Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 7/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 18087310012010100023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:14604
Núm. Roj: STSJ AND 14604/2010
Encabezamiento
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Excmo. Sr. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
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En la Ciudad de Granada a quince de abril de dos mil diez.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma.
Audiencia Provincial de Málaga -Rollo núm. 7/2009-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torremolinos -causa núm. 1/2006-, por presunto delito de homicidio, contra
Ricardo, nacido en Málaga, hijo de
Es Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato
La acusación particular se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal.
La Defensa de
Ricardo calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones
Fabio fue trasladado a su domicilio por su amigo, Paulino, ante su negativa a ser trasladado a un centro sanitario. Sobre las 5,00 horas el equipo médico de guardia del Centro de Salud de Alhaurín de la Torre acudió al domicilio de Fabio, sito en C/ DIRECCION000 n° NUM001 de esa localidad, impidiendo el lesionado cualquier tipo de asistencia médica, a pesar de lo cual dicho equipo hizo todo lo que estuvo en su mano para atenderle debidamente según el protocolo de la praxis médica.
Fabio falleció en su domicilio a las 14,00 horas del día 31 de agosto del 2001 por traumatismo cráneo-encefálico y facial intenso, con desarrollo de hematoma subdural en fosas craneales izquierdas, y parada cardio- respiratoria, lesiones que son secuencia de los golpes que le fueron propinados por Ricardo en la madrugada de ese día. Dichas lesiones de haber recibido tratamiento médico adecuado podrían haber tenido una evolución diferente y es posible que el fatal desenlace no hubiese tenido lugar.
Hechos
La Sala declara como probados los hechos que se contienen en el '
Fundamentos
1. El condenado en la instancia interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado recurso de apelación que estructura en un único motivo de impugnación '
2.- Hemos tenido ocasión de reiterar -
sentencias de 2 y
22 de junio de 2006,
26 de abril y
1 de junio de 2007,
26 de noviembre de 2009 y
21 de enero de 2010, por citar algunas-, que existe una opinión muy generalizada que estima que la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), es sumamente compleja y, por tanto, requiere un estudio muy pormenorizado, siempre a la luz de la jurisprudencia que ha realizado una extraordinaria labor integradora e interpretadora de la misma. De ahí que '
3. Pues bien, desde el punto de vista técnico-jurídico, el recurso de apelación interpuesto revela un claro ejemplo de defectuosa construcción del escrito de interposición, en el que no sólo se omite o se confunde el apartado del
artículo 846 bis c) LECrim en que pretende sustentarse, sino que, además, las pretensiones que se contienen en el suplico de dicho escrito son contradictorias e 'inacabadas'. De ahí que parezca necesario precisar, en primer lugar, que, como esta Sala viene insistiendo, en tal número de sentencias que releva de su cita, la naturaleza jurídica del recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que tiene por objeto la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, es muy similar a la del recurso de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en su artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal '
4. También ha reiterado esta Sala, velando por la más estricta observancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que, si es posible, deben ser salvados por el juzgador, y si no lo es, debe posibilitarse su subsanación. Conforme a este criterio y con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC., entre otras, de 15 de noviembre de 1993, 25 de mayo y 3 de octubre de 1994, 5 de junio, 3 de julio, 20 de noviembre y 18 de diciembre de 1995 - que ha insistido en que, para la admisión del recurso de amparo, no se exige la cita concreta del precepto que se estime vulnerado, sino que lo realmente relevante para tener por hecha su invocación es haberla planteado en términos tales que no pueda dudarse de ella, llegó esta Sala a la conclusión de que, en lo que respecta a la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no debe exigirse tampoco la cita concreta del apartado que corresponda de los previstos por el artículo 846 bis c) LECrim, siempre que se invoque la definición legal que se dé al motivo que realmente se haya querido interponer, por lo que, en consecuencia, lo procedente será examinar si la temática suscitada por el recurrente puede encontrar su encaje en alguno de los cinco motivos de apelación de dicho precepto.
5. La absoluta inconcreción del escrito de interposición del recurso lleva al Ministerio Fiscal a considerar que el motivo de impugnación esgrimido por el recurrente se basa en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECr. Sin embargo, a la vista de las alegaciones vertidas en aquel escrito, la Sala entiende que el motivo de impugnación que utiliza la defensa de Ricardo halla cobertura legal en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECr, en relación, sin duda, aunque no lo cita expresamente, con el artículo 849.1º LECr -aunque, por error, la defensa del acusado se refiere al artículo 849.2º LECr -, denunciando, como infracción de precepto legal, la aplicación indebida a los hechos probados del artículo 138 y la inaplicación, igualmente indebida, del artículo 142.1, ambos del Código Penal (CP), infracciones en que, según la opinión de la representación procesal del acusado, incurrió la sentencia de instancia al condenar a su patrocinado como autor de un delito de homicidio doloso y no de homicidio por imprudencia.
6. Tal planteamiento nos obliga a analizar la impugnación de la defensa del acusado desde la perspectiva de la ineludibilidad, para el Magistrado Presidente, de calificar los hechos como homicidio doloso y no imprudente, puesto que, a su proposición, el Jurado afirmó en el veredicto, entre otros extremos, que el acusado '
Como ya hemos adelantado, el motivo de impugnación que invoca el recurrente estriba en la infracción de preceptos legales. Ello nos obliga una vez más a recordar que en el invocado
apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los
artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, '
Los severos límites del recurso de apelación en los procedimientos sometidos a la LOTJ no impiden alterar la apreciación inicial del Jurado respecto de la existencia de un determinado '
En realidad, los juicios de inferencia realizados para considerar concurrentes o no determinados elementos subjetivos del tipo delictivo, o más claramente, para considerar si se da el elemento intencional requerido para la consideración de una conducta como incursa en determinado tipo delictivo, comportan una actividad de
Finalmente, no es posible soslayar que, en el caso que se examina, el objeto del veredicto no se ajustó a las prescripciones que establece el artículo 52 de la Ley, al contener el mismo distintos apartados que más que referirse a hechos suponían auténticos juicios de valor, trascendiendo la función de los Jurados
La infracción que parece aducir la defensa del condenado en la instancia es la indebida aplicación del artículo 138 CP y la indebida inaplicación del artículo 148 CP, dada la existencia de un concurso ideal de delitos cometidos por Ricardo, en relación con la muerte de Fabio, a saber: un delito doloso de lesiones del artículo 148.2 CP (con alevosía), en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia.
Parece necesario recordar que, bajo la expresión '
Pues bien, en el supuesto enjuiciado los hechos objetivos son los siguientes: Ricardo reaccionó de forma violenta increpando verbalmente a Fabio (tras negarse éste a abonar la consumición que había efectuado), a quien golpeó con los puños en el rostro, derribándolo y, a continuación, le propinó varias patadas en la cabeza, marchándose del lugar mientras Fabio permanecía tendido en el suelo, sin ignorar que los golpes que propinó a la víctima fueron dirigidos a todas las partes de su cuerpo.
Acaso también han de considerarse hechos a tener en cuenta para valorar la razonabilidad de la inferencia los expresamente indicados por el Jurado: Fabio fue trasladado a su domicilio por su amigo, Paulino, ante su negativa a ser trasladado a un centro sanitario y sobre las 5,00 horas el equipo médico de guardia del Centro de Salud de Alhaurín de la Torre acudió al domicilio de Fabio, sito en C/ DIRECCION000 n° NUM001 de esa localidad, impidiendo el lesionado cualquier tipo de asistencia médica, a pesar de lo cual dicho equipo hizo todo lo que estuvo en su mano para atenderle debidamente según el protocolo de la praxis médica.
Es obvio que esta Sala, que no vio los hechos, ni asistió al Juicio oral en que se practicaron las pruebas, no tiene más certeza sobre lo ocurrido que la que le presta el veredicto del Jurado. Pero aún sobre la base de aquellas premisas fácticas intangibles, la conclusión del Jurado de que la agresión se produjo con intención de causar la muerte, y por tanto la calificación de la conducta como delito de homicidio, resulta a esta Sala absolutamente contraria a los cánones o estándares de razonamiento que legal, doctrinal y jurisprudencialmente definen el alcance del
En el supuesto que enjuiciamos, el Jurado, tras declarar probado que el acusado '
No puede ciertamente esta Sala censurar la declaración de hechos probados formulada en la instancia, al menos en lo que se refiere a hechos exteriores u objetivos, cuya acreditación o no depende exclusivamente de la apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio oral que los Jurados han presenciado en estricta observancia del principio de inmediación, pero sí puede, como ya hemos dicho, censurar aquellas declaraciones del veredicto que, por versar sobre '
Cuando por el Jurado, y luego por la Magistrado Presidente, se llega a la conclusión de que la acción ejecutada por Ricardo y la desgraciada muerte de Fabio, supone o equivale a un delito de homicidio, al haber actuado aquél con intención de causar un mal tan grave como el que se produjo finalmente, se está desatendiendo en absoluto la realidad de lo acontecido y no se valoran todas y cada una de las circunstancias que concurren en los hechos que se enjuician. Es evidente que el acusado no quiso el resultado de muerte, por lo que su conducta solo puede ser calificada como un delito de lesiones, en concurso ideal con un homicidio imprudente.
En un ejercicio de aproximación a la justicia material, se ha de diseccionar la conducta del acusado y, a base de observar todos los elementos o pormenores que en aquélla coinciden, fijar, conforme a parámetros lógicos y racionales de evaluación, el nivel de intencionalidad y voluntariedad que los componentes subjetivos y las circunstancias objetivas concurrentes ponen de manifiesto.
El
Tomando en consideración exclusivamente los hechos declarados probados, tal y como fueron aceptados por los Jueces legos - prescindiendo, eso sí, de todas las valoraciones que efectuaron más allá de aquella declaración y de la de culpabilidad del acusado-, ha de descartarse inmediatamente que el agente quisiera directamente un resultado de muerte y actuara finalísticamente para lograrlo. Es manifiesto, en la ideación y preparación de la actuación comisiva del acusado, el propósito de lesionar -
Así, el relato fáctico describe una ideación inicial de las lesiones que surge en el acusado, y, a partir de este momento, el diseño de la acción que se proponía ejecutar se complica y va modificándose. Dicho de otro modo, cuando inicia su acción criminal conoce perfectamente la ilicitud de sus actos, pero no se representa el resultado de aquella acción, no perseguido intencionalmente como posible. Precisamente por esta razón, interrumpe la deleznable acción y se macha sin cerciorarse del estado en que quedaba
Fabio. Si a ello se une, por un lado, la declaración del Jurado como hecho probado de que '
Fabio fue trasladado a su domicilio por su amigo,
Paulino, ante su negativa a ser trasladado a un centro sanitario' y que
Resulta al respecto muy relevante el informe del Médico Forense, Dr.
Roberto, que afirmó en el Juicio oral que '
Por su parte, el Médico Forense, Dr.
Agapito, ratificó su informe y, remitiéndose al de autopsia, afirmó en el Plenario que '
En conclusión, las circunstancias de que
Ricardo interrumpiera su acción y se marchara del lugar de los hechos sin preocuparse del estado de la víctima, es decir, sin proseguir su acción hasta culminar el resultado de muerte, y la negativa de
Fabio a ser trasladado a un centro sanitario, y de que tres horas más tarde, cuando llegó a su domicilio el equipo médico de guardia del Centro de Salud de Alhaurín de la Torre, impidiera cualquier tipo de asistencia médica, hasta el punto de que tuvo que ser atado a la camilla en la ambulancia, tras arrancarse la aguja del suero, intentar huir y golpear a algunos de los presentes, revelan claramente que
Ricardo no quiso el resultado que final y fatalmente se produjo. Por tanto, el Jurado, al declarar que en la conducta del acusado concurrió el '
Consecuentemente, el motivo ha de ser estimado, lo que obliga a esta Sala a modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia, exclusivamente para excluir del mismo, aunque no sea legalmente necesario, los juicios de valor que en modo alguno pueden ser reputados hechos en sentido estricto por ser meras apreciaciones subjetivas, tal y como ya se ha efectuado.
La consecuencia de todo lo razonado es que, en efecto, en la sentencia apelada se han calificado inapropiadamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio. Por el contrario, a juicio de la Sala, los hechos integran un delito de lesiones dolosas (no cabe dudar del
La existencia de un concurso ideal de delitos cometidos por Ricardo, en relación con la muerte de Fabio, a saber: un delito doloso de lesiones del artículo 147 CP, en relación con el artículo 148.1º CP, en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142.1º CP, aparece clara y diáfana.
Es evidente que la construcción teórica y legislativa del concurso ideal implica una excepción a la regla general que obliga a sancionar cada una de las infracciones cometidas con las penas a ellas correspondientes. No obstante, el artículo 77 CP establece una norma penológica para los delitos pluriofensivos y para los tipos compuestos o complejos en los que, pese a su incidencia sobre más de un bien jurídico, se ofrece legalmente la posibilidad de imponer una pena única, por creerse más adecuada a la índole de la ofensa y a la dinámica propia del hecho en cuestión.
En el caso enjuiciado la dinámica comisiva nos sitúa ante una sola conducta del actor: un solo hecho (la agresión con pies y manos a la víctima), que se proyecta hacia un doble resultado delictivo. Nos hallamos por tanto ante un supuesto de concurso ideal determinado por la '
Por consiguiente, previendo el
artículo 148.1º CP la pena de prisión de dos a cinco años, en tanto que el
artículo 142.1 CP establece la pena de prisión de uno a cuatro años, ha de imponerse la prevista en el primero de los preceptos citados en su mitad superior. Al aplicar la pena en su mitad superior la Sala ha de moverse para individualizar la pena entre tres años y seis meses y cinco años, por lo que, teniendo en cuenta que ha de valorarse '
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo, frente a la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre del 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos en parte la referida sentencia y, en su virtud, absolviendo al referido Ricardo del delito de homicidio por el que venía condenado, debemos condenarlo y lo condenamos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones graves, previsto y penado en el artículo 147 CP, en relación con el artículo 148.1º CP, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142.1º CP, con la concurrencia de la atenuante muy calificada del artículo 21.6º CP, a la pena de prisión de tres años y seis meses menos un día y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
