Sentencia Penal Nº 7/2008...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Penal Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 32/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 7/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008100030

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00007/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 7 - 2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 32/2007

P.P.A. Nº : 26/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE CACERES

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En Cáceres, a uno de febrero de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, por un delito de Estafa, contra el inculpado Francisco , nacido en Salvaleón (Badajoz) el 16 de abril de 1967, hijo de José y Aguasantas, de estado casado, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Cáceres AVENIDA000 NUM001 , NUM002 , con instrucción y antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por la Procuradora Sra. Merino Rivero y defendido por el Letrado Don Luis García Calderón; como acusación particular Sociedad Mercantil BYF Inversores S.L., representada por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas y defendido por el Letrado Don Antonio-Luis Diez García , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249.1 del Código Penal . Del delito antes definido es responsable en concepto de autor del artículo 28.1 del Código penal . Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P . Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. El acusado indemnizará al perjudicado en 11.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Segundo.- Por la acusación particular se calificaron los hechos como un delito de estafa procesal del artículo 250.1.2º del Código PENAL . De este delito es responsable en concepto de autor Don Francisco , conforme al art. 28 del citado Código . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a Don Francisco por el delito de estafa procesal la pena de prisión de cuatro años y multa de diez meses con una cuota diaria de 15 euros, condenando asimismo al acusado al pago de las costas incluidas las de esta acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, concretamente el art. 110.2 sobre la reparación del daño y el nº 3 del mismo artículo sobre la indemnización de los perjuicios materiales y morales; en consonancia con esto, el acusado deberá indemnizar a Don Daniel , conjunta y solidariamente con la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos veintiséis euros con catorce céntimos (37.426,14 euros).

Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Con carácter previo a la celebración del juicio, por la acusación particular se manifiesta que se aparta del procedimiento por haberle sido satisfecha la responsabilidad civil. Celebrado el correspondiente juicio oral el día veintinueve de enero de dos mil ocho, el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones en el sentido siguiente: 2ª: los delitos relatados son constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 250.2 del Código Penal en relación con el art. 248 C. Penal. A la 5ª : La pena que ha de ser impuesta es de cuatro años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de diez meses con cuota de ocho euros. Por la defensa se elevan las conclusiones a definitivas y solicita la suspensión para el estudio y preparación de la defensa dada la modificación del Ministerio Fiscal, no accediendo la Sala a la misma.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Hechos

El día veintiséis de noviembre del año 1999 don Francisco y don Daniel constituyeron y fundaron en esta ciudad la Sociedad de responsabilidad limitada BYF INVERSORES S.L. con un capital social de quinientas mil pesetas. En el año 2001 Julio realizó operaciones mercantiles para su único provecho sin el conocimiento de Daniel , que en un momento determinado observa anomalías en la gestión de Francisco y por escritura pública de siete de marzo del año 2002 le compra sus participaciones sociales, pasando la empresa a ser unipersonal.

Descubiertas por Daniel las operaciones realizadas por Francisco se formuló una querella criminal por un posible delito de apropiación indebida, que tras su pertinente trámite como diligencias previas dio lugar al procedimiento penal abreviado 29/04, en el que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional del mismo y renunció a formular escrito de acusación, mientras la entidad querellante BYF acusaba a Francisco de un delito de apropiación indebida.

Señalada la vista oral para el día diecinueve de abril del año 2005, el anterior (día) Francisco firmó un contrato de transacción de deuda con la finalidad de que la única acusación existente fuera retirada, comprometiéndose a abonar catorce mil euros mediante la emisión de cinco letras de cambio, influyendo grandemente en este acuerdo la entonces compañera sentimental de Francisco , que parecía una persona solvente y cumplidora, aunque en el ánimo de aquél estaba de antemano la idea de no pagar los cambiales a su vencimiento.

La acusación fue retirada, el acusado Francisco absuelto y este abonó únicamente la primera letra por importe de tres mil euros, sin que en ningún momento posterior se dirigiera a Daniel con el fin de renegociar la deuda o de hacer pagos parciales sobre la misma. Francisco es mayor de edad y entre otras resoluciones ha sido condenado en Sentencia firme de fecha 11-11-2003 por el Juzgado de lo Penal de Cáceres a la pena de un año de prisión, pena suspendida por cuatro años desde el día 25-3-04, y en Sentencia firme fechada a 19-12-05 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de diez meses de multa, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de esta ciudad en las diligencias urgentes 30/2005 .

La querellante BYF INVERSORES ha retirado la acusación formulada y el Ministerio Fiscal no interesa responsabilidad civil ninguna en caso de condena.

Fundamentos

Primero.- Constituyen los hechos probados un delito de estafa procesal impropio incardinado en los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal , respondiendo del mismo en concepto de autor (artículo 28 del cuerpo sancionador) el acusado Francisco , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 22.8 de la norma punitiva), modificativa de la responsabilidad criminal.

Al decir del perjudicado-querellante en el acto de la vista, el acuerdo anterior se promovió a instancia y por mediación de la compañera sentimental del acusado en abril del año 2005, persona que aparecía solvente, seria y cumplidora. Gracias a que la pareja del acusado promovió el acuerdo se llevó a cabo el mismo en el documento (de los folios 82 y 83) fechado a dieciocho de abril del año 2005 y que sirvió para que la querellante entonces retirara su acusación, lo que llevó a la Sentencia absolutoria del día siguiente.

La estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían por sí solos diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras. Nos encontramos en nuestro caso con la estafa procesal impropia, aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal en la que el Juez se limita a examinar las alegaciones. Es distinta de la propia, estafa triangular en la que el Juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce.

Segundo.- Es el propio acusado a preguntas del Ministerio Fiscal quien dijo en la Sala que cuándo firmó aquél acuerdo no tenía dinero para hacerle frente, pero que pensaba tenerlo en el futuro, añadiendo que entonces tenía muchas deudas, entre ellas las pensiones de sus hijos. Es incierto de todo punto el que la finalidad de ese documento fuera terminar con la Sociedad, disolver la misma, porque ello ocurrió el día siete de marzo del año 2002, (folio 67 y ss) por medio de instrumento público notarial. La Sociedad y sus cuentas ya estaba liquidada desde el día 2002. Ese documento privado tan reseñado fue el instrumento utilizado por el acusado para engañar a la querellante, haciéndola creer que no sólo reconocía la deuda que con ella tenía, sino que la iba a saldar, deudas que dieron lugar al procedimiento abreviado 83/005 del Juzgado de lo Penal número uno de Cáceres, cuya vista estaba fijada para el día 19-4-2005 , por los hechos que allí se denuncian (sic, antecedente judicial primero del escrito del folio 82).

Así las cosas, el engaño se concreta aún más en la estipulación primera de su transacción, estafa procesal impropia. Y decimos que se concreta ahí, en esa estipulación, porque la querellante se compromete a renunciar a las acciones penales derivadas de la querella interpuesta ... al ver saldadas sus pretensiones civiles en la forma que se expondrá en la estipulación siguiente (sic).

La querellante estaba en la idea de que el acusado iba a atender las cambiales influenciada por la pareja del señor Francisco , que fue quien promovió el acuerdo, sin olvidar, lo dijo el señor Daniel , que se sintió engañado por su exsocio y que tras el acuerdo vio claramente que Francisco no tenía intención de pagar, ya que desde el año 2005 hasta hoy no ha dado señales de vida y no ha querido renegociar la deuda, ni tampoco dar dinero a cuenta de la misma, y ni mucho menos se ha preocupado por lo pactado.

Así las cosas repitamos que el acusado firmó aquél documento con la única intención de engañar a la querellante diciéndola que reconocía esa deuda y que la iba a pagar, reconocimiento de deuda promovido por la entonces pareja del acusado, manifestando en la Sala el perjudicado señor Daniel que en consideración a esa persona se acordó ese pacto. Pacto que fue un engaño utilizado por Francisco a través de su entonces pareja, ya que en su ánimo estaba el no pagar y lo único que le interesaba era que la acusación se retirara, lo que así acaeció.

Tercero.- Hora es de incidir en un dato que la defensa del acusado expuso en la vista oral con olvido del artículo 108 de la norma procesal penal. La acusación particular retiró su imputación al inicio de la vista, estaba en su derecho, y el Ministerio Fiscal manifestó que en caso de condena no interesaba pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil en base a que la acusación particular expresó que civilmente tampoco interesaba nada. Estamos ante un delito público y ante lo dispuesto en el artículo 1813 del Código Civil en relación con el 1282 del mismo. La idea preconcebida del acusado era no pagar la deuda reconocida documentalmente, para lo cual "montó esa puesta en escena" de aceptar la deuda y de negociar su finiquito, cuándo en realidad lo que le interesaba (y su posterior conducta confirmó su idea previa) era que la querellante retirara la acusación, cosa que logró a través de ese acuerdo aunque luego se desentendió del mismo al haber conseguido su objetivo: salir con bien de aquél asunto penal, para lo cual engañó a la querellante a través de la transacción documental tan citada con la ayuda eficaz y personal de su pareja sentimental de entonces.

No incidimos más en un hecho que se manifiesta por sí mismo y a través del hacer del acusado, que incluso al tiempo de firmar el acuerdo dijo estar con un grupo negocial que hacía pensar en que en un futuro cercano obtendría ingresos para atender la deuda.

Cuarto.- La circunstancia agravante de reincidencia está presente en nuestro caso a la vista de los folios 107 y 108, lo que obliga a imponer la pena en la mitad superior de la que la ley fija para el delito, de uno a seis años. Cuatro años es lo adecuado a la vista del hecho en sí, de la peligrosidad social del acusado, de su conducta en relación con el hecho, de haber utilizado la vía documental para engañar a su exsocio, del tiempo transcurrido sin dar señales de vida respecto a la deuda, de sus antecedentes penales, de las relaciones de confianza que quebrantó con su mal hacer hacia la Sociedad y hacia su consorcio, y de que la administración de justicia ha sido utilizada a fin de inducir a error a la otrora querellante.

La multa será la solicitada por el Ministerio Fiscal de acuerdo a que el acusado puede hacerla frente dada su cuantía y a que su defensa letrada ha sido designada por el mismo, con los apercibimientos legales en caso de impago. Como accesoria sufrirá la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También hará frente a las costas procesales de este trámite.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos de condenar y condenamos al acusado Francisco como autor responsable de un delito de estafa procesal impropia ya definida con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (modificativa de la responsabilidad criminal) a la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de ocho euros con el apercibimiento correspondiente en caso de impago, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándole el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, e imponiéndole las costas procesales de este trámite.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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