Sentencia Penal Nº 699/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 699/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 77/2010 de 31 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 699/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

P.A 77/10

Diligencias Previas 1507/10

Jdo. Instrucción nº 4 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª María Dolores Balibrea Pérez

Dª Bibiana Segura Cros

En treinta y uno de julio de dos mil doce.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado nº 77/10-C, dimanante de las Diligencias Previas nº 1507/08 de las del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona, por un delito societario y un delito de apropiación indebida, contra Augusto , nacido en París (Francia), hijo de Rene y Lepicier, con ALT nº NUM000 y con domicilio en Barcelona a efecto de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , esc. NUM003 , NUM002 , representado por el procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaguera, y defendido por el Letrado D. Manuel González Peeters; ejercitando la acusación particular CENTRO EUROPEO DE EVOLUCIÓN ECONÓMICA S.A. (CEDEC), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro y asistida por el Letrado D. Javier Melero Merino; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente Dª Bibiana Segura Cros quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 1507/08, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por 29 de marzo de 2011 por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2011, que resultó suspendido, señalándose nuevamente para el 6 de julio 2011, 8 de septiembre de 2011, 15 de noviembre de 2011 fechas en las que nuevamente se suspendió y finalmente 19 de marzo de 2012.

SEGUNDO.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 CP , en relación con los arts. 250.6º (especial gravedad) y 74.1 y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, considerando autor al acusado, para quien solicitó la imposición de una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11 meses con cuota diaria de 20 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme el art. 53 CP y pago de costas procesales, así como a abonar a CEDEC S.A. en concepto de responsabilidad civil la suma de 297.719,82 € con más los intereses legales del art. 576 LEC .

La acusación particular se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal retirando la acusación por delito societario y peticionando en cuanto a la responsabilidad civil interesada en su escrito de calificación por importe de 336.445,55 €, se dedujera el correspondiente importe referido a facturas de telefonía móvil que finalmente fija en 17.617,16 € y no en 62.668,82 € inicialmente reclamados.

TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado y de forma subsidiaria interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Augusto en septiembre de 1970 comenzó a trabajar en la entidad Centro Europeo de Evolución Económica S.A. (en adelante CEDEC), realizando diversos cargos en el grupo, siendo en 1990 nombrado Consejero Delegado de Barcelona y en 1992 Vicepresidente de todo el grupo.

Ha sido también probado que a partir de agosto de 2005 tras la muerte del Director del Departamento de Ventas de la Sede de CEDEC en Barcelona, el acusado asumió la mencionada dirección y desde noviembre de 2005 hasta noviembre de 2006 en que fue nombrado un nuevo Director Comercial para la sede de Barcelona, se duplicó por orden suya el sueldo que venía percibiendo con anterioridad, remuneración que fue conocida y autorizada por CEDEC.

Augusto utilizó el 29-6-07 la tarjeta Visa Oro nº 4966 2868 2029 8411 de la empresa CEDEC para abonar los gastos de un viaje particular a Valencia por importe de 1.300 €.

El acusado entre los meses de diciembre 2004 y noviembre de 2007 cargó en la cuenta de la entidad CEDEC S.A. los siguientes billetes de avión de uso personal : a)del acusado a Guinea en fechas 3-12-04, importe 351,63 €, 1-6-05 por importe de 950,36€, 2-12-04 de importe 405€, 149,60 €, 6-3-06 por 473,88 €, 28-6-07 importe 479,88 €, 26-10-07 importe 935,76 €, 9-11-07 importe 473,48 billete no utilizado y 30-11-07 importe 473,48; Sao Paulo en fechas 28-10-05 importe 800€ y 965€; billetes de tren a Valencia con su esposa 16-11-2005 por importe de 149,60 €.

b) De la Sra. Tania los siguientes billetes: Guinea, 27-1-05 importe 361,18 €, 6-3-06 por 473,88 €, 28-6-07 importe 479,88 €, 19-10-07 importe 935,76 €; Madrid 16-6-06 por 145,80 €, Valencia 7-6-06 por 62,90 €, 20-10-06 por 96,65 €; Milán 13-9-06 importe 191,16 € , 10-9-07 con Miguel y Onesimo 180 €; Brasil 29-12-06 importe 967,31 €; billete tren 16-1-07 importe 108,90 €; Londres, 24-6-07 importe 259,79 €; Santander 6-9-07 importe 290,16 €.

c) De su hijo Luis Antonio : Londres 24-6-07 importe 340,79 €; Niza 28-10-07 con amigo hijo importe 408 €.

d) De su hija Socorro : Guinea 28-6-07 importe 541,88 €

También a cargó de CEDEC pasó el acusado los gastos de alquiler de coche en Brasil el 10-2-05 por importe de 385,99 €, el 21-1-07 por importe de 726,61 €, de 878,89 € el 14-7-07 y el alquiler de una furgoneta el 10-7-07 importe 651,82 €.

Gastos cuya cuantía total asciende a 14.945,60 €, y que no respondían a sus atribuciones laborales y que a pesar de ello, abonó con cargo a la contabilidad de la empresa que procedió a su abono desconociéndolo la Presidencia y careciendo de autorización para ese cargo.

Durante el año 2006 ordenó le fuera abonada la suma de 35.000 € en concepto de anticipo a cuenta de la remuneración del Consejo de Administración del año 2007, y durante el año 2007 ordenó le fuera abonada también como anticipo la suma de 29.742,73 €, sumas que percibió y no han sido devueltas a la entidad.

Durante los años 2005 a 2007 el acusado entregó a su esposa el telefóno móvil de la empresa num. NUM004 , CEDEC abonó de esa línea la suma de 17.617,16 € sin que que tuviera conocimiento la Presidencia ni hubiera sido autorizado para la utilización del teléfono por su esposa.

El acusado, desde su nombramiento como Consejero Delegado de la sede de Barcelona, era la única persona con facultades para disponer de fondos en las cuentas bancarias de Barcelona, así como para autorizar la solicitud y expedición de la tarjeta Visa Oro.

Fundamentos

PRIMERO.- . Calificación jurídica. Prueba

Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , que castiga con las penas de los artículos 249 ó 250, según los casos.

El delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 CP exige la concurrencia de dos elementos típicos objetivo: el recibir dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble (entre las que se incluyen los semovientes) o activo patrimonial por cualquier título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos y el perjuicio de otro; y dos elementos subjetivos: la efectiva apropiación o distracción y la voluntad tanto de causar el perjuicio antes mencionado como de incorporarlos a su patrimonio o al de un tercero (ánimo de lucro). La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene distinguiendo dos momentos distintos en el "iter criminis" de este delito. Una primera de situación lícita, donde la posesión del bien viene amparada por un título que la legitima; y una segunda donde desaparece tal legitimación desde el momento en que se niega la recepción, se distrae o se produce la apropiación efectiva.

a)El acusado se hallaba facultado para utilizar la tarjeta visa de la empresa y adquirir billetes de vuelo necesarios para su trabajo, así como el teléfono propiedad de la empresa.

b)Se produjo la disposición inconsentida con el consiguiente beneficio para el patrimonio del acusado, que se vio incrementado en la cuantía antes determinada, claramente superior a los 400 euros tanto en la utilización de la tarjeta visa, como en la adquisición de billetes de vuelo para uso particular como en la facturación del teléfono que utilizaba su esposa.

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 741 LECrim ), se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regula el precepto antes citado.

El acusado reconoció los hechos que se le imputan si bien manifestó que todos los gastos personales que había abonado la empresa, tanto de Visa, teléfono utilizado por su mujer, sueldos y viajes, incluido el pago de un billete de un amigo de su hijo, lo eran con autorización del Sr. José , gastos que eran detallados en la contabilidad de la empresa como gastos generales y que eran perfectamente perceptibles por la misma.

Don. José , Presidente del grupo CEDEC manifestó que el acusado no tenía autorización alguna que le permitiera cargar los gastos personales a la empresa.

Cinco son las partidas que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consideran configuran el delito que se imputa al acusado, gastos de Visa Oro, billetes de avión de vuelos personales, anticipos de caja, gastos de kilometraje y remuneración como Director General.

1) Gastos de Visa Oro.

La acusación particular en el escrito de querella (folios 20 y ss) relaciona de forma detallada los gastos habidos por utilización de la Visa durante los años 2006, diciembre, 745,66 €; 2007, enero 1.189,59 €, febrero 317,44€, marzo 1.310,20€, abril 1.172,92 €, mayo 157,39 €, junio 2.640,77 €, julio 1.086,61 €, agosto 661,47 €, septiembre 2007 1.295,48 €, examinada la documental aportada se observa que la mayoría de los gastos corresponden a autopistas, comidas, peajes, gasolina, billetes de avión de importes de escasa cuantía salvo el viaje a Valencia de 29-6-07 de importe 1.300 €, gastos todos ellos que no se acredita no se deriven de la actividad empresarial pues resulta necesario la utilización de vehículo, peajes de autopistas, gasolina, comidas a una persona que viaja constantemente desde España a las diferentes sucursales de la empresa.

El testigo Romulo que fue Director General de Barcelona desde el 10-10-07, manifestó que los gastos generales los aprueba José personalmente, que una vez pidió el desglose de estos gastos y Felicisima no los mandó, que Augusto le dio que pasara los gastos personales a la cuenta de administración para que quedaran opacados.

José manifestó que no consintió gastos personales de Augusto , viajes, teléfono móvil, anticipos de salario. Que tenía total confianza en Augusto y le dio poderes. Que Augusto siguió como Vicepresidente al nombrar a Romulo como Director General, fue cesado en noviembre de 2007, un mes después del nombramiento de Romulo . Que se aprobaron las cuentas de la sociedad (anexo I pericial de la defensa).

Edmundo , consejero de José manifestó que la información que se remite a Presidencia de gastos es el saldo global no el detalle que está en la contabilidad de cada empresa.

Felicisima manifestó que desde el año 2005 hacía funciones de contabilidad, dependía directamente de Augusto que era quien autorizaba los gastos. Que desde Bruselas Mme. Azucena (contable de presidencia) pidió el detalle de la partida donde se contabiliza la remuneración variable del Sr. Augusto , pues se enviaba el importe total y a raíz de esta petición, Augusto le dijo que todos sus gastos que siempre se habían contabilizado en gastos del presidente, se trasladaran desde el año 2006 a gastos de administración.

Isabel , secretaria personal de Augusto en Barcelona desde el año 2000 manifestó que los gastos personales y viajes de Augusto iban a cargo de CEDEC, que José venía a lo mejor una vez al año a Barcelona para aprobar las cuentas anuales.

Ha quedado documentalmente acreditado que el acusado pagó con la Visa de la entidad CEDEC gastos personales por importe de 1.300 € correspondientes a un viaje a Valencia, siendo el resto de gastos de Visa derivados de su actividad profesional.

2) Billetes de avión

a) Se relaciona por la acusación particular billetes de viajes del acusado a Guinea en fechas 3-12-04, importe 351,63 €, 1-6-05 por importe de 950,36€, 2-12-04 de importe 405€, 149,60 €, 6-3-06 por 473,88 €, 28-6-07 importe 479,88 €, 26-10-07 importe 935,76 €, 9-11-07 importe 473,48 billete no utilizado y 30-11-07 importe 473,48.

Sao Paulo en fechas 28-10-05 importe 800€ y 965€

Billetes de tren a Valencia con su esposa 16-11-2005 por importe de 149,60 €

b) De Doña. Tania los siguientes billetes:

Guinea, 27-1-05 importe 361,18 €, 6-3-06 por 473,88 €, 28-6-07 importe 479,88 €, 19-10-07 importe 935,76 €

Madrid 16-6-06 por 145,80 €,

Valencia 27-6-06 por 62,90 €, 20-10-06 por 96,65 €,

Milán 13-9-06 importe 191,16 € , 10-9-07 con Miguel y Onesimo 180 €

Brasil 29-12-06 importe 967,31 €

Billete tren 16-1-07 importe 108,90 €

Londres, 24-6-07 importe 259,79 €

Santander 6-9-07 importe 290,16 €

c) Del hijo Luis Antonio :

Londres 24-6-07 importe 340,79 €

Niza 28-10-07 con amigo hijo importe 408 €

d) De la hija Socorro :

Guinea 28-6-07 importe 541,88 €

Relaciona la acusación particular gastos de alquiler de coche en Barcelona, 578,46 €, 362,05€, 185,07€, 345,60€, 341,40 €, 360,21 €, 441,24 €, 482,59 €

Alquiler coche en Brasil 10-2-05 importe 385,99 €, el 21-1-07 por importe de 726,61 €, 878,89 € 14-7-07

Alquiler furgoneta 10-7-07 importe 651,82 €

El total reclamado por la acusación particular en concepto de billetes y alquiler de vehículos asciende a 18.042,22 € abonados por CEDEC.

No se discutió en el plenario la certeza de los gastos y la realización de los viajes por parte del acusado y su familia, por lo que la cuestión a debatir es si esos gastos, atendiendo a la declaración Don. José que manifestó que no fueron autorizados, deben considerarse personales o vinculados a la actividad empresarial del acusado.

La actividad empresarial del acusado no comportaba que tuviera que viajar a Guinea, Brasil ni Valencia ni se acredita en forma alguna que se hubiera pactado que la empresa se hacía cargo del pago de sus viajes y los de su familia no relacionados con la actividad empresarial. Los billetes y gastos de alquiler de vehículos en los destinos a los que viajaban consideramos son de todo punto extraordinarios y no pueden cargarse a la empresa salvo que hubiera autorización para ello. El acusado ha insistido en el plenario que desde 1974 disponía de autorización verbal por parte Don. José , sin embargo hemos de concluir que esa autorización no existía pues la única persona con competencia para ello es Don. José quien manifestó en el plenario no haber autorizado todos esos gastos.

Se debatió en la vista oral la forma de contabilizar los gastos, el acusado manifestó que se contabilizaban como gastos generales, sin embargo en su declaración ante el instructor (folios 95 y ss) manifestó que ordenó que aparecieran como gastos de administración.

Manifestó el acusado que en marzo de 2007 la Sra. Coro por teléfono le dio instrucciones para que detallara los gastos generales, y que no recuerda haber dado instrucciones de que se pasaran de la cuenta de gastos generales a la de gastos de administración, que no chequeó qué gastos eran personales y cuáles de la empresa.

Romulo manifestó, también lo corroboró el propio acusado, que la única persona que tenía firma bancaria en Barcelona era Augusto quien era el único con poderes para suscribir tarjeta bancaria. Que no hay ningún incentivo para viajes. Que la totalidad de los pagos personales estaban en la contabilidad de la empresa, en la oficina de Barcelona, que en gastos de administración aparecen los sueldos y gastos de la oficina y en los gastos generales los Don. José . Que a Suiza se enviaban los totales de gastos de administración no detallados por eso no se puede saber los conceptos de los gastos. Que cuando José pidió el desglose de los gastos generales, la Sra. Felicisima no los envió y Augusto le dijo a Felicisima que pasara los gastos generales a la cuenta de administración para que quedaran opacados.

Romulo trabajó en la empresa desde 2004, primero como comercial, en el 2006 como director comercial cuyo jefe era Augusto y en el 2007 como Director General. Que no tiene visa de empresa. Felicisima , manifestó que trabajaba en CEDEC como administrativa desde diciembre de 1979, que Augusto iba a Valencia varias veces pero no sabía que hacía allí.

Cinco fueron los peritos que depusieron en el plenario.

Este Tribunal considera debe descartarse las conclusiones del perito judicial Lucas (folio 631 y ss) quien en el plenario manifestó que no pidió libros de contabilidad y se basó en la documentación obrante en los autos y en los informes del perito Remigio y que concluye que por el hecho de estar contabilizado debe suponerse que era conocido por la empresa.

A petición de CEDEC los auditores de PWC emitieron dictamen pericial (anexo documento nº 2) en el que recogen que el cambio de centro de imputación de gastos generales a gastos de administración está registrado contablemente, que la información que se reporta a la Presidencia es de epígrafes que engloban cuentas contables, no se ven las cuentas contables ni la documentación ni la información soporte, están en los gastos generales. Cuando se pide detalle de esas partidas es cuando se recalifica los gastos generales a gastos de administración donde resulta más complicado tener detalle de la información, ello significa que Presidencia no ha visto cuentas concretas contables ni documentación soporte de los gastos. Que el raport que se envía a Bruselas no contiene detalle alguno. Que en el año 2007 se produce el cambio de asientos contables a gastos de administración referido al año 2006, gastos que en las cuentas anteriores estaban en gastos generales, que este movimiento se produce como consecuencia de la solicitud de que se aporte el detalle de los cobros de Augusto .

El perito Edemiro , a instancia del acusado (informe presentado el 15-3-2012) manifestó que en junio de 2007 no se sabía de irregularidades, que los gastos se hallaban en la contabilidad de Barcelona y eran fácilmente apreciables si bien no tiene constancia de que el detalle de gastos se recibiera en Bruselas.

Todo ello nos lleva a concluir que tanto los gastos de viajes personales del acusado y su familia no sólo no fueron autorizados por la Presidencia en Bruselas sino que tampoco le fueron reportados a la misma, pues no se remitía a Bruselas detalle de éstos ya que el raport que se enviaba era el del importe global de gastos, lo que permitió al acusado atribuir a gastos de CEDEC Barcelona esos gastos personales referidos, acción que es configuradora del delito de apropiación indebida por el que viene acusado.

De la relación de gastos que reclama la acusación particular debe deducirse aquellos derivados de la estancia del acusado en Barcelona, pues no se acredita que no fueran consecuencia de su actividad profesional ya que Augusto fue director la oficina en Barcelona.

El acusado Augusto satisfizo con fondos de CEDEC la suma de

14.945,60 € que respondían a gastos personales y que no habían sido autorizados por la empresa matriz.

Todos estos importes se abonaban directamente por CEDEC a quien la agencia de viajes giraba las facturas. (Anexo IX pericial PWC)

3) Anticipos de caja

El acusado cobraba anticipos que después reembolsaba o le eran deducidos de la nómina por la Srta Paqui (folio 117, 121).

El testigo Romulo manifestó que cada viernes enviaban un estado general de cuentas, que en los gastos de administración aparecen los sueldos y gastos de oficina y en gastos generales los Don. José . Que se enviaban los totales de la administración no detallados por eso no se puede saber los conceptos de los gastos. Que José no sabía que Augusto cobraba anticipos. Manifestó que el acusado se anticipaba dinero firmando un talón de caja que la contable ponía en caja y Augusto pedía que se le diera como anticipo en efectivo.

Felicisima manifestó que Augusto pedía dinero de caja que luego devolvía, eran anticipos de remuneraciones y en el apunte de caja se ponía anticipo del Sr. Augusto . Que llevaba una lista manual de los anticipos y transferencias a cuenta y que esos anticipos no tenían que ver con la actividad de CEDEC.

Respecto de los anticipos no pueden considerarse como delictivo pues estamos ante la existencia de un saldo deudor por parte del acusado frente a CEDEC pendiente de total liquidación. No puede considerarse penalmente típico los anticipos que a cuenta de su remuneración solicitaba el acusado.

4) Gastos de kilometraje

La acusación particular reclama la suma de 5.350 €. Ha quedado acreditado que el acusado viajaba constantemente a Suiza, Milán y Barcelona por lo que los gastos de Kilometraje que por la acusación particular se imputan con carácter delictivo no puede considerarse como tales pues no resulta extraordinario que los mismo sean facturados a CEDEC. Por CEDEC no se aporta documento alguno que acredite que esos gastos debían excluirse.

5) Gastos teléfono

El acusado tenía varios móviles de la empresa, uno de ellos lo utilizaba su esposa. En el plenario manifestó que no era deducible que el móvil de su esposa lo pagaba la empresa, si bien era fácil verlo informáticamente.

Romulo manifestó que no hay autorización para llamadas particulares y que ninguna esposa tiene teléfono sufragado por la empresa.

Felicisima corroboró que el teléfono de la Sra. Tania se cargaba en la cuenta de CEDEC.

Isabel , secretaria personal de Augusto en Barcelona desde el año 2000 manifestó que los gastos personales y viajes de Augusto iban a cargo de CEDEC.

De la pericial practicada se desprende que el importe correspondiente a los años 2005 a 2007 correspondiente al teléfono utilizado por la Sra. Tania asciende a 17.617,16 €. (Anexo VIII pericial PWC)

6) Remuneración como Director General

Al fallecer el Director de Relaciones (Director Comercial) durante un año desde octubre 2005 a noviembre 2006, el acusado ejerció, de forma simultánea, las funciones de Director General, Vicepresidente y Director de Relaciones, por lo que decidió que debía también acumular los salarios.

Manifestó el acusado que CEDEC tenía cuatro oficinas, Bruselas, Milán, Ginebra y Barcelona de las que era Vicepresidente, tenía un salario fijo más variable. El testigo Romulo manifestó que Augusto dobló su remuneración hasta su nombramiento.

José manifestó que hasta 2007 no tuvieron conocimiento de que Augusto cobrara como Vicepresidente y como Director General.

Felicisima manifestó que Augusto le dijo que le pagara el sueldo por dos, no añadió el salario del difunto Sr. Jenaro . Que nadie cobraba más de un salario por ejercer más de una función. Esa retribución se contabilizaba en su cuenta, y que en mayo o junio le dijo que imputara el doble sueldo al departamento de relaciones como variable. Que el informe que se enviaba a Presidencia era un informe con un importe único no se enviaba información detallada, era global. Ella elaboraba la nómina de Augusto y él la visaba (folio 116).

Acreditado que se remitía a Presidencia Bruselas el raport con el importe global de gastos, es evidente, que no se le podía escapar que la remuneración de Augusto ascendía al doble, remuneración que percibió durante un año lo que nos lleva a concluir que aunque no de forma expresa José conocedor de esa remuneración la había aceptado ya que de lo contrario no hubiera permitido que el acusado la percibiera durante un año.

En definitiva el acusado cargó a la entidad CEDEC un total de 33.962,76 € correspondientes a gastos personales sin conocimiento ni autorización de la Presidencia.

El delito descrito de apropiación indebida ha de considerarse necesariamente como continuado en el sentido a que se refiere el art. 74.1 del C.P ., ya que toda la conducta del acusado responde a un único plan preconcebido. Aunque existe diversidad y pluralidad de acciones, e incluso ciertos lapsos temporales entre cada una de las disposiciones, concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la existencia de un dolo unitario, la idéntica o semejante naturaleza de los delitos cometidos y que el distanciamiento temporal y geográfico no sea tan importante que pueda romper el vínculo de actuación (entre otras muchas, las sentencias de 1-3-1995 y 2-10-1998 ). Toda la actuación del acusado se limita a un periodo de tiempo inferior a los tres años y responde al plan antes mencionado que no tenía otro objeto que beneficiarse económicamente.

En el apartado dedicado a la individualización de la pena se determinará la influencia de tales valoraciones a los efectos penológicos.

SEGUNDO.-Autoría

De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Augusto , conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 CP , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo penal descrito.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron se apreciara en delito en relación con el art. 250.6º (especial gravedad), gravedad que no es apreciable por no superar las cuantías de las que se benefició el acusado los 50.000 € legalmente previstos.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa interesó con carácter subsidiario se apreciara la circunstancia de dilaciones indebidas.

El derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables (STC 133/1998 ). De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo ( SSTC 36/1984 , 5/1985 y 133/1988 ), mantenga una íntima conexión tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , como con el conjunto de garantías reconocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (STC 35/19949)". Ahora bien, tal y como continúa exponiendo la resolución que se trascribe, "La expresión constitucional "dilaciones indebidas" constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Las diligencias se incoaron en el mes de abril de 2008. Por la defensa se interesó el sobreseimiento de las actuaciones por escrito de 9-6-08, se dictó Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado el 12-11-08 (folio 236) contra el que interpuso recurso de reforma la propia defensa interesando la nulidad del mismo (folio 256), que fue resuelto por Auto de 2-2- 09 (folio 277) contra el que la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelto por auto de 11-30-09 (folio 331). El 30-4-09 se dictó Auto completando el de 12-11-08 (folio 336) y nuevamente la defensa interpuso recurso de reforma (folio 343), el 21-5-09 la AP dictó Auto resolviendo la apelación interpuesta por la defensa (folio 351), el 3-12-09 el perito judicial aceptó el cargo (folio 620), entregó informe pericial el 19-2-2010 (folio 631), , el 9-9-10 se dictó auto de apertura de juicio oral (folio 666), el 30-9-10 escrito de defensa (folio 671), remitiéndose las actuaciones a la AP el 5-10-2010, se dictó Auto de admisión de pruebas el 17-1- 11 (folio 8 del rollo) y quedó a la espera de señalamiento de juicio oral. Se señaló el 29-3-11 (folio 9 del rollo) y nuevamente el 6- 7-11 contra la providencia de este segundo señalamiento interpuso recurso de súplica la defensa del acusado que fue resuelto por Auto de esta sección de 27-5-11 (folio 121 del rollo), juicio que se suspendió por incomparecencia del acusado al acto del juicio, señalándose nuevamente el 8-9-2011, el 15-11-11 que se suspendió para resolver las cuestiones previas planteadas, señalándose el 19-3-2012 fecha en la que se celebró.

La complejidad en la tramitación de la causa nos lleva a concluir la inexistencia de un retraso verdaderamente notable e injustificado en la tramitación de esta causa, incompatible con el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo de tiempo razonable ( art. 24 CE ). Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia anteriormente expresada, producida tras el referido acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 mayo 1999, no es de apreciar la vulneración constitucional ni valorar la atenuante interesada por la defensa.

TERCERO.- Pena

Con relación a la extensión individualizada de la pena, atendiendo al contenido de los arts.74.1 , 252 y 249 C.P ., la pena a imponer en abstracto que corresponde para el delito continuado será la de prisión de un año y nueve meses a tres años.

En atención a lo previsto en el art. 66.1-1ª del Código Penal , corresponde aplicar la pena en su mitad inferior, fijando la misma en 21 MESES DE PRISIÓN, pena que se considera adecuada al reproche de culpabilidad y antijuridicidad concreto del caso, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- Responsabilidad civil.

El art. 116 CP establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

No existe dificultad en señalar el valor del perjuicio efectivamente causado a CEDEC, que se deriva de la documental aportada y periciales practicadas.

El acusado deberá indemnizar a CEDEC en la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS EUROS (33.962,76 €), cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

QUINTO.- Costas

Con arreglo al art. 123 CP , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta. El acusado deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Augusto , como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTIUN MESES de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas salvo las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a la entidad Centro Europeo de Evolución Económica S.A. (CEDEC) en la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS EUROS (33.962,76 €), cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.