Sentencia Penal Nº 7/2010...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 436/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100027

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00007/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 436/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 461/2006

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Luis Enrique Y Justa , Sonsoles Y Bienvenido , BBVA SEGUROS, S.A.

Procurador: Santos Pascua Díaz, Santos Pascua Díaz, José Miguel Sánchez Aybar

Letrado: Juan Pablo Castrillo Díaz, María Luisa Siller Cristobal

Apelado: Fulgencio , MINISTERIO FISCAL

Procurador: Encarnación Heranz Gamo

Letrado: Victoria Santander del Amo

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 7/10

En GUADALAJARA, a cinco de Febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 461/06, por delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 436/2009, en los que aparecen como partes apelantes Luis Enrique y Justa , representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y defendidos por el Letrado D. JUAN PABLO CASTRILLO DIAZ, Sonsoles y Bienvenido , representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ y asistidos por la letrado Dª. Mª LUISA SILLES CRISTOBAL y BBVA SEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y, como partes apeladas Fulgencio , defendido por la Letrado Dª. VICTORIA SANTANDER DEL AMO y representado por el Procurador D. ENCARNACION HERANZ GAMO y MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 3 de julio de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: 1.- Ha resultado probado y así se declara, que el día 31 de julio de 2004, sobre las 22:00 horas aproximadamente, la persona de Fulgencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias obran en los antecedentes de esta resolución; puesto de común acuerdo con Luis Enrique , Cecilio y Matías , decidieron acudir al coto de caza con nº NUM000 , sito en el "Paraje de los Cerros", del término municipal de Valdepeñas de la Sierra (Guadalajara), provistos todos ellos de sus respectivas escopetas de caza, a excepción de Cecilio que acompañaba a Matías , a fin de cazar jabalíes por el sistema de "aguardo nocturno", en época de veda, con la finalidad de paliar los daños producidos por tales animales en los cultivos de la zona; estando autorizados para ello, por el titular del coto Maximino , contando con la correspóndete autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla La Mancha, y ostentando todos los cazadores antes dichos, sus respectivas guías de armas que portaban, licencias de caza y concertados los preceptivos seguros de responsabilidad civil.= 2.- Que llegados al citado paraje, el mismo se formaba por dos trigales, uno de mayor extensión que el otro existiendo ligeras vaguadas entre ambos, y a lo largo del terreno, disponiendo los cazadores, de apostarse cada uno de ellos, en tres puntos distintos, previamente acordados entre sí, formado una disposición similar a un triángulo, en la que Luis Enrique , pertrechado con su rifle y una mochila que contenía, entre otros enseres, una linterna; vino a ocupar el extremo inicial del trigal grande, siendo allí dejado por los otros cazadores que se dispusieron en los dos vehículos únicos que usaron, a marcharse al resto de los puntos designados, en los que Fulgencio , se apostó en línea aproximadamente recta al puesto de Luis Enrique , esto es, al otro extremo del trigal grande, y a una distancia aproximada del primero, de 574 metros, igualmente pertrechado con su escopeta de caza, Finalmente, Matías , pertrechado con su respectivo rifle, con su vehículo, y acompañado de Cecilio , que sólo lo acompañaba, se dirigió al trigal pequeño, situándose estos últimos, enfrente de los dos primeros cazadores apostados. De igual forma, los tres cazadores habían decidido de antemano que el aguardo nocturno de los jabalíes, se daría por concluido hacia las 03:00 horas a. m. con un aviso lumínico mediante el uso de los faros de los vehículos, tras lo cual, se reunirían los cazadores, recogiendo en último lugar a Luis Enrique que no conducía vehículo alguno.= 3.- Queda acreditado, que estando dispuestos en tal posición los tres cazadores, alrededor de la 00:00 horas a. m. del 1 de agosto de 2004, el primero de ellos, de nombre Luis Enrique , por razones que no han resultado probadas, decidió voluntariamente abandonar su puesto de caza sin haber finalizado el periodo de aguardo nocturno, y dejando su mochila con la linterna que portaba y demás enseres, a unos 72 metros aproximados de su puesto originario, se dispuso, junto con su arma, a recorrer a pie los aproximadamente 574 metros que le separaban del puesto ocupado por Fulgencio , y en dirección a éste último, sin que conste que alertare de ello al mismo o al resto de cazadores; momento en el que, al llegar Luis Enrique , a una distancia aproximada de unos 50 metros de donde estaba Fulgencio , este último, en estado de alerta, tan sólo pudo apreciar la existencia de una silueta que siguen con su vista durante diez minutos, que avanzaba hacia él y que determinó que se trataba de un jabalí, efectuando un disparo con su escopeta de caza, que impactó en la misma, quedándose a continuación en su puesto, al no haber finalizado el aguardo nocturno.= 4.- Que sobre las 02:00 horas a. m. del mismo día, y como consecuencia de otro disparo efectuado por Matías , que sí impactó en un jabalí, se dio por terminado anticipadamente el aguardo nocturno, mediante avisos lumínicos, momento ene. que abandonó su puesto Fulgencio , el cual, al dirigirse hacia la silueta a la que había disparado dos horas antes, comprobó que la misma correspondía con el cazador Luis Enrique .= 5.- A resultas de lo anterior, Luis Enrique , sufrió un impacto de bala con orificio de entrada de unos 2 cm. en el glúteo izquierdo, y orificio de salida en zona inguinal izquierda, que provocó hemorragia masiva del primero y su fallecimiento.= 6.- Resulta probado, que al tiempo del óbito, Luis Enrique contaba con cuarenta y ocho años de edad, estaba divorciado de su primera esposa, con la que tenía dos hijos mayores de edad, Luis Enrique y Justa , sin que conste la edad concreta de los mismo al tiempo del fallecimiento de su padre, así como, que con posterioridad, y antes del fallecimiento, mantenía relación sentimental estable con Sacramento , en el seno de la cual, nacieron dos hijos menores de edad, de nombre Andrés y Efrain , sufriendo el primero de ellos, un minusvalía del 38%; y finalmente, que Luis Enrique , ha premuerto a sus padre Bienvenido , ya fallecido en la actualidad, y Sonsoles .= 7.- Ha resultado probado, que el cazador Fulgencio , al tiempo de los hechos, tenía concertado seguro de responsabilidad civil obligatoria con Seguros Mapfre Agropecuarios, con nº de póliza NUM001 , y como su esposa, seguro de responsabilidad civil con BBVA SEGUROS S.A. a través del nº de póliza NUM002 ."; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: A.- Que debo condenar y condeno a Fulgencio , como responsable y en concepto de autor, de una falta de muerte por imprudencia leve, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina; a las siguientes penas: dos meses de multa a razón de diez euros diarios, que suponen un total de seiscientos euros (600 euros), con responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, del art. 53 del C.P ., así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de un año, al abono de las costas procesales correspondientes a un juicio de falta, y a que indemnice a: 1.- Dª Sacramento : en la cantidad de 81.986,92 €.= 2.- D. Andrés : a través de su representante legal, en la cantidad de 57.452,95 €.= 3.- D. Efrain : a través de su representante legal en: 34.161,21 €.= 4.- D. Luis Enrique : en la cantidad de 6.832,24 €.= 5.- Dª Sonsoles , en la cantidad de 6.832,24 €.= 6.- Herederos de D. Bienvenido , que así lo acrediten, en la cantidad de 6.832,24 €.= Las anteriores cantidades devengarán para el condenado, el interés legal del artículo 576 de la LEC.= B .- Que debo condenar y condeno, para que indemnicen conjunta y solidariamente con D. Fulgencio : 1.- Mapfre Agropecuaria, en la cantidad de 120.202,43 € y condenar exclusivamente a Mapfre Agropecuaria sobre la cantidad anterior, a abonar el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el 13/04/05.= 2.- BBVA SEGUROS, en la cantidad de 80.727,61 €, y condenar exclusivamente a BBVA SEGUROS sobre la cantidad anterior, a abonar además el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 27/07/06 hasta el pago de la cantidad establecida".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Luis Enrique y Justa , Sonsoles y Bienvenido y BBVA SEGUROS, S.A. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución, celebrándose la deliberación y fallo del recurso el pasado día 27 de enero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Son tres los recursos de apelación contra la sentencia de 3 de julio de 2008 del juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara en la que se condenaba a don Fulgencio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, declarando la correspondiente responsabilidad civil, así como la responsabilidad civil solidaria de dos Compañías aseguradoras. Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación por un lado don Luis Enrique y doña Justa , hijos de la persona fallecida, por otro doña Sonsoles y don Bienvenido , sus padres, y finalmente BBA SEGUROS, S. A., condenada civilmente como responsable solidaria. El primero de los recursos de apelación se basa en tres alegaciones, en primer lugar considerar que no se ha valorado correctamente desde un punto de vista jurídico la conducta del imputado dado que el calificar los hechos como imprudencia leve no se corresponde con la gravedad de los mismos, calificando su conducta de negligente, imprudente, irreflexiva y carente de las más elementales normas de cuidado y precaución en el arte de la caza, con lo que dicha conducta debió ser calificada como grave y en consecuencia jurídicamente como delito y no falta; en segundo lugar por entender que no existe concurrencia de culpa de la víctima en la producción del resultado o al menos no se ha acreditado, y en consecuencia no cabría reducir en un 20 % las cuantías indemnizatorias; y finalmente insistir en que no concurriendo culpa de la víctima no debía aplicarse el factor de corrección anteriormente citado, haciendo referencia a la cuestión de la edad de los recurrentes que se considera que no se valoró adecuadamente por cuanto el Juzgador debió haber requerido a la parte para que manifestaran su verdadera edad, lo que no se efectúa y se incurre en error en la aplicación del baremo; solicitando en definitiva se revoque la sentencia y se condene al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente a la pena que solicita, y a que indemnice conjunta y solidariamente con las Compañías ya condenadas a cantidad superior a la que ha sido objeto de condena dada además la edad de los perjudicados. El segundo de los recursos de apelación se basa en único motivo de apelación en el que imputa a la sentencia error en la apreciación de la prueba instando que se declare que no existió concurrencia de culpa de la víctima en el resultado final, y solicitando la revocación de la sentencia en este sentido. Y finalmente el tercero de los recursos, un tanto confuso en cuanto a su exposición dado que articula conjuntamente oposición a los recursos anteriores e impugnación de la sentencia aunque formalmente los incluya en motivos distintos, pretende elevar el grado de participación en el resultado de la víctima al 50%, con la correspondiente modificación del factor de corrección.

La sentencia recurrida partiendo de los hechos que considera acreditados conforme a la prueba practicada llega a la conclusión de que la conducta del acusado, quien efectuó el disparo, debía calificarse como de imprudente, y a partir de ahí valora la calificación jurídica de la imprudencia teniendo en cuenta el mayor o menor grado de infracción de las normas de cuidado y previsibilidad del resultado, con alusión al llamado principio de confianza al que luego nos referiremos, y a la concurrencia de culpa de la víctima, quien omitiendo las normas de cuidado abandona su puesto de caza sin efectuar señal alguna de ello e invade la zona de caza de otro sujeto, para determinar que dicha imprudencia fue leve y en consecuencia constitutiva de una falta del art. 621.2 CP , y como consecuencia de ello procede a la moderación de las indemnizaciones en un 20%, proporcional a la contribución de la víctima a la producción del siniestro.

SEGUNDO.- La primera cuestión a considerar es si efectivamente la conducta imprudente del condenado lo fue leve y constitutiva de falta o grave y constitutiva de delito, y con carácter necesario en este punto la conducta de la víctima en su contribución al fatal desenlace con lo que estaríamos dando respuesta a la práctica totalidad de los recursos salvo a lo relativo a la cuantía o proporción en que se establece dicha contribución con la necesaria incidencia en el concepto indemnizatorio que solicita la tercera recurrente.

Poco puede añadirse a la acertada sentencia, hoy objeto de recurso. La sentencia realiza una apreciación y valoración probatoria verdaderamente exhaustiva que le lleva a una conclusión que entendemos correcta, no hay error alguno en la valoración de la prueba ni error en la calificación jurídica de los hechos y por lo que pasamos a exponer, aunque hemos adelantado poco mas puede decirse a lo ya argumentado por el Juzgador.

En los delitos imprudentes la conducta típica no está determinada con precisión en la ley con lo que debe buscarse un punto de referencia para determinar si una conducta efectivamente es imprudente y ese punto de referencia es el deber objetivo de cuidado, es decir, la actuación con la diligencia debida. Ello supone la necesidad de considerar desde un punto de vista objetivo cual es el cuidado concreto que en la vida social se requiere para una actuación determinada, pero además ello comporta un juicio normativo, que supone la comparación entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable en la situación del autor y la que llevó a cabo éste, inclusive en su deber de previsión de las consecuencias de su conducta que conforme a un juicio razonable podían ser consecuencia probable de la misma. A veces las conductas son tan peculiares o tan diversas que la valoración del comportamiento es difícil, por ello la jurisprudencia y la doctrina han ido elaborando unos criterios que permiten precisar el concepto de imprudencia como es el llamado "principio de confianza", al que alude el Juzgador, que permite en las actividades peligrosas en que participen varias personas esperar que las demás cumplan con la diligencia debida. Con lo que si de la comparación entre lo que se esperaba y lo que se ha producido hay una diferencia evidente desde un punto de vista objetivo se habría lesionado el deber de cuidado y la conducta sería típica desde un punto de vista penal pero ello debe corregirse con lo que se denomina el factor subjetivo del cuidado que supone tener en consideración la capacidad individual o características del sujeto, como su previsibilidad o experiencia, con lo que perfectamente una conducta típica constitutiva de imprudencia puede graduarse y así podemos hablar de imprudencia grave o leve. En el actual Código Penal y conforme al art. 12 sólo los hechos imprudentes que estén expresamente tipificados como delito pueden ser objeto de sanción penal, y conforme al principio de intervención mínima de todos los supuestos que en la vida diaria pueden entenderse como imprudentes sólo se considera imprudencia grave algunos tipos delictivos muy concretos, castigándose excepcionalmente como falta cuando la imprudencia es leve y afecta a la vida o a la integridad física.

Y en este caso y efectivamente debemos partir de manera necesaria de que el acusado esperaba que sus compañeros de caza, a la vista incluso de las difíciles condiciones en que se efectuaba dado que era un "aguardo nocturno", cumplieran con las normas de cuidado imprescindibles para que un resultado de este tipo no se produjera. No existe justificación alguna para que un cazador se desplace de su posición, sea cual sea la razón por la que lo hace, sin advertirlo previamente cuando conoce perfectamente que el resto de cazadores permanecen a la espera, agazapados y en tensión para efectuar un disparo en el momento en que oigan el ruido de una pieza, y ello es incontestable, otra cosa es que evidentemente los perjudicados por estos hechos, familiares, pretendan que se califique más duramente la conducta del acusado y se exonere a la víctima pero lo cierto es que el hecho incuestionable por todas las pruebas existentes es que el fallecido abandona su posición dejando allí sus pertenencias incluida una linterna, con lo que se desplazaba sin luz, y sin efectuar ningún aviso al respecto, otra cosa no se ha acreditado, siendo así que previamente se había concertado que los avisos se iban a efectuar con señales luminosas, aunque de los vehículos, en el caso de que se tuviera que levantar algún puesto antes de las tres de la mañana, como finalmente así ocurrió. Y todo ello se desprende de las declaraciones persistentes y coherentes a lo largo de todo el procedimiento del propio acusado, en el sentido de que a las doce de la noche disparó a "algo" que se movía hacia él, y que finalmente resultó ser la víctima, lo que comprobó dos horas después cuando se levantó el aguardo. Declaración que se ve corroborada por el resto de testigos, los otros dos cazadores que ocuparon el tercer puesto de acecho, y respecto de los cuales no se aprecia visos de parcialidad en sus declaraciones aunque uno de ellos sea sobrino del acusado, en cuanto a la forma en que iba a desarrollarse la partida de caza y su finalización, así como el hecho de que efectivamente se oyó un disparo a las doce de la noche y el aguardo se levantó a las dos con las señales luminosas previamente acordadas. El resto de testificales como las de los Guardias Civiles que acudieron al lugar de los hechos y comprobaron la situación se refieren a otros aspectos como situación del cadáver, existencia de casquillos, sólo uno, o situación del terreno, un trigal con unos 35 ó 40 centímetros de altura o unos dos palmos, y sin obstáculos que impidieran la visibilidad, constatando unos 50 metros entre la posición del cadáver y el puesto de caza del acusado y sin restos de haberse arrastrado herido; o las testificales de la pareja del fallecido o del dueño del coto, que había autorizado la partida, que se refieren a la experiencia de la víctima en este tipo de eventos. Igualmente procede el Juez a la valoración de la pericial y documental, como la declaración del Médico forense que intervino en el levantamiento del cadáver quien manifiesta que la posición anterior al disparo del fallecido era de pie o erguida, al menos de cintura hacia abajo, o la declaración de un perito, señor Enrique , que se descarta por manifestar ser guía profesional y no acreditarlo y no conocer las circunstancias reales del caso como pueda ser la posición del cadáver, o la declaración de un Agente medioambiental que también como perito declara la costumbre de usar señales luminosas entre los cazadores en estas partidas aunque también declara que es distinto el ruido de una persona al andar que el movimiento de un jabalí, y aunque sí reconoce que en este caso el terreno era quebrado aunque no precise la zona; y documental referente a las autorizaciones pertinentes y seguros concertados.

Pues bien del conjunto de pruebas constante en autos el Juez deduce, en virtud de los principios de libre valoración de la prueba que rige en el ámbito penal y de inmediación sobre todo en relación a la prueba personal, respecto de la que se encuentra en mejor situación que esta Sala para su percepción dado el contacto directo con las personas que deponen, que y como ya hemos adelantado el fallecido se desplaza de su puesto original omitiendo cualquier señal de alerta al resto de cazadores, dejando sus enseres en el mismo, y se acerca al puesto del acusado quien le dispara, teniendo el Juez en cuenta en este punto para calificar su conducta que su experiencia le debió hacer considerar que no fuera una pieza de caza por el ruido y que el terreno no era especialmente dificultoso para tener visibilidad habida cuenta de la escasa altura del trigo y la inexistencia de desniveles como constata la Guardia Civil, no quedando acreditado por prueba alguna que él también se desplazara, alegación efectuada a la vista de la posición del cadáver. Con lo que partiendo de esa conducta imprudente se pasa a valorar la conducta del fallecido, con alusión a ese principio de confianza antes mencionado y a la experiencia de éste como cazador concluyendo, conclusión que compartimos plenamente, que efectivamente la misma concurrió al fatal desenlace al alejarse del puesto de caza sin advertencia alguna, contraviniendo lo inicialmente pactado con el resto de cazadores y las más elementales normas de prudencia. Con lo que evidentemente, y de acuerdo con el Juzgador, no puede calificarse la imprudencia del autor del disparo como grave cuando la víctima con su actuación imprudente da inicio al curso de los hechos que desembocaron en el accidente, la víctima se coloca en una situación de riesgo dada la naturaleza de la actividad que estaban realizando, ya que portaban armas de fuego, de una manera consciente y asumiendo ese riesgo. Y como consecuencia de su contribución a la producción del siniestro se procede a moderar las indemnizaciones de manera proporcional a la misma, fijándola en uso de su facultad moderadora en un 20 %, cantidad que debe reducirse de las indemnizaciones, moderación que consideramos correcta dada la contribución de cada uno de los agentes al resultado final y en todo caso respetando la facultad discrecional que tiene el Juzgador en este punto al no variarse el relato de hechos que fundamentaron esa decisión, hechos que aceptamos completamente. El art. 114 CP establece que: "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización."

Y en este punto queremos hacer referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo que en un accidente de caza considera a la vista de las circunstancias la calificación jurídica de los hechos, delito o falta; valora la contribución causal de la víctima a los mismos; y justifica la moderación de las cuantías indemnizatorias. Dicha Sentencia es la de 30 de junio de 2000 [RJ 20006830 ] que en relación a la calificación jurídica en el caso que contemplaba nos manifiesta que dicho relato de hechos probados perfila con nitidez todos los elementos necesarios para tipificar los hechos en el marco del artículo 621.1 CP ., dado que la acción culposa aparecía descrita con variedad y precisión de matices al imputar al acusado, recurrente en ese caso, el disparo que alcanzó a la víctima; que dicha acción se realiza con omisión del deber de cuidado, exigible a toda persona que maneja un arma de fuego, en las condiciones en que se encontraba el agente, que no eran otras que en una cacería en la que participaban otros varios compañeros de batida; que la previsibilidad y probabilidad de que otras personas pudieran encontrarse en la línea de fuego, sólo podía ser despejada si el acusado hubiera dispuesto de plena visibilidad de todo lo que tenía a su frente y que al disparar hacia un lugar, en el que una maleza formada por hierba de mediana altura se interponía en la trayectoria de la bala, podía darse la circunstancia de que alguna persona estuviese oculta entre la vegetación, como sucedió en el presente caso, con lo que nada se oponía a la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora que ha considerado la imprudencia como leve. Y en este caso hemos necesariamente de considerar la circunstancia ya reseñada de que al autor del disparo se encontró sorpresivamente con un compañero, que obviando las normas precautorias pactadas inicialmente, se desplaza de su puesto de caza hacia el del acusado por una zona no demasiado escarpada pero con matorral, en concreto trigal de 30 ó 40 centímetros de altura y a oscuras, dado que era de noche. Con lo que en consecuencia este hecho nos lleva a la conclusión de que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño o resultado. Sigue diciendo la sentencia anteriormente citada que tales situaciones deben producir importantes consecuencias jurídicas, al estar en presencia de una posible compensación de culpas en el ámbito penal que se traduce fundamentalmente en una degradación de la responsabilidad civil a cargo del inculpado, ya que desde un punto de vista técnico y jurisprudencial se ha considerado en numerosas ocasiones el influjo que, en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas, puede tener la llamada culpa de la víctima, hasta el punto de que la concurrencia de esta última circunstancia, puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo, cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado, y en otros casos, puede hacer descender la culpa del agente, hasta derivarla hacia una falta de imprudencia leve. Imprudencia leve como era el caso que contempló la Sala en esa Sentencia y como es nuestro caso. Sigue diciendo la Sentencia que la valoración en conjunto de todas esas circunstancias, es lo que lleva al órgano juzgador a residenciar su conducta en el ámbito de las faltas y, en función del principio de proporcionalidad, degradar la entidad de la imprudencia, como es este caso, lo que se ha tenido en cuenta para fijar la responsabilidad civil.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 [RJ 20019053 ] nos recuerda que, y glosando a la Sentencia de 21 de noviembre de 1998 , lo que el art. 114 CP contiene es una potestad exclusiva del juzgador de instancia.

Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 [RJ 20091670 ] insiste en que en definitiva el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso dolosa, lo que puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

Por lo que la resolución dictada es de todo punto correcta y lo considerado hasta el momento da respuesta casi íntegra a los tres recursos planteados contra ella, únicamente nos cabe hacer referencia en relación al primero de los recursos planteados a la indemnización concedida a los hijos conforme a la edad que en el momento de dictar sentencia consideró el Juzgador no acreditada. Pues bien en este punto queremos recordar que corresponde a las partes, en general y en todos los procesos, aportar al Juzgador todos los elementos de hecho que deba considerar para decidir las cuestiones planteadas, y máxime cuando es de tanta relevancia como es la determinación de una cuantía indemnizatoria, no cabe que la parte se excuse en que acudieron a la Secretaría del Juzgado con su documento de identidad para que dicha circunstancia se entienda acreditada como hecho probado a efectos de sentencia, se trata de una clara inactividad de la parte en cuanto al ejercicio de la pretensión que únicamente a ella es imputable, cuando además si vemos las conclusiones elevadas a definitivas observamos que por parte del Ministerio Fiscal ya se hace mención a que se desconocía la edad real de los dos hijos mayores, y por parte de otras de las acusaciones particulares se solicita indemnización conforme a la menor edad de 25 años, adhiriéndose la acusación particular de los recurrentes a las indemnizaciones de la primera de las acusaciones particulares, hoy no recurrente. Como bien señala la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso no cabe confundir el acto procesal de identificación de quien comparece ante la autoridad judicial para mostrarse como parte perjudicada en un procedimiento, conforme al art. 109 LECr ., con el ejercicio de la acción civil, arts. 110 y 111 LECr ., correspondiendo al perjudicado a través de su representación procesal acreditar todas las circunstancias necesarias que darían lugar a la correspondiente indemnización conforme al baremo utilizado por el Juzgador, acreditar la edad era una carga procesal para los perjudicados con la que no han cumplido.

Y finalmente y como colofón de esta resolución y en relación con el recurso presentado por BBVA SEGUROS S. A. manifestar que efectivamente partiendo de que fue la imprudencia del acusado lo que causó la muerte de su compañero de caza, y aún concurriendo culpa del fallecido, las circunstancias de los hechos, como son el que el autor de los disparos fuera un cazador también experimentado y que debió extremar sus precauciones ante la existencia de otros compañeros también apostados que por la circunstancia que fuera podían moverse, con o sin señales luminosas que incluso podrían no haberse apreciado, y que se trataba de un acecho nocturno y en consecuencia sin luz, hace que entendamos desproporcionada a la situación la pretensión de rebajar al 50 % las indemnizaciones en base a la contribución de la víctima al resultado, entendiendo que la moderación efectuada por el Juzgador, que por otra parte a él le incumbe por ser su facultad, es correcta, proporcionada y adecuada a las circunstancias.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, imponiendo a los apelantes las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por las representaciones de Luis Enrique Y Justa , Sonsoles Y Bienvenido y BBVA SEGUROS, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a los apelantes las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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