Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 699/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 71/2019 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 699/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100454
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12608
Núm. Roj: SAP B 12608/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 71/19-C APPEN
P.A.: 9/19
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 699/2019
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 71/19, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en
el Procedimiento Abreviado número 9/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito un delito de
malos tratos/lesiones a la mujer y por un delito leve de injurias; siendo parte apelante Aquilino , representado
por la Procuradora doña Maria Lluïsa Bautista Sánchez y defendido por el Abogado don Carles Capdevila
Castells; y partes apeladas Carlota , representada por la Procuradora doña Silvia Galcerán Tubau y defendida
por la Abogada doña Ascensión Bonache Cantarero; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 23 de enero de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Aquilino del delito leve de injurias por el que era acusado en la presente causa. Que debo condenar y condeno al acusado Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Carlota , de su domicilio, residencia y lugar de trabajo durante 1 año y 9 meses. Y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Aquilino deberá indemnizar a Carlota por las lesiones con la suma de 90 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC...'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Aquilino en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria también por el delito de malos tratos en el ámbito familiar.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal y la representación de la acusación particular se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente, se designó Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado, Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlota eran pareja de hecho con convivencia al tiempo de los hechos, existiendo una hija en común menor de edad.
SEGUNDO.- El día 9 de diciembre de 2018, sobre las 20.00 horas, hallándose el acusado y Carlota en el domicilio común y estando presente la hija menor de edad, se inició una discusión entre ambos debido a que la noche anterior la denunciante había salido de fiesta dejando a la hija menor en casa de unos parientes y no regresando al domicilio hasta la tarde de ese día. En el curso de la discusión el acusado le propinó una bofetada en la cara.
TERCERO.- A resultas de lo anterior Carlota sufrió lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar de 3 a 5 día no impeditivos, sin secuelas.
Carlota reclama.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de maltrato/lesiones a la mujer del art. 153.1 y 3 CP y se le absolvió de un delito leve de injurias.
Se declara probado que en el curso de una discusión en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor de edad, el acusado propinó una bofetada en la cara a su compañera sentimental y le causó lesiones por las que precisó una primera asistencia facultativa.
La representación del acusado interpone recurso de apelación contra la referida sentencia e invoca implícitamente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba puesto que discrepa expresamente de la valoración de las pruebas practicadas; además, como colofón a sus extensos alegatos, considera que no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y que debe regir el principio in dubio pro reo.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)'.
En el presente caso se practicó, además del interrogatorio del acusado, prueba de cargo consistente en testifical (declaración de Carlota , de Josefina y de dos agentes de la policía local de DIRECCION001 ) y documental médica no impugnada.
La referida prueba de cargo fue lícita en su producción y valorada por la Juez a quo en el FJ2 de la sentencia apelada exponiendo los argumentos de su convicción, concretamente la credibilidad otorgada a la denunciante, llegando a una conclusión contundente recogida en el factum de la sentencia.
No se infringió el principio in dubio pro reo porque como se dice en la STS 415/2016, de 17 de mayo, entre otras muchas tal principio informador del sistema probatorio 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'.
En este sentido el principio indica cual debe ser la decisión cuando exista duda, pero no puede determinar dudas cuando no las hay o lo que es lo mismo cuando habiendo existido prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS 660/2010, de 14 de julio).
La Juez a quo valoró la prueba y motivó su convicción, sin que en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida se atisbe el mínimo resquicio de duda acerca la conclusión fáctica.
SEGUNDO: Partiendo de lo anteriormente expuesto, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia debemos analizar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, máxime cuando también se invoca implícitamente error en la valoración de la prueba.
La Juez a quo dio credibilidad a Carlota en lo relativo a la descripción y mecánica de la agresión por parte del acusado, concretamente que le dio una bofetada en la cara. Carlota fue muy descriptiva pues acompañó su relato con un significativo lenguaje gestual y, tras referir el origen de la discusión, dijo que él la miró con furia, tiró a la niña a la cama, ella la cogió en brazos, él se la quería quitar, ella no quería y él le pegó en la cara.
La parte apelante discrepa de esa valoración y a través del recurso efectúa, ciertamente, otra valoración subjetiva y claramente exculpatoria para el acusado pues sostiene, en síntesis, que la declaración de la denunciante fue ambigua y contradictoria con las prestadas en anteriores fases procesales, que entre ambos existe animadversión, que el relato del acusado es creíble, que las lesiones no son significativas puesto que se omitió que la mujer presenta 'urticaria alérgica' y esa pudo ser la causa de la cara enrojecida que dijeron ver los agentes de policía y que no se corresponden con la mecánica de los hechos que relató.
Sin embargo, para la resolución del motivo y atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello, aunque a propósito de los hechos que analizamos se partió valorativamente de la exclusiva testifical de la denunciante, debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.
Es importante destacar que el propio acusado no solo reconoció la discusión, sino que de alguna manera admitió la agresión física, pues aunque negó haber propinado una bofetada a su pareja, dijo que se produjo un forcejeo entre ambos y que quizás la tocó.
En todo caso, y por lo que respecta a la declaración de la denunciante es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (que aparece como víctima del hecho) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras muchas ).
La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la presunta víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo; STS 17/2017, de 20 de enero, entre otras), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración que exige una fundamentación objetivamente racional, porque no basta la mera creencia a modo de un acto de fe ciega, sino que hay que explicar por qué es creíble la versión ofrecida por el testigo que, además, aparece como víctima en el proceso.
Y eso es lo que se hizo en el FJ2 de la sentencia recurrida, puesto que se analizó la versión ofrecida por la mujer y la versión ofrecida por el hombre para concluir que el hombre agredió a la mujer, al venir corroborada la versión de esta por las lesiones padecidas, porque los agentes que la vieron al poco de los hechos advirtieron que tenía la cara enrojecida y porque el propio acusado reconoció que la empujó, que se equivocó y que cometió un error.
El argumento vertido en la sentencia es plenamente razonable porque la versión de la mujer fue persistente y verosímil. Las contradicciones circunstanciales en las que pudo haber incurrido y que se alegan en el recurso no son nucleares, dándose la persistencia en la incriminación porque en todo momento mantuvo un relatóo igual en lo esencial -que él le dio el golpe en la cara-, sin que tenga trascendencia que existiera confusión en el lado de la cara en el que recibió la bofetada porque presentó lesiones en ambas partes del rostro (eritema y ligera inflamación en región frontal medial-derecha e inflamación y dolor a nivel malar- infraorbitario izquierdo). Las lesiones avalan, sin duda, su versión porque por su localización son compatibles con la mecánica por ella descrita, teniendo en cuenta que los agentes que la vieron al poco de los hechos advirtieron el enrojecimiento en la cara, sin que exista elemento alguno para siquiera plantearse la presencia de urticaria, puesto que esa afección dermatológica no se recogió en ninguno de los informes médicos obrantes en la causa. Por ello debemos aceptar el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida, al no existir elementos contundentes que nos llevaran a contemplar en la alzada la posibilidad de que las lesiones se hubieran producido por una causa distinta a la agresión por parte del hombre.
En conclusión, examinada la prueba en su conjunto, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la condena del acusado se ha basado en prueba de cargo legal y suficiente, cuya valoración ha respondido a criterios de racionalidad, sin que pueda ser tachada de absurda, irracional o arbitraria. Por eso, tampoco advertimos el error en la valoración de la prueba invocado y, en consecuencia, no existe razón alguna para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó la Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factum de la sentencia apelada.
Debemos añadir a mayor abundamiento que aunque se hubiera producido el forcejeo referido por el acusado, con empujones previos por parte de Carlota (hecho que no se declaró probado), la acción del hombre consistente en propinar una bofetada a la mujer, en todo caso, hubiera debido subsumirse en el tipo del art. 153.1 CP (y 3 al producirse en el domicilio familiar en presencia de un menor).
En esta Sección, a partir de nuestra sentencia 58/2019, de 28 de enero, hemos cambiado el criterio que veníamos sosteniendo en los supuestos de agresión mutua entre los miembros de la pareja, por entender que debemos seguir la doctrina emanada de la STS Pleno 677/2018, de 20 de diciembre en la que se declara que el art. 153 CP solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar aun sin causar lesión; por lo que la agresión mutua no neutraliza la aplicación del tipo del art. 153 CP en ningún de sus apartados 'porque, en definitiva, una actitud activa de la mujer -igualmente típica, si bien que a través de otros preceptos penales-, no excluye la existencia del trasfondo de violencia de género cuando el hombre también le agrede en unidad de acto', no pudiendo suponer un beneficio penal degradando la conducta a delito leve. Se añade en la citada STS en relación a la tipicidad penal que cuando el hecho probado constituye un acto típico y antijurídico no existe razón legal alguna para dictar sentencia absolutoria (del delito del art. 153 CP) por la circunstancia de que el sujeto activo sea a la vez también pasivo; no existe cobertura legal para amparar la modificación del tipo penal que sanciona la conducta declarada probada, por una circunstancia absolutamente ajena a la conducta antijurídica, como es que exista una riña muta y ambos sujetos se golpeen, aun sin causar lesión.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 en fecha 23 de enero de 2019 en Procedimiento Abreviado número 9/19 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que la CONFIRMAMOS íntegramente; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 12/09/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

