Última revisión
23/01/2004
Sentencia Penal Nº 7/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 62/2003 de 23 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 7/2004
Núm. Cendoj: 28079370072004100021
Núm. Ecli: ES:APM:2004:785
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 7
Rollo : 62 /2003
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 35 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2947 /2002
SENTENCIA Nº 7/04
ILMOS MAGISTRADOS
DE LA SECCIÓN 7ª
DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
DÑA. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil cuatro
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado por la posible comisión de los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA contra Luis Andrés, mayor de edad, nacido el 25-8-1952 en Zamora, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Ángel y de Manuela, vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por estos hechos, representado por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y defendido por el Abogado D. Sergio Morán Llordén, actuando como acusación particular la entidad ALNO IBÉRICA S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y defendida por el Abogado D. Fernando Iscar Alvarez, y habiendo sido igualmente parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Eleuterio González Campo, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental de los arts. 392 y 390.1 y 3 del C.P., en concurso del art. 77 del C.P. con un delito de estafa de los arts. 248 y 250.3 del C.P., reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses a razón de diez euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P., y costas, debiendo indemnizar a Alno Ibérica S.A. en al suma de 12.020,25 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en documento mercantil de los arts. 248 y 250.1.3ª del C.P., en concurso ideal del art. 77 del C.P. con un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 y 391.1º del C.P., reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición de la pena de prisión de tres años, accesorias y costas, debiendo indemnizar a Alno Ibérica S.A. en la cantidad de 12.020,25 euros, más los intereses desde el 21 de febrero del 2002.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- El preceptivo juicio se celebró durante la audiencia del día 22 de enero del 2004.
Hechos
El día 20 de febrero del 2002 el acusado Luis Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en la sucursal de Caixa Catalunya sita en la C/ José Ortega y Gasset nº 66 de Madrid para ingresar en la cuenta de su titularidad nº NUM001 el cheque nº NUM002, por importe de 12.020,25 euros, que la entidad Alno Ibérica S.A. había librado a favor de Eugenio en fecha 18 de febrero del 2002 contra la cuenta corriente de dicha mercantil en la entidad Commerzbank, sucursal del Paseo de la Castellana nº 110 de Madrid, cuyo talón había sido cruzado con la mención "para abonar en cuenta" y remitido por correo ordinario el mismo día al domicilio del librado en Hospitalet de Llobregat (Barcelona).
El mencionado cheque no llegó a su destino y cuando fue ingresado por el acusado en su cuenta corriente figuraba en su reverso endosado por persona desconocida a favor del acusado Luis Andrés, con fecha de endoso 20 de febrero del 2002, quien antes de ingresarlo en su cuenta lo firmó debajo de la firma del supuesto endosante, que simuló el nombre de Eugenio.
Desde el mismo día 20 de febrero y en días sucesivos el acusado ha dispuesto del dinero representativo del cheque ingresado, bien a través de reintegros por cajero, bien por medio de reintegros por ventanilla y otras operaciones bancarias.
No se ha acreditado motivo legítimo alguno para que tuviera lugar el endoso a favor del acusado, habiendo abonado por transferencia el importe del cheque su libradora Alno Ibérica S.A. al librado Eugenio, una vez enterada de que el cheque no había llegado a su destino y se hubiera realizado un uso irregular del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se encuentran acreditados, a pesar de la parcial negación de los mismos vertida por el acusado, a través de las diversas declaraciones testificales practicadas en el plenario, que deben complementarse con la documental obrante, tanto en la causa como en el rollo de Sala, no impugnada por las partes personadas.
A) El representante legal de la empresa Alno Ibérica S.A., llamado David, declara en el juicio que el cheque por importe de 12.020,25 euros, cuyo original aparece unido en el folio 39 de las actuaciones, se emitió a favor de Eugenio y fue remitido por correo ordinario al domicilio del beneficiario, el cual se puso en contacto con la empresa libradora para manifestarles que no lo había recibido; ante lo cual tuvieron que abonarle por otro conducto el importe del cheque, que en su día fue descontado de la cuenta de la empresa, sin que el banco se haya hecho cargo de la cifra irregularmente detraída.
B) Eugenio declara que los 12.020, 25 euros que figuraban como valor del cheque los cobró posteriormente a través de transferencia de Alno Ibérica S.A., al no recibir el cheque remitido, no reconociendo como suya la firma que obra en el reverso del talón original del folio 39 de la causa, porque él no ha endosado dicho cheque, cuya cuantía correspondía a dos facturas por trabajos por él realizados, como ya indicaba en el documento del folio 18 de la causa.
C) Arturo, DIRECCION000 de la oficina de Caixa de Cataluña sita en la C/ José Ortega y Gasset nº 66 de Madrid, declara en el juicio que tiene constancia del ingreso del talón por importe de 12.020,25 euros, que luego fueron retirados por el titular de la cuenta, Luis Andrés, a través de sucesivas extracciones, dándose el cheque por válido hasta que otra entidad bancaria se puso en contacto con la sucursal que dirige para ponerles al corriente de las irregularidades del cheque en cuestión.
D) Especial interés tienen las declaraciones del acusado Luis Andrés, quien en vano intenta presentarse como persona ajena a los hechos punibles perpetrados, pues dice que sólo ingresó el cheque en su cuenta corriente y extrajo su total importe por hacer un favor a un amigo suyo y a la persona que acompañaba a su amigo, sin que él obtuviera beneficio alguno de la operación. Alega el acusado durante el juicio que el talón controvertido se lo dio una persona a la que conoce por Zapatones, que en realidad se llama Jesús, quien iba acompañada de un amigo del acusado al que conoce por Chato, cuyo nombre es Bruno. Que Chato le pidió el favor de que descontara dicho talón, lo cual no le extrañó pues lo dos individuos le dijeron que Zapatones, que era el destinatario del dinero, tenía problemas en los bancos, cuyo talón estaba endosado a favor del declarante cuando se lo dieron, reconociendo como suya la firma que obra en el reverso del cheque original obrante en el folio 39 de las actuaciones, justo debajo de la firma del endosante, a cuya persona no conoce, ignorando igualmente quien estampó la firma del endoso. Que él no recibió ninguna cantidad por prestarse a ingresar el talón en su cuenta corriente, no pareciéndole extraño que le dieran el cheque para ingresarlo y luego extraer su importe, como tampoco le dio ninguna importancia a que el cheque se lo dieran Chato y Zapatones, aunque el librado del talón fuera otra persona. Que ha trabajado durante 17 años en la banca, pero en el departamento de inmuebles. Que antes de tener abonado en cuenta el importe del talón, ascendente a 12.020,25 euros, dio 600 euros a Chato y a Zapatones a través de tres extracciones por cajero automático contra su cuenta corriente. Sin embargo, cuando al acusado sele exhibe el extracto de la cuenta corriente donde ingresó el cheque, que consta en el folio 34 del rollo de Sala, rectifica y dice que fueron tres extracciones: de 200 euros, de otros 200 euros y de 100 euros la tercera, por lo que el resto de 100 euros lo dio del metálico que poseía, haciendo otros dos reintegros de dinero por ventanilla por un importe total de 11.400 euros, una vez transcurre el plazo de descuento bancario. Finaliza el acusado refiriéndose a que cuando declaró durante la instrucción desconocía el nombre completo y el domicilio del tal Zapatones, pero dio sus dos teléfonos, aunque posteriormente supo sus datos, como consta en el escrito de defensa, habiéndoles propuesto meses más tarde los mismos individuos realizar una operaciòn similar, que rechazó porque tenía embargada su cuenta por la Seguridad Social.
Contrastando la declaración del acusado en el preceptivo juicio con su declaración como imputado en la instrucción (folio 52), se observa cierta contradicción respecto al modo de la supuesta devolución del dinero al tal Zapatones, pues allí manifiesta que el dinero del cheque ingresado lo retiró en dos veces, dándoselo al tal Zapatones.
También respecto a la identidad de este último existe controversia, siendo significativo que hasta la formulación del escrito de calificación de la defensa (folios 112 a 114) no se le nombra como Jesús, dándose del mismo un domicilio a efectos de citación para comparecencia como testigo, cuya citación ha resultado negativa, pues según la policía (folio 48 del rollo) es desconocido en el domicilio facilitado y han resultado infructuosas las gestiones realizadas para su localización. En su declaración como imputado, el Sr. Luis Andrés describió al tal Zapatones como persona de unos cincuenta y tantos años, de pelo cano y con gafas, facilitando los números de teléfono con los que comunica con él, siendo el NUM003 y el NUM004. Realizadas las oportunas diligencias ante la compañía Telefónica, dieron como resultado (folios 68 y 69) que el primer teléfono corresponde a una tarjeta prepagada de Movistar, cuyo usuario es desconocido, y el segundo teléfono móvil tiene como titular a Sebastián, con NIF NUM005. Después de averiguarse el domicilio de este último (folio 79), se le tomó declaración a través de exhorto remitido a Avilés (folios 97 y 98), el cual niega cualquier vinculación con los hechos, pues la única vez que vino a Madrid fue cuando estaba en 8º de EGB, habiendo declarado en otras dos ocasiones por su presunta titularidad de otros dos teléfonos, lo que relaciona con la sustracción de su documentación en Avilés hacía varios años, no habiendo interpuesto denuncia alguna; para salir de dudas sobre sus rasgos físicos, en la declaración se hace constar que el declarante tiene 24 años de edad, mide 190 centímetros de estatua, pesa 90 kilos, es rubio, tiene ojos azules y es de complexión fuerte, lo cual dista de la descripción del tal Zapatones.
E) Mención aparte merece el análisis del extracto bancario obrante en el folio 34 del rollo de Sala, correspondiente a los movimientos de la cuenta corriente del acusado en la época de producción de los hechos. De su examen se deduce que el cheque por cuantía de 12.020,25 euros se ingresó el 20 de febrero del 2002, con valor de 22 de febrero. El mismo día 20 de febrero se realizaron cuatro cargos que se pudieron efectuar sin adoptar posición deudora la cuenta, puesto que antes del ingreso del cheque tiene un saldo de 551,52 euros. Tales cuatro cargos consisten en: 2,10 euros por cheque aplazado, 20 euros por extracción en cajero, otros 200 euros por extracción en cajero y otros 200 euros por el mismo concepto, existiendo una cuarta extracción por cajero automático el 21 de febrero por importe de 100 euros. Una vez que el cheque es compensado, el mismo 22 de febrero se efectúa un reintegro en efectivo por ventanilla de 6000 euros y el día 28 de febrero se hace la misma operación por 5.400 euros, produciéndose dos cargos de 40 euros cada uno el 28 de febrero y el 1 de marzo, con los que el saldo de la cuenta queda prácticamente como estaba antes del ingreso del cheque. El acusado explica que ambas disposiciones dinerarias en efectivo por valor total de 11.400 euros los realiza por las dificultades del banco para entregar en una sola partida el dinero detraído, alegando que los restantes 600 euros ya los había devuelto a Bruno y a Jesús a través de tres entregas de 200 euros cada una, lo que encuentra reflejo bancario en cuanto a 500 euros, justificando que los restantes 100 euros los dio en efectivo de bolsillo. A estas extracciones por cajero y entregas en efectivo no hizo referencia en su declaración como imputado.
F) Por otro lado, los testigos propuestos por la defensa del acusado que sí pudieron ser convocados a juicio, llamados Carlos María y Roberto, nada aportaron para el esclarecimiento del caso enjuiciado, a excepción de que ambos conocen a Bruno y a Jesús, habiéndose prestado Carlos María a descontar a través de su cuenta bancaria en cheque por importe de unos 16.000 euros que le fue endosado por Luis Andrés, a quien a su vez le fue endosado por persona a la que no conoce el testigo, quien retiró el dinero y lo devolvió a Bruno y a Jesús sin contraprestación alguna, enterándose más tarde que el cheque estaba falsificado, añadiendo que se prestó al ingreso en su cuenta del cheque porque su amigo Luis Andrés se lo pidió al tener éste su cuenta embargada. Por su parte, Roberto indica que estaba presente cuando Jesús dio el cheque a Eugenio, lo que igualmente presenciaron Bruno y Luis Andrés, según el testigo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, por un lado, de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392, en relación con el art. 390.1.1º y 3º, ambos del C.P., y, por otro lado, de un delito de estafa del art. 250.1.3º, en relación con el art. 248, ambos del C.P., siendo responsable en concepto de autor el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A) En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, existe acreditación en autos acerca de la emisión del cheque cruzado fechado el 18 de febrero del 2002 y por cuantía de 12.020,25 euros por la entidad Alno Ibérica S.A. contra su cuenta corriente en Commerzbank y a favor de Eugenio, cuyo título valor, por circunstancias no aclaradas, aparece en posesión del acusado Luis Andrés el 20 de febrero del 2002, en cuyo reverso persona desconocida simuló un endoso del librado Sr. Eugenio a favor del acusado, quien firma el reverso del cheque debajo de la firma del fingido endosante antes de ingresarlo en la cuenta que tiene abierta en la sucursal de Caixa de Cataluña sita en la C/ José Ortega y Gasset nº 66 de Madrid.
Niega el acusado que haya intervenido en la descrita trama delictiva ante la inexistencia de dolo en su actuar. Debe destacarse sobre este extremo que la jurisprudencia viene reiterando (por todas, la S.T.S. de 1-10-2002) que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de manera que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita en el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En el caso de autos, el acusado participó de modo relevante en la ejecución del delito, por cuanto consintió que su nombre apareciera en el cheque alterado como persona endosataria del mismo, que luego ingresó en su cuenta bancaria bajo la apariencia de validez suficiente para no ser rechazado e incluso ser descontado. Esta Sala no puede acoger la tesis exoneratoria argumentada por la defensa del acusado acerca de su actuación como mero intermediario de buena fe y por hacer un favor a un amigo al que ni siquiera propone como testigo. Debe tenerse presente que el acusado ha admitido que trabajó en el sector bancario durante 17 años, por lo que resulta totalmente inverosímil su versión sobre actuación sin importarle nada la identidad de la persona que supuestamente endosó en su favor el cheque litigioso. Por otro lado, su declaración como imputado no concuerda con su declaración como acusado, pues en el juicio intenta sin éxito ofrecer una explicación razonable sobre la total devolución de la suma a que asciende el importe del cheque ingresado, curiosamente en seis abonos parciales (tres a través de cajero automático, uno a través de dinero de bolsillo y dos por medio de reintegros por ventanilla), mientras que durante la instrucción sólo hizo referencia a dos devoluciones. Asimismo, debe resaltarse que su versión exculpatoria no goza de corroborato probatorio, pues a la voluntaria omisión de proponer como testigo al amigo (llamado Bruno) que acompañaba al individuo (supuestamente llamado Jesús), quien en definitiva cobró el dinero representativo del cheque que previamente aquéllos le dieron ya endosado a su favor (según su versión), debe unirse la ausencia de prueba sobre la real existencia de este último individuo. El acusado en la primera fase instructora hacía referencia a un tal Zapatones, a quien describió y del que dio dos números de teléfono, que llevaron la investigación hacia un individuo que no coincide con las características ofrecidas, el cual declara que en otras dos ocasiones le habían citado para ser interrogado sobre dos números de teléfono que estaban a su nombre sin su conocimiento ni su consentimiento. El domicilio de Jesús, nombrado por primera vez como tal en el escrito de defensa, resultó incorrecto, como infructuosas han resultado las gestiones para su localización. Por último, los testigos también propuestos por la defensa, Sres. Carlos María y Roberto, nada aclaran sobre el hecho que se enjuicia aunque sí resaltan la existencia de otras operaciones bancarias similares, en las que estaba presente el acusado.
B) En cuanto al delito de estafa cometido mediante cheque, existe acreditación en autos acerca del ingreso, a través de engaño, del referido título valor por el acusado en su cuenta corriente, creando una apariencia de veracidad y solvencia que determinó que el cheque fuera descontado, lo que aprovechó para lograr cobrar la totalidad de su importe en sucesivos reintegros a través de cajero automático (en cuatro ocasiones, fechadas el 20 y el 21 de febrero del 2002), a través de cobros en efectivo por ventanilla (en dos ocasiones, fechadas el 22 y el 25 de febrero del 2002) y por medio de otros dos cargos fechados el 28 de febrero y el 1 de marzo del 2002. El acusado sostiene que dicho dinero representativo del cheque endosado a su favor e ingresado por él en su cuenta, lo entregó al tal Jesús, pero en autos no consta este extremo, ante la absoluta carencia de acreditación sobre el destino dado por el acusado al dinero que en sucesivos reintegros extrajo de su cuenta corriente. Ello abona el criterio de las acusaciones sobre el beneficio personal, total o parcial, que obtuvo a través de la irregular operación bancaria que protagonizó. El engaño descrito tiene la consideración de suficiente, apto e idóneo para producir, en los empleados de la entidad bancaria donde gozaba de cuenta corriente, la puesta a disposición por el acusado de las sumas que logró detraer, en beneficio propio o ajeno, pero desde luego en perjuicio de la entidad mercantil libradora del referido cheque, cuyo importe no ha podido recuperar. Por ello tal entidad tuvo que abonar idéntica cantidad por transferencia a la persona que figuraba como librada en el talón y endosante simulado del mismo.
C) Este caso de estafa realizada mediante cheque falso ha sido objeto de análisis por la Sala General del Tribunal Supremo en su reunión de 8-3-2002, en la que se decidió, superando con ello los problemas de hermenéutica por posible presencia de un supuesto de aplicaciòn del principio "non bis in idem", que la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3º del C.P. y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo Cuerpo legal.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la determinación de las penas a imponer, se ha de distinguir entre una y otra figuras delictivas, para a continuación vislumbrar si procede la aplicación de la regla punitiva prevista para el concurso medial, o bien deben penarse ambos delitos por separado.
A) El delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares, según establece el art. 392 del C.P., se castiga con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
B) El delito de estafa cometido a través de cheque, según el artículo 250.1 del C.P., se castiga con las penas de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.
C) En el supuesto de autos, al existir una relación de concurso medial del art. 77.1 del C.P. entre la falsedad documental y la estafa cometidas, debe examinarse si es de aplicación el art. 77.2 del C.P., es decir, si procede imponer la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, o bien el art. 77.3 del C.P., o sea, si procede sancionar por separado las dos infracciones por exceder aquella única pena de la suma de las penas si se imponen separadamente.
Al efecto debe tenerse en cuenta que la infracción más grave es la de estafa, constituyendo su mitad superior una horquilla penométrica que abarca desde los 3 años y 6 meses hasta los 6 años de prisión y una multa desde 9 meses hasta 12 meses.
Inicialmente, puede entenderse más favorable para el acusado la determinación de las penas con arreglo la norma prevista en el artículo 77.3 del C.P., pues la pena unitaria extraída de la aplicación del art. 77.2 del C.P. excede, en cuanto a la privación de libertad, de la suma de las penas por separado, si éstas se aplicaran en su mínima expresión: 6 meses de prisión y 6 meses de multa para la falsedad documental, y 1 año de prisión y 6 meses de multa para la estafa.
No obstante, esta Sala entiende que no pueden aplicarse al acusado las penas en su mínima expresión, dado el grado de ejecución alcanzado y que existen importantes perjuicios derivados de la actividad delictiva. Por lo cual, atendiendo asimismo a la carencia actual de antecedentes penales del acusado, habrían de imponerse las penas dentro de la mitad inferior de las mismas, lo que en el caso enjuiciado implicaría la imposiciòn de penas acordes con las solicitadas por las acusaciones, pero sin llegar a la entidad por éstas interesadas.
Por lo cual se considera que debe imponerse al acusado las penas separadas de 9 meses de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros, por el delito de falsedad documental, y las penas de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros, por el delito de estafa. En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C.P.), resaltando que la cuota de multa se sitúa en el primer tramo del abanico ofrecido por el art. 50.4 del C.P., al no demostrarse que el acusado viva en situación de indigencia.
CUARTO.- Las costas procesales viene impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el art. 123 del C.P., que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos, como previenen los arts. 116 y siguientes del C.P. En el caso de autos el acusado será condenado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, puesto que su concurso ha sido primordial para la correcta comprobación de los hechos, y deberá también satisfacer a la entidad Alno Ibérica S.A. la suma de 12.020,25 euros en que ha resultado perjudicada por la comisión delictiva, con devengo de intereses legales desde el día 22 de febrero del 2002, que se tornarán en intereses del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO Y TRES MESES DE PRISIÒN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a la entidad ALNO IBERICA S.A. en la suma de 12.020,25 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 22 de febrero del 2002, que se mutarán en los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
