Sentencia Penal Nº 7/2004...io de 2004

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30/06/2004

Sentencia Penal Nº 7/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 5/2004 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 7/2004

Núm. Cendoj: 29067370012004100280

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3181

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Málaga, al acusado como autor del delito de homicidio. La Sala entiende acreditada la intención de matar por parte del acusado, lo cual viene corroborado por la contundencia del golpe, la dirección de éste, el arma empleada y por la ausencia de arrepentimiento después del hecho. Al manifestar que había pasado lo que tenía que pasar dada las malas relaciones de vecindad que él y su víctima mantenían desde hace varios años. Se aplica la atenuante de confesión, debiendo pagar las costas, incluidas las de la acusación particular. Pero en vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar al esposo y hoy viudo y a cada uno de los siete hijos más el interés legal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

OFICINA DEL JURADO

ROLLO N. 5/04

PROCEDIMIENTO LEY JURADO N. 1/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 7/04

Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente

FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Málaga, a 30 de junio de 2004.

Vista ante el Tribunal del Jurado integrado por los jurados designados al efecto conforme a Ley,

cuya identificación obra en el acta del juicio que se tiene por reproducida en tal particular, y

presidido por el Magistrado nombrado en el encabezamiento la causa seguida como Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/03 procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Málaga seguida

por delito de homicidio contra Benjamín , con DNI NUM000 , nacido en Álora,

Málaga, el 27 de septiembre de 1937, hijo de Fernando y de Teresa, con domicilio en BARRIADA000 nº NUM001 , Álora, Málaga, cuya hoja histórico penal no fue incorporada a la causa,

de desconocida solvencia, en situación de prisión provisional, que continúa en la actualidad, desde

el 6 de enero de 2003, representado por el Procurador don Fernando Marqués Merelo y defendido

por el Letrado don Pedro Apalategui Isasa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como

acusación particular, Donato y siete más, todos representados por la Procuradora doña

Carmen Martínez Torres y defendidos por el Letrado don Andrés López Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 27/03 por delito de homicidio acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento del Tribunal del Jurado formulando el Ministerio Fiscal solicitud de apertura de juicio oral y calificación, haciéndolo igualmente la acusación particular, procediéndose seguidamente a dar traslado a la defensa quien, a su vez, evacuó el trámite de calificación, dictándose auto de apertura de juicio oral en el que se acordó deducir el testimonio ordenado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, junto con los efectos y piezas de convicción, se remitió a la oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial tras haber sido emplazadas las partes.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial y designado Magistrado Presidente, se dictó auto fijando los hechos justiciables de conformidad con lo prevenido en el artículo 37 de la LOTJ, señalándose fechas para la celebración del juicio oral que tuvo lugar, tras la selección del jurado y constitución del Tribunal, en sesiones sucesivas comprendidas entre el 28 y el 30 de junio.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el apartado 4º del artículo 21 del mismo cuerpo legal y, reputando autor del mismo al acusado, solicitó fuese condenado a pena de 13 años de prisión que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Además solicitó la condena del acusado a abonar al esposo e hijos de la fallecida la cantidad de 230.000 €.

La acusación particular, por su parte, coincidió con el Ministerio Fiscal en su calificación, excepto en lo referente a la atenuante, que dicha acusación estima no concurre, e interesó 15 años de prisión añadiendo que, de acuerdo con el artículo 57 del CP, se imponga al acusado la prohibición de volver al lugar de los hechos y de acercarse al domicilio de los hijos de la víctima, concretando su petición indemnizatoria en 100.000 € para el viudo y 50.000 más por cada uno de los siete hijos de la fallecida.

CUARTO.- La defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 concurriendo la eximente de legítima defensa y la atenuante 4ª del artículo 21 del CP. Alternativamente, propuso que se estimara incompleta la eximente de legítima defensa solicitando la imposición de una pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesorias y costas. También de manera alternativa consideró que el acusado habría cometido un delito de homicidio del artículo 138 del CP concurriendo igual eximente y atenuante y, en su caso, la eximente incompleta proponiendo para este último supuesto por aplicación del artículo 66.2 del citado cuerpo legal pena de 5 años de prisión.

QUINTO.- Tras la finalización del juicio, se procedió a someter a consideración de las partes el objeto del veredicto con el resultado que refleja el acta y una vez aceptado por las acusaciones, rechazada la pretensión de exclusión de ciertos hechos expresada por las acusaciones, se hizo entrega del mismo en los términos establecidos en el artículo 54 de aquélla Ley. Extendida el acta de la votación del jurado, se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública tras la convocatoria de las partes al efecto y, tras ello, cesó el jurado en sus funciones.

El jurado, considerando probados los hechos que se dirán más adelante, estimó que el acusado es culpable del siguiente hecho delictivo del objeto del veredicto:

"a) - (3a) De haber clavado el cuchillo a Francisca por querer acabar con su vida".

SEXTO.- Habiendo sido emitido veredicto de culpabilidad, se procedió a oír al Ministerio Fiscal y las demás partes sobre la pena a imponer y sobre demás aspectos a que se refiere el artículo 68 de la LOTJ. En este trámite, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de pena de 12 años y 11 meses de prisión, además de la accesoria que expresan sus conclusiones, reiterando la petición indemnizatoria ya expresada.

La acusación particular se adhirió a la petición de pena si bien añadió la petición de imposición de la prohibición de volver al lugar de los hechos y alejamiento de los hijos de la víctima y discrepó en cuanto a la responsabilidad civil en los términos anteriormente expuestos. La defensa, por su parte, se opuso a la medida del artículo 57 del CP e interesó la pena mínima.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales

Hechos

El jurado compuesto por las personas cuya identificación aparece en el acta del juicio del que es consecuencia esta sentencia ha declarado probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Benjamín , el acusado, tenía un negocio de tienda-bar en un local propiedad de RENFE en la localidad de El Chorro y se llevaba muy mal con sus vecinos, el matrimonio formado por Francisca y Donato así como los hijos de estos.

SEGUNDO.- En la mañana del 4 de enero de 2003, Benjamín , como otras veces, comenzó a dar voces anunciando que había llegado el pan, siendo recriminado entonces por Francisca quien le dijo que callara puesto que eran las 9 horas y algunos miembros de su familia estaban durmiendo, empezando entonces una discusión entre uno y otro.

TERCERO.- En el curso de la fuerte discusión Benjamín tomó un cuchillo de cocina de unos 19 centímetros de hoja que empleaba en su negocio y lo clavó en la axila izquierda de Francisca produciéndole una herida inciso punzante monocortante en cara lateral del hemitórax izquierdo que, con una profundidad de 16 centímetros, interesó el pulmón y la aorta torácica, lo que provocó hemotórax masivo y, por ello, la muerte. Este hecho se produjo de la siguiente manera: Benjamín cogió el cuchillo, se dirigió a Francisca y, por estar harto de su vecina y de su familia, le asestó la cuchillada para acabar con su vida.

CUARTO.- El acusado dejó el cuchillo en el mostrador de la tienda, acudió al bar que regentaba, le dijo a su mujer que llamara a la Guardia Civil y esperó en su casa la llegada de los agentes para entregarse.

QUINTO.- La fallecida era madre de siete hijos, quienes ejercen la acusación particular. Su esposo se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

No se ha considerado acreditado que el hecho sucediera de alguna de estas otras formas:

1 - Que Francisca se dirigiera a la tienda donde estaba Benjamín , entrara y comenzara a pegarle con una rama que portaba, llamando a continuación a su hijo que acudió al lugar e igualmente comenzó a golpear a Benjamín con el puño y con los pies. Entonces Benjamín , no teniendo otro medio de evitar seguir siendo golpeado y temiendo por su propia vida, tomó lo único que pudo encontrar, esto es, el cuchillo y propinó la cuchillada en el momento en que Francisca levantaba el brazo izquierdo para dar otro golpe con la rama.

2 - Que Francisca se dirigiera a la tienda donde estaba Benjamín , entrara y comenzara a pegarle con una rama que portaba, llamando a continuación a su hijo que acudió al lugar e igualmente comenzó a golpear a Benjamín con el puño y con los pies. Entonces Benjamín , no teniendo otro medio de evitar seguir siendo golpeado y temiendo por su propia vida, tomó lo único que pudo encontrar, esto es, el cuchillo y aunque sin intención de clavarlo, corrió hacia la salida encontrándose con el cuerpo de Francisca quien, por tener levantado el brazo cuya mano esgrimía el palo, presentaba su axila descubierta, siendo por esta zona por la que penetró el cuchillo.

3 - Que Francisca se dirigiera a la tienda donde estaba Benjamín , entrara y comenzara a pegarle con una rama que portaba, llamando a continuación a su hijo que acudió al lugar e igualmente comenzó a golpear a Benjamín con el puño y con los pies. Entonces Benjamín , temiendo por su integridad física, tomó lo primero que encontró, esto es, el cuchillo y, pese a saber que podría acabar con su vida, propinó la cuchillada en el momento en que Francisca levantaba el brazo izquierdo para dar otro golpe con la rama.

4 - Que Francisca se dirigiera a la tienda donde estaba Benjamín , entrara y comenzara a pegarle con una rama que portaba, llamando a continuación a su hijo que acudió al lugar e igualmente comenzó a golpear a Benjamín con el puño y con los pies. Entonces Benjamín , temiendo por su integridad física, tomó lo primero que encontró, esto es, el cuchillo y aunque sin intención de clavarlo, corrió hacia la salida encontrándose con el cuerpo de Francisca quien, por tener levantado el brazo cuya mano esgrimía el palo, presentaba su axila descubierta, siendo por esta zona por la que penetró el cuchillo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado ha sido preciso y contundente en su respuesta al objeto del veredicto que le fue propuesto. Descartando todas y cada una de las cuatro posibilidades que planteó la defensa, entre las que se encuentran dos de difícil encaje jurídico -la intención de defender parece no casar con la producción accidental del resultado que permite salvar la propia integridad física-, se decantó por unanimidad por la afirmación sencilla pero rotunda de que el acusado, harto de su vecina y de su familia y, en definitiva, de una situación de enfrentamiento que duraba ya toda una vida, decidió "ganar" la batalla de la manera más drástica, esto es, acabando con la vida de quien era su mayor enemiga.

Esa situación de permanente enfrentamiento ha sido traída al conocimiento del Tribunal por todos los que participaban de un odio de años, tan antiguo que hasta se pierde en la memoria de los tiempos impidiendo que pueda determinarse su exacto origen.

Así, sabemos de él porque, como dice el Jurado, lo admitió el acusado, lo declaró Estela , esposa ahora de uno de los hijos de la fallecida, lo dijeron los hijos de ésta y, en fin, pese al temor de algún vecino -como Juan Carlos , quien no se cansaba de decir que él se lleva bien con todo el mundo- a revelarlo, trascendió a personas ajenas a la familia, como Luis Pablo , que fue jefe de la estación de El Chorro.

Si bien la causa del enfrentamiento y permanente alerta no la hemos conocido, sí quedó patente que el acusado no perdía oportunidad de molestar a sus vecinos. Así, y como admitió el propio acusado, ese día, como otros había hecho anteriormente, se puso a gritar "panes", "panes" lo que, siendo normal en un negocio que los vende, no lo parece tanto cuando a pocos metros, un día de domingo, había gente que dormía y, por tanto, descansaba, máxime cuando, si siendo toda una tradición la venta que realizaba entre quienes frecuentan la zona, no precisaba de publicidad alguna por ser sobradamente conocido su establecimiento. Como dice el Jurado, el mismo acusado admitió haber gritado su tradicional y molesto pregón esa mañana.

Que como consecuencia de los gritos de esa mañana se originó una fuerte discusión es un hecho que el Jurado extrae de las declaraciones de la esposa del acusado, Cristina , quien, como declaró, cuando oyó las voces se dijo a sí misma "ya están liados otra vez", frase de la que resulta al tiempo la reiteración de los escarceos que se producían en esa ancestral guerra de familias.

Pero, sin duda, lo fundamental es lo que sucedió sin que nadie, salvo el acusado y la fallecida, oyeran ni vieran nada. Y es respecto de ello que adquieren singular relevancia probatoria los vestigios que el crimen dejó, vestigios que han permitido llegar a la conclusión expresada en el veredicto.

Lo primero que destaca de entre ellos es la herida causada, lesión mortal por cuanto interesó la arteria aorta, lo que a su vez produjo una "intensísima hemorragia en la cavidad torácica" (informe de autopsia, folio 134) y, a consecuencia de ello, la muerte. De esta herida destacan dos circunstancias: la primera es que fue muy profunda; en concreto la hoja del cuchillo penetró 16 de los 19 centímetros que medía. Si a ello se une que hubo de cortar en parte una costilla para llegar hasta donde se localiza el pinchazo producido en la aorta con su punta, hemos de convenir con los médicos forenses que la fuerza empleada por el agresor fue importante -moderada/considerable, dicen los forenses-, lo que implica que no es verdad que el acusado, con el cuchillo en la mano y sin intención de clavarlo, acertara del modo en que lo hizo. La segunda circunstancia acaba por deshacer dicha tesis. En efecto, si como dice la defensa, agresor y víctima estaban de frente pues ésta pretendía golpear al primero con una rama, la huída cuchillo en mano de Benjamín hubiese determinado, en relación con la parte del cuerpo en que se localiza la herida, que el arma hubiese penetrado y atravesado desde la axila hasta la espalda. Sin embargo, y como quedó especialmente patente por la proyección por parte de los médicos forenses de ciertas imágenes que recogían la trayectoria del cuchillo, éste penetró de derecha a izquierda hasta llegar a la aorta lo que implica que, o bien, conforme a la tesis de la defensa, la víctima estaba de lado -lo que no tiene sentido si, como se nos advierte, quería golpear con la rama- o bien, como parece irrefutable por la relación de esta circunstancia con la profundidad de la herida, que el acusado, asiendo el cuchillo con su mano derecha y aprovechando que la víctima tenía la axila descubierta, asestó la puñalada con la única intención que revela su alcance.

Si el hecho relativo al modo en que se produjo el apuñalamiento no recoge más detalles es porque no está exactamente acreditado en qué lugar y en qué exactas circunstancias se produjo aunque puede descartarse con casi total seguridad que ello hubiese acaecido en la tienda. En relación con ello, el Jurado recuerda en su argumentación que el Guardia Civil NUM002 , de policía científica, manifestó que los hechos debieron ocurrir fuera y que Cosme , el hijo de la víctima al que la defensa sitúa agrediendo junto con su madre al acusado, declaró que él no llegó a entrar en la tienda. Por otro lado, el mismo agente manifestó que en dicho lugar no había signo de violencia alguno y, si bien es cierto que el hecho fue rápido y no tendrían que haber sido tantos los vestigios que quedaran, no cabe pensar que en una supuesta pelea entre tres personas, con una rama de considerables dimensiones como arma por medio y con carrera atolondrada incluída, no hubiese quedado la menor señal de la lucha.

Tampoco había sangre alguna en la puerta de la tienda y, si bien declaró el repetido agente que la víctima llevaba mucha ropa, por lo que el sangrado, cuya parte fundamental fue interna, pudo no haber dejado huella sino poco después de la agresión, podemos advertir por las fotos que ese mismo agente tomó (folio 157) que las gotas, grandes y abundantes, rodeaban y lo sobrepasaban en uno y otro sentido el poyete donde dicen que fue a sentarse la fallecida tras el apuñalamiento. Es el caso que, si fue allí a sentarse, la sangre llegaría desde algún punto más cercano a la tienda hasta el mismo poyete. Pero el que la sangre, abundante como se dijo, se localice a ambos lados y por detrás indica que la víctima pasó de largo dicho punto, lo que lleva a pensar que el sangrado se produjo de manera inmediata y, tras los momentos de excitación que siguieron al acometimiento en que aquélla deambuló de un lado a otro, vino finamente la debilidad causada por la pérdida de sangre, momento en que se sentó en aquel elemento. Ello, por tanto, localizaría la agresión en el patio.

Que hubiese agresión previa por parte de la víctima es un hecho que no ha sido acreditado. En este sentido, la defensa sostuvo que la fallecida agredió con una rama y que fue precisamente cuando la levantaba para propinar un golpe cuando se produjo la cuchillada. También mantuvo la defensa que Cosme , hijo de la fallecida, acudió a dar patadas y golpes al acusado. El Jurado ha descartado esto último por que las lesiones que presentaba el acusado -una erosión superficial en la mejilla derecha, otra en la muñeca izquierda y otra en región dorsolumbar- padecimientos todos observados en el Centro de Salud de Álora por el médico Fidel , no son compatibles con los golpes que dijo recibir de Cosme . Para llegar a tal conclusión, previamente se había instruído el Jurado por medio de los médicos forenses de los diversos tipos de heridas que se pueden producir en función del agente causante. Ciertamente, patadas y puñetazos hubiesen causado alguna contusión por ser los pies y los puños elementos romos susceptible de originar padecimientos de tal índole. Las erosiones debieron obedecer a algún instrumentos susceptible de, como el mismo nombre indica, erosionar la piel, es decir, levantarla. A propósito de esto, entra en el escenario del crimen el uso por parte de la fallecida de una rama con la que habría agredido al acusado.

Dice el Jurado que no lo tiene por probado porque el mismo acusado no reconoció la rama -que se le exhibió- que estaba cerca del poyete al que anteriormente se hizo alusión y no, como erróneamente indicó el agente de la GC NUM003 , en el quicio de la puerta de la tienda. El error se desprende de lo dicho por sus compañeros, NUM004 e NUM002 , que sitúan dicho objeto en el punto indicado con el número 10 de la foto 1 del folio 155.

Sin descartar que inicialmente la víctima hubiese podido sostener la rama en actitud amenazante y que con ella hubiese golpeado la pared originando las marcas que recogen las fotos de los folios 174 a 176, marcas que, como dijo el agente NUM002 , coincidían con la forma y dimensiones del tronco de la rama que fue traída al juicio como pieza de convicción, es improbable que en el momento del ataque con el cuchillo hubiese tenido la víctima tal objeto entre las manos. En primer lugar porque como comprobamos in situ, la rama hubiese resultado un arma muy difícil de manejar, máxime para una mujer -véanse la fotos tomadas durante la autopsia, folios 166 y ss- del peso de la fallecida. Pero, sobre todo, porque la longitud de la rama hubiese colocado a agresor y víctima a una distancia que no era compatible con el inmediato apuñalamiento. Dicho de otro modo, si la fallecida quería golpear al acusado con la rama debía estar a una distancia desde la que él no hubiese podido apuñalarla, y si el apuñalamiento hubo de producirse brazo en alto, hubo de tener lugar cuando aquélla iba dar el golpe. Es obvia la incompatibilidad entre lo uno y lo otro.

Cobra así más sentido la tesis a la que conducirían las erosiones que el acusado tenía, sobre todo la de la mejilla que aparece en las fotos del folio 163. Víctima y acusado llegaron a las manos tras una acalorada discusión que no duró mucho como, con apoyo en la declaración de Dolores , puso de manifiesto el Jurado. En la breve pelea la fallecida arañó la cara del acusado y es por ello que se hallaron células pertenecientes a un varón en las uñas de la mano izquierda de la fallecida. Habría sido en el curso de la pelea cuando la fallecida, que alzaba las manos para pegar al acusado, recibió la brutal puñalada, respuesta particular del acusado en esa desigual lucha que éste aceptó con la seguridad de la victoria.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal.

El delito de homicidio se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado y c) la presencia de un dolo, bien directo, determinado o indeterminado, bien eventual.

En el caso que nos ocupa, no se ha hecho cuestión alguna de la concurrencia de los dos primeros elementos por cuanto desde un principio vino el acusado a admitir que fue él quien mató a Francisca .

El problema planteado lo es en relación con el tercero de los requisitos, esto es, la intención del acusado. Que no fuese la suya una intención de matar o que, pudiendo percibir la muerte como consecuencia de su acción, la hubiese llevado a cabo por la necesidad de defenderse son posibilidades negadas por la propia conformación de los hechos cuya narración ha aceptado el Jurado. Ni hubo accidente, ni existió una situación ante la que hubiese habido la necesidad de defensa. Lo primero queda absolutamente descartado por la imposibilidad de casar las características de la puñalada con una fatal causalidad. La agresión se produjo sabiendo lo que se hacía y poniendo empeño en ello.

Lo segundo, la legítima defensa, debe igualmente rechazarse. Fundamentalmente porque expresamente ha sido declarado no probado que los hechos ocurrieran del modo en que hubiese sido preciso para estimarla, siquiera en como eximente incompleta. A tal respecto, recordemos que la jurisprudencia advierte sobre la necesidad de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, sean tan probadas como el hecho mismo (Sentencia Tribunal Supremo núm. 138/2002, de 8 febrero).

Pero, aún en la hipótesis de que al apuñalamiento hubiese precedido un enfrentamiento físico, no podríamos hablar de legítima defensa.

La frase que a sí misma se dijo la esposa del acusado cuando oyó sus voces y que llamó la atención del Jurado -"Ya están liados otra vez"- pone de manifiesto la permanente situación de enfrentamiento existente y a la que ya se ha hecho alusión. Ésta ocasión no era diferente: a la provocación con los gritos siguió la respuesta de la fallecida estando, en consecuencia, servida la pelea, situación ante la que no es aplicable, en principio, la legítima defensa, pues tales situaciones provocan un clima en el que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para alegar legítima defensa (STS de 26 de enero de 1999, 7 de julio de 1999, 16 de febrero de 2001, 1 de marzo de 2001 y 8 de octubre de 2001, entre otras). Y si bien también señala la Jurisprudencia que es necesario averiguar, en cada caso, quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión, no sería ese el caso en tanto las relaciones entre acusado y víctima eran tan malas que, como no ignoraba el primero, bastaban sus gritos para iniciar la pelea.

Por otro lado, no cabría hablar de necesidad de la defensa en este caso. Esta necesidad exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. De ahí surge el "animus" defensivo, elemento subjetivo exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico (Sentencia Tribunal Supremo núm. 86/2002, de 28 enero). En el caso ahora juzgado, el acusado se enfrentaba a una mujer que, como se ha repetido varias veces durante el juicio y es apreciable por las fotografías del cadáver, pesaba más de 100 kilos por lo que no le hubiese sido difícil ponerse fuera de su alcance abandonando la pelea iniciada. No había, pues, necesidad alguna de reaccionar como lo hizo o, lo que es lo mismo, no había necesidad de defenderse. Estamos, lisa y llanamente, ante el aprovechamiento de la oportunidad que antes no había encontrado el acusado para poner fin a muchos años de enfrentamiento con su vecina.

Que fue la del acusado la intención de matar lo pone de manifiesto la contundencia del golpe, la dirección de éste y el arma empleada. Y la corroboran su actitud fría al manifestar al entonces Comandante de Puesto de la GC de Álora: "ha pasado lo que tenía que pasar". Como dijo este testigo, el acusado estaba muy tranquilo y sereno y manifestó: "de la cárcel se sale". En palabras del agente NUM002 , no demostraba arrepentimiento alguno. No ha pasado por alto este detalle el Jurado que a ello hace referencia en su fundamentación, afirmando incluso que el acusado montó en torno a lo ocurrido una coartada desde el primer momento.

TERCERO.- En la realización del hecho ha concurrido la circunstancia modificativas de la responsabilidad penal atenuante prevista en el apartado 4º del artículo 21 del CP, esto es, haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

El hecho cuarto de entre los que el Jurado ha declarado probados así lo pone de manifiesto. El acusado dijo a su esposa que llamara a la Guardia Civil y los esperó en su casa. El hecho no es discutido por la acusación particular que se opone a su apreciación por una razón irrelevante considerando que la confesión de la infracción no lo es si no se asume toda la responsabilidad que en su día le sea solicitada. Es claro que confunde dicha parte la significación entre el hecho constitutivo de la infracción y la calificación jurídica de los hechos pretendiendo el sacrificio del derecho de defensa y olvidando con ello que, por la vía elegida, no hace dicha parte sino volver al sistema subjetivo de exigencia de arrepentimiento.

Atendida la gravedad de los hechos -la gratuíta privación de una vida por razón de una mala relación de vecindad- la pena, dentro del límite permitido por el artículo 66.1.1ª del CP debe ser impuesta en el máximo permitido, esto es, 12 años y 6 meses de prisión.

De igual modo, atendiendo, por un lado, a que la situación de enfrentamiento con la familia de la fallecida persiste y, por otro y en relación con él, a la tremenda proximidad que existe entre las viviendas de aquélla y del acusado, es necesario imponer la prohibición de que el acusado vuelva al lugar del crimen, bien entendido que por lugar del crimen debemos entender la localidad -sea cual fuese la denominación administrativa que tenga- de El Chorro. No cabe, por el contrario, extender la prohibición al lugar o lugares -desconocidos y por tanto indeterminados- donde residen los hijos pues ello podría suponer una extensión desmesurada de esta pena accesoria.

La prohibición, que no será superior en ningún caso a 13 años, se extenderá 5 años a partir del momento en que por cualquier causa obtenga el condenado la libertad antes del cumplimiento de la condena impuesta.

CUARTO.- De la responsabilidad penal deriva la civil, conforme a lo normado en los arts. 109 a 122 del vigente Código Penal.

Respecto a ésta, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular han hecho alusión a las bases de cálculo de las cantidades interesadas, habiéndose limitado la segunda en vía de informe a manifestar que su petición está basada en el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aunque sin referencia alguna a las concretas operaciones de las que parte su cifra.

Tomando como referencia las cantidades actualizadas conforme Resolución de la DGSFP de 9-3-04 (BOE 83 de 6 de abril) y presumiendo que los hijos son todos mayores de 25 años puesto que no cuenta este Tribunal con datos sobre la exacta edad de cada uno, corresponden 90278,04 € con más 67708,53 € al viudo y 7523,16 € a cada uno de los hijos, constituyendo la suma, con independencia de su exacta correspondencia con las que autoriza el citado sistema, un importe razonable y justo a juicio de quien ha presidido este Tribunal.

Por lo que respecta a las costas legales del procedimiento, deben, incluídas las causadas a instancia de la acusación particular, ser impuestas al condenado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

QUINTO.- No ve razón este Tribunal para proceder por delito de falso testimonio contra determinado agente de la GC como ha interesado el Ministerio Fiscal. Aunque no se ha concretado, parece que dicha petición estaría basada en lo que dijo respecto a la rama -que estaba apoyada en el quicio de la puerta de la tienda- y respecto al mostrador -que tenía migas de pan-, afirmaciones que habrían podido apoyar la tesis de la defensa (tomó el cuchillo con el que cortaba pan, lo que situaría la acción en la tienda, y actuó para defenderse). A juicio de quien redacta, tales afirmaciones han obedecido a un error de apreciación o a una confusión pues no parece razonable que el agente, que ha tenido ocasión de ver las fotos realizadas por su propio compañero y en las que se situó la rama en cuestión y se apreció el mostrador, hubiese pretendido hacer creer lo contrario de lo que resultaba gráficamente patente. Por otro lado, existen ciertas incógnitas que llevan a pensar que la investigación, posiblemente por razón de los medios de que la fuerza pública dispone en el lugar en que tuvo lugar el hecho, no pudo ser todo lo rápida que debiera permitiendo que los objetos pudieran haber sido movidos de sitio, incluso estando los agentes en el lugar. Baste recordar que la testigo Dolores , empleada esporádica del acusado, llegó a decir que fue ella la que cogió el cuchillo del mostrador y se lo dio a la Guardia Civil cuando uno de los agentes -el mismo al que se refiere la petición del Ministerio Fiscal- manifestó haber sido él quien lo encontró, lo que confirmó el NUM004 , quien, en efecto, dijo que su compañero encontró el cuchillo tras decir el acusado dónde se encontraba. Cabe pensar, pues, que si tal testigo no vio que el acusado portase el cuchillo, tampoco escuchó gritos -la mujer del acusado sí los oyó estando, igual que aquélla, en el bar- y, en definitiva, no sabía con exactitud lo que había pasado, no existía razón para que supiese dónde estaba el cuchillo y, sin embargo, declara que fue ella quien lo entregó a la Guardia Civil habiendo manifestado también que la rama estaba tirada -no apoyada- en la puerta de la tienda.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular que lo ha juzgado, condeno al acusado Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de homicidio ya definido con la concurrencia de la atenuante 4ª del artículo 21 del CP a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular, debiendo, por vía de responsabilidad civil, indemnizar al esposo y hoy viudo de Francisca con la cantidad de 157986,57 € y a cada uno de los siete hijos con la de 7523,16 €, con más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC en todos y cada uno de los casos.

Se impone, además, la prohibición de que el condenado vuelva a la localidad de El Chorro. Esta prohibición, que no será superior en ningún caso a 13 años, se extenderá 5 años a partir del momento en que por cualquier causa obtenga el condenado la libertad antes del cumplimiento de la condena impuesta.

2.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Firme la presente, devuélvanse los efectos que fuesen propiedad de la fallecida y hayan sido intervenidos como piezas de convicción a quien legítimamente los reclamare. Y dése a los demás, en su caso, el destino legal.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado-Presidente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su fecha. CERTIFICO.- La Secretaria.-

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