Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 11/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00007/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) 2/2008
Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro
Rollo de Sala nº 11/2009
PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 7/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. Magistrados
de la Sección 27ª
Dª. MARIA TARDÓN OLMOS
Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a tres de febrero de dos mil diez.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 2/08, rollo de Sala nº 11/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, seguida por un delito de delito de homicidio en grado de tentativa, contra Norberto , nacido en Medellín (Colombia), el día 12.10.1972, hijo de Carlos Alberto y Cecilia , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en libertad provisional por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Beatriz de la Fuente Jiménez y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo y defendido por la Letrada Dª María Victoria de la Garnica Paquet ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado- Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal ; del que es autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se le impusieran las penas de nueve años y seis meses de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo condenársele al pago de las costas y a que indemnice a Aida en la cantidad de 3.000 euros por los 30 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y en 8.898,12 euros por los 10 puntos en que se valoran las secuelas sufridas por la perjudicada, a los que debe añadirse el 10 % de factor corrector, más los intereses que legalmente correspondan, de conformidad con el artículo 576 de la LEC . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Norberto , en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto en los artículos 147 a 148 del Código Penal , del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, y que se indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 1.800 euros por los días en que estuvo incapacitada para sus ocupaciones. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.
Hechos
Se declara expresamente probado que Norberto , nacido en Colombia el día 12 de octubre de 1972, con situación regular en España, y sin antecedentes penales, llamó por teléfono el día 2 de febrero de 2008, sobre las 22,17 horas, a su ex pareja sentimental, Aida , también nacida en Colombia, el 11 de julio de 1972, con la que había mantenido una relación sentimental durante 8 años, teniendo una hija menor en común, que vivía en Colombia, y de la que llevaba aproximadamente 5 meses separado, dejando grabado en su teléfono móvil el siguiente mensaje: "Sé que estás ahí y te voy a dar una sorpresa que te vas a cagar. La sorpresa (...expresión que no se entiende bien....) malparida, perra, hija de puta".
Al día siguiente de esta llamada, el acusado salió de su domicilio, en Móstoles, llevando consigo un cuchillo de cocina con mango de madera y unos 18 centímetros de hoja, dirigiéndose a San Martín de la Vega, donde se encontraba el locutorio "Las Vegas", sito en la Plaza de Quiñón, que era regentado por el primo de Aida , Gerardo , y que era atendido por ella en ocasiones, cuando su primo se ausentaba. Sobre las 23,00 horas, y conociendo que ella se encontraba en el referido local, al haberse ido su primo a cenar, el acusado entró en el referido locutorio y, dirigiéndose a Aida , que se hallaba tras el mostrador del establecimiento, le manifestó que acudía a despedirse de ella, y que todo le daba igual, e, introduciéndose dentro del mostrador, comenzó a asestar puñaladas con el cuchillo que llevaba dispuesto para tal fin a Aida , a quien alcanzó en el cuello, y que, a la vista de los acometimientos de Norberto , intentó esquivar las cuchilladas, protegiéndose de ellas con sus manos, en las que recibió diversos cortes.
Como consecuencia de esta acción Aida sufrió una herida inciso contusa en la región cervical anterior, que precisó de sutura con puntos, existiendo en dicha zona corporal el paso de importantes estructuras cuya lesión puede comportar riesgo vital, así como heridas incisas en la cara palmar del 2º dedo y en la región palmar derecha y heridas incisas en la cara palmar del 2º y 5º dedo y en la región interdigital del 1º y 2º dedo de la mano izquierda, que precisaron ser suturadas todas ellas, y de las que tardó en curar 30 días durante los cuales estuvo incapacitada para realizar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado secuelas consistentes en cicatrices en la cara anterior del cuello, la cara palmar de la mano derecha y el dedo índice de la mano izquierda, que han sido valoradas por el informe médico forense efectuado en 10 puntos.
No ha quedado acreditado que Norberto tuviese en el momento de cometer los hechos alterados sus facultades intelectivas ni el control de sus impulsos, ni sufriera ninguna merma de su capacidad de comprender ni de querer.
El cuchillo utilizado por el acusado fue intervenido por los agentes de la Guardia Civil que efectuaron la investigación policial, quedando, tras los exámenes periciales oportunos, a disposición de la presente causa, como pieza de convicción.
El acusado ha estado privado de libertad por razón de esta causa desde el mismo día en que fue detenido, tras los hechos, 3 de febrero de 2008, hasta el día 29 de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del acusado, así como en las testificales prestadas por los agentes de la Guardia Civil y los Policías Locales de San Martín de la Vega, que acudieron al locutorio e intervinieron en las investigaciones policiales, tras los hechos, de la prueba pericial médico forense efectuada por los Dres. D.ª Alejandra , D.ª Gabriela , y D.ª Sofía , por los miembros del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y por la Psiquiatra del Centro Penitenciario de Valdemoro, D.ª Constanza en el acto del juicio oral, así como la documental propuesta y obrante en la causa, y, además, y en las declaraciones prestadas durante la instrucción por los testigos D.ª Aida , D. Gerardo , y D. Baldomero , que se encuentran en ignorado paradero, que fueron introducidas en el plenario mediante la lectura de los folios 30, 31, 32, 33, 34, 68, 69, 70, 72, 73, 128 y 129 de la causa.
En especial, el contenido de dichas pruebas que ha llevado al Tribunal a entender que los hechos se han producido en la forma determinada ha sido, en síntesis, el siguiente :
A) El acusado reconoce que el día 3 de febrero cogió un cuchillo de su domicilio y se fue con el a San Martin de la Vega, donde estaba Aida , pero no para apuñalarla a ella, sino para suicidarse delante de ella, porque se encontraba solo y triste y ella ya le había dicho también por teléfono que terminara con su vida ya, habiéndolo intentado antes, tomándose un líquido que se utiliza para la preparación de cadáveres, haciéndolo delante de Aida , porque él trabajaba en eso. Hay muchas cosas de ese día que no recuerda, porque también estaba muy bebido, y llevaba dos o tres días tomando licor, pero no es cierto que la dijera que la iba a matar, porque no era esa su intención. Inmediatamente después le atendió un servicio médico. Recuerda que llegó al locutorio, empezaron a discutir y le dijo que estaba allí para terminar con su vida y quería que ella lo presenciara, pero no recuerda que la clavara a ella el puñal, ni que interviniera ninguna persona para quitarle de en medio. Ella se causó las lesiones cuando se le abalanzó para intentar quitarle el cuchillo. Nunca llamó al primo de Aida para amenazarle. No recuerda cómo se produjo las lesiones, pero el corte en el cuello fue para quitarse la vida. Antes de llegar a España estuvo en tratamiento por depresión por alcoholismo, llegando a estar internado en Colombia, donde también tuvo un intento de suicidio, tomándose unas pastillas. Con Aida tuvo una relación de 8 años, y desde la ruptura él estaba más depresivo. En el momento de los hechos ya sólo tenía relación con ella para pasarle el dinero de la niña. No es cierto que la llamara días antes para amenazarla. A el nunca le mostraron el móvil de Aida con un mensaje de buzón de voz, amenazándola. Antes de los hechos ya había estado en el locutorio, incluso había trabajado allí, y, al entrar en el mismo no se ve la habitación donde están los ordenadores, y los que están en los ordenadores no ven quién accede al locutorio. En prisión sigue con un tratamiento.
B) Los Guardias Civiles con nº TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 acudieron al locutorio, tras el acaecimiento de los hechos, por un aviso, habiendo efectuado los dos primeros la diligencia de inspección ocular obrante en la causa a los folios 42 a 49, en cuyo contenido se ratificaron íntegramente, y declaran que los ordenadores se encuentran en una sala a la que da acceso una puerta situada a la derecha del mostrador, y desde ella se escucha perfectamente lo que está pasando en el recibidor, y, según desde el sitio en que se encuentre, hay mesas desde las que sí se ve la puerta y si se mira al pasillo, se puede ver el recibidor. Con la víctima de los hechos hablaron al día siguiente. No recuerdan si les dijo que el acusado le había dicho que la iba a matar, pero recogieron lo que ella les dijo. Sí que un cliente le ayudó, evitando que le hiciera más daño. Encontraron el cuchillo encima del mostrador de color rojo que hay nada más entrar, y el borde por donde corta tenía manchas de sangre, reconociendo como tal el que obra incorporado a la causa como pieza de convicción, que recogieron, enviándolo al SECRIM para que realizaran pruebas de ADN. Ella manifestaba su miedo a que le hubiera pasado algo y por su hija, decía que la perseguía y que lo que quería era que la dejase en paz. El tercero de los Guardias, cuando llegó al locutorio, donde había varias personas y una patrulla de Policía Local vieron cómo un hombre estaba con la puerta cerrada, y con un cuchillo simulando como que quería cortarse el cuello, haciendo gestos en ese sentido. Le vieron un poco nervioso, supone que por lo que había pasado. No recuerda si estaba o no bebido. Los testigos que allí se encontraban les dijeron que había agredido a una chica con cortes de diversa consideración, y, a través de ellos, la localizaron, llevándola al hospital, deteniendo al autor y filiando a los testigos, y llevándole a él al Centro de Salud para examinarle las heridas.
C) Los Guardias Civiles con nº TIP NUM003 y NUM004 intervinieron en relación con un aviso sobre el acusado, el 24 de noviembre de 2007, en un domicilio, que se encontraba tirado en el suelo, como con convulsiones, preguntaron qué pasaba a dos mujeres que allí había y les dijeron que se había bebido un líquido de embalsamar cadáveres, que había mezclado con ron artesanal y cocaína o heroína. Llamaron al SAMUR, le pusieron una inyección y le reactivaron. En 45 minutos o una hora vieron que había devuelto gran parte del líquido, y que ya estaba bien. No recuerdan si Aida les dijo que había intentado quitarse la vida porque no soportaba la separación, si se lo dijo lo harían constar en el atestado. El no les comentó que había tenido otros intentos de suicidio, sino que "al final terminaré suicidándome", o algo así.
D) Los Policías Locales de San Martín de la Vega con números de C-P. NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 declaran que les avisaron por teléfono, en la madrugada del día 4 de febrero, sin que recuerden quién, diciendo que alguien estaba agrediendo a su ex pareja con un arma blanca. Cuando llegaron al locutorio estaba ya cerrado, y encontraron a un hombre encerrado dentro, que hacía gestos con el cuchillo como de cortarse el cuello. Hablaron con él por teléfono y le convencieron para que dejara el cuchillo, lo que hizo, dejándolo encima del mostrador, y saliendo del local. El estaba nervioso, y tampoco oían si amenazaba con suicidarse, porque lo veían por el cristal. Lo supusieron porque se frotaba el cuchillo, y tenía un corte pequeño en el cuello, del que sangraba un poco, en el lado opuesto. No notaron que tuviera aspecto de haber ingerido alcohol. Los testigos que allí había, y que fueron filiados por la Guardia Civil, les contaron que el hombre había entrado en el locutorio intentando agredir a la chica, su ex pareja, con arma blanca, que se había trasladado a un domicilio con el dueño del locutorio, no recuerdan si tenía cortes en las manos o si sangraba, pero si que les comentó que el agresor había sido su pareja, y que entró en el locutorio y le dijo que la iba a matar, y que un chico había tirado de ella y la había podido sacar del locutorio
E) Las Médicas Forenses D.ª Alejandra , D.ª Gabriela , y D.ª Sofía , ratificaron los informes realizados, manifestando que la lesión que ella presentaba en la zona cervical, por las estructuras que existen en tal región, pueden comportar riesgo vital, y si las heridas hubieran penetrado más profundamente, podrían haberle producido la muerte. Las heridas de las manos sugieren una dinámica defensiva, que puede obedecer a intentos de la lesionada para apartar el arma o minimizar el golpe de ésta. Tanto la herida del cuello como la de las manos de Aida eran superficiales, afectando al plano cutáneo y subcutáneo. No tiene por qué implicar que se han efectuado con poca fuerza. Precisaron de la aplicación de puntos de sutura para que se produjera una cicatrización correcta. Es imposible determinar el orden en que le fueron producidas. La herida en la región cervical izquierda que el acusado presentaba pueden ser compatibles con una autolesión, pero fue superficial y no comprometió ni vasos ni estructuras, lo que revela que la fuerza aplicada no fue suficientemente importante como para pasar a planos mayores y comprometer más la vida, por lo que se puede dudar del verdadero intento autolítico. cortantes que tenía en las palmas de las manos son heridas de carácter defensivo, son compatibles con traumatismos realizados con las manos o patadas por parte del agresor estando el agredido en el suelo. La cicatriz en la aleta nasal derecha es susceptible de reparación mediante cirugía estética, que es la única secuela constatable.
F) La prueba pericial criminalística efectuada por los miembros de la Guardia Civil, con nº TIP NUM009 y NUM010 respecto del cuchillo intervenido en el lugar de los hechos reveló que tenía sangre y restos orgánicos en los que se encontraron perfiles genéticos de víctima y acusado.
G) La psiquiatra D.ª Constanza , declaró que el acusado lleva tratamiento desde que ingresó en el centro penitenciario. Estuvo en protocolo de prevención de suicidio, lo que sucede, automáticamente, cuando alguien ingresa en prisión tras haberse autolesionado. Había en el expediente un informe de Colombia, sobre ingreso psiquiátrico, por un trastorno adaptativo y uno crónico de epilepsia, y un problema de sustancias y de alcoholismo. El refirió al médico consumo de alcohol, pero no tenía problemas, que el médico constatase. Refirió haber tenido intentos de suicidio en el pasado, no pudiendo saber, por su relato, si su intención era matar a su ex pareja. Una vez en prisión, a la semana de tenerle en observación ya estaba en situación de volver al módulo, diciendo él mismo que ya no había problema de que fuera a suicidarse. Ella tampoco pudo constatar la situación del interno en el momento de los hechos, respecto del consumo del alcohol, puesto que no tiene analítica, pero refirió tener una larga trayectoria de consumo de alcohol. Intentar suicidarse delante de otra persona puede obedecer a un intento de enviarle un mensaje, de manipulación a la otra persona, pero es imposible saber si se quiere suicidar realmente o busca modificar la situación respecto a la otra persona. No se detectó ninguna patología que le afectara a su capacidad de comprender, pero sí podría haber una alteración en el supuesto de que hubiera habido una intoxicación.
H) Existe una línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio , de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ).
Ahora bien, junto a ello, también ha sido un criterio reiterado «que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción» (por todas, SSTC10/1992, de 16 de enero, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y la STC 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ).
Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 2 ).
Junto a ello, y en este mismo sentido, este Tribunal ha admitido también tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que «el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción» (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ).
En tal sentido, la STC 38/2003, de 27 de febrero admitía la eficacia de probatoria de cargo de la declaración autoinculpatoria del acusado hecha en fase sumarial, que accedió al juicio a través de la lectura de las declaraciones sumariales, razonando que. "Singularmente, en lo que se refiere a las diligencias sumariales cuyo resultado se pretende integrar en la valoración probatoria, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , hemos resaltado en numerosas ocasiones la necesidad de que en estos supuestos, dado el carácter secreto de la fase sumarial, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, pues sólo de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público, pudiendo así el órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas (SSTC 150/1987, de 1 de octubre [RTC 1987150], F. 2; 137/1988, de 7 de julio [RTC 1988137], F. 3; 93/1994, de 21 de marzo [RTC 199493], F. 4; 14/2001, de 29 de enero [RTC 200114], F. 7 y 2/2002, de 14 de enero [RTC 20022], F. 6 ).
Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa».
En este contexto, se ha de señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51). Como el Tribunal Europeo ha declarado recientemente (Sentencia de 27 de febrero de 200, caso Lucà, § 40 ), «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario» (SSTC 209/2001, de 22 de octubre, F. 4; y 148/2005, de 6 de junio, F. 2 ). (STC 1/2006, de 16 de enero ).
En el presente caso, se ha dado lectura a las declaraciones de los testigos antes señalados que prestaron declaración ante el Juzgado de Instrucción, con la intervención del Ministerio Fiscal y la Letrada de la defensa, en el caso de D.ª Aida y de D. Gerardo , y, con la notificación a las partes, vía fax, del día y hora señalados para que tuviera lugar la declaración de D. Baldomero , en la que, sin embargo, no consta que comparecieran.
Por ello, habremos de tener por incorporadas dichas declaraciones sumariales al acervo probatorio en esta causa, valorando oportunamente su contenido incriminatorio, si bien, en tal valoración habremos de tener en cuenta que, como recuerda la STS 27 de octubre de 2005 , y por la falta de inmediación de tales declaraciones, la determinación de credibilidad habrá de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ).
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de a) un delito de lesiones, agravadas por perpetrarse contra mujer unida al agresor por relación análoga a la conyugal, y empleo de medio peligroso, tipificadas en los artículos 147.1 y 148.1º y 4º del Código Penal , debiendo descartarse que nos encontremos ante un delito de asesinato en grado de tentativa, conforme a la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que razonaremos en el siguiente fundamento.
Conforme a una bien reiterada jurisprudencia, para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
Aún cuando la defensa califique los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas, de los artículos 147 y 148 del Código Penal , el acusado ha negado en el acto del juicio que agrediera a Aida , señalando que su único propósito era el de quitarse él la vida. No resulta muy preciso en el esclarecimiento del modo en que se producen los hechos, alegando no recordar bien lo sucedido porque había bebido mucho, no habiendo aludido a dicha falta de recuerdo, sin embargo, en el momento en que prestó declaración en el Juzgado de Instrucción, tras los hechos donde atribuyó el origen de las lesiones que ella tenía a la maniobra de ella de intentar quitarle el cuchillo, y que no entró dentro de la zona del mostrador, lo que debemos descartar estimando, por el contrario, que el acusado entró en el locutorio y que, con el cuchillo que llevaba, irrumpió en la zona interna del mostrador, donde se encontraba Aida , acometiéndola con las diversas puñaladas que le asestó con el cuchillo, provocándole las heridas que tenía en el cuello y en las manos, al protegerse con ellas de las puñaladas que él le asestaba.
Así resulta de las declaraciones de Aida y de Baldomero en el Juzgado de Instrucción que, desmintiendo lo manifestado por el acusado, refieren cómo el acusado, lejos de dirigir el cuchillo contra sí mismo, como él alega, va a por ella, entrando en el mostrador, donde se encuentra atendiendo el locutorio, y comienza a apuñalarla, no cesando en tal acción sino hasta la intervención del segundo testigo, que, con un expositor de caramelos de bolas para niños, golpea al acusado, consiguiendo distraerle el tiempo suficiente para que Aida pueda salir corriendo y huir de él. Este extremo, que corroboran, asímismo, los funcionarios policiales que acuden al locutorio y hablan con los testigos que allí se encuentran, y que les relatan que los hechos se producen conforme a este último relato, resulta corroborado, objetivamente, por medio de las evidencias que constata la inspección ocular practicada por los efectivos de la Guardia Civil, y que se enuncian en el informe obrante a los folios 42 a 50 de la causa, ratificado en el acto del juicio oral, donde, en el informe y fotografías que lo integran, se evidencia que el referido expositor de caramelos aparece tirado por la zona interna del mostrador, y que, en dicha parte interior, donde el acusado niega haber estado, también aparecen diversas manchas de sangre que indican que la víctima se encontraba, en efecto, en tal lugar cuando recibió las cuchilladas por parte del acusado.
No se discute en este caso la concurrencia de tratamiento médico y quirúrgico. En todo caso, el informe pericial médico indica que fue necesaria, además de la anamnesis y valoración médica, la cura local sutura de las heridas con puntos, la oportuna farmacoterapia (antibióticos y antisépticos) y la vigilancia y/o curas periódicas consecutivas a la misma.
En este sentido debe recordarse que a los efectos propios y característicos del derecho penal, el tratamiento médico, configurador del delito de lesiones, al que hace referencia el art. 147.1 del vigente Código Penal , según la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que son exponentes, entre otras muchas, las sentencia de 2 de Junio y 17 de Diciembre de 1994, de 3 de Mayo de 1996 y 2 de Julio de 1999, es aquel que según la "lex artis" de la medicina está indicado como necesario o imprescindible para la curación o minoración de los efectos o consecuencias de la enfermedad ocasionada y consistente en la planificación de un sistema, método, actividad o actuación de naturaleza médica y diversa índole (ingesta o uso tópico de medicamentos, realización de curas, administración de sustancias inyectables por vía venosa o intramuscular, sometimiento a dietas, inmovilizaciones, rehabilitación u otros) cuya realización o ejecución, tanto puede ser llevada a cabo por el propio médico, como encomendada a auxiliares sanitarios y hasta impuesta su cumplimiento y observancia al propio lesionado (dietas, rehabilitación, etc.), quedando solo fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia (SSTS. de 6 de febrero de 1.993, 14 de junio y 27 de diciembre de 1.994, 28 de febrero y 30 de abril de 1.997 ). Y que constituye tratamiento quirúrgica el desarrollado para restaurar, restablecer o corregir, por medio de operaciones instrumentales o manuales, sean éstas de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión e incluye el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión (véase SSTS, entre otras, las de 22 de febrero, 14 de marzo, 22 de abril, 19 y 29 de septiembre de 2000 y 28 de junio de 2.001 ). La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar, pues al delito de lesiones, ya que siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico (STS 12-07-95 y 30-04-97 ). Y respecto a la medicación analgésica y la antiinflamatoria la STS de 15 de diciembre de 2004 considera tratamiento médico la administración programada y con fines curativos de analgésicos y antiinflamatorios.
Respecto del tipo subjetivo del delito de lesiones basta un dolo genérico sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo - dolo eventual- (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2002, 15 y 23 de enero, 10 de marzo, 16 de abril y 28 de octubre de 2003, 25 de marzo y 15 de abril de 2004 ).
La agresión a otra persona empleando un cuchillo, como es la que aquí nos ocupa, es necesariamente dolosa, pues actúa con dolo quien a que conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, capaz de poner en riesgo específico otros bienes, y sin embargo actúa conscientemente (Sentencias de 23 de abril de 1992, 2 de julio de 1994, 437/2002 de 17 de junio, 876/2003 de 31 de octubre y 16 de junio de 2004 ).
Concurre, además, el subtipo agravado del núm. 1 del art. 148 C.P . La regulación actual de la materia atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado (Sentencia de 26 de junio de 1992 ). La utilización de tales armas, medios, instrumentos, objetos etc aumenta la capacidad agresiva y el riesgo (STS 614/2006, 2 de junio; 2295/2001, 29 de octubre; 1812/2001, 11 de octubre ), evidenciando en el agente una notoria perversidad criminal (STS 1983/2001, de 31 de octubre ).
El empleo de un cuchillo de las dimensiones y naturaleza del utilizado por el acusado para cometer su acción debe incardinarse en el concepto de arma, como susceptible de causar un grave daño en la integridad del lesionado y con suficiente potencialidad lesiva como para ser considerado objetivamente y por si mismo como instrumento peligroso (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1992, 18 de febrero y 22 de diciembre de 1994, 2 de marzo de 1995, 5 y 8 de febrero de 1996, 29 de enero y 23 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999 y 30 de octubre de 2001 ).
Tampoco cuestiona la defensa la aplicación de este subtipo agravado, (que alude al artículo 148 del Código Penal , de forma genérica) ni que haya quedado acreditado que el cuchillo intervenido por la Policía (cuchillo con mango de madera y hoja de 12 x 2,30 cm) fuera el empleado por el acusado en la agresión, puesto que tal intervención se produce de forma inmediata a que el mismo lo dejara encima del mostrador, fue reconocido por los testigos en el acto del juicio, y, en el informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil se determina de manera incuestionable que en el mismo se encuentran restos de sangre y otros que se corresponden con los de la víctima y él mismo, que, además, aún cuando manifieste que lo llevaba para otro objeto, reconoce expresamente que lo cogió de su domicilio, y lo llevaba consigo cuando fue a buscar a Aida
Concurre igualmente la circunstancia 4º del art. 148 C.P., redacción dada por LO 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género: "4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia." Dicha circunstancia, alegada como la establecida con carácter genérico en el artículo 23 del Código Penal , como agravante del delito de homicidio por el que formula acusación, conforma, respecto del delito de lesiones, la agravación específica enunciada. Y es un hecho incontrovertido, por ser reconocido por ambas partes y en concreto por el acusado, que éste y Aida habían sido pareja sentimental estable durante unos ocho años, teniendo en común una hija menor, y habiéndose separado unos cinco meses antes de los hechos, (también afirmada por ambos) circunstancia que no era aceptada por el acusado, lo que no sólo deriva de las declaraciones de Aida y los dos testigos, Sres. Gerardo y Baldomero , que aluden a la falta de aceptación por parte de él de la ruptura sentimental, no dejando de llamarla, o de buscarla en su domicilio, amenazándola con hacerle daño a ella y a su hija si no volvía con él, sino de los testimonios de los policías que acudieron al locutorio, que reiteran cómo el hacía referencia constante a que "ella estaba con otro hombre". También de las del propio acusado, quien alude a la situación de depresión y a su propósito de suicidarse, y hacerlo, además, delante de ella, tras la separación, lo que, según viene a manifestar, y resulta corroborado por los Guardias Civiles que intervinieron entonces, ya había intentado unos dos meses antes, ingiriendo formol, en el domicilio de ella.
TERCERO.- No estimamos que los hechos puedan calificarse, como entiende la acusación, como un delito de homicidio, en grado de tentativa, por cuanto no estimamos que resulte acreditado el elemento característico de dicha infracción penal: el propósito del acusado de causar la muerte con su acción o "animus necandi".
Debe señalarse que el ánimo de matar, como elemento interno, a salvo de confesión del propio acusado es difícil de acreditar mediante prueba directa, por lo que, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de de 1 de julio de 1997 (RJ 19975530 ), «debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llevan a la certeza moral de la concreta intención, elemento finalista de la conducta». Por su parte, la sentencia de 23 de diciembre de 1999 (RJ 1999926), citada por la de 26 de septiembre de 2000 (RJ 20008099 ), ambas del Alto Tribunal, refiere que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Por ello, la diferencia, por pertenecer a la esfera íntima del agente, a falta de prueba directa dimanante de manifestación expresa, libre y terminante del acusado sobre sus propósitos, como hemos dicho más arriba, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible que rodearon, antes, durante y después, la realización del hecho.
Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; -b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención (véanse también SSTS de 6 de octubre [RJ 19957040], 24 [RJ 19958954], 27 [RJ 19958423] y 30 de noviembre de 1995, 20 de marzo de 1996 [RJ 19961999], 11 y 19 de junio de 1997, 2 de abril y 6 de octubre de 1998 [RJ 19986859], 31 de enero de 2000 [RJ 2000180] y 14 de marzo de 2001 [RJ 20012687 ]).
Aún cuando en las declaraciones sumariales de Aida y de su primo se relata que él la había amenazado con matarla en diversas ocasiones, lo cierto es que, salvo el contenido del mensaje de voz que le grabó el acusado a Aida en su teléfono móvil y que, en rigor, no puede ser considerada como una amenaza de tal naturaleza, no existe, en este caso, ningún otro elemento de corroboración objetiva, por lo que no podemos estimar acreditado tal extremo.
También en tales declaraciones, y, en este caso, en las efectuadas por Baldomero , que se encontraba en el locutorio cuando sucedieron los hechos y ayudó a Aida , golpeando al acusado, se refiere que la intención de Norberto era la de causarla a ella la muerte, porque él la decía que la iba a matar porque no le quería, y que le dirigía las puñaladas al cuello y al estómago, parándolas ella con sus manos, pero, como acabamos de señalar, la falta de inmediación del Tribunal respecto de tales declaraciones, que impide valorar adecuadamente su autenticidad, su consistencia y su fiabilidad, al no haberlas presenciado, nos lleva a estimar acreditadas tales afirmaciones únicamente en cuanto y hasta donde resulten corroboradas por otros elementos de prueba de carácter objetivo.
Y, en este punto, el dato objetivo fundamental no es otro que el del resultado lesivo efectivamente causado por el acusado a la víctima, con su actuación agresiva. Resultado que indica que, no obstante producirse uno de los cortes en el cuello de ella, lo es muy superficial como para haber comprometido su vida, aunque se trate de una zona corporal que, de resultar más intensamente afectada, sí podría haber entrañado un riesgo vital para ella, no existiendo, además, otras lesiones que los cortes, de carácter defensivo, que presenta en ambas manos, y que tienen, igualmente, un carácter superficial. Cierto es que, como precisa la Dra. Alejandra , ello no implica, per se, que se realizaran con poca fuerza, puesto que depende de diversos factores que determinan el modo en que se produce el arma sobre la zona, que puede ser tangencial, y no hacia el interior del tejido.
Pero es indudable que, debiendo inferirse el ánimo de matar, de la existencia de esos signos externos que demuestren que la agresión perpetrada buscase, precisamente, causar la muerte de la víctima, en el presente caso, ni por la naturaleza ni por la entidad de las lesiones, podemos llegar a tal conclusión de forma inequívoca, lo que nos lleva a excluir que el acusado actuase guiado por ese ánimo específico.
CUARTO.- Del expresado delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado, al haber realizado directa, material y voluntariamente, cuantos elementos integran ambos tipos penales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
QUINTO.- En su comisión no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Ya hemos señalado que no cabe la apreciación de la circunstancia genérica de parentesco, al constituir una agravación específica del delito de lesiones, prevista en el artículo 148.4º .
Asímismo, debemos descartar que concurra la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2ª ("la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-) pretendida por la defensa, que sustenta en que se encontraba bebido y con escaso control de sus actos, porque padecía problemas de alcoholismo y depresivos, de larga evolución.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez -lo que debe trasladarse al resto de sustancias mencionadas- conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS 219.2000 (RJ 20008066 ), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 19732255 ), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
Todo ello debe completarse con la referencia a que, según una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 (RJ 1993633 )- para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.
Y en el presente caso no contamos con otros elementos de prueba que el informe efectuado por la Psiquiatra Consultora del Centro Penitenciario de Valdemoro, en que el acusado ha estado ingresado desde el día de febrero de 2008 que ni siquiera es un informe forense sobre la imputabilidad del acusado, sino un informe sobre la evolución clínica de Norberto , desde que es atendido por ella en la prisión en que se encuentra ingresado. Tanto del informe escrito incorporado a la causa, (folios 238 y 239) ratificado por la Sra. Constanza en el acto del juicio oral, como de sus manifestaciones durante el mismo se desprende que la valoración sobre los distintos antecedentes (ingresos psiquiátricos en su país, intentos autolíticos anteriores, etc) no derivan sino de sus propias manifestaciones, sin que, más allá de la constatación de un proceso de reacción adaptativa a lo sucedido, y que, en el transcurso de una sola semana evolucionó de forma tan favorable que se le retiró del Protocolo de Prevención del Suicidio, trasladándosele al módulo ordinario, aunque se le mantuvo la medicación antidepresiva, realizándose, después cuatro revisiones clínicas, siendo la última, la del día 29 de junio de 2008, en que se le dío el alta en psiquiatria, por su buena evolución.
Sin embargo, el informe alude a un supuesto intento autolítico anterior, que concreta en diciembre de 2007, y que refiere consistió en un gesto suicida de ahorcamiento, tras una discusión, mientras que en el plenario, a lo que alude el acusado es -además de algún otro intento anterior, se dice que con otra pareja, incluso- a un incidente acaecido el día 24 de noviembre de 2007, y el intento autolitico se concreta en la ingesta de líquido para preparar cadáveres, al que tiene fácil acceso, por trabajar en una funeraria, al que se refieren en términos sustancialmente distintos al relato del acusado, los Guardias Civiles que acudieron al domicilio de ella, en el momento de tales hechos.
Y es que lo cierto es que, del examen del atestado efectuado por los funcionarios intervinientes en dicho día, -24 de noviembre de 2007- se desprende que no puede concluirse que se tratara de una actuación de auxilio por un intento autolítico -extremo que, además, consta que él niega expresamente en el Cuartel de la Guardia Civil de San Martín de la Vega -folio 179- sino que tuvo por objeto principal, conforme deriva del atestado efectuado, su detención como posible autor de un delito de resistencia y desobediencia a los agentes de la autoridad, con el que se adjuntan dos informes médicos efectuados a la 1 y a las 3,30 horas de dicho día, en el que únicamente se hace constar que ha consumido bebidas alcohólicas, presentando un fuerte olor a alcohol y encontrándose en estado de embriaguez. Asímismo, los Guardias Civiles que acudieron al domicilio declaran que, aunque estaba en el suelo tirado, como convulsionando, cuando ellos llegaron, al llegar las asistencias sanitarias, en menos de una hora parecía haberse ya recuperado.
Tampoco podemos concluir que, el día de los hechos aquí enjuiciados, el acusado pretendiera, realmente, suicidarse, cuando ella consigue escapar y él se queda sólo en el locutorio, apuntando con el cuchillo hacia la parte lateral de su cuello, produciéndose en el mismo una herida superficial con dicha arma, por cuanto, como se destaca por las Médicas Forenses y por la Psiquiatra del Centro Penitenciario, resulta imposible determinar si quería suicidarse, o efectuar un intento de manipulación respecto de la víctima, o de conseguir una situación más favorable a sus intereses.
En ese informe también se alude a la existencia de un alcoholismo de larga evolución que, según se advierte, se sostenía, igualmente, en sus solas y propias manifestaciones sobre consumo de alcohol y de cocaína. Y concluye que si se confirmase que en el momento de los hechos presentaba un estado de intoxicación etílica aguda, le podría haber afectado a su capacidad de comprender, lo que, obviamente no ha sucedido, por cuanto él es el único que alude a ese supuesto estado de embriaguez consecutivo a una ingesta muy importante de alcohol durante los dos o tres días anteriores a los hechos. Ninguno de los Guardias Civiles ni Policías Locales que intervinieron recuerda, sin embargo, que presentara síntomas de haber bebido. Y, trasladado de forma inmediata a su detención, al Centro de Salud, para recibir asistencia médica, en el informe (folio 58) sólo se alude a la existencia de una herida inciso contusa en la región cervical anterior, donde se le aplican 8 puntos de sutura, sin que se aluda a una supuesta intoxicación o afectación etílica, lo que, como se aclara en el informe médico forense, y se constata por el contenido de los partes de asistencia facultativa a que se acaba de hacer referencia, de advertirse por el facultativo que le atendió, lo hubiera hecho constar en su informe.
Así pues, no estimamos que pueda entenderse acreditado ni que el acusado hubiese bebido alcohol, en cantidades importantes, antes de los hechos, ni que se encuentre afectado o diagnosticado de alcoholismo, ni que, en definitiva, sus facultades intelectivas o volitivas estuviesen afectadas, en el momento de los hechos, de forma alguna.
SEXTO.- A tenor de las calificaciones, y de las circunstancia antedichas -o, más, precisamente, de la ausencia de ellas, la individualización de la pena deberá responder a los siguientes criterios:
En primer lugar, que nos encontramos con unas lesiones agravadas cualificadas no por una sino por dos de las circunstancias previstas en el artículo 148 del Código Penal , la de haber mantenido acusado y víctima una larga relación de convivencia more uxorio de la que tienen una hija en común, siendo la falta de aceptación de la ruptura de la misma la causa última de la actuación de aquél contra ella, y el empleo de un medio peligroso, cual es el cuchillo utilizado, lo que ha de tener un reflejo punitivo, necesariamente agravatorio, puesto que implican una especial gravedad de la acción delictiva, en concreto.
Pero también, y en segundo término, que nos encontramos ante un resultado lesivo que, aún precisando del tratamiento médico-quirúrgico cualificador del delito de lesiones, no reviste especial intensidad, lo que opera como argumento favorable, en este aspecto.
Así, y siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , dada la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal, se estima procedente fijar la pena de prisión en la extensión correspondiente al punto medio de la pena prevista en el referido artículo 148 del Código Penal , es decir, en tres años y seis meses.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , y dadas las propias circunstancias del desarrollo de los hechos, y manifestaciones de la víctima, en este caso corroboradas no sólo por los antecedentes documentales, sino por las propias manifestaciones del acusado, que evidencian la existencia de incidentes previos que evidencian la procedencia de extender la duración de las penas de prohibición de aproximación a la víctima y comunicación con ella por cualquier medio previstas en dicho precepto, por encima de la duración mínima (superior en un año a la prisión) que se establece en el apartado 1 de dicho artículo, que, en consecuencia, fijaremos en seis años.
SEPTIMO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (lo que no es aplicable a este caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por el artículo 48 del Código Penal . Se tendrá en cuenta, en cuanto a ellos, lo dispuesto por el Real Decreto 2.783/1976, de 15 de octubre , sobre conservación y destino de piezas de convicción.
OCTAVO.- Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se estiman prudencialmente ajustadas a la entidad y naturaleza de las lesiones, y secuelas de carácter estético derivadas de la agresión perpetrada por el acusado, las cuantías solicitadas por cada uno de tales conceptos por la acusación pública, que resulta, en lo esencial, concordante con el criterio constante y reiterado de esta Sala, que es el de entender como más adecuado, a falta de una valoración específica concreta, cuando se den circunstancias particulares que aconsejen determinarlo siguiendo otro procedimiento, acudir al proceso de cuantificación derivado del Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004 , asumiendo la aplicación por analogía de los criterios de valoración contenidos en el Baremo que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y cuya concreta cuantía habrá de determinarse, teniendo en cuenta la última actualización publicada por Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, vigentes durante el año 2009, también respecto de las infracciones penales intencionadas, aunque, en estos casos, las indemnizaciones resultantes deberán ser incrementadas para los casos normales en un porcentaje proporcional a las circunstancias concretas, y que puede situarse entre un 10 y un 30 por ciento de aumento. En este caso, y dada la dinámica de su causación, tal aumento ha de ser el máximo posible.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Norberto , como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, ya definido , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a Aida , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, asi como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis años, condenándole, asísmismo al pago de las costas de este procedimiento, y a que indemnice a Aida en las sumas de tres mil euros (3.000,00 €) por las lesiones, y de nueve mil setecientos ochenta y siete euros con noventa y tres céntimos (9.787,93 €) por las secuelas, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Se decreta el comiso definitivo del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
