Sentencia Penal Nº 7/2011...io de 2011

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 7/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 15030310012011100033

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:6663

Núm. Roj: STSJ GAL 6663/2011

Resumen:
La apelación del juicio de Jurado y la práctica de prueba el mismo. La motivación del veredicto. El veredicto de no culpabilidad y la duda.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I a núm. 7

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------

A Coruña, trece de junio de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 7/2011, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo número 4/2010 e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Monforte de Lemos, por el delito de asesinato, contra el acusado don Benedicto. Son partes en este recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por don Demetrio, representado por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fanciño y asistido por la letrada Sra. Domínguez Villar, y la acusación particular ejercida por doña María Rosa, representada por la procuradora doña Susana Rodríguez Alfonso con la dirección letrada de doña María Jesús Tapia Fernández; y como apelada, el acusado absuelto don Benedicto, representado por el procurador don Roberto Ramos Córdoba y asistido por el letrado Sr. Torres Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes

Primero:Con fecha 2 de febrero de 2011 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado arriba reseñado dictó sentencia en el expresado procedimiento que contiene los siguientes hechos probados:

1.- Benedicto la noche del día 14 de septiembre de 2007, se dirigió en su vehículo Seat Córdoba matrícula ....-FJM a la localidad de Ourense, concretamente al Club Tosca, donde sobre las 00 horas aproximadamente se encontró con Daniela. Esa noche (del 14 al 15 de septiembre) Benedicto y como ya había hecho en otras ocasiones precedentes trasladó a Daniela a su domicilio sito en DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Sober, donde mantuvo relaciones sexuales con ella.

2.- El día y hora no concretada, pero en todo caso entre el día 15 (sábado) y 16 (domingo) de septiembre de 2007 en la casa de DIRECCION000, Daniela fue agredida siendo golpeada fuertemente en la cara y en la región frontal y malar derecha utilizándose para ello un objeto contundente pesado provocándole pérdida de masa ósea a nivel fronto-orbitario y malar derecho, igualmente fue golpeada en la zona frontal izquierda de la cara contra una superficie rugosa (la pared o el suelo), y le provocó una contusión y una fractura-hundimiento de forma triangular en la zona occipital. Igualmente y utilizando un objeto contundente y alargado fue golpeada en la región parietal y en el miembro inferior izquierdo, también fue sujetada por las muñecas empleando una violencia considerable. Así se le provocó a Daniela la fractura conminuta con pérdida de sustancia ósea que afecta prácticamente a toda la fosa craneal anterior derecha, sufriendo además otros golpes en diversas partes del cuerpo como mama derecha, axila derecha, región external, muñeca izquierda.

3.- Como consecuencia de esta agresión Daniela falleció, siendo la causa fundamental de su muerte 'politraumatismo producido por un instrumento contuso', la causa intermedia 'fracturas múltiples de cráneo y cara' y la causa inmediata 'el traumatismo cerebral difuso'.

El cuerpo de Daniela no fue localizado hasta la tarde-noche del día 18 de septiembre de 2007, en que fue encontrada por el cuñado del imputado y un vecino que entraron en la cuadra buscando pienso para las gallinas.

4.- No se ha llegado a acreditar que el acusado Benedicto hubiera tenido intervención en la muerte de Daniela.

SEGUNDO:En dicha sentencia se establece, de acuerdo con el veredicto del Jurado, la inculpabilidad del acusado y en consecuencia la conclusión del juicio, dictándose sentencia absolutoria con el siguiente tenor literal del fallo:

Fallamos.- Que absolvemos al acusado Benedicto del delito de asesinato o del subsidiariamente imputado de homicidio por el que venía siendo acusado. Declarando de oficio el abono de las costas.

TERCERO:Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación para ante esta Sala el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular ejercitada por don Demetrio, y la acusación particular que ejerció doña María Rosa. La defensa del acusado presentó escrito de oposición a los recursos.

Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las señaladas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11 horas del 6 de junio de 2011, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

Fundamentos

PRIMERO:Antes de entrar al análisis de los tres recursos de apelación interpuestos, es conveniente reiterar en sentencia lo ya adelantado por la Sala al comienzo de la vista, resolviendo una cuestión incidental planteada por la representación de la acusación particular ejercitada por doña María Rosa. En su escrito de recurso por medio de un primer otrosí solicitó de este Tribunal que fuese aceptada prueba en apelación consistente en documental de recortes de prensa y una grabación que acompañaba al escrito de recurso, así como que se practicasen las siguientes:

1ª) Que se oficie a todas las cadenas de televisión a fin de que remitan al Tribunal copia de los videos que recojan declaraciones del acusado Benedicto.

2ª) Que se oficie a la Voz de Galicia a fin de que remita copia íntegra de las grabaciones tomadas al Sr. Benedicto y que ha incluido en la página Web de dicho periódico.

3ª) Que se reciba declaración al periodista de dicho diario don Emilio y al reportero gráfico don Gerardo, que han de ser citados en su lugar de trabajo.

Dicha solicitud la amparaba la recurrente en lo dispuesto en los arts. 4, 270 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su condición de Ley supletoria.

Este Tribunal, luego de consultar al resto de partes personadas decidió desestimar de plano la petición y acordó fuesen devueltos a la parte la documental y la grabación aportadas.

Las razones dadas entonces de viva voz, y que constan en el video de la vista, para desestimar tan extravagante petición coinciden en lo esencial con que lo que exponemos a continuación.

El régimen de recursos contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado y en concreto en el de apelación ante esta Sala (artículos 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no se prevé en ningún caso la práctica de prueba, lo que es por demás totalmente lógico y obvio pues el único órgano encargado de su examen y valoración es el Tribunal del Jurado según se desprende, entre otros, de los arts. 3, 42, 46, 59, 60 y 61 de su Ley Orgánica.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene encaje alguno en este extremo de los recursos contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. La LEC sólo sería supletoria, al igual que la LECr. conforme al artículo 24.2 de la LOTJ, en los supuestos en que existiese una laguna legal en esta Ley, lo que no es del caso, y cuando no se opongan a sus preceptos, cosa que ocurre en el presente supuesto pues el régimen e recursos es específico dada la especialidad que supone el enjuiciamiento por jueces legos encargados de dictar el veredicto, lo que convierte el recurso de apelación ante esta Sala no en una segunda instancia (por lo que no es de aplicación aquí lo dispuesto en el art. 795.3 LECr. previsto para la segunda instancia ordinaria), sino un recurso extraordinario meramente revisorio de la correcta aplicación de las normas de procedimiento, las sustantivas y las de la Constitución, a semejanza del recurso de casación, en que, como también es obvio está vedada la práctica de prueba alguna (ver sobre la concordancia o similitud entre el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia y el recurso de casación las SS del TS de 21-2-2000 y las de esta Sala de 11-10-2000 y 30-11-2010, entre otras).

SEGUNDO:Solventada de nuevo en esta resolución dicha cuestión incidental, pasamos al estudio de los recursos de apelación, que dada su similitud de planteamiento, propician un tratamiento conjunto. Recordemos sus enunciados.

Recurso del Ministerio Fiscal.- Se interpone el recurso por un motivo único que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por quebrantamiento de normas y garantías procesales, en base al art. 846 bis c) apartado a) párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 61-1 d) y 63-1 e) de la Ley del Jurado, y con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, por quebrantamiento de las normas de deliberación y votación del Jurado por insuficiencia de la motivación del veredicto.

Recurso de don Demetrio.- Se interpone igualmente al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la LECr. un único motivo de recurso que denuncia que en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales por causar indefensión, vulnerando el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, principio de tutela judicial efectiva que debe ser entendido como garantía fundamental en todo proceso judicial y que engloba el derecho a interponer recursos ante órganos judiciales superiores con el fin de que no se produzca indefensión hacia las partes en el proceso judicial.

En el desarrollo del motivo denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, por falta de motivación de la sentencia emanada del Jurado, el art. 9.3 igualmente de la CE (interdicción de la arbitrariedad), y el art. 61.1 d) de la LOTJ que obliga a los jurados a recoger en el acta las deliberaciones en un cuarto apartado que se concreta en los elementos de convicción para hacer las declaraciones.

Recurso de doña María Rosa.- También por el cauce del art. 846 bis a) apartado b), por incurrir la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal, violación de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 61.1 d) de la LOTJ, en idéntica línea de fundamentación que los dos recursos anteriores.

TERCERO:La cuestión planteada por los tres recursos se centra en la determinación de la extensión mínima aceptable en la motivación del veredicto de los jurados, singularmente en supuestos como el presente en que el veredicto es de inculpabilidad.

Partiendo de la ineludible exigencia de motivación de las sentencias por imperativo del art. 24.1 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y concretamente del art. 120.3 de la misma, que lo establece de modo expreso, y de cuya ineludible exigencia existe tan abundante jurisprudencia que su cita se hace innecesaria, debemos centrar nuestra atención en la motivación del veredicto y concretamente en los absolutorios como dijimos antes.

Nos parece paradigmática al respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº 1046, de 13 de septiembre de 2005, porque sintetiza la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve la existencia de dos líneas interpretativas, una menos rigurosa y otra más exigente, y decantándose por una línea intermedia, que nos parece la más razonable, y que viene siendo seguida últimamente por el Tribunal Supremo en recientes sentencias como las de 18-2 y 27-5-2010, sobre las que luego volveremos, y porque además dicha sentencia fue dictada en un supuesto semejante al presente en el que el veredicto se asienta en la falta de autor conocido.

Decía el TS en aquella sentencia lo siguiente por lo que aquí importa (Ftos. 3º y 4º):

'... Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia.

Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. ( STS 1658/99 de 15 de noviembre).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba.

En este sentido la STS. 12.3.2003 declara que en el caso de juicios con jurado, la decisión en materia de hechos incumbe exclusivamente a éste, y con la decisión, también al deber de motivar ex art. 120.3 CE. La Ley, (art. 61.1 d)) precisa ese imperativo exigido a los jurados que fijen los 'elementos de convicción' y que expliquen de forma sucinta 'las razones' por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados.

CUARTO.- De otra parte la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo, con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y entre ellos cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( SSTC. 34/97 de 15.2, 157/97 de 13, 7, 200/97 de 24.11, 109/2000 de 5.5, 169/2004 de 6.10).

Por el contrario, las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, dice el art. 120.3 CE. , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria puede limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aún cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. ( STS. 424/2001 de 19.4).

Por la misma razón, en el caso de los veredictos de no culpabilidad y aunque en ocasiones esta Sala haya dicho que basta con expresar la duda, SSTS. 13.2.98, 29.5.2000, 5.2.2001, según la cual 'la duda del Tribunal del Jurado es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal', y en similar sentido SS. 2007/2002 de 13.2 y 122/2003 de 29.1, no siempre será así, pues a veces, sobre todo cuando hay pruebas directas de gran carga incriminatoria, o cuando existen acreditados hechos con gran fuerza indiciaria, será preciso justificar la duda, explicar por qué se le ha presentado la duda.

Corolario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuáles fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de 'apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS.29.5.2000, 22.11.2000).

La sentencia del TS de 18-2-2010, de la que se hace eco la de 27-5-2010, vienen a confirmar la línea interpretativa de la sentencia de 2005, como antes expusimos. Se dice en la primera de ellas lo siguiente:

'Estas afirmaciones, como entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.

En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad.

CUARTO:Corresponde a continuación encajar el veredicto que nos ocupa en la anterior doctrina. Para ello es preciso recordar su contenido:

'El resultado de la votación es el siguiente:

1º) Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por unanimidad o mayoría, según se expresa, los siguientes:

Punto nº 1 del objeto del veredicto (por unanimidad).

2º) Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran por unanimidad o mayoría, según se expresa, los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:

Punto nº 2 del objeto del veredicto (por mayoría 7-2). Al igual, que los puntos sucesivos.

3º) Por lo anterior, los jurados por mayoría (7-2) encontramos al acusado Benedicto no culpable del hecho delictivo de homicidio.

4º) Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:

Punto nº 1: se considera favorable puesto que teniendo en cuenta las declaraciones del acusado Benedicto, dice que en la fecha señalada fue a buscar a Daniela al Club Tosca, como en ocasiones anteriores, hecho que confirman las declaraciones de los testigos y compañeros de trabajo de Daniela

- Raimundo

- Adelina.

Punto nº 2. No hay pruebas que demuestren irrefutablemente que Benedicto ha sido el que ha matado a Daniela, las pruebas presentadas no son concluyentes, lo único que demuestran y que está demostrado es que el cadáver de Daniela apareció en el domicilio de Benedicto.

Para encuadrar el resultado del veredicto en el núcleo de la cuestión jurídica aquí discutida, recordemos la proposición 2ª del objeto del veredicto, que los jurados declararon no probada por mayoría:

'2.- El día y hora no concretada, pero en todo caso entre el día 15 (sábado) y 16 (domingo) de septiembre de 2007 en la casa de DIRECCION000, Daniela fue agredida siendo golpeada fuertemente en la cara y en la región frontal y malar derecha utilizándose para ello un objeto contundente pesado provocándole pérdida de masa ósea a nivel fronto-orbitario y malar derecho, igualmente fue golpeada en la zona frontal izquierda de la cara contra una superficie rugosa (la pared o el suelo), y le provocó una contusión y una fractura-hundimiento de forma triangular en la zona occipital. Igualmente y utilizando un objeto contundente y alargado fue golpeada en la región parietal y en el miembro inferior izquierdo, también fue sujetada por las muñecas empleando una violencia considerable. Así se le provocó a Daniela la fractura conminuta con pérdida de sustancia ósea que afecta prácticamente a toda la fosa craneal anterior derecha, sufriendo además otros golpes en diversas partes del cuerpo como mama derecha, axila derecha, región external, muñeca izquierda'.

QUINTO:Los jurados en el caso presente únicamente manifiestan que no hay pruebas que demuestren irrefutablemente que el acusado mató a Daniela, pues las pruebas presentadas no son concluyentes.

Indudablemente están expresando que tienen dudas sobre la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero como vimos, esto al menos en muchos casos, no es suficiente motivación como aquí ocurre, pues aunque no haya prueba directa, sí hay indicios y prueba indiciaria de cargo en abundancia, sin que por el contrario exista prueba alguna de descargo que favorezca al acusado, por lo que la simple expresión de la duda no es suficiente, sino que hay que explicar por qué se ha presentado la duda, es decir, aludir a las razones que expliquen aunque sea sucintamente por qué el Jurado duda de la culpabilidad del acusado, como exige el apartado d) del número 1 del artículo 61 de la LOTJ que exige un cuarto apartado en el acta de votación, iniciado de la siguiente forma: 'los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...'. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

De manera que, siguiendo aquella línea argumental, alguien que haya presenciado el juicio y que no estuviese presente en la deliberación 'llegue a encontrar suficientemente explicadas las razones por las que se llegó a un veredicto de no culpabilidad'.

Y esta es la razón fundamental que nos lleva a estimar los recursos de apelación. No entendemos, sin más explicación que la que dan los jurados, el porqué del veredicto exculpatorio, porque no expresan ni mínimamente los elementos de convicción que les llevan a tal conclusión.

No negamos que puedan haber existido dudas en los jurados cuando acordaron por mayoría la no culpabilidad, ni que la decisión sea en sí desacertada, pero lo que sí cuestionamos es que esa duda no ha sido ni mínimamente razonada para convertirse en razonable como exige el Tribunal Constitucional. No se ha exteriorizado el porqué de tal convicción ni mínimamente, pues las expresiones 'no hay pruebas que demuestren irrefutablemente ...' y ' las pruebas presentadas no son concluyentes', sin otra explicación, no son por su carácter genérico y abstracto, y vistas desde fuera, más que el equivalente a negar la existencia de prueba de cargo (o, tal vez, confundieran prueba de cargo con prueba directa, y eso lo expresaran con la palabra irrefutablemente), cuando, como hemos indicado existen pruebas indiciarias o simples indicios en abundancia como exponen las acusaciones, y hasta hechos concluyentes como que el acusado se llevó a la víctima a su casa donde apareció muerta (hechos probados), que exigirían alguna explicación por parte de los jurados o que aclarasen de alguna forma el por qué de su duda, pues al no ser así podríamos encontrarnos en un supuesto al menos de mero decisionismo, lo que no puede ser aceptado.

SEXTO:La estimación de los recursos del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, determina la anulación de la sentencia y la remisión de la causa a la Audiencia de procedencia para la celebración de nuevo juicio con nuevo tribunal, conforme previene el art. 846 bis f) de la LECr., con declaración de oficio de las costas procesales según lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la citada Ley de trámites.

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de don Demetrio y doña María Rosa, contra la sentencia dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo el dos de febrero de dos mil once, en el rollo 4/2010 del Procedimiento del Tribunal del Jurado, iniciado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Monforte de Lemos, y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo celebrarse nuevo juicio en la citada Audiencia con nuevo tribunal. Se declaran de oficio las costas de este recurso. Devuélvase, de no haberse hecho ya, la prueba aportada por la representación procesal de doña María Rosa, sin que quede testimonio alguno de la misma en el rollo de Sala.

Póngase en conocimiento del Tribunal sentenciador la presente resolución en la forma más pronta que permita la Ley, a los efectos que pueda considerar oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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