Última revisión
16/02/2009
Sentencia Penal Nº 7/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 20/2008 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 7/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100236
Núm. Ecli: ES:APM:2009:4144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00007/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 27ª
MADRID
ROLLO GENERAL: PA 20/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1233/07 (DUD 144/07)
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. CARLOS OLLEROS BUTLER.
DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente).
Dña. PILAR RASILLO LOPEZ
La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 7/09
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, seguida por un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal , contra Avelino , nacido en Madrid, el día 10/07/1989, hijo de Félix y Maria, con DNI nº NUM000 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Arduan Rodríguez y defendido por el Letrado D. Emilio José Ramírez Matos y la acusación particular Silvia asistida de su madre Dña. Vicenta , representada por la procuradora Dña. Leticia Calderón Galán y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio García Ponte. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , del que debe responder en concepto de autor el acusado de acuerdo con los artículos 27 y 28 del C. Penal , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Solicitó se le impusiera al acusado la pena de 3 años de prisión y como penas accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Silvia , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de cinco años.
Así como el pago de las costas del procedimiento.
En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Silvia en la cantidad de 4000 euros por las lesiones y en 5160.96 euros por las secuelas, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de LECr .
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato familiar del art. 153 del C.P ., del que debe responder en concepto de autor el acusado Avelino conforme al art. 28 del C.P ., no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Solicitó se el impusiera al acusado la pena de un año de prisión y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximación y comunicación a la Silvia por tres años.
En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a la perjudicada en la cantidad de 1200 euros por los días impeditivos, 1200 por lo días de curación no impeditivos y por la alteración de la desviación nasal por deformidad ósea o cartilaginosa la cantidad de 4000 euros.
Asimismo solicita que indemnice en la cantidad de 3000 euros a Silvia por el trastorno psicológico.
La acusación particular en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones interesando se califiquen los hechos como un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal imponiéndole la pena de tres años de prisión.
TERCERO.- La defensa en su escrito de conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, considerando que los hechos relatados no constituyen delito alguno, no derivándose responsabilidad criminal y no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Solicitó que no se le impusiera pena alguna así como que no se le impusiera el pago de indemnización por responsabilidad civil.
En el acto del juicio oral la defensa eleva las conclusiones a definitivas.
Hechos
El día 10 de julio de 2007, el acusado Avelino , mayor de edad, nacido el día 10 de julio de 1989, con DNI Nº NUM000 y sin antecedentes penales, en una discoteca de la localidad de Manzanares del Real, entabló una discusión con Silvia de 15 años de edad con la que mantenía una relación de noviazgo, en el curso de la cual cuando esta última le propinó una bofetada, él reaccionó violentamente propinando a Silvia un cabezazo en la nariz y dos puñetazos en la cara.
Como consecuencia de estos hechos Silvia resultó con contusión en la ceja izquierda, contusión en dorso nasal, erosión en el labio superior, traumatismo facial, inflamación del borde nasal, inflamación del labio superior, lado derecho y con fractura de huesos propios. Lesiones que precisaron tras la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reducción de la fractura nasal bajo anestesia, férula de inmovilización, taponamiento, vigilancia y consultas periódicas hasta la retirada de la férula. Tardando en curar 60 días, de los que 20 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas leve desviación de tabique nasal hacía la izquierda, que representa un perjuicio estético leve, sin que produzca deformidad y que podría ser corregida mediante intervención quirúrgica, así como dificultades respiratorias que serían corregidas mediante la corrección de la desviación del tabique nasal.
Fundamentos
Valoración de la prueba
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se desprenden de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de de inmediación, contradicción y defensa.
De esta forma la declaración de la menor Silvia sobre la forma y ocasión en la que el acusado el día de los hechos, a lo largo de una discusión cuando ella le da una bofetada reacciona propinándole un cabezazo en la nariz y dos puñetazos en la cara causándole las lesiones descritas, no solo viene avalada por los partes facultativos e informes médicos forenses sino por el propio reconocimiento de acusado, quien admitió sustancialmente los hechos, refiriendo que pidió perdón a aquella.
De esta forma Silvia de 15 años de edad refirió como "estaban en la discoteca esa noche (el acusado) estuvo pasando de ella........discutieron, él salió de la discoteca, (ella) le salió a buscar....y estaba hablando con una chica......ella se quería ir porque estaba pasando de ella y le dijo que le dejase salir y cuando fue a salir le empujó......ella le dio un tortazo y él le dio un cabezazo en la nariz, un puñetazo en la ceja izquierda y otro en la boca".
Por su parte el acusado Avelino (de 18 años de edad) refirió "que hubo una pelea en la discoteca entre unas chicas..... las separaron y el dicente había bebido bastante aquella noche. Salió fuera a vomitar porque se le revolvió el estómago........ Silvia fue a por él recriminándole que se metiera en la pelea de las chicas.....ella le dio dos bofetones y él le dio un cabezazo en la nariz.... cuando le dio el cabezazo no se fijó que le hubiera roto la nariz.....le pidió mil veces perdón.....".
Poco más añadieron los testigos propuestos Leopoldo (amigo del acusado) quien señaló como vio al acusado y a Silvia el día de los hechos en la discoteca "enzarzados y les separó".
Vicenta (quien no presenció los hechos) se limitó a referir como Silvia le dijo "que su chico le había pegado" acompañando a esta última al Hospital su hermana, describiendo las lesiones físicas que aquella presentaba.
Por último Juliana (amiga del acusado) a cuya casa fueron el acusado y Silvia después de acaecer los hechos refirió como le dio a Silvia "agua, una aspirina y un Kleanex....".
Las declaraciones incriminatorias referidas por Silvia y admitidas sustancialmente por el acusado se encuentran avaladas por las siguientes pruebas:
a/ Informe del Summa de fecha 12-8-2007 en el que se recoge como Silvia presentaba "contusión en ceja izquierda. Contusión en dorso nasal. Erosión en labio superior".
b/ Informe del Hospital del Niño Jesús en el que se le señala expresamente que Silvia presentaba traumatismo facial producido "durante un altercado con el novio en una discoteca con intercambió de golpes por parte de ambos. Inflamación de borde nasal. Inflamación de labio superior, lado derecho. Estudio radiológico, fractura de huesos propios"
c/ Informe del Hospital Niño Jesús de fecha 6 de marzo de 2008.
d/ Informe médico forense de evolución de fecha 8 de noviembre de 2007.
e/ Informe médico forense de fecha 28 de febrero de 2008.
f/ Informe de fecha 11 de marzo de 2007 en el que se recogen los informes anteriores describiéndose que en el momento de la exploración de la presunta víctima se apreciaba "evidente aunque leve, desviación del tabique nasal hacia la izquierda. Refiere dificultad respiratoria importante por fosa nasal izquierda".
Se señalaba que las lesiones descritas tardarán en curar 60 días de los cuales 20 fueron impeditivos y 40 no impeditivos. Precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico, consistente en:
-Reducción de la fractura nasal bajo anestesia.
-Férula de inmovilización, taponamiento, vigilancia y consultas periódicas hasta la retirada de la férula.
-Diversas pruebas exploratorias.
g/ Ratificación en el plenario de la médico forense Dña. Ramona sobre dichas lesiones físicas.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior no ha quedado acreditado desprendiéndose de la prueba practicada lo contrario que como pretende la acusación a consecuencia de los hechos objeto del procedimiento Silvia sufra un trastorno de conducta alimenticia y un trastorno de personalidad.
Basa la acusación dicha pretensión esencialmente en el informe del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús de fecha 12 de noviembre de 2007 con firma ilegible, en el que se refiere el tratamiento por trastorno alimentario de Silvia en dicho centro con buena evolución desde 2 años antes, aludiendo sin más especificaciones que "sometida a malos tratos por su pareja en forma reiterada, su situación actual es delicada con características de estrés postraumático" (resto ilegible).
Pues bien, con independencia de que no ha sido objeto de acusación un supuesto delito de maltrato habitual, del que en todo caso no hay resquicio objetivo alguno de su existencia en el procedimiento, apareciendo los hechos objeto de enjuiciamiento como una acto aislado dentro de un contexto de relación de noviazgo de dos personas muy jóvenes (15 y 18 años) compañeros de colegio; dichas afirmaciones, así como las posibles secuelas psicológicas que se pretende se produjeron en la lesionada como consecuencia de los hechos, están claramente desvirtuadas por la documental médica e informes médicos forenses obrantes en las actuaciones, elaborados por la doctora Dña. Ramona .
En este sentido, aparece un informe del Hospital Infantil Universitario en el que refleja los trastornos de conducta alimentaria de Silvia desde junio de 2005. Concretamente en dicho informe recogido en el elaborado por la medico forense con fecha 28 de febrero de 2008 se señala como Silvia "ingresó, contando 13 años de edad, por una ingesta medicamentosa con fines autolíticos, la paciente se encuentra en tratamiento en dicho centro en consultas de trastorno de la conducta alimentaria desde junio de 2005.....".
Se señalaba como diagnóstico: "trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y disocial, trastorno de la conducta alimentaria: anorexia nerviosa tipo restrictivo".
Así mismo consta informe del Hospital Gregorio Marañón también recogido en el informe médico forense expedido por ingreso hospitalario de Silvia en dicho Centro desde 27/07/2006 al 7/08/2006.
Finalmente el informe médico forense referido tras el examen de Silvia refleja sus antecedentes personales y que desde muy temprana edad ha "arrastrado trastornos en su conducta y en su personalidad, ....", recogiendo que la explorada "presentaba evidente intolerancia a la frustración que unido a una conducta impulsiva y poco reflexiva, ha motivado varios intentos autolíticos....".
Con dichos precedente si bien señala que "la relación de pareja que ha mantenido (con el acusado) irregular, sin estabilidad alguna, no ha sido un factor que haya facilitado un desarrollo dentro de los cauces "normales" para una joven de su edad. Ha sido probablemente un factor más, con efectos negativos. Sin embargo, sin ninguna duda esta relación en la que finalmente se produjo una agresión, no ha sido el detonante, ni el desencadenamiento de su patología psiquiátrica, la patología psiquiátrica que padece no puede atribuirse a la situación vivida con su pareja".
Concluye dicho informe:
1/ Que Silvia padece un trastorno de la conducta alimentaría (anorexia nerviosa de tipo restrictivo) así como un trastorno de la personalidad, con baja tolerancia a la frustración y una conducta impulsiva.
2/ Que dicho trastorno no tiene origen ni puede atribuirse a la situación y relación de pareja mantenida.
En el acto del juicio oral dicho perito incidió en la falta de relación de causalidad entre los padecimientos psíquicos de Silvia y los hechos objeto de acusación.
La propia Silvia refirió en su declaración en instrucción "que había ido más veces al Hospital Niño Jesús por anorexia e intentos de suicidio que la última vez fue al Hospital porque él la dijo que no quería estar con ella y ella tenía depresión y las discusiones con él la afectaban. Que la depresión ya la tenía de antes, que la anorexia la tiene pero no es atribuible a él".
No existe pues en relación causalidad entre los hechos objeto de acusación y los padecimientos psíquicos de Silvia .
Conclusión que no se desvirtúa por el resultado de las testificales de la madre de aquella, Vicenta , ni de la directora del instituto al que asiste la menor, Asunción , que profesionalmente se relaciona con ella desde el año 2007, (esto es con posterioridad a los hechos) reflejando ambos una conducta en la menor compatible con sus problemas psicológicos, que como hemos visto no guarda relación de causalidad con los hechos.
Tampoco la declaración de Carolina trabajadora Social de la Comunidad de Madrid, que se limitó a señalar la asistencia social desplegada a Silvia desde sus servicios desvirtúa dicha conclusión.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal .
Dicho tipo legal tipifica la conducta de el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa; tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la victima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la victima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). (STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causualidad en la acción y el resultado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. (STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio [RJ 20005653]; 439/2000, de 26 de julio (RJ 20007921]; 1715/2001, de 19 de octubre [RJ 20019379] y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 [RJ 19827869] caso Bultó y 23 de abril de 1992 [RJ 19926783 ]-caso del síndrome tóxico-).
Respecto al resultado lesivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 define el tratamiento como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativo (STS 30-10-1988 )
Define STS de 6-02-93 dicho tratamiento, como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de paliar sus consecuencias si aquella no es curable. Añadiendo, que desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico.
Por último en la STS 1469/2004 de 15 de Diciembre refiriéndose la STS 26 de Septiembre de 2001 , se declara que "el concepto de tratamiento médico, parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención medica, con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".
Es pues (sigue diciendo la sentencia) una planificación de un sistema de curación, de un esquema médico, prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. "Aunque ese tratamiento, tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga a pacientes a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".
En el presente supuesto ha quedado acreditado como hemos visto en virtud de la declaración de Silvia avalada por el reconocimiento del acusado, así como por los partes médicos e informes médicos forenses que el acusado propinó un cabezazo en la nariz y dos puñetazos en el rostro a aquella causándole las lesiones referidas que precisaron conforme a la documentación e informes referidos, tratamiento médico y quirúrgico diferenciado de la primera asistencia.
Concurren pues los elementos del tipo ya que el acusado con su acción agresiva produjo dicho resultado lesivo imputándosele al menos a título de dolo eventual puesto que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción no excediendo el resultado de lo que según la experiencia cabía esperar de la acción peligrosa llevada a cabo.
CUARTO.- No apreciamos la deformidad del art. 150 del C. Penal invocada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (esta última en su informe de conclusiones definitivas modificando en este sentido su escrito de conclusiones provisionales en el que solicitaba de forma incongruente con los hechos que refería, la condena por un delito de maltrato del art. 153 del C. Penal. Tipo penal excluido por haberse producido un resultado lesivo constitutivo de delito, que requiere tratamiento médico y quirúrgico diferenciado de la primera asistencia).
El art. 150 del C. Penal tipifica la conducta del que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.
Por deformidad se ha entendido como señala la STS 1118/2004 de 14 de octubre "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista,"
La STS de 29 de enero de 1996 (RJ 1996150 ), definía la deformidad como «toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos».
No obstante lo anterior la doctrina más reciente, consolidada en el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002 (JUR 2003198815), toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.
Señalaba la STS 984/2004 de 17 de septiembre que "la solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996, 22 de enero de 2001 (RJ 200130) o 19 de junio de 2002, núm. 1140/2002(RJ20027209 )".
La referida Sala General (sigue diciendo la sentencia) celebrada para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, acordó (JUR 2003198815), que el concepto de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado".
En el presente supuesto las secuelas que presenta Silvia consistentes como hemos visto en "leve desviación del tabique nasal hacía la izquierda....que puede ser corregido quirúrgicamente y dificultades respiratorias que quedaran solventadas cuando se corrija la desviación de tabique nasal", entendemos que no constituyen la deformación, prevista en el referido precepto legal dada su menor entidad y mínima repercusión estética.
Al respecto la médico forense afirmo en el plenario refiriéndose a las mismas que "no entiende como deformidad el perjuicio estético leve....no altera su vis- facies".
A su vez este Tribunal ha tenido ocasión de comprobar en el plenario que a simple vista pasa inadvertida la desviación referida, siendo casi imperceptible.
QUINTO.- Del referido delito responde en concepto de autor (art.28 del C. Penal ) el acusado Avelino .
SEXTO.- En la ejecución del delito concurre la atenuante analógica de embriaguez del art. 21 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del C. Penal .
Ninguna de las acusaciones solicitó la aplicación de agravante alguna viniendo a aludir la defensa a la concurrencia de la aplicación de la circunstancia de embriaguez ya como eximente ya como atenuante.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713 ), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que "la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el presente supuesto el acusado refirió que "había bebido bastante aquella noche demasiado......una botella de whisky......".
En el mismo sentido Silvia refirió en la fase de instrucción como Avelino "estaba borracho".
Manifestaciones avaladas por la testifical en el plenario de Leopoldo quien refirió como " Avelino había bebido mucho....estaba borracho sin ninguna duda....le veía hacer un montón de tonterías....no era como normalmente, no andaba igual.....no andaba normal ...... no decía cosas coherentes".
Los antecedentes señalados evidencian que el acusado aún cuando de forma leve tenía alteradas sus facultades intelectivas y/o volitivas al tiempo de los hechos.
SEPTIMO.- No procede la aplicación del art. 69 del C. Penal alegada por la defensa al haberse suprimido la posibilidad que de aplicar las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que esta disponga recogía dicho precepto a los mayores de 18 años y menores de 20 que cometan un hecho delictivo en virtud de la LO 8/2006 de 4 diciembre que entró en vigor el 5-2-07, que derogó definitivamente el anterior texto del art. 4 de la citada LO. al que se remitía el artículo señalado.
OCTAVO.- En relación a la pena a imponer el art. 66.1 del C. Penal dispone que "en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1º/ Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Por otra parte el art. 147 del C. Penal aplicado prevé una pena de prisión de 6 meses a tres años.
En el supuesto valorado, considerando por una parte la atenuante descrita y por otra la edad del acusado recién cumplidos los 18 años, así como su falta de antecedentes penales apareciendo además los hechos como un acto aislado dentro de un comportamiento normal de inserción en la sociedad, procede fijar la pena en su límite inferior de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
NOVENO.- Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal en atención a la naturaleza del delito referido se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Silvia , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, durante un periodo de tiempo de 2 años.
DECIMO.- En relación a la responsabilidad civil el art. 109 del C. Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. Disponiendo el art. 116.1 del C. Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.
En el presente supuesto como hemos visto las lesiones que sufrió Silvia tardaron 60 días en curar de los cuales 20 estuvo impedida para sus ocupaciones quedándole como secuelas leve desviación del tabique nasal hacia la izquierda, con perjuicio estético leve que puede ser corregido quirúrgicamente y dificultades respiratorias que quedaran solventadas cuando se corrija la desviación de tabique nasal.
Con dicho precedente, teniendo en cuenta con carácter orientativo al baremo de indemnización fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor con la resolución de 20 de enero de 2009 y el carácter doloso de los hechos, considerando el carácter rogado de la responsabilidad civil y las cantidades instadas por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas se fija en 2.400 euros la indemnización por las lesiones y en 4000 euros por las secuelas. Cantidades que devengaran el interés legal del art. 576 de LECr .
Al respecto es preciso reseñar que no puede tenerse en cuenta las solicitudes indemnizatorias introducidas por la acusación en el trámite de informe final.
En este sentido la STS 842/2003 de 11 de junio indicaba como "desde el punto de vista constitucional el informe oral no es el momento oportuno para introducir modificaciones o nuevas pretensiones de las partes, pues se originaría indefensión a las demás.....".
Señala dicha sentencia como de admitirse dicha pretensión se impediría el debate sobre la misma, con la consiguiente vulneración del principio fundamental del juicio que es el de contradicción y audiencia de partes.
UNDECIMO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y el art. 240 de la LECr . condenar al acusado al pago de las mismas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Avelino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art 147.1 del C. Penal con la atenuante de embriaguez a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Silvia , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de dos años.
En concepto de responsabilidad civil condenamos al acusado Avelino a que indemnice a Silvia en la cantidad de 2400 euros por las lesiones y en 4000 euros por las secuelas. Cantidad que devengará desde la firmeza de la sentencia, el interés legal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil , así como al pago de las costas procesales.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
