Sentencia Penal Nº 7/2007...io de 2007

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 7/2007, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2007 de 04 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 7/2007

Núm. Cendoj: 35016310012007100009

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2007:3467

Núm. Roj: STSJ ICAN 3467/2007

Resumen:
Apropiación indebida por funcionario público. Vulneración presunción inocencia, pues atendida la prueba practicada carece de base razonable la condena impuesta, existe una duda razonable respecto de la comisión del delito de apropiación indebida.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 4 de Junio de 2007.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo núm. 5/07 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado Rollo núm. 2/05 , proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo núm. 4/06, se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, actuando como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, la Ilma. Sra. Dña. María Oliva Morillo Ballesteros, cuyo FALLO es del tener literal siguiente: 'Debo condenar y condeno al acusado D. Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida por funcionario público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años y, al pago de las costas procesales'.

Debiendo indemnizar a D. Salvador en la suma de setecientos cincuenta euros ( 750 € ), con los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC.

Antecedentes

PRIMERO:- Celebrado el juicio por la sección primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo núm. 4/06, recayó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado.

SEGUNDO:- El Jurado en su veredicto de culpabilidad, ha declarado como hechos probados que el acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales era funcionario público en servicio activo, y ejercía sus funciones como Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en los calabozos de las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Las Palmas los días diecinueve y veinte de abril de 2005.

El 18 de abril, fue detenido y llevado a Comisaría de Distrito Norte D. Salvador en calidad de detenido, donde se recogieron las pertenencias entre las que se encontraba setecientos cincuenta euros (750€) que se guardaron en una bolsa en presencia del detenido y los Agentes de servicio.

El citado día por la noche trasladaron a D. Salvador a los calabozos de la Jefatura Superior de Policía de Las Palmas, donde los funcionarios de Policía que prestaban su servicio en los calabozos en presencia del detenido cotejaron las efectos contenidos en la bolsa, entre los que se encontraban los 750 euros y procedieron a cerrar la bolsa que quedó perfectamente sellada, depositándola en el interior de una taquilla habilitada al efecto.

El acusado D. Lázaro, prestaba sus servicios en los calabozos de las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Las Palmas en la tarde del día diecinueve de abril de 2005 y en la mañana del día veinte de abril de 2005, quedando bajo su custodia el detenido y la citada bolsa con los efectos.

Durante la tarde del 19 de abril, el acusado D. Lázaro, tras romper la bolsa se apropió del dinero (750 euros), procediendo a depositarla en el mismo lugar.

TERCERO:- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J., en calidad de apelante, por la Procuradora Dña. Mónica Padrón Franquiz, en nombre y representación del condenado Lázaro, y en calidad de apelados, por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz en nombre y representación de la acusación particular D. Salvador y por el Ministerio Fiscal, a los que se les tuvo por personados y parte por providencia de fecha 20 de Abril de 2007, y se acordó señalar para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto el día 24 de Mayo de 2007 a las 10 horas.

El condenado se encuentra en libertad por esta causa.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus , a quien por turno correspondía y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

CUARTO:- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Lázaro se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

El motivo de apelación en que se fundamenta la impugnación de la sentencia de instancia, es el que establece el artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. En fundamento de su alegación, entiende la representación recurrente que, no obstante la prueba actuada en el plenario, existe una duda razonable respecto a la comisión por el condenado en la instancia del delito de apropiación indebida por el que se pronunció el veredicto de culpabilidad por el Jurado.

SEGUNDO.- Como se ha expuesto por esta propia Sala al pronunciarse sobre el motivo de apelación que se funda en el artículo 846 bis c) apartado e) de la L.E.Crim., en sus sentencias de 2-6-2003, 8-4-2005 y 29-11-2006, entre otras, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido ocasión de pronunciarse en reiterada y copiosa doctrina en relación al derecho constitucional a la presunción de inocencia, a su alcance y contenido.

La sentencia del Tribunal Supremo número 1223/2003, de 26 de septiembre señala que, 'en relación a la presunción de inocencia se ha de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal; b) que presenta una naturaleza 'reaccional' o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; y c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita precisamente su legal enervación, mediante la aportación por quien acusa de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en el que por supuesto se ha de incluir el de la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria'.

Al amparo del motivo de recurso que se alega, lo que la defensa viene a plantear es su discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Jurado, olvidándose de que es al Tribunal Popular a quien se ha atribuido, en este tipo de procesos, la función soberana de valoración de la referida prueba. Dicha función de valoración no puede ser sustituida por la parcial y subjetiva apreciación de la prueba que pueda efectuar la parte, y a este Tribunal 'ad quem' sólo le corresponde, en vía de examen de la observancia y respeto del principio de presunción de inocencia, comprobar si la prueba que ha motivado la convicción del Jurado es prueba incriminatoria o de cargo, y si la misma ha sido obtenida con todas las garantías legales.

A este respecto, señala la STS núm. 635/1998, de 12 de mayo, 'reiteradamente ha pronunciado esta Sala que al amparo de la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede pretenderse la revisión de la valoración probatoria, competencia del Tribunal sentenciador, sino únicamente la constatación de la existencia de una prueba de cargo, validamente practicada, suficiente para sustentar la decisión condenatoria'. Esta doctrina vuelve a ser reiterada por el Alto Tribunal en su sentencia núm. 1411/2004, de 30 de noviembre (RJ 2004/7863), cuando señala que, 'Tiene dicho esta Sala en S. 14-6-99 (RJ 1999, 4139) que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia'. La doctrina que así expone el Tribunal Supremo respecto al alcance casacional de la alegación de la presunción de inocencia, es aplicable en la función revisora que corresponde a esta Sala de lo Penal al conocer de este especial recurso de apelación, de motivos tasados, y en el que son intangibles los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el supuesto del presente recurso de apelación, la Sala ha examinado el objeto del veredicto sometido a la deliberación del Jurado así como el Acta del veredicto que se ha emitido, y en ella consta la valoración de la prueba en que se funda el pronunciamiento relativo a la culpabilidad del Sr. Lázaro por el delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, constando en el veredicto la aprobación por 9 votos de los hechos señalados como números 2), 3) y 4) del objeto del veredicto, y la aprobación por 7 votos contra 2 del hecho señalado con el número 5), en el que se contiene el hecho del apoderamiento. El Jurado, que tuvo una participación activa en el plenario, interrogando al propio acusado y a algunos testigos, ha valorado la prueba practicada y ha efectuado la explicación de las razones por las que ha declarado como probados la totalidad de los hechos sometidos a su consideración y deliberación, cumplimentando con ello el mandato contenido en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LO 5/95, de 22 de mayo).

De otra parte, la Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, de conformidad con la norma contenida en el artículo 70.2 de la LOTJ, ha concretado la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Ha expresado con mayor detalle, y siempre con sometimiento a los términos del veredicto, el contenido de esa prueba de cargo, poniendo de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio, y así consta expresamente en el Fundamento Jurídico Segundo de su resolución.

En el juicio oral celebrado en la Audiencia Provincial ha sido practicada numerosa prueba, tanto personal, como documental y pericial. De la referida prueba han quedado acreditados, conforme consta en el veredicto del Jurado, los siguientes hechos: la detención de Salvador y la intervención de los objetos que obraban en su poder en el momento de tal detención, entre los que se encontraban los 750 € luego sustraidos; su conducción a la Jefatura Superior de Policía, donde se comprueban los objetos que le han sido intervenidos, y, en su presencia, vuelven a introducirse en una bolsa que queda cerrada; la conducción del detenido a los calabozos de la Comisaría junto con la bolsa donde se encuentran sus pertenencias, que quedan bajo la custodia de los agentes que se encuentran en turno; la presencia del acusado en el turno de la tarde-noche del día 19 y de la mañana del día 20, habiendo constancia de que cuando el acusado y su compañero inician su turno, la bolsa conteniendo las pertenencias del detenido se encuentra cerrada, y, por último, la desaparición de los 750 € del detenido que se encontraban en la bolsa, desaparición que se advierte, junto con una manipulación de la bolsa, una vez que se le van a devolver sus efectos personales, al haber sido decretada su libertad por el correspondiente Juzgado de Instrucción. Asimismo se practica prueba pericial en el plenario, a través de la cual se ratifica el informe lofoscópico practicado respecto a la huella dactilar que se encuentra en el interior de la bolsa de plástico que contenía los objetos personales y el dinero de Salvador, resultando de dicha prueba que la huella dactilar corresponde al acusado y ahora apelante.

De tales hechos, acreditados por distintas pruebas practicadas en el plenario, con la observancia de todos los derechos y garantías procesales de las partes y obtenidas de forma válida y legítima, se extrae una conclusión condenatoria que no es ilógica ni arbitraria ni irracional. Y así, de las pruebas directas practicadas en el juicio y de los hechos que ellas revelan, resultan unos indicios plurales y de signo incriminatorio o de cargo que permiten enervar la presunción de inocencia que reclama el apelante, máxime cuando, además, junto a tales hechos indiciarios, entre los que se encuentra también el tardío reconocimiento por el acusado de la apertura de la bolsa por él efectuada, y la ridícula explicación ofrecida para justificar tal apertura sin recurrir al procedimiento reglamentariamente establecido, aparece una prueba de indudable valor incriminatorio cual es la referida a la constatación pericial del hallazgo en la parte interior de la bolsa de una huella dactilar que queda plenamente identificada como propia del acusado.

CUARTO.- Por virtud de los razonamientos expuestos ha de decretarse la desestimación del recurso interpuesto, y la plena confirmación de la resolución recurrida, lo que, además, ha de determinar la imposición al recurrente de las costas de la alzada, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lázaro, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al recurrente y a la parte recurrida, haciéndoles saber que la misma no es firme y del recurso pertinente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.