Sentencia Penal Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 171/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100008

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 171/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 83/11

SENTENCIA núm. 7/12

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRAN MAIRATA

DON JUAN JIMENEZ VIDAL

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

En PALMA DE MALLORCA, a trece de Enero de dos mil doce.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRAN MAIRATA, el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMENEZ VIDAL y la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, en trámite de apelación contra la sentencia número 208/11, dictada el día 5 de Mayo de 2.011, en el procedimiento abreviado número 83/11, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Tres dictó Sentencia por la que se condenaba a Ezequiel como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 del CP , en relación con el 249, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y con más el pago de las costas. Al tiempo condenó al acusado al pago de la indemnización de 35.557,50 euros, a la entidad "Gold Car Rental", con el interés del artículo 576 LEC , desde la fecha de esta resolución.

SEGUNDO .- Notificada la misma a las partes, la Procuradora Sra. Pozo, en nombre y representación de Ezequiel , presentó recurso de apelación.

Producida la admisión del anterior recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien impugnó el mismo.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

Esto no obstante, llegada la fecha prevista no pudo procederse a la deliberación debido a la carga de trabajo que pesa sobre las Secciones Penales de esta Audiencia, por lo que tal deliberación tuvo lugar el pasado 11 de Enero de 2.012.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación presentado, el cual invoca, en esencia, la infracción del principio de intervención mínima del derecho penal, por tratarse de una cuestión de orden civil, y, por otro lado, el modo en que se ha fijado la responsabilidad civil derivada del delito.

Expone que no se puede criminalizar el incumplimiento de obligaciones mercantiles, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una relación comercial continuada, así como la condición de cliente del acusado y que, en su caso, al haberse apropiado de un vehículo, al valor de éste debería contraerse la responsabilidad civil.

SEGUNDO .- Alegada por la defensa del acusado la infracción del principio de intervención mínima es oportuno recordar que en nuestro ordenamiento punitivo rigen, entre otros, dos principios esenciales: el de legalidad y el de intervención mínima. El primero, que se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales, establece que únicamente los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción típica, de tal modo que no es posible ni la interpretación extensiva ni, menos aún, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Por tanto, se excluyen de la tipicidad aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un artículo del Código Penal. El segundo, dirigido al legislador, implica que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acudir el legislador. Así, el derecho penal se configura como un derecho fragmentario -en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes- y un derecho subsidiario -opera como ultima ratio cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas-.

Desde esta configuración, la invocación del principio de intervención mínima en los procedimientos judiciales tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Con ello, la alegación del principio de intervención mínima en el presente recurso no pasa de ser una orientación.

Así, es cierto que la STS de 12 de Febrero de 2007 recuerda que la jurisprudencia del TS ha venido considerando "que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por títulos a los que se refiere el art. 252". Para añadir más adelante que "la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria" -con cita de las STS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio y 1456/2004 de 9 de Diciembre -.

Sin embargo, la aplicación de esta línea jurisprudencial a nuestro caso no es procedente dado que la relación económica de las partes no es compleja -contrato de arrendamiento de vehículo sucesivamente renovado-, ni existe circunstancia alguna ni relaciones confusas entre las partes que evidencien una falta de determinación o concreción en las relaciones comerciales habidas entre ellos, ni cantidad alguna o concepto pendiente de liquidación entre unos y otros, más allá de la falta de devolución del vehículo, en la fecha que procedía, 11 de Noviembre de 2.007, no siendo éste recuperado hasta el 31 de Enero de 2.011, no siendo controvertidos estos hechos ni restando relevancia penal a lo anterior el hecho de que, con carácter previo, hubiese una relación continuada comercial entre las partes. Así las cosas, no se aprecia situación alguna que exija liquidación previa u clarificación en otra vía, más allá de la indebida apropiación del vehículo en el patrimonio del acusado.

Respecto a la responsabilidad civil, no queda sino reiterar los argumentos adecuadamente expuestos por el "juez a quo", en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 CP , dado que la responsabilidad civil siempre debe comprender, además de la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales, que debe incluir el daño emergente y el lucro cesante, como es el caso, de modo que la pretensión de la defensa choca con ese precepto y supondría para el acusado un enriquecimiento injusto, dado que ha dispuesto del bien durante un lapso temporal muy prolongado.

El conjunto de lo anterior determina que debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de la instancia.

TERCERO.- No se hace imposición de costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Poza, en nombre y representación de Ezequiel , contra la sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2.011 por el Titular del Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 83/11, que se CONFIRMA.

No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con prevención de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRAN MAIRATA.- JUAN JIMENEZ VIDAL.- ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.-

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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