Sentencia Penal Nº 7/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 163/2011 de 05 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100007

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 163/2.011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 344/10

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A Nº 00007/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 5 de enero de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida por delito de amenazas ,un delito de lesiones del art. 153.1 y 2 del C.P ., una falta de maltrato del art. 617.2 y una falta de injurias del art. 620.2 del C.P ., contra Carlos Antonio y Marcelina en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos acusados , representados el acusado Carlos Antonio por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y asistido por el Letrado D.Ángel de la Fuente Fernández y la acusada Marcelina por el procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y asistida de Letrado D. Carlos Javier Calvo Carranza, y existiendo acusación particular de Dña. Berta representada por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcelina y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que en fechas indeterminadas el acusado Carlos Antonio se dirigió a Dña. Berta diciéndola "puta, me voy a quedar con esta casa, te voy a quitar todo, te vas a arrepentir de todo esto". Que a finales de Agosto cuando el acusado Carlos Antonio y la acusada Marcelina se encontraban en el domicilio familiar se inició entre ellos una discusión, en el transcurso de la cual Carlos Antonio agarró a Marcelina por el cuello y brazo empujándola contra la pared al tiempo que Marcelina le propinaba dos bofetadas en la cara.

Como consecuencia de estos hechos Carlos Antonio no sufrió lesión alguna.

Según informe médico forense elaborado en fecha 6 de noviembre de 2009 en el momento de la exploración Marcelina presenta hematomas en resolución en brazo izquierdo y nalga derecha. Para la sanidad de dichas lesiones que no requieren tratamiento, se especifica un plazo de seis días no impeditivos.

SEGUNDO .-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 14 de junio de 2.011 ,dice literalmente."Fallo : Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . a la pena de MULTA DE UN MES a una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; así como autor criminalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del C.P . a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE de cuatro días y costas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Marcelina , en la cantidad de 171,90 euros como consecuencia de las lesiones sufridas, con los intereses del artículo. 576 de la L.E.C .

Que debo condenar y condeno a Marcelina como autora responsable criminalmente de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el art. 617.2 del C.P . a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE de tres días. Costas.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por Marcelina alegando falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto condena a la acusada como autora de una falta de maltrato de obra, error en la valoración de la prueba y procedencia de la aplicación de la eximente de legítima defensa como causa de exención de la responsabilidad criminal, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 27 de diciembre de 2.011.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada , en cuanto no se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la acusada Marcelina , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenada como autora de una falta de maltrato de obra en la persona de Carlos Antonio , alegando falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto condena a la acusada como autora de una falta, error en la valoración de la prueba y procedencia de la aplicación de la eximente de legítima defensa como causa de exención de la responsabilidad criminal, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

SEGUNDO.- En primer lugar respecto de la invocada falta de motivación de la sentencia en cuanto condena a Marcelina , entendemos que si bien la misma es parca no llega a causar indefensión a la parte, puesto que en la valoración se remite a las pruebas practicadas en el Plenario, recogidas en la grabación videográfica de la vista, y que consistieron en la declaración de los dos acusados y de la testigo Berta , que intervenía ejercitando la acusación particular.

El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos, pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.

La exigencia de la motivación en la sentencia, implícitamente contenida en el art. 24.1 C.E . en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal , deriva de:

a) El sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1 C.E . ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E . ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales.

b) Lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) Facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( STC 55/87 , 131/90 , 22/94 y 13/95 ). Operando en último término al misma como garantía frente a la arbitrariedad ( STC 159/89 , 109/92 , 22 y 28/94 ).

Más la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión.

En consecuencia procederá la desestimación del recurso por el primero de los motivos invocados.

TERCERO.- En cuanto a la valoración de las pruebas practicas debemos dejar sentado que el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado tras un nuevo examen de las pruebas practicadas y el visionado de la grabación videográfica debemos hacer las siguientes consideraciones: el acusado Carlos Antonio fue quien comenzó la agresión, acometiendo a Marcelina , la cual sufrió lesiones que por el contrario no presentó el citado en primer lugar. Que el testimonio de Berta es contundente en cuanto refiere la situación en la que se encontraba su hija Marcelina , siendo sujetada por el Sr. Carlos Antonio , inmovilizándola contra la pared, agarrándola por el cuello y brazo. Que la ahora apelante no descarta que para defenderse y zafarse de su agresor pudiera haberle golpeado, pero sin embargo entendemos que dada la desproporción de edad entre las partes contendientes, y la corpulencia del hombre frente a la de la mujer, la actuación de esta fue necesaria para defenderse del ataque sufrido, por ello consideramos que concurren los presupuestos para la apreciación de una legítima defensa, prevista en el artículo 204 del Código Penal .

Para la apreciación de la legitima defensa, completa o incompleta, ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegitima, si indispensabilidad y presencia absoluta, requisitos que deben contemplarse como factor desencadenante de una defensa justificada. La agresión debe ser considerada desde parámetros objetivos y debe provenir de actos humanos y ser injustificada, actual e inminente. Se ha diferenciado, en orden al requisito de la necesidad, ante una falta de necesidad de la defensa y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La falta de necesidad impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legitima defensa, pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión, o se anticipa o se prorroga indebidamente, cuando la agresión ha cesado. La falta de proporcionalidad, llamada exceso intensivo o propio, se produce cuando la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. En estos supuestos, es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar conveniente, o no, la eximente incompleta de legítima defensa.

Por las razones expuestas entendemos que en el caso enjuiciado existió una agresión ilegítima previa por parte de Carlos Antonio respecto de Marcelina , que esta se vio en la necesidad de intentar repeler la agresión y zafarse, para lo cual le pudo haber golpeado sin llegar a causarle lesión, y debido a la diferencia de complexión física entre las partes la ahora apelante se encontraba en inferioridad de condiciones respecto de su agresor. Por todo ello se considera aplicable la eximente de legítima de defensa y procederá la estimación del recurso y absolución de la apelante.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marcelina contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 344/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR la misma en el sentido de absolver a la apelante de la falta por la que venía siendo condenada declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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