Sentencia Penal Nº 7/2004...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Penal Nº 7/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 17/2003 de 30 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 7/2004

Núm. Cendoj: 28079370232004100383

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1209

Resumen:
Entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado.

Encabezamiento

ROLLO PO Nº 17/03

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 MADRID

S.O. 2/03

SENTENCIA Nº 7/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. GREGORIA DIAZ BORDALLO

En la Villa de Madrid a treinta de enero del dos mil cuatro.

Vistas en juicio oral y público el día 29 de enero del 2004 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 17/03, dimanante del Sumario Ordinario número 2-03 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, seguidas por un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de daños, contra Carlos Alberto, mayor de edad, con número ordinal de informática 504577889, nacida en Portugal el día 16 de marzo de 1975; hijo de Manuel y de Rosa; con domicilio en Madrid, CALLE000 número NUM000, NUM001NUM002; con los antecedentes penales que obran en las actuaciones; en prisión provisional desde el día 4 de noviembre del 2002, incluido el periodo de detención; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Santos Erroz y asistido por el Letrado Don Jesús Manuel Sánchez Buenaposada; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo Don Mariano de Lucas Gálvez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial iniciado en fecha 4 de noviembre del 2002 por la Comisaría de Policía de Puente de Vallecas de esta capital, en la que se da cuenta de la detención de Carlos Alberto por un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de daños.

SEGUNDO.- Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal en relación con los artículos 16 y 62, y de una falta de daños del artículo 625 del mismo texto legal; debiendo responder el procesado en concepto de autor, según el artículo 28 del C. Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al procesado la pena de 7 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito; y a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 12 euros o 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pago de las costas, y que indemnice a Laura en la cantidad de 901,52 euros por las lesiones y 3.005,06 euros por las secuelas.

TERCERO.- Por la defensa del procesado en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del C. Penal; debiendo responder el procesado en concepto de autor; concurriendo la circunstancia eximente completa del artículo 20.4 del C. Penal; y alternativamente la atenuante prevista en los artículos 21. 1 y 2 en relación con el artículo 20.1 del C. Penal, así como el número 3 del mismo artículo 21 del C. Penal; solicitando en el primer caso la absolución de su defendida; y alternativamente la pena de un año de prisión por la aplicación de las atenuantes señaladas.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

Hechos

Probado y así se declara que el día 30 de octubre del 2002 Carlos Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras haber mantenido una discusión, por motivos que se desconocen, con uno de los moradores de la vivienda sita en el número NUM003 de la CALLE001 de esta capital se fue de la misma, volviendo al poco tiempo después, sobre las 9 de la mañana aproximadamente, y cogiendo una botella de gasolina, impregnó con dicho líquido la puerta y la prendió fuego, lo cual hizo que las personas que estaban el interior de la referida vivienda, al ver el fuego y el humo que estaban penetrando, salieron corriendo a la calle, momento en el que el procesado, cogiendo un cuchillo que portaba consigo y teniendo la intención de causarle la muerte, asestó a Laura un golpe en la espalda que le produjo una herida en la cara posterior de la hemitorax izquierdo, a nivel del tercio medio de la línea escapular interna, consistentes en hidroneurotorax y hemotórax por laceración del parenquima pulmonar, lesiones que necesitaron una atención médica inmediata y tratamiento quirúrgico posterior consistente en toracotomía evacuadora, y que tardaron en curar 15 días, estando incapacitado durante el mismo tiempo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una pequeña cicatriz en la zona de la herida y otra cicatriz en el punto del drenaje quirúrgico que le tuvieron que colocar debido a las lesiones producidas por el procesado.

Carlos Alberto tenía mermadas sus facultades volitivas e intelectivas debido a su adicción a determinadas sustancias estupefacientes.

Los desperfectos en la puerta no superaron los 300,51 euros, importe al que su propietario ha renunciado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del vigente C. Penal, pues así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos relatados y calificación definitiva efectuada en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo del intento de muerte causada por el procesado a Laura; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, elemento éste que al pertenecer a la esfera interna del acusado ha de deducirse de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho de la agresión, así como a las circunstancias objetivas de la misma, como lo pueden ser el medio empleado, la zona corporal afectada, la propia forma en cómo se produjo la agresión, etc...

Por la defensa del procesado en su escrito de calificación provisional se calificaron alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el 147.1 del C. Penal vigente, solicitud a la que no se puede acceder en el presente caso. En este sentido y en orden a la diferenciación entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumado, a modo de ejemplo podemos citar la STS de 4 de mayo del 2001, en un supuesto semejante al que ahora estamos enjuiciando que advierte dichas diferencias cuando afirma que "... esta Sala 2º tiene reiteradamente afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio no consumado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el «animus laedendi» o como homicidio por existir «animus necandi» o voluntad de matar. Tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) la misma causa del delito. Mas esos criterios inferenciales, descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o «numerus clausus», ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención (STS de 23 febrero de 1999 [RJ 19991186]), y sigue diciendo la referida sentencia que "...en el presente caso existe el elemento subjetivo o intencional, cuestionado por el recurrente, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos: la utilización de un arma, capaz de causar la muerte a una persona, la reiteración de los ataques y la zona del cuerpo sobre la que los dirige, afectando a vasos mesentéricos y seccionando el paquete intestinal; y la actitud posterior a la agresión, dejando al lesionado en el exterior del establecimiento y sin prestarle el auxilio necesario; lo que evidencian la existencia de un ánimo en su conducta, asumiendo la posibilidad de que su ataque produjera la muerte del perjudicado, lo que supone calificar los hechos como homicidio en grado de tentativa y la participación del recurrente como autor del mismo".

En el presente caso, la intención del procesado en cuanto a su voluntad de causar la muerte de Laura se deduce fundamentalmente de la conducta externa llevada a cabo por aquél especialmente en cuanto a la forma de la agresión, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon la agresión. En primer lugar, no hay que olvidar que Carlos Alberto tras abandonar la vivienda donde había estado durante unas horas en la noche anterior y mantener una discusión con Eduardo, y que el procesado afirma que fue por haberse suministrado sustancia estupefaciente en mal estado, lo cual no ha quedado realmente contrastado dado que Eduardo no acudió al juicio oral por no haber sido localizado, volvió de nuevo a la vivienda portando en una mano un cuchillo y en la otra un recipiente lleno de gasolina y rociando la puerta de entrada procedió a prenderla fuego, lo cual revela ya desde el inicio una inhabitual agresividad en el procesado y que con dicho acto obligó a las personas que estaban en el interior de la vivienda a sofocar el fuego y a salir de la misma. Es en este momento, cuando al salir Laura, le propina un golpe con el cuchillo en la espalda que le causa las lesiones anteriormente descritas. El segundo elemento de juicio que hay que tener en cuenta a la hora de revelar la intención del procesado es, amén del golpe asestado, el instrumento utilizado, que en este caso fue un cuchillo, y que el testigo en el juicio oral describió que podría tener una longitud aproximada de un bolígrafo, instrumento que en sí mismo ha de calificarse como de peligroso y apto, capaz y suficiente como para causar la muerte de una persona. En tercer lugar, hay que tener presente igualmente, la zona corporal afectada por el impacto lesivo, que en el presente caso se trató de la zona escapular y que afectó a uno de los pulmones de la víctima ya que el cuchillo penetró en la cavidad torácica afectando ala pleura parietal, pleura visceral causándole una laceración pulmonar basal en la zona izquierda, datos todos ellos que se desprenden del informe pericial médico emitido por la Médico Forense obrante en el folio 194 y siguientes de las actuaciones, ratificado posteriormente en el plenario, informe éste que no ha sido rebatido ni desvirtuado en el plenario. Pues bien en dicha ratificación la Sra Médico Forense afirmó de forma clara y rotunda que las referidas lesiones hubieran sido mortales de no haber sido atendida la víctima ya que el arma penetró en la cavidad torácica produciendo un hidrohemotorax y causando un colapso en el pulmón que necesitó la colocación de un tubo endotorácico, añadiendo a preguntas de la defensa que cuando se intervino quirúrgicamente al lesionado ya había perdido 850 centímetros cúbicos de sangre en la cavidad torácica y que hubiera ido perdiendo más si no se realiza tal intervención, lo cual le hubiera producido la muerte. Por último, también hemos de referirnos a la fuerza utilizada por el procesado al asestar el golpe al lesionado, el cual debió ser muy fuerte dados los términos del informe médico al que nos hemos referirnos, pues la perito afirma que la lesión causada fue aproximadamente de un centímetro y medio a dos de longitud, mientras que la profundidad de la misma sería alrededor de unos 3 centímetros aproximadamente, lo cual teniendo en cuenta que el lesionado tenía un desarrollo paravertebral notable, se puede concluir la fuerza con la que el procesado impactó con el cuchillo en la espalda de aquél, y que consiguientemente también revela la clara intención de causar una lesión mortal. Y estos datos y elementos de carácter fáctico no han sido desvirtuados por las manifestaciones del procesado y por la versión que intenta dar aquél en el sentido de que él solamente se quiso defender de una posible agresión que iba a sufrir por parte de las personas que estaban en la vivienda. Y así, se dice por parte de Carlos Alberto que fue a pedir explicaciones a Eduardo por el mal estado de la sustancia estupefaciente que le había facilitado previamente, y que cuando le dijo que saliera, oyó voces que decían "mátale, mátale...", y que cuando salieron le rociaron con amoníaco los ojos lo que le hizo perder instantáneamente la visión, teniendo entonces que defenderse con el cuchillo que llevaba, añadiendo que la momentánea ceguera tardó un tiempo en desaparecer y que cuando llegó a su casa se lavó los ojos, y termina diciendo que no cree que pinchara a nadie con el cuchillo porque si hubiera sido así se hubiera dado cuenta del impacto y además el cuchillo tendría sangre estimando que las lesiones a Laura se las habrían causado entre ellos. Y decimos que dicha versión es totalmente ilógica, no creíble y poco verosímil, por cuanto que lo primero que hace el procesado, según sus propias manifestaciones, es prender fuego a la puerta, en segundo lugar, porque difícilmente se puede causar a alguien una lesión en la espalda con un cuchillo si ha perdido la visión momentáneamente, pues ello inevitablemente produce una situación de desconcierto y de "desubicación" respecto al lugar donde uno se encuentra; en tercer lugar porque la zona corporal afectada y la fuerza del impacto es prácticamente incompatible con la manera o la forma de cómo el procesado manifestó que reaccionó cuando perdió la visión, pues afirma que se defendió con el cuchillo como dando golpes en el aire de un lado a otro; en cuarto lugar, porque no se ha demostrado en modo alguno las lesiones del procesado en los ojos o en cualquier otra zona de su cuerpo, lo cual le hubiera sido fácil acudiendo inmediatamente a un centro sanitario, cosa que no hizo ya que señala que se fue a su casa a lavarse los ojos. Entendemos pues que la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, ya que el procesado realizó todos aquellos actos necesarios para ello, no produciéndose la muerte, afortunadamente, por motivos ajenos a su voluntad, y que debe dictarse una sentencia condenatoria por ello en los términos que más adelante estableceremos.

Igualmente, los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del C. Penal habida cuenta que también concurren todos los elementos necesarios para su existencia y que se pueden concretar de forma sucinta, en una acción llevada a cabo por el sujeto activo tendente de forma directa a causar un menoscabo en el patrimonio ajeno, desperfecto que ha de cuantificarse en una cantidad inferior a los 300,51 euros, límite previsto en nuestro C. Penal para diferenciar entre el delito y la falta de daños; debiendo concretarse el elemento subjetivo en la intención o voluntad clara y terminante de causar dicho menoscabo, voluntad que en el presente caso ha quedado patente pro la forma en cómo se produjo, y el medio empleado, utilizando el procesado un recipiente de gasolina que lo echó en la puerta de la vivienda y la prendió fuego, forma y medio utilizados que descartan cualquier forma de comisión imprudente o de caso fortuito.

SEGUNDO.- De los anteriores hechos ha de responder el procesado en concepto de autor, artículos 27 y 28 del C. Penal vigente, por haber realizado directa y materialmente todos los actos que lo integran. El testimonio directo de la víctima, Laura, más creíble y verosímil que el del acusado, y no porque sea la víctima, sino porque el relato nos parece mucho más razonable y lógico, tal y como hemos dicho anteriormente, acredita que la agresión sufrida fue como consecuencia de una acción directa realizada por el procesado, quien reconoce que estaba presente en el lugar de los hechos, añadiendo una serie de matices que "deforman" sustancialmente la verdad de lo realmente sucedido, matices a los que hemos hecho referencia de forma extensa en el fundamento anterior para concluir que es difícilmente sostenible la versión que da de la forma en como se sucedieron los hechos. Se evidencia que las lesiones se produjeron en virtud de un golpe dirigido por el procesado hacia la víctima con la intención de quitarle la vida. Por último, el testimonio de la víctima respecto al hecho mismo de la agresión que sufrió es plenamente corroborado por la declaración uno de los funcionarios de la Policía que atendió a Laura en el mismo lugar de los hechos, relatando que éste les manifestó las características físicas así como el apodo del procesado, el cual fue detenido días después en su domicilio. En cuanto a la falta de daños, es el propio procesado quien en el plenario reconoce de forma expresa que quemó la puerta de entrada a la vivienda causado los desperfectos que constan en las actuaciones, por lo que la condena debe extenderse a la falta de daños anteriormente descrita.

TERCERO.- Dos son las circunstancias que, de forma alternativa, solicita la defensa en su escrito de calificación provisional elevado posteriormente a definitivo. La primera es la de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del vigente C. Penal. Respecto a la misma la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es clara a la hora de poner de relieve los elementos y requisitos que son necesarios para su apreciación, bien como eximente completa o, bien, como incompleta cuando afirma que "...respecto a la eximente de legítima defensa, la constante doctrina de esta Sala 2ª tiene afirmado que son tres los requisitos que se exigen para su estimación, a saber: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (STS de 30 de enero de 1998 [RJ 1998102]). Y con más concreción la STS de 14 de enero del 2002 afirma que "...la Jurisprudencia de esta Sala II viene reiteradamente afirmando que entre los requisitos que han de concurrir para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa, ya sea como completa o incompleta, se incluye el denominado «estado jurídico de defensa» o «estado de necesidad defensiva», o sea, que es menester que concurra, como elemento «sine qua non», el de que sea necesaria. Ello presupone la existencia de una agresión ilegítima, real y actual que implique un riesgo para la vida o la integridad personal de quien se defiende, por lo que no es de apreciar la eximente cuando la reacción defensiva se produce antes de la inminencia del ataque o de la producción de la situación de riesgo, como tampoco cuando dicha situación hubiese cesado (TS 2.ª S. 9 junio 1995 [RJ 19954553])". O también podemos citar la STS de 8 de marzo del 2002 que analiza también de forma pormenorizada los demás requisitos que dicha circunstancia exige, cuando dice que "...antes de analizar la cuestión recordemos los elementos necesarios para estimar justificada la conducta de defensa, esto es, para considerar justa la lesión del bien jurídico que se ocasiona al agresor (causa de justificación). En este sentido y en lo relativo al alcance de la expresión «necesidad racional del medio empleado», nos dice la S. de fecha 3-12-2001 núm. 2276/2001:

«1.-La expresión generalmente ha sido entendida en un dúplice sentido: como "necesidad de defensa" y "necesidad y proporcionalidad" de los medios empleados para cumplir los fines defensivos. La primera exigencia constituye elemento fundamental para la estimación de la eximente, pues si no hay nada que defender no cabe la legítima defensa ni completa, ni incompleta, como sería el caso del que ataca al agresor que huye, reacción calificable de vindicativa, pero no de defensiva. Sería preciso que, sobre bienes jurídicos propios o ajenos susceptibles de protección, se cerniera un riesgo o peligro real y actual, que persiste, de tal suerte que hiciera necesaria la reacción defensiva, para impedirlo o eliminarlo.

2.-El segundo aspecto a que se refiere el concepto legal apunta a la necesidad de que los medios que el defensor utilice para rechazar la agresión sean los menos gravosos de los disponibles, esto es, los racionalmente necesarios. De no figurar este condicionamiento legal los bienes jurídicos del agresor quedarían desprotegidos del derecho, si por razón de la agresión realizada, cualquier defensor pudiera desconocerlos, mediante reacciones innecesarias sin límite. Entonces nos hallaríamos ante un exceso en la defensa. Ni que decir tiene que tampoco debe existir una cabal o matemática proporción, por otro lado difícilmente ponderable, entre el ataque y la defensa. La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento, a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva. En más de una ocasión no cabrá una excogitación de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar».

En el presente caso, ni se ha demostrado que hubiera habido una previa agresión ilegítima hacia el procesado, tal y como hemos dicho anteriormente al analizar la versión que aquél dio de la forma en cómo habían ocurrido los hechos, no constándose en modo alguno que las personas que estaban en el interior de la vivienda le hubieran echado amoníaco en los ojos; en segundo lugar, tampoco concurre el requisito de la ausencia o falta de provocación suficiente por parte del defensor, pues más bien ocurrió lo contrario, es el procesado quien, sin más, prende fuego a la puerta de entrada de la casa con la finalidad de que salgan sus moradores; y por último, tampoco se ha probado ni la necesidad de utilizar el cuchillo para defenderse, ni que dicho instrumento fuera un medio racional, pues no se acredita que el procesado fuera agredido previamente. Así pues ha de desestimarse dicha circunstancia.

La segunda circunstancia que alega la defensa es la de drogadicción en cualquiera de sus formas, bien como eximente incompleta del artículo 21, bien como incompleta del número 1 del artículo 21 o bien, como atenuante simple del número 2 del mismo precepto penal. Pues bien, el examen del procesado por el Médico Forense el Juzgado de Guardia cuando fue detenido y puesto a disposición judicial, que revela en su informe que presenta venopunciones antiguas (folio 28 de las actuaciones); el resultado del análisis de orina efectuado posteriormente, folio 73, que detectó restos de sustancias estupefacientes, opiáceos y cocaína; el certificado emitido por el Centro de Contacto y Atención Sociosanitaria del Ayuntamiento de Madrid, folio 108, así como los emitidos posteriormente, que señalan todos ellos que el procesado consta como registrado en dicho Centro dado que su conducta está condicionada por el consumo tanto de heroína como de cocaína; y por último el informe emitido por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción número 3 del Puerto de Santa María (folio 156 y siguientes del Rollo de Sala), revelan de forma clara que el procesado es adicto desde hace bastante tiempo a determinadas sustancias estupefacientes, estimándose que en el momento de cometer los hechos tenía mermadas sus facultades volitivas intelectivas, lo que determina la apreciación de la circunstancia atenuante simple del artículo 21.2 del C. Penal, sin que existan más datos médicos o de otro carácter que pudieran llevar a la apreciación de dicha drogadicción como eximente completa o incompleta, pues no ha quedado en modo alguno que el procesado tuviera totalmente o gravísimamente abolidas o limitadas sus facultades, sino simplemente afectadas por tal consumo.

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, y por lo que se refiere al delito de homicidio en grado de tentativa, éste está penado en el artículo 138 del C. Penal de diez a quince años de prisión; al tratarse de una tentativa acabada por haber realizado todos los actos necesarios que llevarían a la consumación del delito, el cual no se produjo dado que la víctima fue atendida de forma inmediata y trasladado a un centro sanitario, y teniendo en cuenta la agresividad con la que se condujo el procesado, y la forma en cómo se produjo la agresión, y teniendo presente la apreciación de la atenuante simple de drogadicción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66. 1. 1ª del C. Penal, entiende esta Sala que procede imponer la pena de seis años de prisión, con las accesorias legales correspondientes, por se adecuada y prudencial dicha pena en relación a los hechos cometidos. Y en cuanto a la falta de daños, dada también la forma en cómo se produjeron, y la peligrosidad de los mismos, procede imponerle la pena máxima prevista en el artículo 625 del C. Penal, el cual no está sujeto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 66 antes citado, es decir, la de seis arrestos de fin de semana.

QUINTO.- Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente. En cuanto a la responsabilidad civil, Laura debe ser indemnizado en la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal, 901,52 euros por las lesiones causadas, y en 3005,06 euros por las secuelas que le restan como consecuencia de las anteriores lesiones. No ha lugar a la indemnización de los daños ya que su propietario ha renunciado a la que le pudiera corresponder.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de una falta de daños a la pena de SEIS ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, pago de las costas procesales, y que indemnice a Laura en la cantidad de NOVECIENTOS UN EUROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (901,52 euros) por las lesiones y en TRES MIL CINCO EUROS Y SIS CENTIMOS (3.005,06 euros) por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al procesado se le abonará todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a interponer, en su caso, en el plazo de CINCO DIAS a partir de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistida de mí la Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.