Sentencia Penal Nº 7/2005...ro de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 7/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 169/2004 de 05 de Enero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 7/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100048

Resumen:
Respecto a la alegación de la no privación del permiso de conducir ciclomotores hay que señalar que siendo los hechos anteriores a la modificación del CP por Ley 15/2003, de 25 de Noviembreque deroga el adverbio "respectivamente" para admitir la condena a la retirada de los dos permisos, debe revocarse parcialmente la sentencia en el sentido de condenar tan solo a la privación del permiso de conducir vehículo de motor pero no ciclomotores en la extensión fijada en la sentencia, por lo que se desestiman el resto de los motivos del recurso.

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 193/04 )

Procedimiento Abreviadonº 82/01 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación nº 169/04

SENTENCIA Núm. 7

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

-----------------------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Cinco de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 297, de fecha 23 de Septiembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 82/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante Jose María , representado por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D. Emilio Sanz Hernández y como parte apelada El Ministerio Fiscal..

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4.15 horas del día 7 de abril de 2001, por la carretera N-332, en el término municipal de San Juan, circulaba con su turismo Opel Astra, matrícula ....-XFH , con seguro concertado con la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A., habiendo ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción, arrojando, respectivamente, un índice de 0,90 y 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en dos diligencias de determinación del grado de impregnación alcohólica que se le practicó, sin desear posterior análisis de contraste; estado que motivó que al llegar a la altura de la calle Diagonal perdiera el control del turismo, colisionando con la rotonda, subiéndose a la zona ajardinada de la calle Notario Salvador Montesinos, circulando por encima de la acerca 91,10m, destrozando dos maceteros, un poste de hierro, tres farolas, dos árboles, tres pinos y protección de la zona ajardinada, cuyo importe es de 294,05€.

El acusado presentaba los siguientes signos o reacciones externas; fuerte olor a alcohol, habla titubeante, rostro pálido, ojos velados y brillantes, pupilas dilatadas, capacidad de expresión con respuestas embrolladas e incoherentes (busca tener coherencia y cambia de versión en diferentes ocasiones), deambulación zigzagueante, apreciación anormal de distancias (no controla el asir objetos), orientación incorrecta (desconoce dónde se encuentra), comportamiento rudo, enervado y arrogante, memoria perdida y confusa, y aspecto general abatido y con cambios de actitud.".

Segundo.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO A Jose María , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de seis Euros, lo que hace un total de NOVECIENTOS EUROS Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y AL PAGO DE las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad el condenado indemnizará a Ayuntamiento de San Juan en la cantidad de doscientos noventa y cuatro euros con cinco céntimos (294,05 euros), más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil. Se declara la responsabilidad civil directa de HILO Direct S.A. de Seguros a quien serán de aplicación los intereses moratorios del Art. 20 de la LCS.

El importe de la multa, si así le conviene al condenado, se le autoriza a satisfacerlo en cinco mensualidades de ciento ochenta euros cada una, debiendo hacer los pagos en la cuenta de consignaciones de este Juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes comenzando por el siguiente al de la firmeza de la presente sentencia.

Una vez firme la sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiaria en que pude incurrir en caso de impago, conforme a lo establecido en el art. 53.1º del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de DOS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN o privación de libertad.

Una vez firme, dedúzcase testimonio de particulares y remítase al Decanato de esta ciudad para su reparto para investigar si el testigo Cosme hubiera podido cometer un delito de falso testimonio, al igual que el propio acusado un delito del ART. 461 del Código Penal presentado a sabiendas testigos falsos.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Jose María el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5.1.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez de lo penal que el acusado conducía su vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas y que ofreció un índice de 0,9 y 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la prueba de la alcoholemia. Además, se añade en el resultado de hechos probados que ello determinó que en la calle Diagonal perdiera el control del vehículo y colisionó con la rotonda, subiéndose a la zona ajardinada circulando por encima de la acera 91,10 m y destrozando una serie de objetos que constan reseñados. Añade que como signos externos presentaba fuerte olor a alcohol, habla titubeante, rostro pálido, ojos velados y brillantes, pupilas dilatadas, capacidad de expresión con respuestas embrolladas e incoherentes , deambulación zigzagueante, apreciación anormal de distancias, orientación incorrecta, comportamiento rudo, enervado y arrogante, memoria perdida y confusa y aspecto general y abatido.

Por ello, argumenta que los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, y además la argumentación es acertada, pese al recurso deducido, ya que es un caso típico en el que concurren los presupuestos subjetivos y objetivos del tipo penal, ya que los índices de las dos mediciones superan el mínimo permitido, pero es que, además, esta ingestión de bebidas es determinante de que, además, tenga un accidente de tráfico como consta en el relato de hechos probados con una serie de daños y desperfectos se produjeron; además, los signos externos que se aprecian en el acusado son contundentes, es decir, no se trata de signos leves, sino que todo el arco de indicios se cumplen en el acusado al concurrir conducción de vehículo de motor y el hecho de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así, es acertada la apreciación del juez penal en el FD 1º de que el acusado no presentaba las mínimas condiciones de conducir el vehículo por la influencia de las bebidas alcohólicas.

Respecto a la alegación de que el acusado no conducía el vehículo hay que señalar que en el juicio oral, el agente nº NUM000 , señala que cuando llegan inmediatamente al lugar del accidente encuentran al acusado en el coche, que le preguntaron quien conducía y que les dijo que no lo sabía, aunque en la central les dijo que llevaba el coche un amigo y que no sabía quien era, lo que es incoherente o poco creíble. De todas maneras, el agente nº NUM001 señaló en el plenario que (folio nº 121 vuelto) encontraron al acusado intentando arrancar el vehículo y que luego en comisaría empezó a decir que conducía otra persona; afirma el agente que ellos llegaron a los pocos minutos de ocurrir el accidente y que el acusado cambiaba de actitud bruscamente. Precisamente, el testigo Oscar también afirma que la policía legó enseguida (folio nº 123), lo que se cohonesta con la intervención inmediata de los agentes y la inmediación judicial a la hora de valorar tanto las declaraciones de los agentes policiales como la del acusado que señala que él no conducía el vehículo, pese a la incoherencia de las afirmaciones que hizo en comisaría cuando primero señalaba ante los agentes que no sabía quien conducía el vehículo (al folio 120 vuelto), pero cuando los agentes acuden de forma inmediata (así lo asevera el testigo antes citado) se encuentran al acusado intentando arrancar el vehículo (folio nº 121 vuelto). Es hecho probado que la policía llega al lugar de los hechos de forma inmediata ya que así lo afirma un testigo de cargo, pese a la hora de la diligencia de impregnación alcohólica.

Los argumentos del juez " a quo" deben ser confirmados en torno a la inconsistencia de las alegaciones del ahora recurrente, ya que existen contradicciones e incoherencias, además de alegaciones carentes de su mantenimiento en los primeros momentos de los hechos, tal y como de una forma clara y explícita mantiene el juzgador en el FD 2º de la sentencia ahora recurrida, argumentación del juez penal que debe confirmarse por consistente y acertada a los hechos y prueba practicada.

Refiere, de todas maneras, el recurrente que no se recogieron todas las declaraciones del testigo Oscar , pero a ello hay que señalar que las pruebas se practican a presencia del juez penal que con el privilegio de la inmediación ha presidido la práctica de las pruebas y ha llegado a una conclusión derivada de la convicción que la prueba practicada le produce. Además, hay que recordar respecto a la alegación de la no constancia exacta de las declaraciones de este testigo que la jurisprudencia del TS, entre otras , la sentencia del Alto Tribunal de fecha 29-10-2003 señala que "El artículo 743 LECrim. se refiere a que el Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella se hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido, es decir, el acta levantada por el Secretario no contiene una transcripción literal del contenido de las declaraciones prestadas por los acusados y testigos durante el desarrollo del juicio oral sino una síntesis de aquél y desde luego la constancia de su presencia y de cuantos incidentes relevantes acaezcan en el Plenario. Por otra parte, la valoración de dichas declaraciones corresponden en exclusiva al Tribunal después de haberlas percibido directa e inmediatamente. Luego en línea de principio debe darse prevalencia a la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia en la sentencia y sólo en aquellos casos en que en el acta se revelen hechos absolutamente incompatibles con lo expresado por los Magistrados podrá suscitarse en rigor cuestión acerca de su veracidad. Ello no sucede en el presente caso, por cuanto en la transcripción del acta levantada por el Secretario presente se consigna el interrogatorio del acusado ...".

Por ello, comprobado el acta, la sentencia dictada y el alegato del recurrente hay que desestimar esta alegación, ya que la conclusión a la que llega el juez penal es acertada. En el acta lo que consta es que el testigo señaló que la policía llegó enseguida y es un dato a valorar con las declaraciones de los agentes y la inconsistente declaración mantenida por el acusado ahora recurrente, por lo que se desestima este motivo, ya que lo mismo cabe señala respecto a la declaración del agente, ya que el tema del horario de la prueba de alcoholemia es hecho explicado por el juez penal en la sentencia, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración judicial por la contenida en el recurso respecto a la alegación que efectúa para sostener que es lógica la versión del acusado cuando mantiene que él no conducía el vehículo.

Respecto al error en la apreciación de la prueba hay que señalar que se debe rechazar este motivo del recurso que hace referencia a que en la sentencia solo se ha hecho referencia a "las interesadas declaraciones de los agentes", cuando la función y actividad de un agente de la policía no está enfocada a que tenga interés o no en que se dicte una determinada resolución, sino que la función policial viene dirigida a la realización de su actuación profesional , declarando en el juicio como lo que son , es decir, testigos presenciales de unos hechos sin que tengan más o menos interés en que se dicte una sentencia en un sentido o en otro, ya que en su calidad de testigos, declaran sobre lo que ven y sobre su intervención directa en los hechos. Por ello, si las declaraciones de los agentes en el plenario no mantienen la versión de los hechos del recurrente ello no constituye por sí un error en la valoración de la prueba, sino que la valoración del recurrente es distinta de la que fija el juez en su sentencia. Por ello, pese que se insiste en este motivo, referido al error en la apreciación de la prueba, a que solo se ha prestado atención a unas declaraciones ello no determina más que el recurrente sostiene una valoración distinta , pero que no determina la destrucción de la valoración probatoria del juez penal que tiene el privilegio de la inmediación y sin que en esta alzada se aprecien elementos para su revocación, ya que la argumentación judicial en relación a los motivos por los que descarta la versión del acusado de que fue otra persona la que conducía es sólida, consistente y basada en la prueba practicada en el plenario. NO existe indicio alguno de que exista intención de los agentes de incriminar al acusado, ya que ello no consta del acta del juicio, ni de la prueba practicada en el juicio oral, ni de la sentencia se desprenda tal circunstancia.

Respecto a la alegada infracción del art. 379 CP, aunque en el recurso se hace mención al art. 379 Lecr, hay que señalar que concurren los elementos subjetivos y objetivos del delito tipificado en el citado precepto del texto punitivo, ya que no se trata de que exista una determinada detección del alcohol en el acusado, sino que ha quedado demostrado que ello ha tenido una decisiva influencia en la conducción, como se constata con el accidente sufrido, y los signos externos que tenía el acusado cuando es interceptado por la policía actuante que se ratifica en el plenario. El recurrente insiste en que no conducía ningún vehículo de motor, pero las pruebas practicadas y la convicción del juzgador no ofrecen el mismo resultado, ya que la probanza ha determinado que exista convicción absoluta de que era el acusado el que conducía el vehículo el día de los hechos; existe un testigo que declara que la policía llegó enseguida, pese a que el recurrente mantenga de que no está reflejada toda su declaración en el acta, aspecto ya referenciado con anterioridad; los agentes declaran en el plenario y la argumentación del juez respecto a los motivos por los que no admite la versión del acusado, mantenida en esta alzada, de que no era él quien conducía es sólida y admitida. Por ello, los argumentos del recurrente en torno a que se ha condenado sin prueba de cargo deben desestimarse , por los motivos ya explicitados por el juez " a quo" y los sostenidos en la presente resolución.

Respecto a la alegación de la no privación del permiso de conducir ciclomotores hay que señalar que siendo los hechos anteriores a la modificación del CP por Ley 15/2003, de 25 de Noviembreque deroga el adverbio "respectivamente" para admitir la condena a la retirada de los dos permisos, debe revocarse parcialmente la sentencia en el sentido de condenar tan solo a la privación del permiso de conducir vehículo de motor pero no ciclomotores en la extensión fijada en la sentencia, por lo que se desestiman el resto de los motivos del recurso.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose María debemos revocar la sentencia dictada en el sentido de condenar al recurrente a la privación del permiso de conducir vehículo de motor pero sin que se extienda la condena al de ciclomotores y por el periodo fijado en la sentencia y debemos confirmar y confirmamos el resto de la sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 82/01, J.O. nº 193/04, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.