
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 254/2018-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 274/2016 del Juzgado de lo Penal nº
18 de Barcelona, seguido por dos presuntos delitos de lesiones contra don Emiliano , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada en los mismos el día cinco de septiembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Emiliano , con NIE nº NUM000 , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa a cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y al pago de la mitad de costas procesales causadas en esta instancia, declarando el resto de oficio al absolverle por otro delito de lesiones por el que fue enjuiciado.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Eulogio en la cantidad de 350 € por el período de curación de sus lesiones, conforme a una aplicación analógica de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio estético producido como secuela. En ambos casos, con el interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Belén García Martínez, en representación del acusado don Emiliano . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO. Los dos motivos de impugnación que se desarrollan en el escrito de formulación del recurso de apelación se centran en la prueba de los hechos. Considera la recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba o, en su caso, en inaplicación del principio in dubio pro reo al considerar que existen motivos para atribuir a don Emiliano la autoría de las lesiones sufridas por Eulogio , porque el perjudicado, que no ha comparecido en el juicio, no le ha identificado, porque no hay otra prueba de cargo frente al acusado y porque la juzgadora de instancia no ha tenido en consideración la versión exculpatoria ofrecida por el Sr. Emiliano , que reputa perfectamente creíble. Todas estas consideraciones deberían abocar a la absolución del acusado.

Para la resolución del recurso planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. No se pone en duda la realidad de las lesiones sufridas por don Eulogio , claramente reflejadas en los partes médicos y en el informe médico forense, y también apreciadas por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que llegaron al lugar. Tampoco que su origen se halla en una agresión perpetrada ante el bar 'Seven', sito en la calle N#Angla, nº 7, de Barcelona. Este segundo dato, además de ser referido por los perjudicados, ha sido admitido por el acusado. Éste, no obstante, dice que él no intervino y que una tercera persona no identificada la autora de la agresión. La cuestión probatoria se ciñe, por tanto, a verificar la existencia y solidez de las pruebas de la autoría del Sr. Emiliano .

Cierto es que el perjudicado no ha podido ser localizado para citarle a juicio, pero su declaración en la fase de instrucción ha sido traída al mismo mediante el procedimiento previsto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En esa declaración (folios 78 y 78 vuelto), en la que estaba presente la defensa del acusado, el perjudicado dijo: 'Que el declarante llevó a los policías hasta el bar Nevermind; que el declarante identificó a uno de los individuos ya que el otro se metió dentro; que el que identificó fue el que le agredió con el cuchillo.' Esta declaración se ve confirmada por la prestada por los agentes de la Guardia Urbana nº NUM001 y NUM002 , que en el acto del juicio han declarado que el lesionado identificó en su presencia, sin duda alguna, al que señaló propietario del bar (el acusado) como su agresor. El primero de los agentes destaca que, antes de la identificación in situ, el lesionado, Sr. Eulogio , había ofrecido una descripción física y de la vestimenta del agresor (camiseta verde y pantalón corto), que coincidió con la que presentaba la persona que poco después el mismo lesionado identificó ante ellos. No constan razones para sospechar de un ánimo espurio en la declaración del perjudicado que conduzca a dudar de la sinceridad de su declaración, ni que pudiera equivocarse en la identificación, porque, según sus manifestaciones, la agresión con arma blanca vino precedida por una discusión, siquiera breve, pero suficiente para captar los rasgos personales del luego agresor. Por otra parte, cierto es el testigo, y el otro perjudicado, hablaron de la intervención de otra persona en la agresión, pero tal circunstancia no desvirtúa la identificación del aquí acusado como autor de la agresión con arma blanca. Finalmente, el testigo Sr. Jenaro nada pudo aportar porque dijo no haber presenciado los hechos. La declaración exculpatoria del acusado ha sido valorada, pero es desechada en su contraste con pruebas que se consideran más fiables.

Todas estas razones son expuestas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos de la magistrada de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Emiliano contra la sentencia dictada en fecha cinco de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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