Última revisión
05/02/2007
Sentencia Penal Nº 7/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 164/2006 de 05 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 7/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100056
Núm. Ecli: ES:APC:2007:191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2007
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2006
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2006
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 7/2007.
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
LEONOR CASTRO CALVO
JOSE GOMEZ REY
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cinco de febrero de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de DAÑOS,seguido contra Felix , siendo partes, como apelante Felix , defendido por el Letrado FRANCISCO PORTO MELLA y representado por el Procurador MARIA PEREZ OTERO y,sin haberse presentado oposición a la apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha 6-4-2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio se considera probado que en diferentes fechas desde mediados de septiembre de 2003 y con anterioridad en todo caso el día 1 de octubre de 2005,en la calle de doctor maceira de esta ciudd de Santiago de Compostela Felix mayor de edad y sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa el día 8 de octubre de de 2004, con intención de causar perjuicio en patrimonio ajeno, ocasiona desperfectos mediante rayaduras o golpeando diferentes vehículos aparcados en la citada calle en donde vive, siendo la relación de fechas y daños la que sigue:
-Con anterioridad al 26 de septiembre de 2004, ocasiona intencionadamente desperfectos por valor de 360.18 euros en el vehículo matrícula TI-.... -propiedad de Aurora .
-Con anterioridad al 24 de septiembre de 2004 ocasiona intencionadamente desperfectos por valor de 191,02 euros en el vehículo matrícula ....GGG .propiedad de María Purificación .
-Con anterioridad al día 24 de septiembre de 2004, ocasiona intencionadamente desperfectos por valor de 81,42 euros en el vehículo matrícula ....-NSM propiedad de Alejandro .
-Con anterioridad al 27 de septiembre de 2004 ocasiona intencionadamente desperfectos por valor de 161 euros en el turismo matrícula ....-XXD propiedad de Ricardo .
-Con anterioridad al día 26 de septiembre de 2004 ocasiona intencionadamente daños por valor de 185,60 euros en el vehículo matricula N-....-NH , propiedad de Amelia .
-con anterioridad al día 26 de septiembre de 2004 ocasiona intencionadamente desperfectos por valor de 174,61 euros en el vehículo matricula ....XXX propiedad de María Rosa .
-Con anterioridad al día 26 de septiembre de 2004 ocasiona intencionadamente desperfectos por valor de 202,10 euros en el vehículo matrícula D-....-DR , propiedad de Cosme .
-Con anterioridad al 26 de septiembre de 2004 ocasiona intencionadamente desperfectos por valor de 150 euros en el vehículo matricula ....-QZR propiedad de María Cristina .
-Con anterioridad al 26 de septiembre de 2004 ocasiona intencionamente daños por valor de 155,47 euros en el vehículo matrícula ....-WTM propiedad de Marí Trini .
-Con anterioridad al 24 de septiembre de 2004 ocasiona intencionadamente desperfectos por valor de 216,77 euros en el vehículo matrícula ....-QGG propiedad de Luis Pablo .
-Asimismo el día 1 de octubre de 2004 sobre las 14,30 horas en la calle de Doctor Maceira, cuando trataba de ejecutar idéntica acción el imputado fue sorprendido por María Milagros propietaria del vehículo matricula K-....-KV no logrando su propósito."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo condenar y condeno a Felix como autor de un delito de daños previsto y penado en el art.623 del código penal a la pena de 24 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con arresto sustitorio de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y al pago de las costas ,condenando igualmente a dicho acusado a que indemnic a cada uno de los perjudicados en la cantidad que se relaciona a continuación:
-En 360,18 euros por los daños ocasionados en el vehículo matricula TI-.... de Aurora .
-En 191,02 euros por los desperfectos ocasionados en el vehículo ....GGG .Propiedad de María Purificación .
-En 81,42 euros por los daños realizados al vehículo9 ....-NSM propiedad de Alejandro .
-En 161 euros por los desperfectos ocasionados en el turismo ....-XXD propiedad de Ricardo .
-En 185,60 euros en el vehículo matrícula N-....-NH , propiedad de Amelia por el mismo concepto.
-En 174,61 euros por los daños realizados en el vehúlo matricula ....XXX propiedad de María Rosa .
-En 202,10 euros por los desperfectos pro realizados en el vehículo matrícula D-....-DR ,propiedad de Cosme .
-En 150 euros por los daños producidos en el vehículo ....-QZR propiedad de María Cristina .
-En 155,47 euros por los daños originados en el vehículo matrícula ....-WTM propiedad de Marí Trini .
-En 216,77 euros por los daños realizados en el vehículo ....-QGG propiedad de Luis Pablo .
Las indemnizaciones se incrementarán en el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apleación por la representación procesal de Felix .
, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada,quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia copiados en el hecho primero de esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurrente, Felix , esgrime como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, argumenta al respecto que la juzgadora de instancia se basó fundamentalmente en prueba indiciaria de cuya interpretación difiere. Señala por último que considera excesiva la pena impuesta, alegando que le parece desorbitada la condena a 24 meses de multa a razón de 12 euros/día, teniendo en consideración que se trata de una persona jubilada que vive junto a su esposa de una pensión.
SEGUNDO.- Como acertada y prolijamente razona la sentencia de instancia tal argumentación es insostenible, pero además y al margen de los razonamientos vertidos en la resolución, que una vez mas, se hacen propios, ha de indicarse que la actividad probatoria en la que se basa el pronunciamiento judicial no consiste tan sólo en la manifestación de una concreta persona si no, que es algo mucho mas complejo.
El Juez "a quo" -conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - ha de formar su convicción mediante la valoración conjunta de toda la prueba, lo que supone el sopesar, conforme a las reglas de la sana crítica, todas aquellas de las que dispone y se han puesto a su alcance, especialmente en el acto del juicio oral, en el que además goza de la facilidad que otorga la inmediación pudiendo apreciar directamente y juzgar por si mismo toda la actividad que se desarrolla ante él en un único acto presidido por los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Por ello, la Jurisprudencia otorga especial importancia a la valoración de la prueba que hade el Juez de Instancia, ante el cual se ha practicado, ya que es quien ha captado de forma directa el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se han producido durante los interrogatorios, siendo su apreciación fruto de un balance comparativo del conjunto de lo actuado, lo que se refleja en el criterio jurisprudencial de que la misma es prácticamente inatacable.
SEGUNDO.- En materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.
En tal sentido se estima que la Juez valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, expresando el parecer que le merecieron los distintos testigos y el conjunto de elementos que contribuyeron a formar su convicción.
Igual convicción ha alcanzado esta Sala, consideramos que la prueba es no sólo suficiente y concluyente, los numerosísimos testigos que han declarado manifestaron todos ellos de forma clara y firme que tenían la certeza de que era el acusado quien rayaba los coches, que ello era un hecho sabido en el vecindario desde hacía tiempo y si bien la mayoría no alcanzaron a verle materialmente como ocasionaba los desperfectos, pudieron deducir inequívocamente que era el autor de los mismos porque lo vieron pasar junto al coche, agacharse en actitud sospechosa y otras conducta similares. A ello ha de añadirse que también es unánime la testifical al manifestar que el acusado frecuentemente en actitud de vigilancia mirando por la ventana.
Finalmente ha de señalarse que si hasta el momento se han comentado elementos de prueba indiciarios, estos se ven confirmados por la prueba directa constituida por las fotografías obrantes entre los folios 31 y 32 y la declaración de la testigo Dª María Milagros , la cual tras ser advertida sorprendió al acusado materializando los daños con una navaja en su mano.
TERCERO.- Discrepamos por el contrario con relación a la gravedad de la pena impuesta. Ha de tenerse presente que a pesar de que la cuantía de los daños individualmente ocasionados a cada vehículo no supera el importe que determina la diferencia entre el delito y la falta de daños, el acusao ha sido condenado como autor del un delito continuado. Por ello nos parece excesiva la imposición de 24 meses de multa que se corresponde con la extensión máxima prevista para el delito. Por ello consideramos que procede condenar acordamos revocar la sentencia en el único sentido de imponer al acusado la pena de 15 meses de multa a razón de 12 euros día tal y como se determinó en la instancia.
CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando e parte el recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia dictada en autos nº 18-06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la revocamos en el único sentido de condenar al apelante a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, confirmamos íntegramente los restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

