Última revisión
10/02/2000
Sentencia Penal Nº 7/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/1999 de 10 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 7/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100291
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:31
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 7/00
En Soria a diez de Febrero de dos mil.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Presidente D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, ha visto, en juicio oral, el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/99 de la Audiencia Provincial de Soria, en el que figura como acusado D. Emilio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Soria el 25.06.73, hijo de Tomás y Felicidad, con domicilio en Berlanga de Duero (Soria), AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 ., representado por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.
Ha sido parte, como acusación particular de D. Inocencio , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sanchez y asistido por el letrado Sr. Parra Posadas.
Ha sido parte, como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista por D. Lázaro .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Almazán decretó mediante Auto de 16 de Septiembre de 1.999 , la apertura de Juicio Oral por el delito de asesinato, tipificado en el art. 139 del Código Penal , contra Emilio .
En fecha 5 de Noviembre de 1.999 recayó Auto de hechos justiciables, admitiendo las pruebas propuestas y señalando día para el comienzo del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato tipificado en los arts. 139.1º y 3º y 140 del Código Penal. Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado por sus actos materiales y directos a tenor de lo establecido en los arts. 27 y 28.1º del referido texto . Concurre y es de apreciar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal nº 3 del art. 21 de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, con el carácter de muy cualificada. Procede imponer al acusado la pena de quince años de prisión. Accesorias legales de inhabilitación absoluta del art. 55 y de prohibición de que vuelva al lugar de comisión del delito y de residencia de la familia de la víctima por igual plazo de condena según el art. 57 ambos del Código Penal . Costas procesales.
TERCERO.- La representación de la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal ante un delito de asesinato tipificado en los arts. 139.1º y 3º y 140 del Código Penal , y mostró conformidad con el Ministerio Fiscal al considerar como autor del delito de asesinato en la persona de María del Pilar conforme a los arts. 27 y 28 1º del Código Penal . Rechazando la correlativa al Ministerio Fiscal, no concurren en el caso presente, la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación o estado pasional similar prevista en el art. 21-3 del Código Penal y mucho menos con el carácter de muy calificada.
Procede imponer al acusado la pena de 25 años de prisión. Accesorias legales e inhabilitación absoluta del art. 55 del Código Penal y de prohibición de que el acusado vuelva a Berlanga de Duero lugar de comisión del delito y de residencia de los familiares de la víctima por igual plazo que el de condena conforme al art. 57 del Código Penal .
El acusado deberá indemnizar por los perjuicios morales y materiales y rogados de veinte millones de pesetas para el cónyuge de la víctima D. Inocencio y 12 millones de pesetas para el hijo de la víctima D. Ildefonso , cantidades que devengarán el interés legal del dinero conforme a lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así mismo deberá ser condenado al pago de todas las costas procesales incluidas las de esta acusación particular.
CUARTO.- La Defensa de D. Emilio , en sus conclusiones provisionales, muestra su disconformidad con los hechos relatados por el. Ministerio Fiscal y la acusación particular. Por lo que respecta a la actuación de su representado, los hechos descritos no son constitutivos de delito pues falta la capacidad de culpabilidad, esto es la capacidad de entender y de querer, por lo que el delito no lleva a producirse "nullum, crimen sine culpae". Sin delito no hay autor. Concurren en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad. Eximente completa la del art. 20 del Código Penal . Eximente incompleta del nº 11 del art. 21 del C. Penal en relación con la circunstancia del nº 1 del art. 20 del C. Penal , Eximente incompleta del nº 1 del art. 21 del C. Penal en relación con la circunstancia del nº 2 del art. 20 del C. Penal . Circunstancia atenuante del nº 3 del art. 21 del C. Penal . 5) Procede la libre absolución de su representado.
El acusado deberá indemnizar, en su caso, a los herederos de la víctima en la cantidad que el tribunal considera justa y prudencial.
QUINTA.- A la vista del veredicto emitido por el Jurado y en el trámite previsto en, el artículo 68 de la L.O.T.J . las partes se pronunciaron en el siguiente sentido:
El Ministerio Fiscal considera culpable a Emilio según el art. 138 del C. Penal de un delito de homicidio, dado que el Jurado excluye el ensañamiento. Califica jurídicamente delito de homicidio. El Jurado no aprecia la eximente completa pero si puede ser incompleta o atenuante muy cualificada. Procede la aplicación de eximente incompleta. Hay disminución intensa de sus facultades. La rebaja de la pena debe hacerse en un grado solamente (máximo) (en definitiva 10 años de prisión).
En cuando a las medidas de seguridad procede la aplicación ( 104 C.P .) de medidas junto con 104, 99, 101 del C.P . procede el internamiento en un Centro Psiquiátrico. Se mantiene la responsabilidad civil del escrito de acusación. En cuanto la suspensión no ha lugar a la misma.
La acusación particular mantiene que es un asesinato o la otra opción sería la devolución del objeto del veredicto ( 63 de la L.O.T.J .) por haber contradicción. Se puede remitir al Jurado para resolver esta cuestión. Se puede interpretar la alevosía.
Consideró los hechos constitutivos de asesinato con existencia de eximente incompleta o atenuante y por ello ( art. 66.1 y 68 C.P .) procede la reducción de la pena en un grado. Estima que procede la pena de 14 años de prisión. También procede en internamiento en un Centro Psiquiátrico y cumplir una medida de seguridad por 14 años en ese centro. La indemnización se mantiene la misma 20 millones de pesetas para el marido y 12 millones para el hijo. Solicita facilitar los documentos para la solicitud al Ministerio ( R.D. 758/97 de 23 de Mayo ) ayudas a víctimas. En cuanto a la remisión condicional se adhiere al Ministerio Fiscal.
La defensa de Emilio , solicita ( art. 68 L.O.T.J .) imponer 3 años de prisión y medida de seguridad del art. 101 del C. Penal (internamiento para tratamiento médico del mismo en un centro adecuado), no pudiendo exceder el internamiento de 3 años. Solicita acerca del centro adecuado que esta cuestión sea diferida al trámite de ejecución de sentencia (especialista). Es una enfermedad neurológica. Solicita que el acusado esté en el Centro penitenciario de Soria hasta saber cual será el centro definitivo para el mismo. Concurriendo una eximente incompleta procederá rebaja de pena será de 1 o 2 grados (esta última).
SEXTA.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
VEREDICTO DEL JURADO
I.- HECHOS PROBADOS
Según el acta de votación, ( artículo 61 LOTJ ), se declaran probados los siguientes hechos:
1.- El acusado Emilio sobre las 8,30 horas del día 31 de mayo de 1998, se encontraba en un camino de Berlanga de Duero, que discurre paralelo a la carretera que une esta localidad con Ciruela.
2.- A la misma hora de ese (día, María del Pilar había salido a dar un paseo por el mismo camino.
3.- Emilio abordó a María del Pilar , golpeándola hasta producirle la muerte.
4.- La causa médica de la muerte de María del Pilar fue un traumatismo cráneo encefálico que determinó definitiva parada respiratoria.
5.- El ataque efectuado por Emilio a María del Pilar fue producido con la intención de matar.
6.- María del Pilar no pudo defenderse de la agresión dada su avanzada edad de 69 años.
7.- María del Pilar no pudo defenderse de la agresión debido a que medía 1,50 metros de estatura y pesaba 56 kilos, y a la superior complexión física del agresor.
8.- El acusado padecía en el momento de producirse los hechos la enfermedad Corea de Hungtinton.
9.- Esa enfermedad se vio agravada por la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.
10.- Como consecuencia de la enfermedad Corea de Huntington por sí sola, o unida al consumo de drogas tóxicas y alcohol realizado aquella noche, se produjo en el acusado una disminución de sus facultades de comprender o de querer.
11.- Esa disminución era: Intensa.
II.- CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD
El Jurado consideró a Emilio por unanimidad culpable de haber causado la muerte a María del Pilar .
El Jurado consideró a Emilio :
- NO CULPABLE por mayoría, de seis votos contra tres, de causar la muerte de María del Pilar por medio de un ataque sorpresivo e inesperado con la intención de impedir la defensa de la víctima.
- NO CULPABLE por unanimidad (de causar esta muerte con la intención de aprovecharse de (que María del Pilar no podía defenderse por sus circunstancias físicas de ella y la superior complexión del acusado.
- NO CULPABLE por unanimidad, de haber causado esta muerte con la intención de aumentar deliberadamente y con crueldad el sufrimiento de la víctima.
III.- En referencia al criterio del Jurado sobre la suspensión de la pena privativa de libertad y sobre la petición de indulto, el Jurado se manifestó no partidario de la suspensión condicional por mayoría de seis votos contra tres, no partidario del indulto total de la pena por unanimidad, y partidario del indulto parcial por mayoría de siete votos contra dos, siempre y cuando el acusado se hubiera curado de su enfermedad y siempre que su aplicación se produjera a partir de ese momento.
Fundamentos
PRIME De los, hechos que fueron declarados como probados por el Jurado y que se han relatado en esta resolución se desprende la existencia de una actuación del acusado dirigida a causar la muerte a la fallecida María del Pilar , pues así se recoge en los hechos 3 y 6 del objeto del veredicto, que declaran probado que Emilio abordó a María del Pilar golpeándola hasta producirle la muerte.
De los referidos hechos se extrae la inequívoca conclusión de que el acusado golpeó a María del Pilar y que la intención de estos golpes fue la de causar la muerte de la misma. Así lo puso de relieve el Tribunal del Jurado, que declaró que las graves lesiones que presentó María del Pilar y que produjeron su muerte, fueron debidas a reiterados golpes de gran violencia propinados en una de las partes vitales del cuerpo humano, y sólo en una de ellas -cabeza- según apuntaron las médicos forenses en el acto de juicio.
En cambio, el Tribunal consideró como no acreditado que el ataque efectuado se produjera de forma sorpresiva e inesperada, al apreciar que las pruebas presentadas no eran concluyentes para considerar este hecho como probado, deduciendo de las declaraciones de las médicos forenses, que los hematomas que presentaba el cadáver de la víctima en las manos eran indicativas de mecanismos de protección ante la agresión. El Jurado, pese a declarar como probado que María del Pilar no pudiera defenderse de la agresión debido a que medía 1,50 metros de estatura, pesaba 56 kilos, tenía 69 años, así como la superior complexión física del agresor, consideró que Emilio no era culpable de haberse aprovechado intencionadamente de estas circunstancias.
Tampoco consideré, probado el Tribunal del Jurado que el acusado causara heridas a la víctima con la finalidad de elevar su sufrimiento.
Partiendo de estas apreciaciones, a las que hay que atenerse y respetar absolutamente, debe realizarse las consideraciones jurídicas en relación al acusado.
SEGUNDO.- Análisis de la responsabilidad penal de Emilio .
I.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , del que es autor el acusado Emilio . Concurren los requisitos que configuran esta figura delictiva, cuales son: a) Matar a otra persona. Queda acreditada la actuación de Emilio abordando y propinando golpes en la cabeza a María del Pilar causándole graves lesiones que produjeron un traumatismo cráneo encefálico que determinó la definitiva parada respiratoria y la muerte. Así se recoge a través de las respuestas a los hechos 3, 5 y 6 del objeto del veredicto b) La existencia del ánimo de matar ha sido expresamente declarado probado por el Jurado (hecho 6 y declaración de culpabilidad en la pregunta 19 del objeto del veredicto), y se infiere sin duda del lugar y vulnerabilidad de la zona donde se dirigieron los golpes del acusado, así como insistencia del acto atacante, y por la fuerza o intensidad empleada, constatada a través del informe médico forense. El Jurado explica en su motivación que la intención de matar se desprende de la especial violencia de los golpes que afectan a una zona vital como es la cabeza.
El Tribunal descarta la alevosía, pues considera no probado que el ataque fuera producido de forma sorpresiva e inesperada, remitiéndose al informe de autopsia, que determina que el cadáver de la víctima tenía hematomas en mano derecha y dedos, que podían ser indicativas de mecanismos de protección de la víctima ante la agresión. Y el Jurado estima que, si bien resulta probado que la víctima no pudo defenderse de la agresión debido dada su avanzada edad, y superior complexión física del agresor, considera que no se han presentado pruebas que demuestren que la intención del acusado fue la de aprovecharse de estas circunstancias.
Del mismo modo, el Jurado ha rechazado la concurrencia de ensañamiento, al considerar no probado que el acusado ocasionara heridas a la víctima con la finalidad de elevar su sufrimiento (pregunta 10) y considerarlo no culpable de haber causado esta muerte con la intención de aumentar deliberadamente y con crueldad el sufrimiento de la víctima, conclusión que basan en los informes forenses que determinan que los golpes fueron contundentes y en zonas vitales.
Los elementos probatorios en que el Jurado sustenta dicha convicción sobre el acusado están motivados en el apartado cuarto de su acta, quedando satisfecha tal exigencia constitucional. Valoran al efecto: a) Los testimonios del amigo del acusado, Arturo , que indicó la hora de llegada del acusado a Berlanga de Duero, y los Guardias Civiles que detuvieron al acusado, situándolo en el lugar de los hechos a la hora que se produjeron y a escasos metros del cadáver b)Los informes forenses, que determinan a la misma hora el fallecimiento de María del Pilar . e) Informes toxicológicos, que determinan que el acusado estuvo en contacto directo con el cadáver d) El reconocimiento implícito del acusado, que manifestó a la Benemérita "me ha dado una paranoia, pegadme un tiro". e) La naturaleza y la localización de las heridas, que revelan reiterados golpes propinados con gran violencia en una zona vital.
Se trata toda ella de prueba válidamente producida en el juicio y que tiene contenido incriminatorío suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Es preciso detenerse un momento para analizar la solicitud de la acusación particular efectuada al amparo del artículo 68 LOTJ , referente a la existencia, a su juicio, de una contradicción en el acta, al considerar como probados los hechos 8 y 9 del objeto del veredicto, que establecen que María del Pilar no pudo defenderse de la agresión dada su avanzada edad de 69 años, que medía 1,50 de estatura, pesaba 56 kilos, y a la superior complexión física del acusado; y declarar al acusado no culpable de causar esta muerte con la intención de aprovecharse de que María del Pilar no podía defenderse por sus circunstancias físicas de ella y la superior complexión de Emilio .
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado en torno a la alevosía que, en cualquiera de sus modalidades, la proditoria como trampa c emboscada, la súbita, inopinada, equivalente a lo imprevisto, fulgurante, y repentino, y el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento, necesitan en cualquier caso la prueba de aquellos hechos en base a los que jurídicamente se pueda atribuir esa modalidad delictiva, tal y como acontece en cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La alevosía requiere un dolo subjetivo, un ánimo tendencial dirigido a los fines antes dichos, especialmente la indefensión, con lo que la circunstancia adquiere singulares matices de vileza y cobardía. Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 23 de febrero de 1987, 24 de octubre de 1988, 30 de junio de 1993, y 8 de marzo de 1996 ), se ha estimado necesario para la concurrencia de la alevosía el que pueda apreciarse ese plus de antijuridicidad y culpabilidad referido a los elementos subjetivos para exigir la presencia del ánimo tendencial en la conducta del acusado como demostración de cobardía y vileza en el obrar, y dentro de la resonancia social de la ilícita conducta que se produzca una mayor repulsa en la actividad desarrollada.
En el supuesto examinado, el Jurado estimó que faltaba el elemento subjetivo de esta agravante, al considerar que no existía prueba suficiente que demostrara que la intención del acusado fuera aprovecharse de las referidas circunstancias.
Tampoco puede acogerse la solicitud de la acusación particular, relativa a la devolución del acta al Jurado al amparo del artículo 63, d) de la LOTJ . El artículo 62 de dicha Ley establece que el Magistrado Presidente, recibida el acta y salvo que proceda la devolución -conforme al artículo 63-, convocará a las partes para que se lea el veredicto en Audiencia Pública. El Jurado cesó en sus funciones de conformidad con el artículo 66, y no es posible ya, en esta fase procesal, devolver el acta al Jurado para que se pronuncie sobre la contradicción alegada.
II.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor, artículos 27 y 28 del Código Penal , Emilio , por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran. A los efectos de fundamentar esta autoría se han de traer a colación las consideraciones probatorias y jurídicas que se acaban de relatar respecto de la actuación del acusado en la ejecución del hecho.
III.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Tribunal dio por acreditado que en el Momento de producirse los hechos, el acusado padecía la enfermedad Corea de Hungtinton, y que dicha enfermedad se vio agravada por la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes (preguntas 12 y 13) El Jurado estimó probado este hecho en virtud de la pericial practicada por el Dr. Augusto , experto en dicha enfermedad, que afirmó que se transmite genéticamente, es hereditaria, se padece desde el nacimiento, produce una degeneración neuronal progresiva y en el acusado se diagnosticó la referida enfermedad. Asimismo el citado especialista afirmó que el consumo de drogas o alcohol agrava la patología del paciente, y se dio por acreditado que el acusado consumió la noche anterior a los hechos drogas y alcohol.
El Jurado consideró que dicha enfermedad unida al consumo de drogas, produjo en el acusado una disminución de su facultad de querer, disminución que se apreció en grado intermedio como intensa, entre especialmente intensa y leve. El Tribunal consideró probado este hecho basándose en la prueba pericial en la persona Don. Augusto y Dr. Ángel Jesús , que afirmaron que en los afectados de Corea de Hungtinton hay una disociación entre la capacidad cognitiva y la de poder sustraer la propia actitud de conductas impulsivas, y que el acusado "no tenía alterada la capacidad de entender, pero la estaba alterada la de querer, que en el momento de los hechos dicha alteración pudo ser de carácter intermedio".
La eximente incompleta precisa que el sujeto actúe con una profunda perturbación de las facultades intelectivas y volitivas, pero conservando la capacidad necesaria para apreciar la antijuridicidad del acto y su ubicación fuera del área de la legalidad ( Sentencias de 4 de octubre de 1990, 12 y 27 de septiembre de 1991, 14 de julio y 20 de noviembre de 1992, 24 de noviembre de 19,93, 8 de abril de 1995 y 13 de marzo de 1997 ) Ello implica -a la vista de lo ya expuesto- que deba apreciarse la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , al estar gravemente limitada la capacidad de actuación de acusado para actuar conforme a su comprensión, pues fue la enfermedad que padece el acusado unida al consumo de drogas tóxicas y alcohol lo que produjo una disminución de su facultad de querer.
IV.- En cuanto a la penalidad, el artículo 138 establece para el delito de homicidio una pena de prisión de diez a quince años. Dentro de este margen, al concurrir una eximente incompleta, se faculta a los Jueces o Tribunales para imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de circunstancias atenuantes y agravantes. Dado que únicamente concurre tina eximente incompleta en grado intermedio, y atendiendo las condiciones del culpable -enfermo de Corea de Hungtinton-, y de los hechos -ingestión de bebidas alcohólicas y el consuno de sustancia estupefaciente inmediatamente anterior al hecho que agravaron los efectos de la enfermedad-, debe rebajarse la pena en un grado, y no en dos, puesto que la disminución de la capacidad de querer del acusado era intensa, pero no especialmente intensa -lo que determinaría la rebaja de la pena en dos grados-, ni tampoco era leve -lo que implicaría la imposición de la pena en grado mínimo-.
Rebajando la pena en un grado, en el delito de homicidio nos moveríamos en una pena de prisión de cinco a diez años. A la hora de imponer la pena, se debe poner en evidencia la extrema peligrosidad del acusado puesta de manifiesto por el hecho execrable de que Emilio , de 23 años de edad, golpeó cobarde, contundente, repetida y salvajemente a una anciana desvalida e indefensa sin aparente riesgo para él, le causó muchas y graves lesiones hasta que le produjo la muerte, por lo que se considera adecuado a las circunstancias del caso imponer la pena dentro del grado máximo autorizado por la Ley, en el marco prefijado por el Tribunal del Jurado. Por ello, y de acuerdo con las circunstancias expuestas, se considera adecuada la imposición al acusado de la pena de prisión de nueve años.
Tanto el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, como la Defensa del acusado, han solicitado la imposición de una medida de seguridad, consistente en el internamiento de Emilio en un establecimiento adecuado a la enfermedad que padece.
Los especialistas que declararon en el juicio determinaron que la adaptación del acusado al medio carcelario es muy mala, constando al menos tres intentos de suicidio; que la enfermedad Corea de Huntington no tiene cura; que el acusado ha empeorado bastante desde que dicha enfermedad le fuera diagnosticada; y que cuando la aparición de dicha enfermedad es temprana -y en el caso del acusado lo es- más rápido es su avance; coincidiendo todos los especialistas en que el acusado estaría mejor en un Centro especializado adecuado a su enfermedad, que en un medio carcelario.
Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 96.2, 101 y 104 del Código Penal , dicha medida se acordará, en su caso, en ejecución de sentencia, previos los informes convenientes a que alude el artículo 95 del Código Penal , y en todo caso, dada la evidenciada peligrosidad del sujeto, dicha medida debería consistir en el internamiento del acusado en un Centro Psiquiátrico de carácter penitenciario.
De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se considera pertinente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ) Del mismo modo, y atendiendo a la gravedad de los hechos, se estima adecuada la prohibición de que el acusado vuelva al lugar en que cometió el delito dentro del plazo máximo de cinco años previsto en el artículo 57 del Texto punitivo .
TERCERO.- Responsabilidad civil.
Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, derivados de su actuación ilícita ( artículos 116 y 113 del Código Penal) Los perjudicados por la muerte de María del Pilar son los herederos legales de la misma, conforme sostiene el Ministerio Fiscal.
El perjuicio moral por pretium doloris derivado de la muerte de María del Pilar , si bien es incalculable, ha de cifrarse en 20 millones de pesetas en favor de su esposo Inocencio , y 6 millones de pesetas en favor de su hijo D. Ildefonso -cantidad ésta última menor que la solicitada por la acusación particular, dado que no ha quedado acreditada la dependencia económica del hijo-, valorando la afección producida por el doloroso vacío que en sus herederos legales ha dejado su muerte, y teniendo presente el impacto psicológico que ha producido en su marido como consta en el certificado médico aportado por la acusación particular durante la vista.
De estas cantidades viene obligado a responder Emilio , al ser el autor del delito de homicidio.
CUARTO.-. Costas procesales.
Por lo que se refiere a las costas procesales, el acusado abonará las costas procesales incluidas las de la acusación particular, pues su actuación tuvo relevancia durante el proceso y fue activa tanto durante el juicio como en los diversos momentos procesales posteriores como en las alegaciones al objeto del veredicto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado sobre el acusado Emilio , SE ACUERDA:
Condenar al acusado Emilio como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de prisión de nueve años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de el acusado vuelva al lugar del delito durante el periodo de cinco años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En el ámbito del la responsabilidad civil, Emilio indemnizará a los herederos de María del Pilar en la cantidad de veintiséis millones de pesetas, en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, lo pronuncio, mando y firmo.
