Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 67/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100034
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 7/2010
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 19 de enero de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 67/2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº1894/2008, por un delito de daños, siendo apelante,el acusado D. Heraclio , representado por la Procuradora Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y defendido por el Letrado D. JOSE Mª NOVAL GALARRAGA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Sobre concurrencia de circunstancia de exención o atenuación, fijación de pena y cuota diaria de multa
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo condenar y condeno a don Heraclio , como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento; así como a indemnizar a don Modesto en la suma de 531,87 euros y a don Romulo en la suma de 864,47 euros, más los intereses legales de esas cantidades previstos en el art. 576 de la LEC . "
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Heraclio solicitando la declaración de nulidad de la misma retrotrayendo las actuaciones y la celebración de un nuevo acto de juicio con admisión y práctica de prueba pericial médica sobre el estado psicológico-psiquiátrico y las consecuencias jurídico- penales del mismo.Subsidiariamente estimar que concurre en D. Heraclio la eximente completa de trastorno mental o en su caso, eximente incompleta o atenuante muy cualificada procediendo su absolución. De no estimarse circunstancia modificativa alguna interesa la imposición de la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 1,2 euros.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo.
Por Auto de 27 de octubre de 2009 se admitió la práctica de la prueba propuesta por la defensa y se señaló el día 13 de enero de 2010 para celebración de vista a la que acudieron las partes en donde informaron a favor de sus respectivas pretensiones quedando los autos para resolución del recurso de apelación.
Hechos
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:"PRIMERO: El día 23 de enero de 2008, hacia las 13,45 horas, el acusado don Heraclio rompió sin ningún motivo los espejos retrovisores de los vehículos marca BMW X5 matrícula ....-TRK , propiedad de don Modesto y del vehículo Mercedes 220 matrícula ....-NZG , propiedad de don Romulo , que se hallaban correctamente estacionados en las Calles J, L y C del Polígono Landaben de Pamplona.
SEGUNDO: Los daños causados al BMW ascienden a la suma de 531,87 euros.
TERCERO: Los daños causados al vehículo Mercedes ascienden a la suma de 864,47 euros. "
A los que se hace preciso añadir por estar probados: "el acusado Heraclio padece un trastorno antisocial de la personalidad y adicción a las drogas, siguiendo tratamiento medico farmacológico con antipsicoticos, y en el momento de los hechos estaba nervioso, agitado y tenía síntomas de haber consumido sustancias, que no han podido ser determinadas".
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de daños del Art. 263 del C. Penal , al haber quedado acreditado a través del testimonio de los testigos Sres. Damaso y agente de la Policía Municipal nº NUM000 , cómo el acusado Heraclio , había roto los espejos retrovisores de los vehículos matrícula ....-TRK y ....-NZG , no apreciando en la concurrencia de ese ilícito penal circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal bien derivada de una situación de embriaguez o consumo de drogas o de naturaleza sicológica o siquiátrica, ya que los testigos habían discrepado sobre los síntomas que presentaba el acusado cuando fue detenido, y el mismo ni compareció al juicio ni prestó declaración ante el Juzgado, lo que impedía conocer la situación que presentaba.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el penado, quien alega en primer lugar que el Juzgado a quo al denegar la prueba pericial medico forense interesada en base a los informes médicos de asistencia siquiátrica, sobre el estado psicológico-psiquiátrico del mismo y las consecuencias jurídicos penales, había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al denegar indebidamente una prueba pertinente, pues con los informes médicos aportados no podía aceptarse que su responsabilidad no pudiera estar condicionada por su enfermedad, por lo que debería decretarse la nulidad de la sentencia y del juicio, a fin de que se practicase dicha prueba, o subsidiariamente se acordase su práctica por esta Sala; debiendo en todo caso apreciarse una circunstancia de modificación de la responsabilidad, en grado de atenuante, y en todo caso la enfermedad puesta de manifiesto debería llevar a fijar la pena en el mínimo, y así también el importe de la cuota diaria de multa, que en todo caso debía proceder igualmente por ser excesiva la duración de la pena de multa impuesta y desproporcionada la cuantía de doce euros/día fijada por el Juzgado a quo.
TERCERO.- Sobre la primera cuestión invocada, la nulidad del juicio y de la sentencia, por denegación indebida de prueba pericial, esta Sala en relación con dicha prueba ya dictó Auto de fecha 27 de octubre de 2.009 , en que consideró que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 790. 3 de la LECriminal, lo procedente era admitir la práctica de prueba en esta segunda instancia, auto firme, que una vez practicada la prueba y celebrada vista para valorar la misma, hace decaer el motivo de nulidad anunciado, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 790. 2 pº 2º de la LECriminal procede articular cuando no procediera su subsanación en la segunda instancia, que ya ha tenido lugar mediante la admisión de prueba en cuya denegación se sustentaba la misma.
CUARTO.- Expuesto lo anterior es evidente que lo que debe ser objeto de análisis es la concurrencia o no de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y la pena impuesta, tanto en relación con la concurrencia de aquella como aisladamente considerada desde criterios de proporcionalidad.
En relación con la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya en el propio acto del recurso, y a la vista del informe emitido por el Medico Forense, letrado recurrente, se limitó a indicar la procedencia tan sólo de una atenuante.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 21. 6 en relación con el 21. 1 y 20 1 y 2 del C. Penal , procede apreciar la concurrencia de una atenuante analógica de anomalía y consumo de drogas tóxicas, que de manera leve afectaron la conducta del acusado a la hora de cometer los hechos.
A la vista de la contundencia del informe médico forense, en que si bien se reconoce que padece un trastorno antisocial de la personalidad y de adicción a las drogas, siguiendo bajo tratamiento médico farmacológico, en cuanto a la imputabilidad manifestó que "sabe y conoce las consecuencias de sus actos", difícilmente puede apreciarse que ese trastorno como tal, o puesto en relación con su adicción a las drogas, tenga entidad como para apreciar que sus capacidades intelectivas y volitivas estuviesen anuladas o afectadas de manera relevante como para apreciar la concurrencia bien de una eximente, bien de una eximente incompleta o atenuante muy cualificada, que justifique la exención de la pena o su reducción.
Ahora bien no puede desconocerse que nos encontramos en presencia de una persona, como expone el informe médico forense y ya se apreciaba en la documental de la historia clínica del acusado, con una trastorno antisocial de la personalidad y un consumo de drogas, que como en el propio informe se recoge, aquél trastorno no ha sido modificado, es más continúa con su "ausencia de cualquier principio social de convivencia". Si a ello unimos además que el delito cometido puede ser considerado de aquellos que infringen ese principio de convivencia y respeto, y que pese a lo que afirma el testigo Sr. Damaso , el agente nº NUM000 cuando le detuvo apreció que "estaba nervioso y agitado, teniendo síntomas de haber consumido sustancias", necesariamente habrá de concluirse que aquél padecimiento, su adicción y la realidad objetiva del agente de alguna alteración, nos debe llevara concluir que en los hechos incidió (aunque no tengamos constancia de la entidad esa alteración y su adicción a las drogas, y que aquella y/o ésta fueran las únicas causas de haber cometido el ilícito penal) en la comisión del delito, y que hace que en aplicación del apartado 6 del Art. 21 deba apreciarse una atenuante analógica por la alteración y drogadicción.
En consecuencia dicha circunstancia atenuante hace que al amparo del Art. 66 . 1 del C. Penal que la pena a imponer deba quedar fijada en el mínimo legalmente previsto, por lo que en este extremo debe estimarse el recurso parcialmente.
Por último por lo que se refiere al importe de la cuota diaria de multa, existencia constancia de que el penado no realiza actividad alguna, y que incluso actualmente se encuentra ingresado en prisión, no considera la Sala proporcionado fijar una cuota de 12 €, que pudiera considerarse procedente para supuestos en que el penado resulta perceptor de unos ingresos mensuales cercanos o equivalentes al salario mínimo interprofesional, cuando es evidente que carece de ingresos. Es por ello que el importe debe quedar fijado en 3 €, sin que sea procedente reducir dicho importe al mínimo legalmente previsto que se ha contemplado sólo para supuesto de indigencia, cuya concurrencia no se ha acreditado ("debiendo quedar reservado es importe mínimo para los supuestos de indigencia o miseria" STS 28/1/2.005 ).
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 1.894/2.008 , que modificamos parcialmente en el sólo sentido de establecer que concurriendo la atenuante analógica de alteración síquica y de drogadicción, la pena a imponer al indicado acusado debe quedar fijada en seis meses de multa, con una cuota diaria de 3 €, dejando sin efecto la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 12 €, y quedando confirmada la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
