Última revisión
28/03/2008
Sentencia Penal Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 330/2007 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00007/2008
C/ El Cid, 20
Tel: 987.23.31.59
Fax: 987.23.26.57
Rollo : 0000330 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000064 /2007
Apelante: Jose María .- Montserrat
Procurador: Alvarez Morales y Mera Muñoz
Adherido Caser S.A.
Procuradora Diez Lago
Apelado: Lucio .- Mapfre Agropecuaria.- Ministerio Fiscal
Procurador: Del Fueyo Alvarez
SENTENCIA NUM. 7/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación, los autos de
Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante Jose María , representado
por la Procuradora Dª Ana Maria Alvarez Morales y Montserrat , representada por el Procurador D. Rafael
Mera Muñoz, siendo parte adherida Caser, S.A., representada por la Procuradora Dª. Lourdes Diez Lago, y como apelado Lucio y Mapfre Agropecuaria, representados por el Procurador Sr. Del Fueyo Alvarez, siendo asimismo parte el
Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2007 , se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que hacia las 13,00 horas del día 27 de noviembre de 2005, el acusado Don Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba practicando en una batida de caza de jabalíes en el Coto de Caza "DIRECCION000" de la localidad de Valderrueda (León), cuando, tras haberse dado verbalmente por finalizada la cacería en la que participaba, abandonó su puesto y fue a reunirse con su compañero Don Jose Daniel en el puesto que éste ocupaba, situado al Este de su propia posición. En un momento dado el ojeador advirtió a los miembros de la batida que los perros seguían el rastro de un jabalí que se aproximaba a la línea de batida "por la espalda", lo que motivó que algunos de los participantes de la batida, y entre ellos el Sr. Jose María, considerasen que la jornada de caza continuaba. En estas circunstancias, el acusado retornó a su puesto y desde éste efectuó un disparo con su rifle Calibre 9,3 Benelli nº NUM000, en dirección al punto donde supuso que se encontraba el jabalí, sabiendo que lo hacia también en dirección al puesto donde se encontraba su compañero Don Luis Antonio, el cual, cubiero por la maleza, no llegó a ser visto por el acusado. El proyectil disparado por el acusado impactó a Don Luis Antonio en su espalda (hemotórax izquierdo), dividiéndose luego en dos fragmentos que salieron del cuerpo por sendos orificios de la región precordial izquierda. Don Luis Antonio perdió la vida en pocos minutos a consecuencia de las lesiones sufridas por impacto de este proyectil.
El acusado, en el momento de ocurrir los hechos, era titular de una Licencia de armas Licencia de Caza y tarjeta del Coto Privado de Caza en vigor. El seguro obligatorio de Responsabilidad Civil del cazador lo tenia concertado con la Compañía de seguros "Caser". "
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación de derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
2º.- Debo condenar y condeno a Don Jose María a indemnizar a Doña Montserrat en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 €) y a cada uno de los hijos menores del fallecido en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €), con la responsabilidad civil directa de CASER; devengando las expresadas cantidades el interés legal incrementado en un 50 % desde el día 27 de noviembre de 2005 hasta el completo abono de los respectivos importes a cada uno de los perjudicados.
3º.- Debo absolver y absuelvo a Don Lucio y a Mapfre Agropecuaria S.A. de toda responsabilidad civil por razón de los hechos objeto del presente procedimiento.
4º.- Debo condenar y condeno a Don Jose María al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a Don Montserrat como acusación particular."
En fecha 3 de septiembre de 2007, se dicto auto de aclaración de referida resolución, cuya parte dispositiva dice así: Se complementa y aclara el punto 2º del FALLO de la Sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de que la responsabilidad civil de Caja de Seguros Reunidos (CASER) se limita a la suma de la cobertura del Seguro obligatorio vigente en el momento de los hechos (90.151,82 €), resultando Don Jose María responsable único del exceso sobre esa suma y hasta el limite de las indemnizaciones fijadas a favor de Doña Montserrat y de los hijos menores del fallecido; y manteniéndose el devengo del interés legal incrementado en un 50 %, a cargo de Caja de Seguros Reunidos (CASER) desde el día 27 de noviembre de 2005 hasta la efectiva consignación o el efectivo pago de la suma de la responsabilidad declarada a su cargo.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de los apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo las apeladas y el Ministerio Fiscal, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Jose María, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 142. 1 y 2 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Montserrat, en la cantidad de 120.000 euros, y a cada uno de los hijos menores del fallecido en la cantidad de 60.000 euros. Igualmente declara la responsabilidad civil directa de Caja de Seguros Reunidos (Caser) hasta el limite de la cobertura del seguro obligatorio vigente al momento de los hechos, y más el interés legal incrementado en un 50% desde el día 27 de noviembre de 2005 y hasta la efectiva consignación o el efectivo pago de la suma de la responsabilidad declarada a su cargo.
Contra dicha sentencia se alza tanto la Acusación Particular como el acusado, por los motivos que a continuación serán examinados.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso denuncia el recurrente, Jose María, el error en la valoración de la prueba en que, en su opinión, ha incurrido el juzgador de instancia, y la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución, pues, según alega, de la prueba practicada no puede tenerse por acreditado que el disparo que recibió Luis Antonio, produciéndole la muerte, hubiese sido disparado por el rifle del acusado.
Pues bien, a tal respecto ha de señalarse que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 , en su fundamento de derecho segundo, "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988, y l6 de febrero de 1.989 que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 - que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria (SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".
Dicho lo anterior, es de señalar que en el análisis de esta alegación que remite, en definitiva, a la valoración de las pruebas practicadas, ha de partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada.
En efecto, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación.
En este sentido la STS de 24 de julio de 2002 señala que el "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial" y añade pero este elemento, que tenemos por esencial en la valoración de la prueba, constituye, también, el único límite a la función revisora de la casación lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sentado lo anterior hemos ya de adelantar que el examen de las actuaciones, consecuencia obligada de la naturaleza de los motivos invocados, permite comprobar que ha existido prueba suficiente, incorporada a la causa respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado proclamado por el articulo 24 de la Constitución, así como su correcta valoración por el juzgador de instancia, y que le permitió inferir, por la percepción directa e inmediata que tuvo de todas las declaraciones vertidas a su presencia en el acto del juicio que, con toda evidencia, pudieron ser controvertidas y contradichas, incluida la del propio acusado, ahora recurrente, la participación del mismo en los hechos que se le imputan y hacerlo con absoluta conformidad a la lógica y a las reglas de la experiencia, sin que por tanto tales inferencias hayan sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda.
En efecto, al examinar la participación del acusado en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento podemos partir de sus propias declaraciones en las que reconoce que disparó contra lo que creyó que era un jabalí, escuchando posteriormente unos gritos de otro cazador que se quejaba pidiendo "socorro", encontrándose al acercarse al lugar de donde procedían aquellos con la victima que se hallaba sentada y encogida, llegando a admitir, espontáneamente, ante los agentes de la Guardia Civil, y posteriormente en declaración prestada ante el instructor, que posiblemente alcanzó con el disparo dirigido al jabalí al cazador fallecido; por otra parte, de las declaraciones testificales de los demás intervinientes en la cacería, resulta que, en ese momento y lugar, nadie más que el acusado realizó el disparo; igualmente es determinante el croquis del lugar realizado por la Guardia Civil, tomando en consideración los datos facilitados por los cazadores situados en los puestos inmediatos al acusado y al fallecido, y de ello se desprende que el disparo se dirigió al lugar donde se encontraba la victima. Por otra parte, en cuanto a este extremo, constituye un hecho convenientemente probado y acreditado por los vestigios apreciados en el lugar donde fue encontrada la victima, concretamente el aplastamiento de la vegetación, apreciada, junto con la sangre de la victima, en la fotografía núm. seis del reportaje fotográfico realizado por la Guardia Civil, y como así manifestaron los agentes que declararon en el acto del juicio, que el cazador fallecido se encontraba en el momento de recibir el impacto de bala en el puesto que se le había asignado en la cacería.
De todos los anteriores datos la única conclusión lógica y racional que puede derivarse es que el disparo que incuestionablemente realizo el acusado es el que impacto en el cuerpo de Luis Antonio y le ocasionó la muerte.
Alega el recurrente que en el informe de balística elaborado por la Guardia Civil se establece que no se puede acreditar que los proyectiles extraídos del cuerpo de la 1 hubiesen sido disparados con el rifle del acusado. Como puede verse en el informe balistico que obra a los folios 195 a 216, que tiene en cuenta el dictamen de la autopsia y cuerpos extraídos del cadáver, se viene a concluir que la causa de la muerte de la victima fue un único disparo con orificio de entrada y dos de salida, al haberse seccionado el proyectil, que era de punta blanda, al impactar en el cuerpo, y que se corresponde con la munición que empleaba el acusado y con el comportamiento normal de la misma al impactar sobre una superficie dura, en este caso las costillas de la victima; igualmente se pone de relieve en dicho informe que el impacto fue ligeramente oblicuo de derecha a izquierda, con una angulacion muy pequeña, y que el disparo fue realizado de arriba hacia abajo y encontrándose tanto el autor del disparo como la victima de pie; en definitiva tales conclusiones no solo no descartan, en absoluto, que el disparo que ocasiono la muerte de la victima procediese de la rifle que manejaba el recurrente sino que vienen a confirmarlo al establecer que el disparo se realizo precisamente en la posición que ocupaban el acusado y la victima.
Por todo lo expuesto los motivos señalados deben ser desestimados.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso interpuesto por el acusado, Jose María, se dirige a impugnar la calificación de los hechos que como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave se hace en la sentencia recurrida, alegando que los mismos deben ser calificados como constitutivos únicamente de la falta prevista en el articulo 621.2º del Código Penal .
El relato de hechos probados, al que debemos ajustarnos, perfila con nitidez todos los elementos necesarios para considerar que la imprudencia cometida por el acusado excede de la simple imprudencia leve, como por el mismo se pretende sea calificada, para constituir la imprudencia grave determinante del delito de homicidio por imprudencia tal como se califica en la sentencia recurrida.
Como dice la STS de 30 de junio de 2004 , "La diferencia existente entre la falta aplicada (art. 621.2 ) y el delito imprudente (art. 142.1 ) estriba en el módulo de la imprudencia desplegada, toda vez que el delito requiere que la imprudencia sea grave y la falta, leve. La jurisprudencia ha señalado, por otro lado, con reiteración que tal imprudencia grave se equipara con el antiguo concepto de imprudencia temeraria del art. 565 del Código penal de 1973 ", señalando, por su parte, la STS de 4 de julio de 2003 que "el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este criterio es demasiado genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades.
La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles.
Se dice, y es cierto, que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.
En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito.
Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave.
Hay que estar a las circunstancias del caso concreto. Son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve"; y así, en este sentido, la STS de 30 de noviembre de 2001 señala que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor".
Pues bien, dicho lo anterior, no cabe duda que en el supuesto enjuiciado el acusado infringió las más elementales normas de cautela y previsión exigible a toda persona que maneja un arma de fuego, en las condiciones en que se encontraba aquel, que no eran otras que en una cacería en la que participaban otros varios compañeros de batida. La previsibilidad y probabilidad de que otras personas pudieran encontrarse en la línea de fuego, sólo podía ser despejada si el acusado hubiera dispuesto de plena visibilidad de todo lo que tenía a su frente. Por tanto la conducta del acusado se presenta a todas luces irreflexiva y temeraria al disparar su rifle contra un objetivo que no podía ver, sin asegurarse previamente, por tanto, de que a lo que disparaba era una pieza de caza y no una persona, y más cuando lo hizo en dirección al lugar en el que se encontraba apostado un compañero, oculto a la vista por la maleza, y de cuya ubicación era sabedor desde el inicio de la cacería, al que alcanzó de lleno, causándole la muerte. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que en los casos como el presente en el que una persona efectúa un disparo contra un objetivo que no puede identificar, causando con ello la muerte de una persona, incurre en una conducta que puede ser calificada con carácter general, y salvo concurrencia de concretas circunstancias que permitan su degradación a falta, que en presente caso no se aprecian, como de imprudencia temeraria, y así, en tal sentido se pronuncia la STS de 22 de octubre de 1990 , al decir que "grave imprudencia es efectuar un disparo con una escopeta de postas, en dirección al puesto en que sabía se encontraba su compañero, y dentro del campo de tiro del mismo, al moverse la maleza, sin cerciorarse de que se trataba o no de una pieza, siendo de común experiencia que en los lances cinegéticos los cazadores suelen moverse de sus puestos. Falta de elemental diligencia que el Tribunal de instancia, con acierto, calificó de imprudencia temeraria" y también la STS de 29 de noviembre de 1989 al señalar que "el disparo -letal para el acompañante- efectuado en esas condiciones con su escopeta contra unos helechos que se movían, "sin más comprobación" es muestra de una imprudencia temeraria"
Por todo lo expuesto también este motivo debe ser rechazado.
CUARTO.- El penúltimo motivo de recurso interpuesto por el acusado se dirige a impugnar el "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia a favor de la esposa e hijos menores de la victima, alegando que el mismo resulta excesivo y se aparta del baremo recogido en la Ley sobre responsabilidad civil y de seguros en la circulación de vehículos de motor para el caso de indemnizaciones básicas para el caso de muerte, del que normalmente se viene haciendo aplicación analógica por los Tribunales
En efecto, la STS de 4 de noviembre de 2003 , señala que "cuando se trata de indemnización de perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que, al menos, puedan resultar orientativos, tal como existe la posibilidad de de acudir a una tasación pericial cuando se trata de perjuicios materiales. La Ley 30/1995 , antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa", pero esta misma resolución al referirse a los daños morales dice que "cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados. En este mismo sentido, y al referirse a tarea nunca sencilla determinar el "quantum" de las indemnizaciones por los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos, especialmente cuando de los daños morales se trata, la STS 18 de septiembre de 2003 , nos recuerda la muy flexible doctrina al respecto al señalar que: "Con carácter general y al margen de la responsabilidad civil dimanante del tráfico automovilístico, es preciso reconocer que el legislador no indica a los Jueces y Tribunales método alguno para fijar la indemnización (v. arts. 113 y 115 C. Penal ), de tal modo que el juzgador ha de acudir a unos principios generales tales como el de que en la sentencia se debe determinar el alcance del daño a indemnizar, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara -como efectivamente lo es, aunque se ejercite en un proceso penal-, que - igualmente, en la medida de lo posible- ha de razonarse la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta, además, que ésta solamente podrá ser revisada cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal supere la reclamada por las partes acusadoras.
Finalmente, es menester destacar que, como la indemnización deberá alcanzar tanto los perjuicios materiales como los morales, los primeros habrán de ser convenientemente probados, en tanto que, respecto de los segundos -no susceptibles de prueba- el juzgador habrá de ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso (edad, sexo, profesión, salud, estética, estado previo a la lesión, grado de parentesco y de dependencia económica -en su caso-, etc.) y tener en cuenta los criterios socialmente admitidos sobre el particular. Todo ello, como es lógico, dentro de unos límites suficientemente flexibles".
Es por ello que, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza.
La sentencia recurrida, ciertamente no se extiende en excesivos detalles para señalar las bases a las que ajusta la indemnización, pero no por ello se puede decir que infrinja el art. 115 del Código Penal . Existen unos datos fácticos, que pueden servir de base suficiente para justificar la cuantía de las indemnizaciones establecidas para la viuda por un lado y para los dos hijos menores, por otro. La víctima tenía 32 años y deja viuda y dos hijos de siete y cinco años de edad. Con estas bases, y los demás antecedentes de la causa, se puede justificar una indemnización de la entidad de la que ha sido fijada.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Como último motivo del recurso interpuesto por el acusado se interesa se reduzca el importe de la indemnización concedida a favor de la viuda e hijos del fallecido (Luis Antonio) por haber concurrido la culpa de la propia víctima y todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 114 C.P . que establece que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización" que estima se ha infringido, por inaplicación.
Alega el recurrente para fundar su motivo que el fallecido había abandonado su puesto antes de que concluyera la batida, recibiendo el impacto de la bala fuera del lugar que inicialmente le había sido asignado, infringiendo así lo dispuesto en el art. 39-2 de la Ley de caza (
Cierto es que tanto Luis Antonio como Romeo se habían desplazado, lo mismo que había hecho el propio acusado que había ido al puesto de Jose Daniel, desde el lugar donde habían permanecido apostados durante toda la cacería al puesto de Matías, donde esperaban para ser recogidos, pero al oír que venia un perro con un jabalí regresaron a cubrir sus puestos, habiendo quedado acreditado suficientemente, como anteriormente quedo dicho, que al momento de recibir el disparo que le causó la muerte la victima se hallaba en el puesto que le había sido asignado al inicio de la cacería.
Ninguna duda cabe pues que la causa eficiente del accidente fue la negligencia del acusado y no la conducta de la victima, pues a pesar de que no podía ser éste visto por aquél, el Sr. Jose María debió haber previsto que podía encontrarse en el lugar, como así ocurrió. Por todo lo cual no puede apreciarse falta de diligencia relevante por parte de la victima que, en modo alguno, podía esperar que otro cazador cometiera la grave imprudencia de disparar hacía la posición donde él se encontraba.
Además siendo claro y patente que en el ejercicio de la actividad cinegética debe, por un lado, extremarse la diligencia y cuidado, siguiendo unas normas y, por otro lado, debe evitarse por los cazadores o acompañantes ponerse en situación de peligro, ha de tenerse en cuenta que, el que crea el riesgo máximo es el que utiliza el arma de fuego y no el compañero o acompañante que no la utiliza, por lo que, el que debe extremar las precauciones es aquél.
Es por todo ello que aún cuando hipotéticamente se admitiese, que hubiese concurrido por parte de la víctima la imprudencia que se dice en el escrito de interposición del recurso, pero sin encontrar correspondencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, aquella quedaría absorbida en la cometida por el acusado dada su mayor entidad en cuanto que el deber de cuidado infringido por éste es de extrema gravedad.
Por todo lo expuesto también este motivo de recurso debe ser rechazado.
SEXTO.- El recurso de los perjudicados postula que el titular del coto, donde se desarrolló la cacería, y la entidad Mapfre, aseguradora del mismo, deban ser declarados responsables civiles subsidiarios de las indemnizaciones concedidas.
Señala la STS de 22 de noviembre de 2006 que "el art. 120.3º C.P . establece con claridad y precisión los requisitos que deben concurrir para declarar la responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos contemplados en el precepto:
1º) Que se haya cometido un delito o falta.
2º) Que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad.
3º) Que tal persona o empresa, o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía, debiendo entenderse esta expresión asimismo con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de este deber legal o reglamentario. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o a cualquiera de sus dependientes, aunque, por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual.
4º) Por último, es necesario que tal infracción de reglamentos esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria".
El Hecho Probado pone de manifiesto con toda nitidez que en el caso examinado no concurren tales exigencias legales, puesto que si bien los hechos ocurren en el curso de una cacería que se desarrollaba en el coto del que es titular Lucio por lo que la concurrencia del requisito locativo es incuestionable, no se da, sin embargo, el elemento normativo, y así la sentencia no señala infracción de ninguna norma reglamentaria. Por otra parte es de tener en cuenta que no toda infracción de la normativa vigente que hubiera cometido el titular del coto, o sus empleados o dependientes es suficiente para la aplicación del art. 120.3º C.P . Es imprescindible la constatación de una relación de causalidad directa entre las infracciones normativas y el delito cometido, es decir, la verificación de que la observancia de las disposiciones legales que no se cumplieron, habría impedido la realización del delito. Como dice la STS de 22 de noviembre de 2006 , ya citada, "no es suficiente la relación entre el hecho punible y la infracción reglamentaria sino que se precisa además que de haberse observado los Reglamentos la infracción no hubiese tenido lugar, lo que desde luego debe ser fijado desde una perspectiva de racionalidad (véanse SS.T.S. de 5 de junio de 2001, 13 de julio de 2002, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero, 28 de octubre y 13 de diciembre de 2005 , entre otras)".
En el presente caso, y tal como se desarrollaron los hechos, no es fácil imaginar qué medidas podrían haber surgido de esos trámites que hubiesen impedido una conducta tan imprevisible como la realizada por el acusado al efectuar un disparo sin contar sin visibilidad y dirigiéndolo hacía donde sabia que se encontraba apostado otro cazador.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser rechazado.
SEPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.
VISTOS los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Álvarez Morales, en nombre de Jose María, y por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz, en nombre de Montserrat, que actúa por si y en representación de sus hijos menores, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2007 , y aclarada por Auto de 3 de septiembre de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. uno de León , en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 64/07 , de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

