Sentencia Penal Nº 7/2010...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 36/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100096

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:253

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00007/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

ROLLO: 0000036 /2009

SENTENCIA Nº 7/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 7/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 36/09

P.P.A. Nº 52/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE PLASENCIA

================================

En Cáceres, a dos de marzo de dos mil diez

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra los inculpados Teodulfo , nacido en Plasencia, hijo de Ángel y de Carmen , provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , Plasencia, con instrucción y sin antecedentes penales, encontrándose privado de libertad por esta causa desde el día tres de Junio de dos mil nueve, estando representado por la Procuradora Sra. Begoña Tapia Jiménez y defendido por el Letrado Sra. Maria Ráquel Peña Peña; Celsa , nacida en Abusejo (Salamanca), hija de Manuel y de Lucía, provista de D.N.I. nº NUM002 , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , Plasencia, con instrucción y sin antecedentes penales, encontrándose privada de libertad por esta causa desde el día tres de Junio de dos mil nueve, estando representada por la Procuradora Sra. Begoña Tapia Jiménez y defendida por el Letrado Sra. María Raquel Peña Peña; Carlos , nacido en Madrid, hijo de Manuel y de Mª Jesús , provisto de D.N.I. nº NUM003 , con domicilio en C/ DIRECCION001 , NUM004 , Plasencia, con instrucción y sin antecedentes penales, encontrándose privado de libertad por esta causa desde el día tres de Junio de dos mil nueve, estando representado por el Procurador Sr. Antonio Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Alberto Bravo Piña; Sara , nacida en Hernult Montpelier (Francia), hija de Emile y de Delfine , provista de D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM004 , Plasencia, con instrucción y sin antecedentes penales, encontrándose privada de libertad por esta causa desde el día tres de Junio de dos mil nueve, estando representada por el Procurador Sr. Antonio Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Alberto Bravo Piña; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de actos de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal .

De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de AUTORES (art. 28 del Código Penal ).

No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas: A Teodulfo y a Celsa la pena, a cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 18.000 euros. A Carlos y Sara , la pena, a cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 6.000 euros. COSTAS.

Respecto de la sustancia, dinero, efectos y vehículos intervenidos, el Fiscal interesa se dé a los mismos el destino legalmente previsto en el artículo 374 del Código Penal .

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero.- Que previa a la celebración del juicio las partes ponen de manifiesto que han llegado a un principio de conformidad y que se detalla en el escrito de quince de febrero del corriente año que queda unido a las actuaciones y que ha sido ratificado a presencia de este tribunal con fecha uno de marzo del presente año.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

Fundamentos

Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y las defensas presentaron escrito de calificación de conformidad, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por las defensas.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de actos de tráfico de SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 del Código Penal .

Tercero.- De tal delito son responsables en concepto de autores los acusados Teodulfo , Celsa , Carlos y Sara .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.

Quinto.- Procede imponer a los acusados Teodulfo y Celsa las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECIOCHO MIL EUROS con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de CIEN DÍAS de privación de libertad; y a los acusados Carlos y Sara las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MIL EUROS con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de TREINTA DÍAS de privación de libertad.

Se decreta, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , el COMISO de la sustancia, dinero, efectos y vehículos intervenidos, a todo lo cual se dará el destino legal.

Sexto.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Teodulfo y Celsa , como autores responsables de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECIOCHO MIL EUROS con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de CIEN DÍAS de privación de libertad.

2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos y Sara , como autores responsables de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MIL EUROS con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de TREINTA DÍAS de privación de libertad.

3.- En el cumplimiento de las indicadas penas será de abono a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

4.- Se decreta el COMISO de la sustancia estupefaciente, así como del dinero, efectos y vehículos intervenidos que se detallan en el relato de hechos probados de esta sentencia, a todo lo cual se dará el destino legal.

5.- Se impone a cada uno de los acusados una cuarta parte de las costas procesales de esta causa.

Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que la misma es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Magistrado Ponente, estado el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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