Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 699/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 97/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 699/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100627
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9899
Núm. Roj: SAP B 9899:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 97/16
Juicio por delito leve núm. 59/16
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de daños, rollo que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Juan Antonio contra la Sentencia dictada en dicho juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados, en la que se condena a l denunciado como autor de un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo segundo del vigente Código Penal , a la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas lo que supone una multa total de 270 euros con 22 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas así como a indemnizar a Mercadona S.A. en la cantidad de 84,38 euros más los intereses del art. 576 de la LEC .
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa del denunciado. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes, impugnando éste el recurso interpuesto e interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución, teniendo entrada en esta Sección el 31 de agosto de este año. Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2016 se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba por cuanto del testimonio del vigilante de seguridad sólo se desprende que el denunciado forcejeaba con unas botellas, no quedando demostrado que las poseyera con ánimo de apropiarse de ellas ni que saliera del establecimiento con ellas, de modo que aunque pudiera tocar las alarmas o las botellas no significa que cometiese ninguna acción delictiva, pues no fue intervenida al denunciado ninguna herramienta hábil para llevar a cabo la rotura de las alarmas, desistió de su acción y no fue advertido a recriminado por ella por parte de ningún empleado. Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad civil, al no constar que compareciese al juicio el legal representante del establecimiento perjudicado reclamando indemnización por los daños no ha lugar a condena alguna por este concepto. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del denunciado por el delito al que ha sido condenado, con el resto de pronunciamientos favorables y sin imposición de costas.
TERCERO.- La resolución de este recurso requiere dejar sentadas algunas premisas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
CUARTO.- A la vista de la prueba practicada en el juicio han de confirmarse en esta alzada los acertados argumentos expuestos por el juez a quo en su sentencia, ya que, partiendo del testimonio del vigilante de seguridad, del que no cuenta con razones para dudar sobre su veracidad, quedó acreditado que el denunciado manipulaba unas botellas provistas de sus respectivos dispositivos de alarma, que se encontraban en el interior de un carro del que tenía su plena disponibilidad y por tanto estaba bajo su ámbito de disposición, sin que conste que nadie más lo reclamase ni que se tratase de productos que los empleados del establecimiento pretendían retirar por defectuosos. La conclusión alcanzada por el juzgador no aparece errónea o ilógica cuando afirma que el propósito inicial del denunciado era sustraer las referidas botellas, para lo que debía privarles de sus alarmas, y las dificultades para hacerlo determinaron que ocasionara daños no sólo en dichos dispositivos de seguridad sino también en el etiquetado de las botellas en contacto con dichos dispositivos, de modo que los desperfectos dichos fueron ocasionados deliberadamente por cuanto se llevaron a cabo presididos por un dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias derivado de su propósito principal de apoderarse de las botellas (con su introducción en la faja que portaba al efecto) sin abonar su precio y sin ser detectado llevando a cabo dicha acción.
En definitiva el motivo del error en la apreciación de la prueba no puede ser estimado, pues lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada sólo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto, ya que por el juez de instrucción se ha hecho un análisis razonable y suficiente de lo manifestado por quienes depusieron en el plenario y de la documental obrante en autos.
En cuanto al segundo de los motivos tampoco puede prosperar, pues quien ejercita la acción civil en nombre del perjudicado es el propio Ministerio Fiscal, legitimado para ello legalmente, y no constando en autos la renuncia expresa del perjudicado a ser indemnizado por los daños y perjuicios generados por la acción del condenado, lo procedente es la condena a la indemnización de los mismos.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la LEcrim .
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Antonio contra la sentencia de 9 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona dictada en el juicio por delito leve arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
