Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 7/2004, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2004 de 17 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MONSERRAT QUINTANA, ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2004
Núm. Cendoj: 07040310012004100006
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2004:803
Núm. Roj: STSJ BAL 803/2004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE BALEARES
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Capó Delgado
D. Miquel Masot Miquel
D. Antonio Monserrat Quintana
_________________________
Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº: 5/04.
Rollo Tribunal del Jurado: 14/03.
Causa: 1/03 Juzgado Instrucción 4 Manacor.
En Palma de Mallorca a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Darder Batle en nombre y representación de Don Oscar contra la Sentencia nº 2/04 del Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda .
Antecedentes
1º.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don Eduardo Calderón Susín, se dictó sentencia nº 2/2004 de fecha seis de mayo del presente año , que en su parte dispositiva dice: 'debo condenar y condeno al acusado Oscar , como responsable de un delito de homicidio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil, como indemnización del daño moral, el acusado Oscar abonará a Marcelina , como viuda de la víctima, la cantidad de sesenta y siete mil setecientos euros, y a cada uno de los hijos, la de siete mil quinientos euros. Para el cumplimiento de la pena que se le impone se declara de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado o le fuere computable para el cumplimiento de otras responsabilidades.
2º.-En dicha sentencia se han declarado HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:'Sobre las 9 horas de la mañana del día 22 de Julio de 2002, D. Jesús Manuel , a la sazón de 67 años de edad, falleció habiendo sufrido múltiples traumatismos, con fracturas óseas, en la cabeza y en tórax cuando esa mañana se encontraba realizando faenas agrícolas en la finca de su propiedad denominada DIRECCION000 , sita en el CAMINO000 del término municipal de Sant LLorenç des Cardessar, localidad de la que el fallecido era vecino. El acusado Oscar , mayor de edad, (nacido el día l4 de Octubre de 1944) y sin antecedentes penales, era propietario de una parcela colindante a la dicha del fallecido D. Jesús Manuel , siendo la esposa del acusado, Marcelina , la propietaria de aquella parcela. Esas fincas o parcelas se encuentran en un paraje rural apartado y de escasa población. Dicho acusado es persona de temperamento vehemente e incluso violento. Oscar mantenía desde hacía tiempo malas relaciones con el fallecido Jesús Manuel , quien había comentado a sus hijos que Oscar había invadido su propiedad en más de una ocasión. En la mañana del día 22 de Julio de 2002, Don Jesús Manuel se encontraba en su antes referida finca realizando actividades agrícolas y, con ayuda de un tractor marca Massey Fergusson- Ebro, modelo 178, se dedicaba a recoger balas o fardos de paja dificultándole el ruido del motor escuchar cualquier otro sonido. El acusado Oscar , estando el Sr. Jesús Manuel en esa tarea de recogida, se le aproximó y, movido por un ánimo de acabar con la vida de su vecino, provisto de una barra metálica, de unos 65 centímetros de longitud que momentos antes había recogido de entre unos materiales de construcción que tenía dispuestos o apilados el Sr. Jesús Manuel , o con otro objeto contundente, así como con sus propias manos, golpeó repetidamente de forma principal en la cabeza y torax del Sr. Jesús Manuel , a consecuencia de lo cual éste falleció'.
3º.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y, junto a su calificación de los hechos como asesinato, formuló escrito de acusación alternativo, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal ; estimó responsable, en concepto de autor al acusado Oscar a tenor del art. 28 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesó la imposición de la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta, así como el pago de costas procesales causadas con abono de los días de prisión preventiva. El acusado deberá indemnizar a la viuda del fallecido, Doña Marcelina y sus hijos D. Miguel Ángel y D. Darío , en la cantidad de 100.000 Euros, suma que se incrementará por aplicación del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Acusación Particular, presentó escrito de calificación definitiva en el que constan dos conclusiones alternativas a la previa de asesinato, calificando los hechos en la primera de ellas como constitutivos de un delito de homicidio doloso, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponer al acusado las penas de doce años y medio de prisión, inhabilitación absoluta, así como las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, con abono de los días de prisión preventiva, el acusado deberá indemnizar a la viuda del fallecido Marcelina y a sus hijos D. Miguel Ángel y Don Darío , en la cantidad de 250.000 euros, suma que se incrementará por aplicación del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en la segunda, los calificó como constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 147 y 148.1 , en concurso con un delito de homicidio culposo del art. 142 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, no cambiando el resto de penas con respecto a la primera de las conclusiones.
En igual trámite, la Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negó los hechos, que estimó no eran penalmente constitutivos de delito, no procediendo la imposición de pena ninguna a D. Oscar , por cuanto no ha intervenido en la comisión de ningún delito.
4º.- Contra la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, por estimarla no ajustada a Derecho, perjudicial y gravosa para su representado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 846 bis a) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se presentaron sendos escritos de oposición al recurso.
5º.- Remitidos los autos de esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Antonio Monserrat Quintana y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.
6º.- Señalada la vista de este recurso para el día 14 de septiembre del presente año, se procedió a citar a las partes, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de la mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. Fiscal D. Jaime Guasp Ferrer; en representación del inculpado el Letrado D. Carlos E. Portalo Prada; en representación de la acusación particular, Don Ramón Arenillas Lorente; y estando presente el inculpado Oscar .
Fundamentos
Primero.- Con carácter preliminar, y siendo que el recurso se produce intentando nuevas valoraciones de la prueba practicada, será conveniente recordar que como ha venido reiterando esta Sala (Cf. S. 22-06-2001 , entre otras), de conformidad con lo enseñado por el Tribunal Supremo (por todas, S. 11-03-1998 ), la naturaleza del recurso de 'apelación' frente a las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no es, pese a su denominación, de carácter ordinario, como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal, ya que tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio pro actione sancionado reiteradamente por el Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales. En aplicación de dicha doctrina se ha dicho también por el Tribunal Supremo que no cabe que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia realice una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, y que las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias: los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 20-09-2000 , entre otras). Este y no otro es el marco en que podemos y debemos realizar nuestra actuación.
Segundo.- El primer motivo, con sede en el artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han ocasionado indefensión al recurrente. En resumen, se denuncia falta de motivación de la sentencia, al no consignarse en el acta del veredicto cuáles fueron los elementos de convicción tenidos en cuenta para absolver al recurrente del delito de asesinato que le venía imputado, o, lo que es lo mismo, no incluir una sucinta explicación de las razones que sirvieron para rechazar declarar probado el hecho 7 del objeto del veredicto, constitutivo del delito de asesinato, sin que la sentencia contemple un pronunciamiento expreso sobre la absolución de dicho delito.
Como explicaba la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 57/2003, de 24 de marzo 'la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 184/1995, de 12 de diciembre, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ).
La misma STC nº 57/2003 sigue diciendo que 'como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 5; 109/1992, de 14 de septiembre, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 6/2002, de 14 de enero, FJ 3 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3 ). En definitiva hemos exigido 'que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 104/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 )'.
Por su parte, el Tribunal Supremo tiene declarado, en abundante jurisprudencia de la que es paradigma la STS de 11-03-1998 , (que se remite a la doctrina general del Tribunal Constitucional), que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.
Analizando la cuestión en referencia a los procedimientos del Tribunal del Jurado, dice la mencionada STS de 11 de marzo de 1998 que la motivación, sucinta, como previene expresamente el artículo 61.1.d) de la LOTJ , podría teóricamente consistir, o bien en una descripción detallada y minuciosamente crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados unos hechos y no probados los hechos de que se hace cuestión; o bien, en una escueta afirmación de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declara probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos; o bien, en la adopción de una posición intermedia consistente en limitarse a individualizar inequívocamente las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción, cuyo impacto psicológico le persuade e induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Es, obviamente, esta tercera postura la que es exigible de los miembros del Jurado, en principio legos en Derecho, por cuanto la primera postura sería más bien predicable de técnicos jurídicos, y la segunda no es suficiente para poder realizar el control del razonamiento y del acierto de la decisión sometida a los tribunales superiores. El Tribunal Supremo, en la reiterada sentencia de 11 de marzo de 1998 , y en las del mismo año de 8 de octubre y 23 de diciembre, ha declarado que la norma del artículo 61.1.d) LOTJ no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica, pues, en caso contrario, el Jurado se convertiría en escabinado, doctrina que recuerda igualmente la STS de 5-3-2001 .
En igual relación directa con las sentencias del Tribunal del Jurado, la STS de 22-11-2000 , que recoge la doctrina ya establecida en las SSTS 11 de septiembre, 29 de mayo y 15 de noviembre de 1999 , afirma que constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad.
También es importante recordar que la motivación del veredicto tiene su base en la propia articulación secuencial del objeto del veredicto, porque esa articulación, como dice la STS de 19 de abril de 2001 , sirve para que la motivación 'se estructure en cada una de las proposiciones que se formulan al Jurado, bastando una motivación general, con tal de que el Jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilita la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación'.
En este mismo sentido, dice la STS de 21-12-2001 , que la jurisprudencia más reciente viene declarando que el mandato del artículo 61.1.d) de la Ley del Jurado no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del Jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y una sucinta explicación de las motivaciones del veredicto. Incluso estas motivaciones pueden aparecer implícitamente recogidas en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto, como se desprende del propio contenido del artículo 52 de la LOTJ , porque el camino seguido por el Jurado al contestar a las preguntas y considerar probados unos determinados hechos y otros no, pone de relieve cuál es en definitiva el material probatorio utilizado para realizar el pronunciamiento de cada uno de los jurados sobre los hechos sometidos a debate y que han sido objeto de prueba en el juicio oral.
Lo fundamental, en todo caso, es que los elementos de convicción puedan ser conocidos por las partes que, en tal caso, no pueden sufrir nunca indefensión por falta de motivación (Cf. STS 14-02-2000 ).
Pues bien, descartadas las hipótesis del accidente y del mero animus laedendi y aceptada la del homicidio -conclusión a la que llegó el Jurado en uso de su derecho- su labor se circunscribía, atendiendo a la acertada 'relación secuencial' que le fue presentada en el objeto del veredicto, a formarse una convicción según su conciencia atendiendo al material probatorio que había examinado con inmediación, y atendiendo fundamentalmente a la contraposición sobre la que había de resolver, es decir a la de 'homicidio con alevosía' u 'homicidio sin alevosía'. Al declarar probado el homicidio sin alevosía el Jurado descarta el primero, evidentemente porque no encuentra pruebas de la alevosía (a este respecto es fundamental la declaración de la Sra. Perito Forense en el acto del juicio al decir que 'no pueden afirmar ni descartar que esa persona fuera atacada por la espalda' -fol. 229 vtº-), tratándose de hecho negativo: 'No existió alevosía'. Volvemos a estar, una vez más, ante la exigencia por el recurrente de la acreditación de un hecho negativo, que, por serlo, ofrece en la inmensa mayoría de los casos dificultades insuperables. Pero es que, además, al decantarse el Jurado, basándose en fundadas y múltiples razones que consigna cuidadosamente en la relación de los elementos de convicción respecto del Hecho 8, por la tesis del homicidio sin alevosía, está automáticamente descartando la existencia de alevosía, por lo que las pruebas y elementos de convicción tenidos en cuenta para decidirse por la primera opción tienen su inmediato reflejo sobre la segunda, a la que opacan y anulan.
Desde otro punto de vista complementario, la declaración como probado del hecho 8 y no del 7 que, según reconoce la parte recurrente son 'sustancialmente iguales', lleva a la inequívoca conclusión de que lo no probado del 7 es exclusivamente la parte distinta entre ambos hechos del objeto del veredicto, es decir, exclusivamente la referencia a la alevosía.
Postura -por otra parte- que está plenamente aceptada por la misma redacción del artículo 52.1.a) in fine de la LOTJ , cuando, refiriéndose a los hechos de la acusación y de las defensas, señala que 'si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición'.
Por otra parte, ha de notarse que el rechazo de la alevosía es decisión que favorece plenamente al acusado, por lo que no se colige cuál pueda ser el interés racional -aparte de retóricas afirmaciones defensivas- en impugnar aquella resolución y sus acertados fundamentos.
Además, en el caso que nos ocupa, ante la dicotomía «condenado-absuelto», el acusado resulta 'condenado' por homicidio, siendo la motivación adecuada y suficiente. Por eso, no son de recibo ni de aplicación las alegaciones del recurrente cuando se queja de que no se ha motivado la postura 'absolutoria' del acusado, porque aquí ha habido una postura 'condenatoria', si bien descartando, en su favor, la existencia de alevosía.
Por lo demás, ha de observarse la encomiable atención y esfuerzo desplegados por los ciudadanos jurados, que formularon numerosas y atinadas preguntas en el transcurso del juicio oral respecto de las circunstancias que rodearon los hechos enjuiciados, siendo de especial mención las dirigidas a los peritos forenses, como es también destacable que alcanzaran sus conclusiones por unanimidad y que, en ningún caso procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la LOTJ , la devolución del acta al Jurado, por no existir causa alguna de las que en él se citan.
Tercero.- El segundo motivo del recurso, al amparo del mismo artículo 846 bis c) a ), denuncia la supuesta 'vulneración de lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con lo establecido en el artículo 24 del mismo Texto legal que proclama el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el artículo 61.1 d) de la LOTJ '. En definitiva, lo fundamenta en la falta de motivación del veredicto, motivación que considera irracional e ilógica, sin que en ningún caso sus conclusiones se ajusten a las reglas de la lógica y de la experiencia. Se queja el recurrente de que la prueba es fundamentalmente de carácter indiciario y de que existen 'múltiples hipótesis' que podrían justificar la muerte del Sr. Darío (folio 366).
Dando por sentada la regularidad en la obtención y en la práctica de las pruebas, porque ni se denuncia, ni se vislumbra, ni se alega protesta de infracción alguna, hemos de recordar, ante todo, que el derecho a la presunción de inocencia es perfectamente compatible con una convicción judicial basada en pruebas exclusivamente indiciarias, siempre que, según determina la jurisprudencia constitucional, se cumplan los siguientes requisitos: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) No es suficiente un solo indicio; c) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1983, 206/1994, 111/1990, 124/1990, 24/1997 , etc.).
A su vez, la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 2-2-1998, 23-9-1996 , entre muchas otras), viene declarando que la presunción de inocencia queda enervada a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:
Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.
Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
Los datos no sólo han de estar relacionados con el hecho nuclear necesitado de prueba, sino también interrelacionados o imbricados.
Racionalidad de la inferencia.
Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
La queja fundamental del recurrente se refiere a que el Jurado, 'a la hora de expresar las razones que le llevan a tener por probado el hecho 8', se habría limitado a relatar un 'catálogo de pruebas', sin dar explicación suficiente de cuáles son los elementos de convicción. Se queja igualmente de que no se explicita el porqué asume el Colegio de Jurados la tesis de los peritos forenses y no la del perito Sr. Alvaro , que defendía la tesis del origen accidental de las lesiones sufridas por la víctima, y por qué no se valoraron las explicaciones del perito Ingeniero Industrial Sr. Gabino y otras valoraciones de testificales.
En primer término, las cosas no son como presenta el recurrente. En efecto, antes de llegar al Hecho 8 de su objeto, el Jurado se pronunció sobre los hechos 1 al 6, que declaró también probados por unanimidad. Esos 'hechos', que enmarcaban la conclusión a la que se llegó en el hecho 8, iban configurando, en perfecta relación secuencial, la reconstrucción de los hechos que condujeron al homicidio atribuido al acusado. Así, tras declarar probada la muerte de la víctima, ocasionada por múltiples traumatismos en la cabeza y en tórax, entre otras heridas de menor consideración (hecho 1), se declara probado que el acusado era propietario de una parcela colindante a la de la víctima (hecho 2); que esas parcelas están situadas en paraje rural apartado y de escasa población (hecho 3); que el acusado es persona de temperamento vehemente e incluso violento (hecho 4); que mantenía malas relaciones con el fallecido (hecho 5); y que en la mañana de autos la víctima estaba realizando tareas agrícolas con su tractor, dificultándole el ruido del motor escuchar cualquier otro sonido (hecho 6). Hechos probados con base en los diferentes elementos de convicción que se consignan con referencia expresa a las declaraciones, informes y demás documentales y autopsia, con inclusión de detalles cuidadosamente reseñados, con indicación precisa de los folios donde se hallan, e incluyendo, como señaló la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, una rectificación al hecho 2, porque la propiedad de la parcela donde falleció la víctima no correspondía a éste, sino a su esposa. Todo lo que revela un cuidado y una atención extremas por parte del Jurado a la hora de formar su convicción.
Enmarcado así el 'ambiente' en que se produjo la muerte de la víctima, fluye de manera totalmente coherente la atribución de la autoría del homicidio al acusado ('Por considerar probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 encontramos al acusado culpable del hecho delictivo de homicidio', dicen en el Apartado 11, folio 291), con base fundamental en las prolijas explicaciones del Jurado a la hora de declarar probado el hecho 8: presencia del acusado en el lugar y momento de producirse la muerte; temperamento violento del acusado, malas relaciones con la víctima desde hacía tiempo, existencia de animus necandi según resulta de la declaración de Dª Marcelina y, sobre todo, de las conclusiones de la autopsia -que se transcriben- y de la declaración de la forense Sra. Estefanía (que no ha de olvidarse que fueron corroboradas en todo momento por el otro forense Sr. Carlos Daniel ).
Si el Jurado se adhiere a las tesis de los dos peritos forenses, expresadas con multitud de detalles y en el transcurso de un debate que se adivina encendido entre ellos y el perito Sr. Alvaro (que se documenta en el acta del juicio a los folios 223 a 230, con sus respectivos vueltos, es decir, un total de quince folios), no puede pretenderse forzar la convicción del Jurado sustituyéndola por otra distinta e interesada, sin que pueda concederse la menor beligerancia a la hipótesis, provocada por la parte recurrente, de que las lesiones del fallecido pudieran habérsele causado después de la muerte, por absurda y totalmente contradictoria con la tesis, mantenida constantemente por la defensa del acusado, de la muerte accidental al haber sido la víctima supuestamente arrollada por un tractor.
Ha de señalarse, a mayor abundamiento, que la tesis forense que descarta la accidentalidad del fallecimiento coincide con las apreciaciones de los miembros de la Guardia Civil que declararon en el juicio oral y que ofrecieron sólidas y argumentadas razones para eliminar la hipótesis accidental y afirmar la causación homicida (folios 212 vtº, 214, etc.). En particular, resulta de gran significación el dato de que 'debido a la posición del cadáver con relación al tractor cree imposible la hipótesis del aplastamiento del tractor' (fol. 212 vtº); y, muy singularmente: 'si el vehículo le pasa por encima a una persona no le produce simples heridas sino aplastamiento total; y además las ruedas quedan marcadas en la ropa y en el cuerpo y que lo sabe porque ha estado 10 años investigando accidentes de circulación y además son vehículos que derraman mucho aceite y los fallecidos siempre salen manchados y por lógica descarta la versión del aplastamiento' (folio 214).
En resumen, el recurrente no respeta el relato de hechos probados y conjetura intentando hacer un juicio crítico sobre la prueba que sustituya al plenamente acertado y dotado de robusta lógica del tribunal de instancia. Siendo así que existió prueba incriminatoria lícita practicada en el acto del juicio oral, valorada y estimada suficiente por el Jurado, que presenció las declaraciones y demás pruebas practicadas, y no siendo ilógicos ni irrazonables los criterios aplicados, esa prueba no puede someterse a nueva valoración en este trámite, no pudiendo esta Sala sustituir la efectuada por el Jurado.
Ha de insistirse en que, de las pruebas practicadas en el juicio oral, se desprende de forma lógica - es decir, como consecuencia natural de lo percibido- la comisión por el hoy recurrente de los hechos por los que viene condenado. Estamos ante una sólida argumentación que no se ve desvirtuada por hipótesis más o menos verosímiles, sin que la alegación más o menos aventurada de explicaciones alternativas, pueda alterar la racionalidad de la conclusión a la que llegaron las personas que componían el Jurado (Cf. STS de 26-12-2003 ).
Como hemos recordado en el primer fundamento de derecho, la función de esta Sala a la hora de enjuiciar el recurso llamado de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no permite sustituir la convicción de éste, basada en una explicación razonable, fundada en pruebas legítimamente obtenidas y directamente apreciadas -principio de inmediación- por otra u otras que responden a meros intentos defensivos de orden alternativo que ya fueron rechazados en su momento por los miembros de dicho Jurado, el cual, en la apreciación de la prueba, goza de facultades soberanas, por cuanto se trata de una convicción íntima, de conciencia, como paladinamente reconoce el artículo 741 de la LECr . Y es obvio que en esta materia no caben sustituciones interesadas.
Cuarto.- El tercer motivo, subsidiario del anterior, se produce al amparo del artículo 846 bis c) e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la supuesta 'vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental, de naturaleza reaccional, que vincula a todos los poderes públicos. La jurisprudencia ha precisado que ese derecho fundamental se extiende sobre dos niveles: a) Fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de los hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación de una persona concreta en el hecho delictivo; y b) Normativo, que abarca tanto la regularidad en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador (Cf. STS 11-12-2001 ).
A los anteriores efectos, la STS 17-09-2001 precisa el ámbito en que se desarrolla el control de la presunción de inocencia por un Tribunal superior, ya sea a través del extraordinario recurso de casación ya a través de la apelación prevista contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, y haciendo mención de la STS 20-09-2000 , recuerda que la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba legalmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba, y b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
El primer apartado no puede ser valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba.
Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.
Así, la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior mediante la comprobación de que dicho análisis es racional porque se han aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto de las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.
Desde esta perspectiva, el Tribunal superior realiza una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez, libre de un sistema de prueba legal, no lo está de una valoración racional de la prueba. (En idéntico sentido, STS 6-10-1999 ).
En resumen, esta Sala, a la hora de examinar si la impugnación tiene o no la suficiente base en lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, ha de proceder a comprobar si existe actividad probatoria obtenida de forma regular, es decir, con arreglo a las leyes y con respeto a los derechos fundamentales; si tiene un sentido razonable de cargo; y si la deducción que el Tribunal a quo obtiene, desde la inmediación que sólo a él le compete, responde a criterios lógicos, de ciencia y experiencia que, además, se hayan expresado en la motivación de la sentencia.
Las diversas quejas del recurrente en realidad se reconducen a pretender sustituir, en esfuerzo que no puede ser acogido, las conclusiones y valoraciones efectuadas por el Jurado respecto de las pruebas practicadas y directamente observadas en el juicio oral, por otras interesadas, aspecto al que nos hemos referido con amplitud en las consideraciones anteriores. Analizando los reproches en concreto, hallamos en primer lugar, que se discute la conclusión como hecho probado de que el acusado es persona de temperamento vehemente e incluso violento, alegando que se han tomado en consideración hechos acaecidos hace más o menos años. Olvida el recurrente que el temperamento, como el carácter, es condición que acompaña a la persona durante toda su vida ('Constitución particular de cada individuo, que resulta del predominio fisiológico de un sistema orgánico, como el nervioso o el sanguíneo, o de un humor, como la bilis o la linfa': 3ª acepción del DRAE, 19ª ed.). En el caso particular que nos ocupa, los episodios violentos, algunos de extremada entidad, que han venido jalonando la vida social del acusado no pueden dejar de tenerse en cuenta, en particular el apaleamiento de dos ciudadanos por motivos fútiles (folios 152 a 155 de los testimonios); los muy ilustrativos detalles ofrecidos en el acto del juicio por la testigo Dª Begoña (folios 218 vtº, 219 y 219 vtº); o el significativo intento de incendio de la vivienda del acusado por una multitud del propio pueblo, junto con las explicaciones del informe de la Guardia Civil que apuntaba a un gran número de de perjudicados, proponiendo la retirada del permiso de conducir del acusado -propuesta que fue aceptada por la Autoridad competente (fol. 147 de los testimonios).
En resumen, todos los elementos declarados probados por el Jurado -sin excepción- responden a la lógica, sin que puedan ser sustituidos, como hemos venido diciendo, por interesadas apreciaciones, y sin que proceda la consideración de la posible existencia de hipótesis más o menos verosímiles, explicaciones alternativas, etc., como pretende el recurrente. En repetidas ocasiones la parte recurrente ha reconocido que la versión del accidente de tractor sufrido por la víctima es una mera hipótesis, que no puede en absoluto probar. Nos remitimos por ello a lo afirmado en los fundamentos anteriores, por tratarse de nueva e inútil alegación de argumentos ya analizados.
Mención especial merece la consideración del recurrente respecto de que 'tampoco se valora el comportamiento posterior, llevando el cadáver a su domicilio, previo llamar a la hija de éste, Natalia , para comunicarle el hallazgo'. Realmente, es justo esa conducta del acusado la que configura un cúmulo de indicios de carácter claramente incriminatorio: carga con el cadáver de un vecino con el que no le unía precisamente una relación de amistad; lo introduce en el maletero de su coche; lo transporta a su domicilio -con también sospechosas interrupciones en el macabro viaje-; las admoniciones con carácter de amenaza a los parientes del fallecido para que no dijeran nada a la Guardia Civil; el miedo que causó al forzado ayudante Serafin (Cf. su declaración, traducida al castellano, al folio 243 y ss.); la incomprensible falta de solicitud de ayuda a quienes pasaron por el lugar de autos, basándose en 'que no les pidió ayuda porque uno le contestó en moro y no se entendía'; 'el coche se paró y le habló un marroquí y un peninsular y había 2 ó 3 personas en el coche y cuando vio que no se entendía con ellos...' (extremo inverosímil al haber 'un peninsular' y '2 ó 3 personas más'; 'que no les pidió ayuda en aquel momento, por qué no lo sabe, que habló con los del coche tan sólo unos minutos...' (folio 181); las contradictorias explicaciones respecto de la causa de la muerte de la víctima: 'que el tractor ha girado -es decir, «volcado»-' (Dª Marcelina , viuda del fallecido, fol. 195, quien se extrañó de la explicación: 'Cómo, si el terreno es tan plano', ibid.); 'Que Oscar le dijo que el tractor lo había tumbado y luego dijo que el tractor le había pasado por encima' (testigo Miguel Ángel , hijo de la víctima, fol. 199); 'Que Oscar le dijo que un tractor le había pasado por encima' ( Darío , hijo de la víctima, fol. 200 vtº); 'este hombre cayó muerto para atrás' (testigo D. Benedicto , folio 208); 'que le ha pasado un tractor por encima' (ibidem); su actitud en el momento del primer examen del fallecido por el Dr. Marcos (quien al folio 202 vtº declara que 'sacó de la habitación al Sr. Oscar y lo notó nervioso'); la atribución a dicho facultativo de que hubiera dicho que 'esto ha sido muerte instantánea' (folio 183), frase inverosímil y negada por Don. Marcos (folio 202 vtº); las mismas sospechas que pronto suscitó en la viuda e hijos del fallecido y que condujeron a la denuncia formulada por la viuda ante la Guardia Civil, etc.
Quinto.- El rechazo de todas las causas de impugnación lleva a la desestimación total del recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, sin que haya méritos para la imposición de las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación y se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada.
2º.- Sin hacer expresa condena en costas.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, Ponente que ha sido en el presente recurso, el mismo día de su fecha; de que certifico en Palma de Mallorca a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro. Doy fe.
