Sentencia Penal Nº 7/2008...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Penal Nº 7/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 5/2007 de 30 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 7/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100080

Núm. Ecli: ES:APP:2008:80

Resumen:
AGRESION SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA

SENTENCIA: 00007/2008

ROLLO 5/07

SUMARIO 1/07

Juzgado De Instrucción nº 4 de PALENCIA

SENTENCIA NÚM. 7/08

ILMOS. SEÑORES DEL TRIBUNAL

PRESIDENTE

DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

En PALENCIA, a treinta de Junio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Ordinario, la causa

procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, seguido por delito de AGRESION SEXUAL, contra Francisco , con D.N.I. núm. NUM000 , natural de Valladolid y vecino de CASTRONUÑO, nacido el

día diez de Abril de mil novecientos setenta y ocho, hijo de PABLO y de SUSANA, con antecedentes penales computables,

parcialmente solvente y en prisión provisional, en la que permanece desde el día 2 de Diciembre de 2006, habiendo sido partes

en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado

por el Procurador D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE y defendido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ PEREZ y en calidad

de acción popular la Asociación "Clara Campo amor", representada por la Procuradora Doña Begoña González Sousa y

defendida por el Abogado Sr. Calvo Alonso y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

1.- En el Sumario número 5/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia está acusado Francisco y una vez concluido dicho sumario y tramitada la causa conforme a la Ley en esta Audiencia, se celebró ante la misma el Juicio Oral el día 26 de junio de 2008 .

2.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de agresión sexual (Art. 178 y 179 del Código Penal ) y de una falta de lesiones (Art. 617.1 del Código Penal ), conceptuando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Francisco solicitando se le impusiera la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta y por la falta, la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y las costas y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización de 20.000 euros por daños morales y por las lesiones, a favor de los padres de María Luisa .

La defensa de la acción popular, en sus conclusiones definitivas solicitó la condena del ACUSADO Francisco a la pena de CATORCE AÑOS de prisión por el delito de violación; la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES por el delito de robo con intimidación, la pena de 12 días de localización permanente por la falta de lesiones, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, procede también imponer al acusado la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con María Luisa por un período de diez años, que deberán contarse a partir del momento en que se concedan al acusado permisos penitenciarios. El acusado indemnizará a María Luisa en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales y por las lesiones sufridas.

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas solicita la libre absolución de Francisco o subsidiariamente procede imponerle la pena de seis meses de prisión por el delito de agresión sexual, y por la falta de lesiones una pena de localización permanente de ocho días, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en este último supuesto que indemnice a María Luisa en 2.000 euros por los daños morales y las lesiones.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 26 de junio de 2008.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

Hechos

De la prueba actuada a lo largo de las presentes actuaciones, se declaran como probados los siguientes hechos:

(I)

Sobre las 9 horas del 18-11-2.006, cuando la entonces menor María Luisa , nacida el 23-6-1.990, transitaba por el camino de Collantes en dirección al centro hospitalario "Río Carrión" de esta ciudad, lugar en el que se encontraba ingresada su madre aquejada de tan grave enfermedad que provocó su fallecimiento escasos días después, al objeto de suplir a su padre Carlos Jesús que había permanecido toda la noche al cuidado de su esposa, coincidió con el para ella hasta entonces desconocido que resultó ser el procesado Francisco , mayor de edad, de aproximadamente dos metros de altura, anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 13-6-2.005 a la pena de siete años de prisión por agresión sexual, cuando este también transitaba por el otro lado del camino en dirección contraria a la que seguía María Luisa .

(II)

Aprovechando la ocasión, el acusado, una vez rebasada María Luisa , realizó un inopinado cambio de sentido colocándose a la espalda de ésta para después, sirviéndose de su envergadura, inmovilizarla los brazos y llevarla casi en volandas hasta un caserón abandonado ubicado en las inmediaciones, sin que María Luisa pudiera zafarse de referida acometida. Ya en el interior de referido inmueble el procesado la condujo por diferentes dependencias, hasta llegar a una que carecía de ventanas pero disponía de puertas aunque fueran estrechas, lugar en el que él soltó su presa para exigirla a continuación, con ánimo de ilícito provecho, el dinero que María Luisa portase, por lo que ante la situación esta accedió a su pretensión entregándole lo 5 € que llevaba y depositándoles el procesado en una de las repisas que había en citada dependencia.

(III)

A continuación el procesado exigió a María Luisa que se desnudara, pero como esta se opusiera él manifestó que "... mejor que lo hiciera ella...", por lo que la entonces menor accedió a referida pretensión, al tener en cuenta las circunstancias objetivas por las que estaba pasando, aprovechando el acusado para también desnudarse y tumbarse junto a María Luisa en un colchón allí existente. En esta situación Francisco realizó múltiples preguntas a la menor, del tenor de si era virgen, su edad, etc., contestándole María Luisa con respuestas no ciertas (en el sentido que no era virgen, que tenía 15 años, que iba al hospital a ver a su abuelo, etc), al objeto que el procesado desistiera de su previsible intención.

(IV)

Transcurridos unos minutos el procesado se semi incorporó, sujetando las manos de María Luisa y colocándose encima de ella, por lo que ésta empezó a llorar ante lo cual él manifestó "... que si no se dejaba no iba a salir de allí...", venciendo, ante el temor que le infundió esas palabras, cualquier oposición de María Luisa y quedando esta inmóvil, por lo que el procesado procedió a abrir las piernas de la entonces menor e introducirla el pene en la vagina, al menos en dos ocasiones, durante la hora en que aproximadamente estuvieron en referida situación en la que María Luisa no dejaba de llorar, eyaculando posteriormente en el exterior. Satisfechos sus deseos el procesado ordenó a María Luisa que se vistiera, así haciéndolo ella y él para, una vez vestidos, devolverla voluntariamente el dinero sustraído que se encontraba en la repisa, abandonando ambos el lugar. Acto seguido se dirigió la menor al centro hospitalario, llegando a la habitación en que se encontraban sus padres sobre las 10,30 horas. En ella, encontrándose nerviosa y llorando por la situación vivida, procedió a referirles a sus padres lo ocurrido y personándose la menor con su padre en Comisaría, interponiendo la denuncia rectora de las presentes diligencias a las 12,47 horas del mismo día.

(V)

Fruto de referida denuncia, así como de la claridad y concisión de los datos identificativos de su agresor (fisiológicos, vestimenta y efectos que portaba), efectivos de la Policía Nacional lograron aprehender al procesado el 1-12-2.006, cuando este se encontraba sobre las 10 horas en un parque de esta ciudad, fecha desde la que se encuentra privado de libertad.

Consecuencia de la agresión sufrida por María Luisa , resultó con "... erosión lineal de unos 3 centímetros situada en la posición de 6 horas del introito vaginal, además de edema de los labios mayores y menores vaginales indicativos de la existencia de penetración reciente...".

El procesado, si bien presenta un trastorno límite de la personalidad con rasgos antisociales, no tiene alteradas sus facultades intelectivas o volitivas; sin que conste acreditado en él estigmas de alcoholismo u otros consumos tóxicos.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba actuada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigentes en esta los principios que le son propios, hemos de concluir, en base a lo establecido en el art. 741 LECr , que los hechos precedentemente narrados constituyen, por lo que ulteriormente se fundamentará, un delito de agresión sexual (violación) de los art. 178 y 179 CP , sin la concurrencia de la agravante específica del art. 180, 1, 3ª CP (vulnerabilidad de la víctima, derivada de su situación), pero sí concurriendo la agravante genérica de reincidencia (art. 22,8 CP ); así como autor de una Falta de lesiones (art. 617,1 CP ), pero sin la concurrencia de las circunstancias modificativas (enajenación mental y drogadicción) argüidas por su Defensa, pese al profesional intento.

SEGUNDO.- Para llegar a referidas conclusiones, realizándose un expurgo de lo efectivamente acaecido en ámbito tan íntimo, es preciso contar con la manifestación de la testigo-víctima, pues tanto el TS (STS, de entre las más recientes, de 28-11-2.007; 21-12-2.006 ó 28-6-2.004 ) como el TC (de entre otras, STC de 28-10-2.002; 28-2-1.994 ó 28-11-1.991 ) manifiestan que la declaración de la víctima constituye en principio prueba hábil para, enervando la presunción de inocencia, poderse emitir sentencia de índole condenatoria; y estando encuadrada referida prueba en el ámbito de la testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia quien, con la aplicación y vigencia de los principios propios del plenario (especialmente el de inmediación), oye y ve aquello que los testigos depusieron sobre los hechos por ellos percibidos sensorialmente.

Al hilo de lo anterior, esta constante línea jurisprudencial viene llamando reiteradamente la atención respecto a la necesidad de someter los testimonios de la víctima, especialmente cuando integran la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivos periféricos que la corroboren, a una serie de filtros o tamices cuyo fin no puede ser otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba, muy susceptible de sufrir de excesos o de intenciones vindicativas o tergiversadoras capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la efectivamente acaecida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales al acusado, implicando y explicando que se deban extremar los rigores y cautelas.

TERCERO.- A mayor abundamiento de lo anterior, también fue el TS quien de forma reiterada (vide sentencias referidas) suministró criterios de valoración en relación a citada prueba, cupiendo destacar:

1ª.- La no presencia de incredibilidad subjetiva en el testigo-víctima, que implica la ausencia de motivaciones espurias o torticeras, derivadas de las relaciones entre agresor y víctima o entre esta y su entorno.

2ª.- Persistencia en la incriminación a lo largo de la causa y en sucesivas declaraciones, sin ambigüedades ni contradicciones.

3ª.- Por último, que referido testimonio incriminatorio pueda verse complementado o corroborado por otras pruebas, válidas y objetivas, que vengan a fortalecer la veracidad de los anteriores asertos. Ello aún cuando esta pauta no quepa considerarla como de existencia inexorable, pues de ser así cabría la posibilidad no deseable que pudieran quedar impunes aquellas infracciones penales cometidas clandestinamente, sin presencia de testigo alguno u otras pruebas objetivas (piénsese en supuestos de agresiones sexuales con intimidación, que constituye sustancialmente el caso presente, robos con idéntica mecánica, etc).

No obstante lo anterior, referidos y precedentes criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación obligatorias y sí pautas, al no existir en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, pues la valoración de la prueba debe realizarse en conciencia (art. 741 ó 973, ambos, de la LECr .) debiendo ser razonada y razonable (art. 386, en relación al 4 de la LEC), en base a la prueba de todo signo obrante a lo largo de las actuaciones.

Sentado lo precedente, en relación a los actos sometidos a actual consideración, nos encontramos con unas manifestaciones de María Luisa absolutamente coherentes, fidedignas y reiteradas tanto inmediatamente después de acaecer los hechos ante la Policía Nacional, como ante el Instructor (folios 37-38) y en el plenario (vide acta) de las que cabe extraer prueba de cargo suficiente y enervante de la presunción de inocencia del procesado. Referidas manifestaciones, a mayor abundamiento de lo anterior, fueron también corroboradas objetivamente no sólo por informes médicos (folio 122) y médico-forenses (folios 84 y 98), que dan cuenta de los vestigios encontrados en su cuerpo procedentes del ataque por ella sufrido contra su libertad de autodeterminación sexual; así como de la inspección ocular, realizada por ella en compañía de la agente femenina nº NUM001 (vide atestado inicial), del lugar de los hechos que coincide con su descripción inicial y ratificado en el plenario; como, finalmente, en base a la irrefutable prueba del perfil genético practicada (folios 279 y ss), ratificada en legal forma en el plenario, que da cuenta de la presencia de esperma del procesado tanto en el colchón en el que yacieron, como en el pantalón o la braga que vestía María Luisa el día de los hechos.

CUARTO.- Por tanto, partiendo de referidas premisas, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de agresión sexual (violación) por concurrir cuantos elementos son precisos, tanto objetivos como subjetivos. Así, de lo actuado, consta plenamente acreditada la existencia de una acción lúbrica por parte del procesado, realizada con la intimidación propia no sólo de las expresiones proferidas por este para vencer la resistencia de la víctima y explicitadas en el ordinal (IV) del relato de hechos probados, también del cuadro intimidativo propiciado por el procesado al deberse de tener presente la hora en que se produjo y en relación a la soledad del lugar en que se consumó el acto, que denota la dificultad para María Luisa de huir o demandar ayuda; igualmente la acción no estuvo desprovista de acto violento, al menos cuando el agente sujetó las manos de su víctima inmediatamente antes del acceso carnal; a los elementos anteriores debe unirse el necesario elemento subjetivo del injusto, la finalidad lúbrica en el procesado y sin que absolutamente quepa aceptarse, como resulta pretensión concreta, la existencia de un consentimiento válidamente prestado por María Luisa al acceso carnal, pues: ni las circunstancias personales de María Luisa eran las propias para un encuentro de referido cariz, habida cuenta al lugar al que se dirigía y porqué iba hacia él; en tanto ni siquiera se conocían; incluso, disipando la más mínima duda que en hipótesis hipertrofiada cupiera albergar, la existencia de vestigios de fuerza en el cuerpo de la entonces menor, objetivados por los forenses en sus informes, erradican el más mínimo atisbo.

Por lo precedentemente manifestado, expuestas las razones fácticas y jurídicas que nos llevan indudablemente a considerar los hechos como constitutivos de agresión sexual, la misma igualmente debe configurarse en grado de consumación. Siendo así por cuanto siguiendo la constante jurisprudencia del TS (desde las añejas STS de 8-10-1.969 ó 20-6-1.977, pasando por las intermedias de 22-9-1.987 ó 20-6-1.995, hasta las más recientes de 18-10-2.007 ó 24-3-2.006 ), en ella se explicita que el momento consumativo en este delito tiene lugar a partir de la "conjunctio membrorum", esto es, con la penetración más o menos perfecta del pene en la cavidad vaginal femenina cuando se trate de acceso de ese tenor, pues dicha cavidad comienza en el "labius maius" y a partir de él, de producirse, ya se entiende existente la penetración y el acceso carnal. En el caso presente da cuenta del grado consumativo alcanzado por el procesado no sólo su víctima a lo largo de sus manifestaciones, también, desde la perspectiva objetiva, lo informado por los médicos-forenses en sus informes (folios 84 y 98) y transcrito en el ordinal (V) del relato de hechos probados de la presente sentencia. Igualmente, los hechos cometidos por el procesado son constitutivos en concurso con una Falta de lesiones del art. 617,1 CP , por concurrir cuantos elementos objetivos como subjetivos son precisos para su existencia.

Por parte de la Acción Popular, en sus conclusiones provisionales elevadas posteriormente a definitivas, se planteó una interesante cuestión desde la perspectiva jurídica: la posibilidad de apreciarse en el caso la agravante específica de vulnerabilidad de la víctima por su situación (art. 180,1, 3ª CP ), siendo la respuesta, entendemos pro reo, negativa.

Ello es así por cuanto para la aplicación de esta agravante específica, que no es sino una redefinición de la agravante genérica del abuso de superioridad pero en una cláusula excesivamente abierta y debiendo ser interpretada restrictivamente, se precisa un estudio individualizado de la situación vivida por la víctima y que no puede vertebrarse sobre los mismos elementos que configuraron el tipo básico, pues de ser así vulneraríamos el principio "non bis in idem", al valorarse una misma circunstancia dos veces: una, para integrar el tipo; mientras que la otra, serviría para configurar este subtipo agravado. Pero para su apreciación siempre se precisará la existencia de dos elementos, objetivo y subjetivo, que justifiquen el plus de culpabilidad y punibilidad que creemos en el caso presente no existieron plenamente, aunque sí parcialmente. En efecto, desde la óptica objetiva, dadas las circunstancias de lugar, tiempo y personales en que se produjo la agresión, existe tendencia para su apreciación; pero si reparamos en las subjetivas, las mismas aparecen difuminadas pues María Luisa a lo largo de los hechos por ella vividos mantuvo asombrosamente la frialdad de ánimo suficiente para, con datos no ciertos acerca de su vida y sin exponer la grave situación familiar que por entonces atravesaba, pretender el desistimiento de su agresor, que no consiguió pero sí tanto una especie de excusa final por parte del procesado "... que lo siente, que él también se siente mal...", como la ulterior devolución del efectivo previamente sustraído. Por lo expuesto, no constando plenamente acreditado, como jurídicamente es de rigor y a un Tribunal de Justicia es exigible, que el procesado se prevaliera de forma intencional, consciente y voluntaria de la situación que objetivamente era reduplicadamente apreciable y que subjetivamente fuera por él conocida, no cabe en el caso y desde referida perspectiva apreciar referido subtipo pues, caso contrario, la conclusión sería mas voluntarista que jurídica.

QUINTO.- Por otra parte, al hilo de lo ya esbozado en el Fundamento Primero de la presente resolución, tampoco cabe apreciar concurrente en el caso la existencia de un robo con intimidación, tal y como propugna la Acción Popular, puesto que, aún dándose elementos que le configuran, el primer escollo en el ámbito hipotético consistiría en situarlo en el plano consumativo o en el de la tentativa. Partiendo que el TS opta por la teoría de la "illatio", que sitúa el momento consumativo no en la aprehensión ("contrectatio") del objeto material o en la separación de este de la posesión material ("ablatio") del sujeto pasivo, y sí en el de su "disponibilidad" siquiera potencialmente, pues el verbo "apoderar" implica la apropiación de la cosa ajena que pasa a estar fuera del control y disposición de su titular legítimo, para entrar en otra en que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, por lo que implica la existencia de dudas que, en su caso, deberían ser resueltas pro reo.

Pero el segundo e insalvable escollo con el que tropezamos para apreciar su existencia fluye a partir de lo relatado en el ordinal (IV) de los hechos probados, cuando el procesado desiste voluntariamente (art. 16,2 CP ), abstracción hecha del móvil que le guió, de la acción depredatoria sobre el efectivo que María Luisa portaba y procedió a devolvérselo. Se trató en el caso de una evitación voluntaria del resultado a la que el legislador anuda, por razones de política criminal, la exención de responsabilidad criminal pues su punición iría en contra del principio de "intervención mínima" que impera en la Justicia penal, pero con la salvedad legal de la autonomía de los actos ejecutados por el agente anteriores al desistimiento, que sí deben ser sancionados como constituye el caso presente. Para su estimación se precisa que el desistimiento sea voluntario, pues el forzado entraría en el plano de la tentativa del art. 16,1 CP , en el sentido que al autor le guió su decisión, reiteramos: abstracción hecha del móvil, de no querer proseguir definitivamente con el iter por él iniciado y que concurre en el caso presente, por lo que procede ABSOLVER al procesado del referido delito.

SEXTO.- De referido delito de agresión sexual y de la Falta de lesiones es autor el acusado, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos (art. 28 CP ).

SÉPTIMO.- En la ejecución del delito de agresión sexual por el que será condenado concurrió en el procesado la agravante de reincidencia (art. 22,8 CP ), pues anterior y ejecutoriamente (folio 36) ya lo había sido a 7 años de prisión, estando en situación legal de busca y captura, por sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora por un delito del mismo tenor que el que motivó las presentes actuaciones.

Sin que concurran en el caso las modificativas argüidas por la Defensa, de enajenación mental o drogadicción, pues no es infrecuente que la praxis jurisprudencial establezca, en relación con una anomalía psíquica como causa de modificación de la responsabilidad criminal, que no basta la existencia de una simple diagnosis para poder concluir que en el agente concurre una afectación psíquica, pues el sistema mixto (psiquiátrico-psicológico) que impera en el CP actual (a diferencia del anterior, netamente psiquiátrico) está cimentado en la exigencia de existencia de una causa biopatológica y también de un efecto psicológico, esto es, la anulación o grave afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que la padece, por lo que para la apreciación de cualquiera de las circunstancias pretendidas no sólo se requiere una diagnosis clínica, también de su constatada relación con el acto delictivo que se imputa, por cuanto la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer la relación causal entre ella y el acto delictivo concreto (aún cuando se trate de uno primario, como el presente).

Y en el caso presente ni una ni otra están constatadas desde la perspectiva pericial, pues, respecto a la pretendida enajenación mental del procesado, basta la lectura de los informes psicológico y psiquiátrico, ratificados exhaustiva y contradictoriamente en el plenario, en los que se concluye que el agente, pese a no haber sido tratado benévolamente por la vida (familia desestructurada; con padre prematuramente fallecido en accidente; madre también interna en Centro Penitenciario; paso por centros de acogida, etc) y presentar un trastorno antisocial de la personalidad (folios 443 y 446), no obstante lo anterior su capacidad intelectual está dentro de la media y "... no presenta enfermedad mental que altere las facultades cognitivas o volitivas que condicionen sus actos y las consecuencias de las mismas..." (folio 443), en el mismo sentido que el informe médico-forense de los avezados profesionales que le reconocieron (folio 99); ni, en definitiva, cabe aplicar al caso la segunda circunstancia esgrimida pues, al hilo de lo manifestado en el párrafo precedente del presente Fundamento, el informe psiquiátrico (folio 446) es suficientemente concluyente: "... no se aprecian estigmas de alcoholismo o de otros consumos... "; siendo corroborado este último extremo por la víctima en el plenario (vide acta), al manifestar que "... al procesado le notó totalmente normal y sin que presentara alteraciones...".

En base a lo expuesto precedentemente, se condenará al procesado a la pena de 10 años y 6 meses por el delito de agresión sexual, así como a la interesada por el Fiscal respecto a la Falta; igualmente, atendidas las circunstancias y de conformidad con lo preceptuado en el art. 57 CP en relación al art. 48 CP , se establece la prohibición al procesado de acercarse o comunicar con la que fue su víctima durante el plazo de 10 años, computables a partir que pueda obtener algún tipo de beneficio penitenciario que le permita acceder al exterior.

OCTAVO.- Como quiera que todo responsable criminalmente lo es también civilmente, en sintonía con la pretensión de la Acción Popular el procesado indemnizará a María Luisa en la cantidad de 40.000 € por los daños morales y lesiones sufridas por ella, teniéndose igualmente en cuenta las circunstancias familiares por las que atravesaba en aquel momento y que fueron comunicables a sus progenitores una vez llegó a la habitación hospitalaria en que se encontraba postrada su madre.

NOVENO.- Las costas procesales causadas en las presentes actuaciones, incluidas las de la Acción Popular, son impuestas al procesado respecto al delito y Falta por los que será condenado; declarándose de oficio las referentes al delito por el que será absuelto.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Por cuanto antecede, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual (ya definido), concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse o comunicar de cualquier forma con María Luisa durante 10 años, contabilizados a partir del momento en que el condenado pueda disfrutar de beneficios penitenciarios que posibiliten su acceso al exterior; así como al abono de las correspondientes costas procesales

Igualmente hemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Francisco como autor responsable de una Falta de lesiones, a la pena de DOCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y al abono de las correspondientes costas.

Por último, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a referido acusado del delito de robo con intimidación por el que también accedió a la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales correspondientes.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado Francisco indemnizará a María Luisa M.C. en 40.000 €, con más los intereses legales correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del tribunal Supremo con arreglo a la Ley, y de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el Secretario Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.