Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 182/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
APELACION PENAL núm. 182/09
Juzgado de lo Penal nº3 de Albacete Juicio Oral 537/2009
SENTENCIA Nº 7
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticinco de enero de de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 537/2009*, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre robo con fuerza, contra, Cesar , en esta instancia apelante, representado por el Procurador Don Javier Legorburo Martínez- Moratalla, y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Palencia Serrano, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia sobre delito de robo con intimidación nº 505/09 de 5 de noviembre cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Habiendo resultado probado se declare que: Sobre las 9:20 horas del día 25 de Junio de 2009, Cesar , mayor de edad de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener lucro ilícito y de común acuerdo con otros dos individuos sin identificar, accedieron a la oficina bancaria de Caja Murcia sita en calle Alfredo Atienza 5 de La Roda y tras intimidar a los empleados con una pistola, que portaba uno de los individuos desconocidos, se apoderaron de la cantidad de 12.410 euros. La entidad Caja Murcia reclama.- FALLO: Que debo condenar y condeno a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 y 2 Cp a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Cesar deberá indemnizar a Caja Murcia en 12. 410 euros e intereses legales del art. 576 Lec .
Condenar en costas a Cesar .
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Javier Legorburo Martínez Moratalla en nombre y representación de Cesar impugnado por el Ministerio Fiscal alegaron como motivos los expuestos en los escrito de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido .
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 21 de Enero de dos mil diez .
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete que ha condenado a Cesar como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242 , 1 y 2 del Código Penal siendo el motivo de la impugnación un supuesto error en la apreciación de la prueba.
La Sentencia recurrida basa sus conclusiones fundamentalmente, en cuanto a la participación del recurrente, Cesar , en el robo por el que ha sido condenado, en las declaraciones de los testigos , empleados de la oficina de la Caja de Murcia asaltada, que le reconocieron como uno de los atracadores ( tres de los testigos no expresaron dudas , pero la cuarta sí lo hizo, diciendo que el acusado llevaba bigote cuando el juicio y no cuando el robo).
En el recurso se hacen varias manifestaciones en cuanto a las declaraciones testificales descritas.
Así, en primer lugar, se dice que no todos los testigos reconocieron a Cesar , ya que la testigo María Rosario expresó sus dudas. Y ante tal alegación debe responderse que carece en absoluto de virtualidad de cara a la estimación del recurso, pues aunque se prescindiera de lo dicho por esta testigo, la cual, no se olvide, no dijo que Cesar no era uno de los atracadores, sino que no estaba completamente segura de que lo fuera , aún así la condena sería perfectamente posible con base a lo manifestado por los otros testigos.
También se destaca en el escrito de interposición del recurso que los reconocimientos llevados a cabo en el acto del juicio derivan o están precedidos de reconocimientos en rueda practicados durante la instrucción, y se añade que estos reconocimientos en rueda se practicaron "incumpliendo los más elementales criterios habituales seguidos en la práctica de dichas pruebas."
De entrada debe decirse que la diligencia se practicó en presencia y bajo la supervisión del letrado del acusado, que no hizo objeción alguna.
Dentro de esos "incumplimientos" el recurrente menciona la circunstancia de que los integrantes de la rueda eran todos españoles salvo el encausado, cuestión absolutamente intrascendente pues las características de tipo racial del Sr. Cesar son similares a las que se ven entre los españoles, y únicamente podría haberse sabido que él era extranjero, y los demás no, si en la diligencia hubieran hablado unos y otros, pero eso no es lo que sucede en este tipo de pruebas.
Dice también el recurso que alguno de los integrantes de la rueda era conocido de alguno de los testigos. Se está refiriendo a Sixto , que manifestó en el juicio que le sonaba alguno, pero refiriéndose no a los componentes de la rueda formada con Cesar , sino a los de las otras ruedas de reconocimiento que tuvieron lugar ( con los otros sospechosos de haber participado en el robo) ( ver acta del juicio , folio 295).
De la frase atribuida a María Rosario en el reconocimiento en rueda "por la altura cree que pudiera ser el 4º por la izquierda pero no está segura" extrae el recurrente la conclusión de que existía, entre los componentes de la rueda en la que estaba Cesar "notable diferencia en cuanto a complexión física y facciones".
Pues bien, ante esa alegación debe decirse, primero, que se ignora si el acusado era el más alto de los integrantes de la rueda, ello no se deduce de la frase de la testigo. Y segundo, que aunque hubiera diferencia en la estatura y complexión de los integrantes de la misma , no hay porqué pensar que esa diferencia fuera "notable". Si así hubiera sido, tanto el Juez de Instrucción como el abogado del entonces imputado se habrían percatado de ello y habrían actuado en consecuencia. La existencia de diferencia en cuanto a complexión física y facciones es inevitable entre individuos de la especie humana. Lo que hubiera tenido trascendencia para desvirtuar la validez del reconocimiento es que los integrantes de la rueda no hubieran tenido "circunstancias exteriores semejantes" que es lo que exige la ley, y eso no puede concluirse en vista de lo actuado. Repárese en que la Ley, lógicamente, no exige que los sometidos al reconocimiento sean idénticos, únicamente exige que sean semejantes.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se menciona también, como fuente de convicción, al visionado de la grabación de vídeo y de las fotos de los hechos que se vivieron con las cámaras instaladas en la oficina bancaria en la que tuvieron lugar.
Ciertamente los fotogramas no son de buena calidad, pero este Tribunal no tiene razones para dudar de que el Juez, que vio personalmente al acusado, y le vio evolucionar en la sala de vistas, haya llegado a la conclusión de que es la misma persona que también ha visto moverse en la grabación de vídeo, pues es sabido que la manera de caminar sirve también para identificar a las personas, en ocasiones incluso de manera más eficaz que el propio rostro.
Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se condenará al recurrente al pago de las costas de la apelación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de Cesar , contra la Sentencia dictada con el nº 505/09 en fecha 5 de noviembre por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 537/09 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a veinticinco de enero de dos mil diez .
