Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 48/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00007/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 48/2009
SECCION TERCERA J. Mujer Cartagena Uno
MURCIA P.A. 58/2008
VIOLENCIA GENERO
S E N T E N C I A nº 7 / 2 0 1 0
Ilmos Sres.
Dª María Jover Carrión
Presidente
D. Juan del Olmo Gálvez
Dª.Batriz Lourdes Carrillo Carrillo
Magistrados
En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil diez.
La Sección TERCERA de la Audiencia Provincial de mencionados, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 48/209, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 58/2008, tramitado por Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Cartagena, por los siguientes delitos A) un delito de detención ilegal y B) un delito de malos tratos en el ámbito familiar con lesiones, contra Ezequias , con D.N.I nº NUM000 , nacido en Cartagena el 25 de Agosto de 1983, de 24 años de edad, hijo de Carmelo y de Sadia, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , Santa Lucía, Cartagena; con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la que resultó privado del 3 al 15 de octubre de 2008, representado por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por la Letrado Sra. Casanova Inglés. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. Don Rafael Pita Moreda. Y de la acusación particular el Procurador Sr. Soro Sánchez en representación de Visitacion , defendida por el Letrado Sr. Herreros Andreu; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Cartagena, dictó auto de fecha 6 de octubre de 2008 de incoación de las Diligencias Previas núm.500/2008, y tras practicar las actuaciones necesarias acordó el 11 de diciembre de 2008 la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un presunto delito de detención ilegal y otro de maltrato familiar, contra Ezequias .
El 19 de enero de 2010 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha apreciado que los hechos son constitutivos de A) un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal , y B) un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal . Estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Ezequias , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer las siguientes penas, por el delito A) 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme al artículo 57.2 del Código Penal 5 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Visitacion que excedan de la pena privativa de libertad que pudiera imponerse; por el delito B) 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y conforme al artículo 57.2 del Código Penal 3 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Visitacion que excedan de la pena privativa de libertad que pudiera imponerse, y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado Ezequias indemnizará a Visitacion , en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine previa sanidad definitiva, a razón de 60 euros por día de incapacidad, 30 euros por día de curación no impeditivo y las secuelas que pudieran resultar conforme al baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, e intereses legales.
La Acusación Particular ha apreciado que los hechos son constitutivos de A) un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , y B) un delito de detención ilegal, exigiendo condición, del artículo 164 del Código Penal . Estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Ezequias , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer las siguientes penas, por el delito A) un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y conforme al artículo 57.2 del Código Penal 3 años de prohibición de comunicación a menos de quinientos metros de Visitacion que excedan de la pena privativa de libertad que pudiera imponerse; B) Tres años de prisión por detención ilegal con condición, y por aplicación del artículo 163.2 del Código Penal . Respecto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Visitacion en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas, así como en 6.000 euros por daños morales.
TERCERO.- La Defensa solicita la absolución de su patrocinado y declaración de las costas de oficio.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, que el acusado Ezequias , nacido el 25 de agosto de 1983, de 25 años de edad, con DNI número NUM000 , ejecutoriamente condenado el 10 de enero de 2007 a un año de prisión por delito de robo con violencia en grado de tentativa, con concesión de la suspensión de la ejecución de la pena por dos años el 18 de abril de 2007; ha mantenido una relación estable de afectividad, durante un año aproximadamente, con Visitacion , nacida el 3 de Agosto de 1991, de 17 años de edad, fruto de dicha relación nació un hijo común. Meses antes de la denuncia de estos hechos ya había cesado la relación sentimental entre ambos.
Sobre las 13:30 horas del día 2 de octubre de 2008, se encontró Ezequias con su ex pareja en las inmediaciones del colegio viejo de Santa Lucía, en Cartagena, junto a la parada de un autobús y, tras discutir con ella, le intentó dar un beso, y cogiéndola por el brazo la llevó hasta su domicilio sito en la cercana CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Santa Lucía, muy próximo a la parada del autobús donde la encontró.
Al llegar a la vivienda el acusado encajó la puerta de entrada a la misma sin echar llave, ambos se dirigieron inmediatamente al dormitorio de Ezequias , una vez en su interior, este deslizó la puerta corredera de acceso a dicha habitación, no logrando culminar el cierre porque la puerta estaba rota y no se podía cerrar por completo.
Acto seguido el acusado abrazó a Visitacion y esta intentó separarse pero Ezequias la lanzó contra la cama.
Posteriormente Visitacion , aprovechando un descuido de su ex pareja, salió de la vivienda corriendo, de forma que Ezequias no consiguió darle alcance.
Como consecuencia de estos hechos Visitacion resultó con un hematoma en el cuello y otro en la pierna izquierda, y cervicalgia, precisando para su curación tres días no impeditivos.
SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 74l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo l20.3 de nuestra Constitución, según sentencias del Tribunal Constitucional de Sentencias Tribunal Constitucional núm. 20/2002, 174/2006, núm. 21/2008 (Sala Primera), de 31 enero, 67/2008 (Sala Primera) y, de 23 junio 149/2007 108/2008 (Sala Segunda); Sentencias Tribunal Supremo núm. 654/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 30 octubre, núm. 839/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 11 noviembre . Ello en atención a las declaraciones del procesado, y testigos, prestadas en el juicio oral, así como la documental, y pericial obrante en la causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con lesiones leves, del artículo 153.1 del Código Penal . Acreditadas en el informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena al que acudió la denunciante al día siguiente de suceder los hechos, donde se le apreció un pequeño hematoma en la cara lateral derecha del cuello y otro en la pierna izquierda (folio 9), corroborados en el informe médico forense emitido el día 6 de octubre de 2008, (folio 113), en el que tan sólo estima para la curación las lesiones una primera asistencia facultativa, y establece la sanidad en tres días no impeditivos.
Tales informes permiten excluir la versión de la denunciante respecto a la supuesta cojera en una de sus piernas producida tras ocurrir estos hechos, además, dicha exclusión se corrobora a través los dos testimonios prestados en el juicio oral, en primer lugar la madre de Visitacion no advirtió la cojera de su hija al regresar la misma a casa, limitándose Cecilia tan sólo a escuchar que esta se quejaba de ligero dolor en la pierna. El testigo Romeo , en su declaración también prestada en el juicio oral, relata que no advirtió a Visitacion cojear al salir del domicilio del acusado.
La cervicalgia constituye una lesión subjetiva, que debe ser rechazada si no se acompaña de otras lesiones objetivables, conforme expresó la médico Forense Doña Martina en el acto del juicio oral, donde a su vez ratificó la exclusión del bocado en el labio superior de la denunciante, ya que es habitual que tales mordeduras dejen lesión, inadvertida en este caso, de acuerdo a los informes médicos aportados.
Respecto al episodio del supuesto arrastre del acusado a la víctima, por los brazos o por el cabello, invocado por esta, es evidente que tendría que haber dejado alguna huella en las zonas afectadas, conforme expresó la médico forense en el acto del juicio. Sin embargo, no consta tal dato objetivo en el cuero cabelludo o en los brazos de la víctima, no siendo posible deducir, que los dos hematomas producidos puedan justificar el arrastre durante un trayecto de 200 metros aproximadamente. Por consiguiente, procede colegir que el acusado no arrastró a la víctima, sino simplemente que la cogió del brazo, para conducirla hasta su domicilio sito en la cercana CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Santa Lucía.
SEGUNDO.- La conducta típica del delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que exige bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no le sea posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera. En este caso no existe una detención ilegal en el sentido que se describe típicamente en el artículo 163.1 del Código Penal , ni el secuestro del artículo 164 exigiendo una condición, al que se refiere la Acusación Particular, por el que se impide a la víctima su libertad ambulatoria, o se le impone alguna condición para ponerla en libertad.
Por el contrario, la descripción del relato fáctico, demuestra que la denunciante, tuvo oportunidad de salir de la habitación donde se encontraba, porque la puerta corredera de acceso a la misma, no lograba culminar el cierre, permaneciendo entreabierta. Refiriéndose la denunciante por vez primera en el acto del juicio a la colocación de un sofá para evitar la apertura de dicha puerta. Visitacion ha asegurado que en un momento determinado abandonó el dormitorio y la vivienda del acusado, habiendo permanecido en la vivienda del mismo tan sólo unos 15 minutos aproximadamente, conforme manifestaron en el juicio los testigos, Celsa (madre del acusado) que se hallaba en la vivienda al ocurrir los hechos y también un hermano de aquel, corroborado en cierta medida por Cecilia al destacar que su hija llegó al domicilio al mediodía, si bien lo hizo algo más tarde de lo habitual, pero hay que tener en cuenta que el encuentro entre el acusado y Visitacion tuvo lugar sobre la 1:30 horas lo que corrobora que la permanencia de la denunciante en la vivienda del acusado fue breve en el tiempo.
El relato de hechos no contempla una privación de la libertad deambulatoria de la denunciante, por lo tanto no satisface las exigencias del tipo penal del art. 163 del Código , toda vez que, la detención ilegal exige de un acto eminentemente coactivo realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona, y afecta a un derecho fundamental cual es la facultad deambulatoria del art. 17.1 de la Constitución , Sentencia Tribunal Supremo núm. 409/2006 (Sala de lo Penal), de 13 abril y, núm. 823/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 15 octubre.
Los elementos característicos de la detención ilegal no resultan acreditados. En relación al elemento objetivo se describe la posibilidad que en todo momento tuvo Visitacion de abandonar la vivienda, ya que las puertas, tanto la principal como la del dormitorio no estaban cerradas, además, la madre y un hermano del acusado se hallaban en la vivienda al ocurrir los hechos, estaban en planta baja, y la posibilidad de salir fue reconocida por la propia denunciante, que así lo hizo, abandonando la vivienda sin ayuda alguna. Y desde el plano subjetivo tampoco aparece diáfana esa intención de privar de libertad ambulatoria a la víctima, pues el acusado no cerró con llave la puerta principal y en la de su habitación no se podía culminar el cierre.
TERCERO.- Del mencionado delito de malos tratos con lesiones del artículo 153.1 del Código Penal es responsable criminalmente el acusado Ezequias , en concepto de autor por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
QUINTO.- En la individualización de la pena por el delito de malos tratos con lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal (SEIS meses a un año de prisión), procede imponer al acusado Ezequias siete meses de prisión, de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal .
SEXTO.- Las costas del procedimiento se imponen al acusado la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas, de conformidad con el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el acusado deberá indemnizar a Visitacion en la cantidad de 30 euros por cada uno de los tres días no impeditivos que trascurrieron para la curación de las lesiones sufridas por estos hechos, lo que totaliza 90 euros, más los intereses legales correspondientes establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procediendo indemnización alguna por daños morales en los términos interesados por la Acusación Particular, que por dicho concepto reclama 6.000 euros, habida cuenta que los malos tratos no le produjeron consecuencias anímicas, ni repercusiones que influyeran negativamente en la denunciante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ezequias , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar con lesiones leves, a la pena del SIETE MESES DE PRISION; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación de la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de Visitacion que excedan de la pena privativa de libertad impuesta, y la mitad de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.
Debemos absolver y absolvemos a Ezequias del delito de detención ilegal del que le acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil Ezequias indemnizará a Visitacion en 90 euros, más los intereses legales correspondientes en los términos expuestos.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme procédase a su ejecución. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa, del 3 al 15 de octubre de 2008.
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
