Sentencia Penal Nº 699/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 699/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 27/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 699/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100687

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3472

Núm. Roj: SAP A 3472/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03122-41-1-2015-0005078
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000057/2016- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000015/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000699/2016
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
===========================
En Alicante, a Veintiocho de noviembre de 2016..
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000015/2016 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DIRECCION000 y seguida por delito de Lesiones, contra Modesto , con D.N.I.
NUM000 , vecino de , CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 . DIRECCION000 NUM003 , , nacido en
BADAJOZ, el NUM004 /81, hijo de Sergio y de Bárbara representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LAURA
PEREZ DE SARRIO FRAILE, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. LAURA GARCIA-PARDO MONTOYA;
En libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª
D. JORGE RABASA y como acusación particular, Carmen , representado/s por el/la Procurador/a Sergio
JAVIER MARTINEZ MARTINEZ y asistido/s por el/la letrado/a GONZALO RIVERO MANERO, actuando como
Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 22/11/16 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000015/2016 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Lesiones con deformidad del art. 150 del C.P , concurriendo la agravante de partentesco del art.

23 del C.P, solicitando contra el acusado en concepto de autor, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Carmen donde se encuentre y la de comunicar con ella por cualquier medio por periodo de seis años. Costas. Debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 14.160 euros por las lesiones y 7800 por secuelas, con los intereses que procedan. Alternativamente calificó los hechos como delito de imprudencia grave del art. 152. 1 y 3. del C.P, en relación con el articulo 150 y en concurso ideal, del art. 77.2 del C.P., con un delito de malos tratos del art. 153. 1 y 3 del C.P. (en presencia de menor), solicitando contra el acusado la pena de 2 años de prisión y las prohibiciónes indicadas por tiempo de 3 años.



TERCERO.- La acusación Particular califica los hechos como un delito Lesiones con deformidad del art. 150 del C.P , y un delito de malos tratos del art. 153. 2 y 3 del C.P . solicitando la imposición por el delito de Lesiones igual que el Ministerio Fiscal y por el de malos tratos del art. 153. 2 y 3, la pena de un año de prisión , accesorias y nueve meses de prohibición de aproximación y comunicación con la victima por plazo de 9 meses e imposición de costas, incluidas las de la acusación particular. El acusado debera indemnizar a Carmen en la cantidad de 17700 euros por lesiones, 15000 euros por las secuelas, y 50. 000 Euros por la incapacidad permanente parcial, mas intereses que procedan.

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS El 16 de junio de 2015, sobre las 12.00 horas de la noche, el acusado, Modesto , acudió al domicilio sito en la CALLE001 nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , de DIRECCION000 , en que, en ejecución del regimen custodia compartida judicialmente acordado respecto a sus dos hios, de once y siete años, se disponía a pasar los siguientes quince dias con estos. Cuando su excompañera sentimental y madre de los niños, Carmen , que había pasado lo quince anteriores con ellos, se disponía a abandonar la vivienda y le recriminó el estado de suciedad en que dejaba la casa durante los periodos en que no estaba ella, así como que no reparara las cosas cuando se le rompian, el acusado comenzó a gritarle y a discutir con ella, y, a continuación, estando en el rellano, la agarró de los brazos, empujándola contra el marco de la puerta, golpeandola con ella y zarandeandola. Cuando el hijo mayor, de once años, lo escuchó y acudió, el acusado soltó a Carmen , para a continuación cerrar la puerta bruscamente que durante la discusión tenia entreabierta, maniobra en la que le pilló el dedo, amputándole parte del tercer dedo de la mano derecha. Después, pese a los gritos de Carmen pidiéndole que abriera la puerta (para recoger el trozo de dedo), el acusado en principio no lo hizo, debiendo ser el propio hijo mencionado el que facilitó a su madre el acceso a la vivienda para que pudiera hacerlo.

Como consecuencia de estos hechos, Carmen resultó finalmente con un hematoma-eritema en el tercio medio de ambos brazos y la fractura-amputación de la falange distal del tercer dado de la mano derecha, necesitando para su curación, además de la primera asistencia, reposo, tratamiento farmacológico, tratamiento ortopédico y tratamiento quirurgico, medicante sutura con realización de muñón sobre la fractura-amputación y, en un segundo paso, amputación total de la falange distal y remodelación de los cóndilos de la falange media del tercer dedo. Tardó ciento setenta y siete dias en curar, los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas la imputación completa de la filangue distal del tercer dedo de la mano derecha, dolor en la mano derecha y una cicatriz en el mismo dedo y pérdida traumática de la falange distal que le ocasionan un defecto estetico medio.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al delito de lesiones con deformidad o perdida de miembro no principal, del art. 150 del C.P. El Ministerio Fiscal tras la practica de la prueba, y dada la duda que sucita dicha tipificación, calificó alternativamente los hechos como delito de imprudencia grave del art. 152. 1 y 3 en relación con el art. 150 y en concurso ideal, del art. 77. 2 del C.P, con un delito de malos tratos del art. 153. 1 y 3 del C.P (en presencia de menor) calificación que acoge la Sala. La defensa alternativamente a la absolución solicitada planteo un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152. 2 del C.P.

En el plenario el acusado declaró que su excompñera Carmen le dirigio reproches por falta de orden y limpieza en la casa y le empezó a abofetear, para provocarle y que que el intento refugirse dentro de la casa y el introducirse rapidamente y cerrar la puerta sin mirar, accidentalmente le pillo el dedo, causandole la fractura amputación de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha.

Añadió que iba acompañado por Alberto con el que convivio tras la separación por tiempo de 3 o 4 meses y que su mujer era peluquera y tambien realizaba trajes de alicantina.

Por su parte Carmen declaró en el plenario que se dispuso a abandonar la casa, tenían la custodia de los 2 hijos menores compartida, y acaba de finalizar el periodo de 15 días que le correspondia, manteniendo con el acusado una discusión en la puerta de la vivienda sobre unos daños que se había encontrado en la casa, así como el orden y limpieza y quería que le avisara de forma inmediata cuando hubiera cualquier rotura para dar parte al seguro, la discusión fue subiendo de tono y declara que la sujetó del brazo y la golpeo con la puerta, ella logró desasirse y el cerró la puerta de golpe y le cogio el dedo. También declaró que su hijo mayor estaba al final del pasillo y Alberto llegó con el acusado pero se marchó antes de la agresión que le amputa parte del dedo.

Modesto , hijo de la pareja, de 12 años de edad, declaró que estaba en el salon con su hermana, los oyo discutir y como la discusión iba a mas, su padre cogio del brazo a su madre, la puerta estaba semicerrada su padre forcejando cerró la puerta y le pillo el dedo a su madre. Coincide con su madre en que Alberto estuvo solo al principio y despues se fue a la calle. También afirma que su padre le dio una patada a su madre en el muslo.

Por ultimo el testigo Alberto declaró en esencia que le acompañó a la casa, para tratar de evitar conclictos, la Señora salió y no paraba de hacerle reproches 'se encabronaron las cosas' ella le daba bofetadas, salieron dos vecinas, el acusado logró meterse dentro de la casa y cerro la puerta pillandole el dedo. Dice que estaba presente, que no se habia marchado, sin embargo no vio a los hijos de Modesto , según el no pedia la mujer que abriera la puerta, ni a su decir, pese a estar a metro y medio de distancia de la puerta, se dio cuenta el testigo de que la mujer habia sufrido la amputación de parte del dedo de la mano y logicamente estaría gritando y tampoco a su decir oye al hijo mayor Modesto , extremos que nos hacen desconfiar de esta declaración al presentar rasgos de parcialidad, solo pone enfasis en que la mujer daba bofetadas a su amigo Modesto . La Sala acepta la tesis alternativa planteada por el Iltmo Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia que intervino en el juicio, es sabido y no es necesario extenderse en ello que desde que el legislador suprimio la expresión 'de proposito' que figuraba en los arts. 418 y 419 del C.P de 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 por las más generica 'causare a otro', existe consenso doctrinal y jurprudencial en que el C.P, no exige en estos tipos delictivos un dolo directo especifico, siendo suficiente que el resultante esta abarcado por el dolo eventual.

Es claro en este caso que el acusado cerró la puerta rapidamente para que la mujer quedase fuera, causando fatalmente un resultado, a decir del acusado y se acoge por la sala, al ser una posibilidad que no queda desvirtuada de adverso, ni querido ni representado como posible y aceptado (dolo directo y eventual) valorando los medios probatorios mencionados, las declaraciones de los protagonistas y de los testigos, especialmente el hijo de 12 años, el acusado trato de forcejear con la puerta por enmedio, cuando ella logra soltarse del brazo el acusado debio cerrar la puerta, sin intención de lesionar pero por falta de diligencia, lo hizo con tal impetu, que le causa a su ex-compañera la lesión acreditada en los hechos probados.

La Sala considera que le enjundia de la conducta, abstración hecha del grave resultado producido, se adecua mejor a la imprudencia que se califica de grave pero sin llegar a considerar que el agente tuviera voluntad ni de ocasionar dicho resultado ni que con su acción pudiera querer un resultado tan grave como concrección posible del peligro contenido en la acción, es mas proporcionada a juicio de la Sala la condena por imprudencia en los terminos solicitados por el Ministerio Fical, como alternativa.



SEGUNDO.- De dicho delito es responsable penalmente en concepto de autor el acusado, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P, imponiendo al ac usado las penas solicitadas al efecto por el Ministerio Fiscal, que se considera ajustadas a la reprochabilidad Penal de su conducta.

Nos decantamos por la existencia de un solo delito y no de dos, en concurso ideal, los hechos tienen lugar sin solución de continuidad y culminan en la amputación del dedo, el desvalor de los parciales hechos queda absolvido por el mas grave, quedando englobados y calificados juridicamente como una sola infracción.



TERCERO.- La Sala acepta la cuantia de la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal, 14.160 € por lesiones y 7800 € por las secuelas y ello de acuerdo con la pericial de la medico forense Dña.

Esperanza , que no ha sido impugnado.

Por el contrario se desestima la cantidad de 50.000 € solcitada unicamente por la acusación particular por el concepto de 'incapacidad permanente parcial'. Se ha aludido el trabajo como peluquera y esporadicamente algun trabajo de costura como realizar trajes de alicantina. Realmente la prueba es sumamente escasa, desconocemos si a fecha actual dicha actividad sigue siendo o no la habitual, que tareas conforman dicho trabajo y a raiz de la secuela se ve limitado o imposiblitado de realizar, no se ha aportado ninguna prueba pericial que fundamente la elevada cifra que se solicilta.Como se desconoce, si en caso de veracidad de lo alegado puede, atendiendo a sus circunstancias personales, edad, instrucción etc., continuar con otra ocupación laboral. Para ello hubiera sido necesario una prueba percial medica explicita, para dar a conocer el tribunal que movimientos en concreto, que actitudes, se encuentran imposibilitados o dificultados y en que grado, como conscuencia de la secuela, a fin de proporcionar a la Sala un conocimiento previo y necesario para fijar ecomicamente la repercusión fisica de la secuela sobre la actividad habitual de la lesionada. En este caso el acervo probatorio ha sido nulo y en concreto no se ha solicitado el correspondiente informe medio forense, ni siquiera un informe medico privado.



CUARTO.- Se impone al acusado las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Su exclusión es excepcional en caso justificados, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desporporcionadas a las particularidades de los hechos, caso que no es el de esta causa.

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En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que debemos Condenar y condenamos a Modesto como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 150 en concurso ideal con un delito de matrato en presencia de menor, a las penas de 2 años de prisión con inhabililitación especial para el derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Carmen en cualquier lugar en que se encuentren, a su domicilio, a su lugar o lugares de trabajo y a cualesquiera otros que frecuenta, y la de cominicar con ella por cualquier medio por un periodo de tres años. El acusado abonará también las costas, incluidas de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, el acuado debera indemnizar a Carmen en la cantidad de 14.160 euros por las lesiones y 7800 por las secuelas, con el interes previsto en el art. 576 L.E.C.

Se mantienen hasta la firmeza las medidas cautelares penales de la Orden de Protección, Auto de 16-6-2015.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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