Sentencia Penal Nº 7/2010...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 7/2008 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100082


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 7/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 21 de enero de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 7/2008, derivado de los autos de Sumario nº 2/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Tudela, por un delito de homicidio y un delito contra la salud pública, contra los PROCESADOS:

Pedro Enrique , nacido el 3 de julio de 1973, en Cartagena (Colombia), hijo de Álvaro y Ortensia, con N.I.E. NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 - P 8 de Valterna (Valencia), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión por esta causa desde el 27 de octubre de 2007, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dª. Sagrario de la Parra y defendido por el Letrado D. Fernando Corral Sanz.

Avelino , nacido el 26 de septiembre de 1979, en Puerto Plata (República Dominicana), hijo de Rafael y Juana, con N.I.E. NUM003 , domiciliado en C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 de Tudela (Navarra), con antecedentes penales no computables en esta causa, declarado insolvente, en prisión por esta causa desde el 23 al 26 de octubre de 2007, representado por la Procuradora Dª. Sagrario de la Parra y defendido por el Letrado Alfonso Arribas Cerdán.

Cristobal , nacido el 27 de julio de 1970, en Azua (República Dominicana), hijo de Plinio y de Juana, con N.I.E. NUM006 , domiciliado en C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 de Tudela (Navarra), sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión por esta causa desde el 27 de octubre de 2007, representado por el Procurador D. Alberto Miramón y defendido por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno.

María del Pilar , nacida el 18 de febrero de 1983, en Oviedo (Asturias), hija de Andrés y Mª Ángeles, con D.N.I. NUM007 , domiciliada en C/ DIRECCION002 , nº NUM008 , DIRECCION003 . de Oviedo (Asturias), sin antecedentes penales, declarada insolvente, en prisión por esta causa desde el 23 al 26 de octubre de 2007, representada por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y defendida por Letrado D. Fco. Miguel Ayala Maya.

Elisabeth , nacida el 8 de julio de 1981, en Ciudad del Este (Paraguay), hija de Juan y de Mª Zunilda, con Pasaporte NUM009 , domiciliada en DIRECCION004 , nº NUM010 de Cintruénigo (Navarra), sin antecedentes penales, declarada insolvente, en prisión por esta causa desde el 23 de octubre al 26 de octubre de 2007, representada por el Procurador D. Javier Araiz y defendida por el Letrado D. Juan P. Bartolomé P.

Salvador , nacido el 23 de agosto de 1979, en Buga Valle (Colombia), hijo de Álvaro y Adelaida, con N.I.E. NUM011 , domiciliado en Avda. DIRECCION005 nº NUM012 , DIRECCION006 de Calahorra (La Rioja), sin antecedentes penales, declarado solvente, en prisión por esta causa desde el 2 de noviembre de 2007, representado por el Procurador D. Jesús de Lama y defendido por la Letrada Dª.Eva Mª Parra Ruiz.

Carlos Daniel , nacido el 10 de octubre de 1985, en Cartagena de Indias (Colombia), hijo de Pedro Claver y Yadira, D.N.I. NUM013 , domiciliado en Avda. DIRECCION005 nº NUM012 , DIRECCION006 de Calahorra (La Rioja), sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión por esta causa desde el 2 de noviembre de 2007, representado por la Procuradora Dª. Camino Royo y defendido por la Letrada Dª. María Herrera Monzó.

Virtudes , nacida el 30 de octubre de 1980, en Castejón (Navarra), hija de José Luis y Ana María, D.N.I. NUM014 , domiciliada en C/ DIRECCION007 nº NUM015 de Castejón (Navarra), sin antecedentes penales, declarada solvente, en prisión por esta causa desde el 20 al 22 de noviembre de 2007, representada por la Procuradora Dª. Camino Royo y defendido por la Letrada Dª. María Herrera Monzó.

Bernardo , nacido el 3 de febrero de 1983, en Cali Valle (Colombia), hijo de Pedro y Cecilia, N.I.E. NUM016 , domiciliado en Paseo DIRECCION008 nº NUM017 - NUM018 de San Adrián (Navarra), con antecedentes penales no computables en esta causa, declarado insolvente, en prisión por esta causa desde el 25 de noviembre de 2007, representado por el Procurador D. Jesús de Lama y defendido por el Letrado D. Francisco Lara González.

Eleuterio , nacido el 24 de noviembre de 1982, en Cali Valle (Colombia), hijo de Misael y Alba Inés, N.I.E. NUM019 , domiciliado en San Adrián (Navarra), sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión por esta causa desde el 25 de noviembre de 2007, representado por el Procurador D. Ignacio San Martín y defendido por el Letrado D. David Modrego Jiménez.

Carlos Ramón , nacido el 16 de junio de 1975, en Cali Valle (Colombia), hijo de Efrén y Yudith, Pasaporte NUM020 , domiciliado en DIRECCION009 , nº NUM021 en Calahorra (La Rioja), sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión por esta causa desde el 25 de noviembre de 2007, representado por el Procurador D. Jesús de Lama y defendido por el Letrado D. Francisco Lara González.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Leandro y Nicanor , representados por el Procurador D. Jaime Ubillos M. y dirigidos por el Letrado D. Pablo Casado Oliver.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES:

Resultando probado y así se declara que:

A).- En el año 2007 por parte de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Navarra se tuvo conocimiento de que en la zona de la Ribera de Navarra existía un grupo de personas que se estaban dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes motivo éste por el que iniciaron una investigación policial para la averiguación de dichos hechos consistente fundamentalmente en intervenciones telefónicas y servicios de seguimiento y vigilancia de los implicados, investigación que concluyó a finales de año y de cuyo resultado se pudo acreditar que los procesados, Cristobal , apodado " Corretejaos "; María del Pilar , compañera sentimental del anterior; Avelino , apodado " Virutas " quien convivía en el mismo domicilio que los dos anteriores; Pedro Enrique , apodado " Cebollero "; Carlos Daniel , apodado " Pajarero "; Elisabeth y Virtudes , junto con otras dos personas más que resultaron ser Rogelio , apodado " Chiquito " y Belarmino "apodado Zurdo ", quienes no se encuentran procesados en la presente causa al haber sido asesinado el primero de ellos y encontrarse el segundo en paradero desconocido, se venían dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes principalmente en la zona de la Ribera de Navarra y en la Rioja.

Así, Pedro Enrique apodado " Cebollero " era la persona encargada de suministrar cocaína al resto de los procesados siendo principalmente a través de sus contactos en Colombia como adquiría la referida sustancia, siendo también quien suministraba la droga a Rogelio , conocido como Chiquito y a Belarmino , apodado " Zurdo ", bien directamente, bien poniéndoles en contacto con vendedores de Colombia, personas ambas que no se encuentran procesadas en esta causa por las razones anteriormente mencionadas.

En concreto, una de las personas a la que con habitualidad Pedro Enrique " Cebollero " entregaba la cocaína para que, actuando como intermediario, la distribuyera entre los consumidores, era al procesado Cristobal apodado " Corretejaos " quien, por tanto, era la persona que principalmente se encargaba de distribuir la droga en el mercado y si bien, como hemos manifestado, principalmente recibía la sustancia de Pedro Enrique , también en ocasiones recibía droga de Chiquito con idéntica finalidad de venderla a terceras personas. En la actividad delictiva de Cristobal participaba su pareja sentimental la procesada María del Pilar quien era perfecta conocedora de la actividad realizada por su pareja autorizando que guardara en el domicilio que compartía con él tanto la droga como los utensilios necesarios para poder realizar su ilícita actividad. Asimismo, Cristobal se auxiliaba del también procesado Avelino quien convivía con él y María del Pilar en el mismo domicilio encargándose de distribuir, junto con aquel la cocaína que éste le entregaba, recibiendo, a cambio de su actuación, una contraprestación económica que le pagaba Cristobal siendo ambos los que habitualmente preparaban los papelinas de cocaína que posteriormente iban a vender.

Por otra parte, debido a que Pedro Enrique era uno de los suministradores de droga de Rogelio ( Chiquito ), dada la relación que tenía con él, también actuaba ( Pedro Enrique ) como intermediario entre Chiquito y el procesado Carlos Daniel apodado " Pajarero " consiguiendo con su intervención que Chiquito "le fiara droga" a Carlos Daniel recibiendo éste de esta manera importantes cantidades de cocaína de Chiquito sin necesidad de pagárselas previamente asumiendo Pedro Enrique frente a Chiquito el papel de fiador por dichas entregas. Una vez que Carlos Daniel recibía la sustancia estupefaciente se encargaba de distribuirla vendiéndola a terceras personas, asumiendo al igual que Cristobal un papel de intermediario y distribuidor en la realización de la actividad ilícita de tráfico de drogas.

Chiquito convivía en su domicilio con su pareja sentimental la procesada María Virtudes quien era perfecta conocedora de que el mismo se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, sustancia ésta que en muchas ocasiones guardaba en su domicilio, auxiliándole en la realización de su ilícita actividad pues era habitual que en horas de poca afluencia de gente ( al medio día y por la noche) diferentes individuos depositaran sobres en el buzón de su domicilio marchándose seguidamente siendo los mismos recogidos indistintamente por la procesada o Chiquito , debiendo destacarse que este tipo de citas son habituales en individuos que trafican con drogas y que, por este medio, reciben los cobros de dinero que, las personas que están a su cargo, han obtenido de la venta de sustancias estupefacientes. Asimismo la misma era perfecta conocedora de los lugares donde, dentro de su domicilio, Chiquito guardaba el dinero procedente de la venta de la droga pues, tal y como consta acreditado en las actuaciones, el día 23 de octubre de 2008, fecha en que Chiquito resultó herido de muerte tras recibir tres disparos de bala de los cuales le impactaron dos, la misma trató de abandonar el domicilio llevándose escondidos entre los pañales de sus hijos un total de 20.000 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

Chiquito mantenía relaciones sentimentales esporádicas con la también procesada Virtudes quien en muchas ocasiones le auxiliaba en la realización de su actividad de tráfico de drogas, encargándose de distribuir así como de transportar la droga y de colaborar con Chiquito guardando en su domicilio parte de las sustancias estupefacientes y utensilios destinados a la realización del tráfico de drogas realizando igualmente junto con aquel el "corte" de la droga motivo éste por el que también guardaba en su domicilio cantidades importantes de sustancia utilizada para el corte de la droga.

Con ocasión de la detención de los procesados se realizaron entradas y registros debidamente autorizados en los domicilios de los mismos incautándose los siguientes efectos y sustancias:

- En el domicilio sito en la C/ DIRECCION010 nº NUM022 NUM023 de Corella perteneciente a Pedro Enrique :

1.- En el armario del salón se encontró una caja en cuyo anterior había una bolsa que contenía 3 paquetes: uno de ellos contenía una sustancia que resultaron ser 899,20 gramos de cocaína con una pureza del 5,4% y un valor medio en el mercado de 2204,06 euros; un segundo paquete que resultó contener 994,69 gramos de cocaína con una pureza del 6,5% y un valor medio en el mercado de 2936,33 euros y un tercer paquete que resultó contener 993,18 gramos de cocaína con una pureza del 6,3% y un valor medio en el mercado de 2840,27 euros. En dicha caja se encontró también una bolsa blanca que resultó contener 40,67 gramos de cocaína con una pureza del 7,9% y un valor medio en el mercado de 390,99 euros. Por tanto, el valor total de la sustancia incautada asciende a 8371,65 euros.

2.- En el hall de entrada se encontraron varias cajas de cartón dobladas y dos cajas en cuyo anterior había precintos verdes y recortes de los utilizados en el tráfico de sustancias estupefacientes.

- En la vivienda sito en la C/ DIRECCION010 nº NUM001 de la localidad de Corella utilizado por Pedro Enrique :

1.- En una mesa encontrada en la tercera planta de la vivienda se encontró una bolsa blanca que resultó contener 20,73 gramos de anfetamina con una pureza del 0,4% y un valor medio en el mercado de 104 euros.

2.- Dos bolsitas que contenían 4,34 gramos de Cannabis Sativa (marihuana) con una pureza del 15% y un valor medio en el mercado de 14 euros.

3.- Una bolsita que contenía 0,11 gramos de cocaína con una pureza del 31% y un valor medio en el mercado de 11 euros.

4.- Una caja metálica conteniendo 0,32 gramos de Cannabis Sativa (marihuana) con una pureza del 1,2% y un valor en el mercado ilícito de 1 euro.

5.- Una funda de gafas donde se halló una sustancia que resultó contener 1,42 gramos de Cannabis Sativa (marihuana) con una pureza del 21,2% y un valor en el mercado de 4 euros.

6.- Tres plantas que resultaron ser 400 gramos de Cannabis Sativa (marihuana) con una riqueza del 10,3% y un valor en el mercado de 1264 euros.

El valor total de las sustancias incautadas asciende a 1398 euros.

7.- Igualmente se hallaron 300 euros distribuidos en 4 billetes de 50 euros y 1 billete de 100 euros.

8.- Una báscula de precisión y cable para embalar de color verde.

- En el vehículo marca BMW matrícula ....-GKH utilizado por Pedro Enrique :

1.- 6800 euros en efectivo que se encontraban en el interior de una mochila y que procedían de las ganancias obtenidas por la venta a terceras personas de sustancias estupefacientes.

- En el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 de Tudela y perteneciente a Cristobal , María del Pilar y Avelino :

a) En el salón de la casa: 5 teléfonos móviles

b) En la habitación utilizada por Cristobal y María del Pilar se encontraron los siguientes efectos: Dentro de un armario y escondida en una mochila una balanza marca Microtech con restos de polvo blanco, una tijera de electricista también con restos de polvo blanco, dos bolsas de plásticos con cierre hermético conteniendo polvo blanco y una bola envuelta en plástico y polvo blancuzco en su interior; 7 teléfonos móviles, varias tarjetas de telefonía móvil; una balanza digital marca Kitchen Scala con restos de polvo blanco; una bolsa con 7 móviles; dos rollos con bolsas transparentes similares a las utilizadas para dosificar. La sustancia estupefaciente encontrada en esta habitación resultó ser la siguiente:

1.- Una bolsita que contenía 1,62 gramos de cocaína con una pureza del 23,2% y un valor en el mercado de 44,95 euros.

2.- Una bolsita que contenía 197,88 gramos de cocaína con una pureza del 42,6% y un valor en el mercado de 10.081,90 euros.

3.- Una bolsita que contenía 53,01 gramos de cocaína con una pureza del 61% y un valor en el mercado de 3.867,39 euros.

5.- Una bolsita que contenía 3,84 gramos de cocaína con una pureza del 10,5% y un valor en el mercado de 48,22 euros.

6.- Una bolsita que contenía 35,33 gramos de cocaína con una pureza del 4,3% y un valor en el mercado de 181,69 euros.

7.- Una bolsita que contenía 5,42 gramos de cocaína con una pureza del 64,2% y un valor en el mercado de 416,16 euros.

8.- Una bolsita que contenía 374,83 gramos de cocaína con una pureza del 65,2% y un valor en el mercado de 29.228,94 euros.

9.- Una bolsita que contenía 639,58 gramos de cocaína con una pureza del 61,5% y un valor en el mercado de 47.043,66 euros.

10.- Una bolsita que contenía 545,76 gramos de cocaína con una pureza del 69,4% y un valor en el mercado de 45.299,38 euros.

11.- Una bolsita que contenía 542,19 gramos de cocaína con una pureza del 66,5% y un valor en el mercado de 43.122,53 euros.

El valor total de la sustancia incautada ascendía a 179.334,82 euros.

En el momento de la detención de Cristobal éste portaba dos teléfonos móviles.

c) En la habitación utilizada por Avelino : un móvil, una balanza de precisión marca Soehnle y otra marca MI Weigh modelo 601-T, un gato hidráulico marca Mega color rojo y una estructura metálica con función de prensa para hacer paquetes con varios accesorios.

- Con anterioridad a la utilización del domicilio mencionado, Avelino vivía en el situado en la C/ DIRECCION011 nº NUM024 , DIRECCION003 de Tudela encontrándose en el mismo:

1.-Un frasco de cristal conteniendo hierba seca que resultó ser 12,61 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana) con una pureza del 1,4% y un valor medio en el mercado de 37,19 euros.

2.- Dos frascos de cristal con tapa amarilla conteniendo fertilizante

En el momento de la detención de Avelino éste portaba dos teléfonos móviles.

- En el domicilio sito en la C/ DIRECCION007 nº NUM015 de Castejón perteneciente a Virtudes se encontraron los siguientes efectos y sustancias:

1.- Una bolsa de plástico con recortes de plástico

2.- Una báscula de precisión

3.- Un molinillo de marihuana

4.- 985 gramos de sustancia de corte utilizada en el tráfico de sustancia estupefaciente

5.- 450 euros en metálico (más 10 euros que portaba en el momento de su detención)

6.- Una sustancia que resultó ser: 62,03 gramos de Resina de Cannabis (Haschish) con una pureza del 6,8% y un valor en el mercado de 277,89 euros; 0,52 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana) con una pureza del 26,4% y 122,20 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana) con una pureza del 9,7% y un valor en el mercado de 362,02 euros. El valor total de la sustancia incautada ascendía a 639,91 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La anfetamina es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefaciente enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La Resina de Cannabis (Hachisch) es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La marihuana es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

B) Sobre las 07:00 horas del día 9 de septiembre de 2007 en el interior de la Discoteca Mister Bahía de Cintruénigo y debido a una deuda que por asuntos de drogas Carlos Daniel " Pajarero " tenía con Rogelio " Chiquito " éste fue agredido por varias personas muy cercanas al círculo de amistades del procesado Carlos Daniel " Pajarero " entre los que se encontraban los también procesados Bernardo " Ganso " y Carlos Ramón " Quico "

C) A raíz del altercado ocurrido en la Discoteca Mister Bahía y debido fundamentalmente a la existencia de deudas de dinero que tanto Carlos Daniel " Pajarero " como Cristobal " Corretejaos " tenían por tema de drogas con Rogelio " Chiquito " y de las que Pedro Enrique " Cebollero " respondía como fiador, las tres personas citadas, esto es, Carlos Daniel , Cristobal y Pedro Enrique , puestos de común y previo acuerdo, decidieron acabar con la vida de Chiquito esperando principalmente con la muerte de éste, por una parte, no pagar la deuda que habían contraído con él y, por otra parte, apoderarse del dinero que sabían que guardaba en casa y que procedía de las ganancias que éste había obtenido de la venta de sustancias tóxicas. Además, con la muerte de Chiquito , Pedro Enrique podría asumir el puesto que aquel ocupaba en el mundo del tráfico de droga.

Para conseguir su propósito Carlos Daniel " Pajarero " se puso en contacto con Bernardo " Ganso " y Carlos Ramón " Pulpo " a los que manifestó que, dado el incidente que habían tenido en la discoteca Mister Bahía de Cintruénigo, Chiquito quería acabar con la vida de todos ellos por lo que era mejor que fueran ellos los que terminasen con la vida de éste, accediendo también estos dos procesados a participar en la muerte de Chiquito .

Igualmente Carlos Daniel " Pajarero " manifestó a Salvador , quien hacía de taxista para él al carecer Carlos Daniel . de carnet de conducir, su intención de acabar con la vida de Chiquito , accediendo aquel también a participar en el plan preconcebido por aquéllos.

El procesado Eleuterio , apodado " Capazorras o Sordo " fue la persona a la que, a través de Carlos Daniel y de Bernardo , se contrató como "sicario" para que ejecutara la acción y, por tanto, acabara con la vida de Chiquito .

D) Para conseguir su propósito delictivo, desde que hacia finales de septiembre de 2007 los procesados decidieran acabar con la vida de Chiquito , empezaron a planear la forma en que iban a realizarlo, repartiéndose entre ellos lo que cada uno debía de hacer. Así:

1.- Con la finalidad de lograr su propósito, Cristobal , Carlos Daniel y Pedro Enrique , decidieron contratar a un "sicario" que se encargara de matar a Chiquito , contactando con un conocido de Cristobal y Carlos Daniel residente en Oviedo que resultó ser Javier apodado " Cachas " así como con otra persona apodado "el ruso" a los que ofrecieron una cantidad en torno a los 600 euros por matar a Chiquito si bien ninguno de ellos finalmente llegó a aceptarlo.

2.- Dado que no pudieron conseguir que Javier y Cachas mataran a Chiquito , comenzaron a realizar gestiones para adquirir un arma para lo cual " Pajarero " se puso en contacto con una persona conocida como " Bucanero ", quedando con él en verse en Logroño para hacerle entrega de un arma. Por ello, en fecha indeterminada pero probablemente comprendida entre los días 19 a 21 de octubre de 2007, Pajarero junto con Cristobal y Pedro Enrique se desplazaron en el vehículo marca BMW ....-GKH que éste tenía alquilado hasta un parking público situado en Logroño donde les estaba esperando " Bucanero " junto con otra persona, haciéndoles entrega de un arma cuyo estado comprobó Cristobal y que resultó ser una pistola semiautomática marca Astra. Tras verificar Cristobal el buen estado de funcionamiento del arma se la entregó a Pajarero quien pagó en metálico al " Bucanero " la cantidad de 1200 euros regalándole éste dos cajas de municiones.

3.- Una vez que tuvieron en su poder el arma decidieron esconderla en casa de Carlos Ramón " Pulpo " para lo cual " Pajarero " se dirigió al domicilio de aquel sito en la C/ DIRECCION009 nº NUM021 de Calahorra entregándole una bolsa negra en la que se encontraba el arma y las cajas de municiones, escondiéndola Carlos Ramón en las inmediaciones de su domicilio.

NUM018 .-Seguidamente y, dado que Pedro Enrique les había manifestado que debían matar a Chiquito antes del día 24 de octubre ya que, al parecer, ese día tenía que devolverle 1Kg de cocaína, decidieron matarlo la noche del 22 al 23 de octubre de 2007.

5.- Para poder cometer su acción delictiva con total seguridad acordaron que la noche del 21 de octubre Pedro Enrique se quedara a dormir en el domicilio de Chiquito sito en la C/ DIRECCION004 nº NUM010 de Cintruénigo lo que, además de no levantar sospecha alguna puesto que era habitual que Pedro Enrique se quedara a dormir en casa de aquel, les facilitaría la ejecución de su plan al conseguir que Chiquito saliera de su domicilio junto con Pedro Enrique y, de esta manera, éste pudiera ir indicando a los demás el lugar donde se encontraban así como el momento más idóneo para matarlo.

6.-Al día siguiente, esto es, el 22 de octubre, siguiendo el plan preconcebido que habían ideado, Pedro Enrique , tras dormir en casa de Chiquito , pasó el día con él y por la tarde salieron juntos del domicilio para desplazarse hasta la localidad de Tudela en el coche de Pedro Enrique con la finalidad de cobrar unas deudas generadas por su actividad ilícita de tráfico de drogas, informando Pedro Enrique en todo momento a los demás a través de Pajarero el recorrido que iban realizando.

7.-Al mismo tiempo Pajarero y Salvador se desplazaron en el vehículo de éste marca Seat Córdoba color negro y matrícula ....XXX desde su domicilio sito en Avenida DIRECCION005 nº NUM012 de Calahorra hasta la localidad de Tudela regresando nuevamente sobre las 20:00 horas a la localidad de Calahorra, en concreto al domicilio de Carlos Ramón , para recoger el arma que éste tenía escondida así como a Carlos Ramón " Pulpo " y Bernardo " Ganso " quienes ya les estaban esperando pues Pajarero les había indicado que ese día era cuando iban a matar a Chiquito .

8.- Una vez que recogieron el arma, los cuatro procesados se marcharon juntos hacia la localidad de Tudela en el vehículo de Salvador , escondiendo la bolsa donde guardaban el arma en el asiento trasero del vehículo, siendo Salvador el que conducía y situándose Pajarero en el asiento del copiloto y Carlos Ramón y Bernardo en los asientos traseros, dejando éste último estacionado su vehículo marca Seat Toledo color verde matrícula JK-....-JK , con el que se había desplazado desde su domicilio sito en la localidad de San Adrián hasta Calahorra, en las inmediaciones del domicilio de Carlos Ramón .

Durante el trayecto las cuatro procesados trataron de ponerse de acuerdo sobre quien de todos ellos iba a disparar a Chiquito intentando Pajarero convencer a Bernardo " Ganso " y a Carlos Ramón " Pulpo " para que lo hiciera alguno de ellos, si bien no llegaron a ponerse de acuerdo ofreciéndose finalmente " Ganso " a ir hasta su domicilio y proponérselo a un amigo que estaba viviendo con él llamado Eleuterio " Sordo o Capazorras " que además era militar de profesión por lo que sabía utilizar perfectamente un arma.

9.- Así, con la finalidad de proponer a Eleuterio que matara a Chiquito se volvieron a desplazar nuevamente desde la localidad de Tudela hasta la localidad de Calahorra donde Bernardo " Ganso " cogió su vehículo que había dejado estacionado en las inmediaciones del domicilio de Carlos Ramón y se dirigió solo a su domicilio sito en San Adrián para hablar con Eleuterio quien aceptó la proposición que Bernardo " Ganso " le hizo.

Aproximadamente media hora después, llegaron hasta el domicilio de Bernardo , Salvador , Pajarero y Carlos Ramón en el vehículo de Salvador y, tras decirles Bernardo que Eleuterio había aceptado matar a Chiquito , Pajarero habló con él y le ofreció pagarle entre 5000 y 6000 euros por su participación.

10. Una vez que Eleuterio aceptó matar a Chiquito , los procesados decidieron desplazarse hacia Tudela, al ser la localidad donde se encontraba Chiquito , para ejecutar su acción delictiva, acordando que irían en dos coches para facilitar la comisión del hecho así como la huida posterior. Por ello, Salvador , Pajarero y Eleuterio se montaron en el vehículo marca Seat Córdoba conducido por Salvador , sentándose Eleuterio en el asiento trasero al lado de donde estaba escondida el arma (cuyo funcionamiento probó por el camino realizando un disparo al aire) y Bernardo " Ganso " y Carlos Ramón se desplazaron en el vehículo Seat Toledo conducido por Ganso , yendo éstos detrás del vehículo ocupado por los anteriores procesados puesto que era Pajarero la persona que, al estar en contacto telefónico con Pedro Enrique y Cristobal , les iba indicando a dónde debían de dirigirse.

Así, durante todos los trayectos que los procesados fueron realizando, Pedro Enrique iba hablando por teléfono tanto con Pajarero como con Cristobal con la finalidad de poder decidir entre todos cual era el lugar y el momento más idóneo para matar a Chiquito . En concreto dentro del plan preconcebido por todos ellos se determinó que Cristobal se quedaría en su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 de Tudela desde donde mantendría contacto telefónico con el resto a través de Pajarero y de Pedro Enrique " Cebollero " encargándose de recibir muchos de los mensajes e indicaciones que le iba dando Pedro Enrique para transmitirlos posteriormente a Pajarero quien era el encargado de contárselas al resto de los implicados.

11.- Al principio decidieron que lo iban a matar en Tudela eligiendo como lugar para hacerlo tanto la calle donde vivía una de las personas a las que Chiquito había ido a cobrar una deuda como la Gasolinera San Rafael situada en la Avenida Zaragoza de dicha localidad aunque finalmente desistieron de realizarlo en dichos lugares pues se trataban de sitios concurridos pudiendo, además, en el segundo de ellos resultar grabados por las cámaras de seguridad.

12.- Finalmente, entre las 23:00 y las 23:30 horas, decidieron que el lugar donde iban a matar a Chiquito sería en Cintruénigo, en concreto en la misma calle donde vivía la víctima.

Por ello ambos vehículos se dirigieron desde Tudela hasta la localidad de Cintruénigo y, mientras Carlos Ramón y Ganso estacionaron su vehículo en las inmediaciones de la discoteca Míster Bahía quedándose en su interior para controlar y poder avisar si venía alguien, Salvador , Pajarero y Eleuterio se desplazaron hasta el estacionamiento del Restaurante Alhama, ubicado en un lugar muy próximo al domicilio de Chiquito , quedándose en el interior del vehículo a la espera de que Cristobal o Pedro Enrique les avisaran de que Chiquito ya iba hacia su domicilio.

23.- Sobre las 00:20 horas, Pedro Enrique " Cebollero " llamó a Cristobal " Corretejaos " para comunicarle que en dos minutos llegaba a la gasolinera situada en el Hotel Alhama pidiéndole que se lo comunicara a Pajarero para que estuvieran preparados, enviando inmediatamente Cristobal a Pajarero un mensaje de texto indicándole que Pedro Enrique y Chiquito iban a llegar en menos de dos minutos.

24.-En la hora señalada Chiquito y Pedro Enrique llegaron al estacionamiento situado en el Hotel Alhama y mientras Pedro Enrique se quedó hablando por teléfono, Chiquito se fue andando hacia su domicilio.

25.- Sobre las 00:24 horas cuando Pajarero observó que Chiquito se dirigía andando hacia su domicilio le dijo a Eleuterio que esa era la persona a la que debía de matar por lo que éste cogió el arma ya montada y se la escondió entre su ropa saliendo corriendo detrás de Chiquito y cuando éste se encontraba a la altura del nº 46 de la calle DIRECCION004 , Eleuterio , que se hallaba a menos de 2 metros de él, actuando de una manera claramente sorpresiva, realizó un disparo que no logró impactar contra Chiquito pero que provocó que éste se girara momento en que, sin permitirle ninguna posibilidad de defensa, le efectuó un segundo disparo que dirigió a su zona abdominal y que penetró en la zona izquierda de la pared abdominal originándole un orificio de salida en la zona costal derecha provocando que éste cayese sobre la puerta del conductor del vehículo marca Fiat Stilo matrícula ....WQW que estaba estacionado en dicho lugar desde donde se cayó al suelo dirigiéndose hasta él Eleuterio quien, al ver que no había fallecido, efectuó un tercer disparo a quemarropa contra la cabeza de la víctima, huyendo rápidamente del lugar y dirigiéndose al estacionamiento del Hotel Alhama donde le estaban esperando Salvador y Pajarero , subiendo al vehículo y escondiendo el arma nuevamente en el asiento trasero, dirigiéndose los tres hasta el lugar donde se habían quedado esperando Carlos Ramón y Ganso , bajando Eleuterio del vehículo en el que viajaba y montándose en el vehículo de Carlos Ramón y Ganso .

26.- Los ocupantes de ambos vehículos, como así lo habían acordado, se dirigieron por caminos distintos hasta el domicilio de Salvador y Pajarero sito en la localidad de Calahorra, llamando durante el trayecto Pajarero a Cristobal para decirle que ya lo habían matado.

27.- Una vez que llegaron a Calahorra estuvieron reunidos durante un rato en el domicilio de Salvador y Pajarero hablando sobre lo sucedido y acordando que Carlos Ramón volviera a esconder el arma, para lo cual, tras abandonar Ganso , Eleuterio y Carlos Ramón el domicilio de Salvador cogieron el arma de su coche y se marcharon hasta el domicilio de Carlos Ramón situado también en Calahorra donde éste guardó el arma en la bolsa negra donde se encontraban las municiones y la escondió en el mismo lugar en que lo hizo cuando Pajarero se la entregó por primera vez, marchándose Eleuterio y Ganso a su domicilio sito en la localidad de San Adrián.

29.- Tras recibirse aviso de lo ocurrido, tanto personal sanitario como agentes de la Policía Foral se dirigieron hacia la C/ DIRECCION004 de Cintruénigo atendiendo con urgencia a la víctima que todavía no había fallecido si bien, dada la gravedad de sus lesiones, se le trasladó inmediatamente al Hospital de Navarra donde falleció a las 17:00 horas del día 25 de octubre de 2007 como consecuencia de los traumatismos craneoencefálicos y abdominales producidos por los dos disparos que le impactaron.

Una vez que el personal sanitario y los agentes policiales se encontraban ya en el lugar de los hechos, llegó Pedro Enrique en su vehículo y entró a la vivienda junto con la mujer del fallecido, María Virtudes , saliendo de la misma con varios objetos personales que introdujeron en el vehículo de Pedro Enrique donde la policía tras registrarlos encontró escondidos en una bolsa de pañales 20.000 euros y dentro de una mochila que había en el interior del vehículo perteneciente a Pedro Enrique 6800 euros.

28.- Unos días después de que los procesados ejecutaran su acción delictiva decidieron esconder el arma en otro lugar para lo cual Bernardo " Ganso " se desplazó a recogerla al domicilio de Carlos Ramón y se la entregó a Eleuterio quien la escondió en un cuarto de una vivienda deshabitada sita en C/ DIRECCION012 nº NUM005 NUM025 de la localidad de Arnedo, en concreto, dentro de una cisterna existente en un altillo lateral, junto con dos cajas de munición del calibre 9x19 mm Parabelum y 39 cartuchos del mismo calibre lugar éste donde fue encontrada por agentes de la Guardia Civil.

29.- En el momento de ocurrir los hechos Chiquito tenía 37 años de edad y mantenía una relación de afectividad análoga a la matrimonial con María Virtudes con la que tenía un hijo, viviendo con ellos también dos hijos que Chiquito tuvo en un anterior matrimonio, todos ellos menores de edad y dependientes económicamente del fallecido.

Además, tenía hermanos que vivían en Inglaterra.

Todos ellos reclaman por estos hechos.

D.- El arma utilizada para matar a Chiquito es una pistola semiautomática, de calibre 9 mm Largo, marca Astra, modelo 1921 (también conocida como modelo 400) que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, tratándose de un arma de fuego corta para cuya tenencia es necesario estar en posesión, tal y como se recoge en el RD 137/93 de 29 de enero que aprueba el Reglamento de Armas, de la correspondiente Licencia tipo B de la que los procesados que tuvieron disposición sobre ella, esto es, Carlos Daniel , Carlos Ramón y Eleuterio , carecían".

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 377 del CP (cometido por Pedro Enrique )

B) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño en la salud previsto y penado en los artículos 368, 369. 6 y 377 del Código Penal (cometido por Cristobal )

C) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 377 del Código Penal (cometido por Avelino y María del Pilar ).

D) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 377 del Código Penal (cometido por Carlos Daniel )

E) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 377 del Código Penal (cometido por María Virtudes )

F) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 377 del Código Penal (cometido por Virtudes )

G) Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del CP (cometido por Carlos Daniel , Pedro Enrique , Cristobal , Salvador , Bernardo y Carlos Ramón )

H) Un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1 del CP (cometido por Eleuterio )

I) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1-1º del CP (cometido por Carlos Daniel , Pedro Enrique , Cristobal , Carlos Ramón y Eleuterio ), del que considera responsables en concepto de autores a los procesados:

De los hechos descritos en el apartado A) responde el procesado Pedro Enrique en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

De los hechos descritos en el apartado B) responden al procesado Cristobal en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP .

De los hechos descritos en el apartado C) responde el procesado Avelino en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP y María del Pilar en concepto de cómplice con lo dispuesto en los arts. 27 y 29 CP .

De los hechos descritos en el apartado D) responde el procesado Carlos Daniel en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP .

De los hechos descritos en el apartado E) responde la procesada María Virtudes en concepto de cómplice de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del CP .

De los hechos descritos en el apartado F) responde la procesada Virtudes en concepto de autora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP

De los hechos descritos en el apartado G) responden los procesados Carlos Daniel , Pedro Enrique , Cristobal , como autores de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP y Salvador , Bernardo y Carlos Ramón en concepto de cómplices de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del CP

De los hechos descritos en el apartado H) responde el procesado Eleuterio en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP .

De los hechos descritos en el apartado I) responden los procesados Carlos Daniel , Carlos Ramón y Eleuterio en concepto de coautores de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados, y solicitó imponer las siguientes penas:

1.- A Pedro Enrique

- Por el delito del apartado a) una pena de tres años de prisión e inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve mil setecientos sesenta y nueve con sesenta y cinco (9.769,65) euros.

- Por el delito del apartado g) una pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- A Cristobal

- Por el delito del apartado b) una pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento ochenta mil (180.000) euros.

- Por el delito del apartado g) una pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- A María del Pilar .

- Por el delito del apartado c) una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- A Avelino .

- Por el delito del apartado c) una pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.- A Carlos Daniel .

- Por el delito del apartado d) una pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito del apartado g) una pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito del apartado i) una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

6.- A María Virtudes .

- Por el delito del apartado e) una pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7.- A Virtudes .

- Por el delito del apartado f) una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos treinta y nueve con noventa y un (639,91) euros.

8. A Salvador

- Por el delito del apartado g) una pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9. A Eleuterio .

- Por el delito del apartado h) una pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito del apartado i) una pena de un año de prision e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

10. A Bernardo

- Por el delito del apartado g) una pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11. A Carlos Ramón

- Por el delito del apartado g) una pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito del apartado i) una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Igualmente se interesa el comiso del dinero incautado a los procesados, accesorias legales y costas

Solicitó que los procesado Carlos Daniel , Cristobal , Pedro Enrique , Eleuterio , Salvador , Bernardo y Carlos Ramón conjunta y solidariamente deberán de ser condenados a indemnizar las siguientes cantidades de dinero:

A cada uno de los tres hijos menores de edad de Rogelio una cantidad de ciento treinta mil (130.000) euros.

A María Virtudes , pareja sentimental de Rogelio en el momento de ocurrir los hechos, la cantidad de cincuenta mil (50.000) euros

A cada uno de los hermanos de Rogelio la cantidad de diez mil (10.000) euros.

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia se estará a lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

TERCERO.- La acusación particular se adhirió a la modificación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Las defensas de los procesados mostraron su conformidad con la calificación, penas e indemnizaciones interesadas por el Ministerio Fiscal, reconocociendo los procesados los hechos y mostrando su conformidad con las penas e indemnizaciones solicitadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 377 del CP del cual es responsable criminalmente en concepto de autor Pedro Enrique (art.28 C.P .).

B) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño en la salud previsto y penado en los artículos 368, 369. 6 y 377 del Código Penal del cual es responsable criminalmente en concepto de autor Cristobal (art. 28 CP ).

C) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 377 del Código Penal , de los cuales son responsables criminalmente en concepto de autor Avelino , y María del Pilar en concepto de cómplice (art. 27 y 29 del C.P .).

D) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 377 del Código Penal , del cual es responsable criminalmente en concepto de autor (art. 28 C.P .) Carlos Daniel .

E) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 377 del Código Penal del cual es responsable criminalmente en concepto de autora( art 28 C.P .) María Virtudes .

F) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 377 del Código Penal , del cual es responsable criminalmente en concepto de autora (art 28 C.P .) Virtudes .

G) Un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del CP del cual son responsables criminalmente en concepto de autores (Art 28 C.P .) Carlos Daniel , Pedro Enrique , Cristobal ; y en concepto de cómplices (arts. 27 y 29 del C.P .) Salvador , Bernardo y Carlos Ramón .

H) Un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1 del CP , del cual es responsable criminalmente en concepto de autor( art 28 C.P .) Eleuterio .

I) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1-1º del CP , del cual son responsables criminalmente en concepto de autores Carlos Daniel , Pedro Enrique , Cristobal , Carlos Ramón y Eleuterio .

El reconocimiento de los hechos por los procesados y su conformidad con las penas e indemnizaciones, y la misma conformidad de sus defensores, dispensan a este Tribunal de mayores argumentaciones, procediendo dictar sentencia, e imponer las penas de estricta conformidad con la aceptada en virtud del art. 787.2 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- En la ejecución de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos:

1) A Pedro Enrique :

A) Como autor de un delito contra la salud pública (apartado a) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal) a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve mil setecientos sesenta y nueve con sesenta y cinco (9.769,65) euros.

B) Como autor de un delito de asesinato (apartado g del escrito de acusación del Ministerio Fiscal) a la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A Cristobal :

A) Como autor de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud (apartado b), ya definido, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento ochenta mil (180.000) euros.

B) Como autor de un delito de asesinato (apartado g) a la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) A María del Pilar :

A) Como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado c), a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) A Avelino :

A) Como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado c), a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5) A Carlos Daniel :

A) Como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado d) a la de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Como autor de un delito de asesinato (apartado g) a la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas (apartado I) a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) A María Virtudes :

A) Como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado E) a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7) A Virtudes :

A) Como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud (apartado F) a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos treinta y nueve con noventa y un (639,91) euros.

8) A Salvador :

A) Como cómplice de un delito de asesinato (apartado G) a la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9) A Eleuterio :

A) Como autor de un delito de asesinato (apartado H) a la pena de dieciocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas (apartado I) a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

10) A Bernardo :

- Como cómplice de un delito de asesinato (apartado G), ya definido, a la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11) A Carlos Ramón :

A) Como cómplice de un delito de asesinato (apartado G) a la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta el comiso del dinero incautado a los condenados.

Abonamos a los condenados el tiempo de prisión provisional pasado durante la tramitación de la causa para el cumplimiento de las penas.

Condenamos a los procesados Carlos Daniel , Cristobal , Pedro Enrique , Eleuterio , Salvador , Bernardo y Carlos Ramón a que conjunta y solidariamente indemnicen:

1) A cada uno de los tres hijos menores de edad de Rogelio en ciento treinta mil (130.000) euros (a cada uno).

2) A María Virtudes , pareja sentimental de Rogelio en el momento de ocurrir los hechos, en la cantidad de cincuenta mil (50.000) euros.

3) Cada uno de los hermanos de Rogelio en la cantidad de diez mil (10.000) euros (cada uno).

Estas cantidades devengaran los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de solvencia de Virtudes y Salvador , y los de insolvencia de los demás condenados, dictados por el Instructor.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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