Sentencia Penal Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 37/2010 de 01 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 153 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100056


Encabezamiento

ROLLO SALA 37-10.ESPECIAL COMPLEJIDAD

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 MIXTO DE ALCOBENDAS

SUMARIO ORDINARIO 4-10

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 7/12

En la Villa de Madrid a uno de febrero de dos mil doce.

Vistas las sesiones de juicio oral y público que comenzaron el día 9 hasta el 25 de enero de 2012, por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 37/10, dimanante del Sumario Ordinario número 4/2010 del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas, seguidas por un delito de secuestro, un delito de detención ilegal, dos delitos contra la integridad moral, y un delito de lesiones, contra Jose Antonio , con DNI número NUM000 ; nacido en Sevilla el día 19 de septiembre de 1953; hijo de Carlos y de Amalia; mayor de edad, sin antecedentes penales; con domicilio en San Lorenzo del Escorial (Madrid), calle DIRECCION000 número NUM001 ; en prisión provisional a resultas de la presente causa desde el día 15 de julio de 2008, incluida su detención y prorrogada por auto de 15 de marzo de 2010; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; representado por el Procurador de los Tribunales Don Silvino González Moreno y asistido por sí mismo, y como Letrado colaborador de oficio, Letrado Don Santiago Luengo Martín; contra Lidia , con Documento de identidad portugués número NUM002 ; nacida en Fuseta (Portugal) el día 2 de agosto de 1958; hija de Abilio y de María Celia; con domicilio en Fuseta (Portugal), Rua DIRECCION001 , Bloco NUM003 - NUM004 Esq.; sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 29 de agosto de 2008, incluido el periodo de detención y prorrogada dicha prisión por auto de 16 de abril de 2010; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Senso Gómez y asistida por el Letrado Don Diego Zayas González; contra Elena , con Carta de Identidad portuguesa número NUM005 ; nacida en Fuseta (Portugal) el día 9 de agosto de 1959; hija de Manuel da Encarnaçao y de María Amalia; con domicilio en Fuseta (Portugal), Rua DIRECCION002 NUM006 ; sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 29 de agosto de 2008, incluido el periodo de detención y prorrogada dicha prisión por auto de 16 de abril de 2010; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Orteu del Real y asistida por el Letrado Don Oscar Bárcenas Serrano; contra Pablo , con Carta de identidad portuguesa número NUM007 ; nacido el 25 de junio de 1960 en Santarem (Portugal); hijo de José y de Beatriz Cristina; con domicilio en Caneiras (Portugal), Rua de Igreja; sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 16 de noviembre de 2009, incluido el periodo de detención y prorrogada la prisión por auto de 15 de marzo de 2010; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Demichelis Alloco y asistido por el Letrado Don Pío Luis Menéndez Hidalgo; contra Cosme , con Carta de Identidad portuguesa número NUM008 ; nacido el día 23 de noviembre de 1969 en Castro Marim (Portugal); hijo de Domingos Ribeiro y de Celisia María; con domicilio en Castro Marim (Portugal), Sitio de Picarla, Azinhal 8950; sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 16 de noviembre de 2009, incluido el periodo de detención y prorrogada por auto de 15 de marzo de 2010; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Demichelis Alloco y asistido por el Letrado Don Juan Carlos Menéndez Menéndez; contra Onesimo , con DNI número NUM009 ; nacido el día 25 de marzo de 1943 en Ullibarri-Arana (Álava); hijo de Miguel y de Teodora; con domicilio en Vitoria (Álava) calle DIRECCION003 número NUM010 , NUM004 izquierda; sin antecedentes penales; en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta; representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor y asistido por el Letrado Don Ramiro González Vicente; contra Juan Manuel , con DNI número NUM011 ; nacido en Madrid el día 26 de agosto de 1973; hijo de Diego Antonio y de María Luisa; con domicilio en Avenida DIRECCION004 NUM012 , NUM003 . NUM013 de Barcelona; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martínez Villoslada y asistido por el Letrado Don Daniel Vosseler; compareciendo como acusaciones particulares, Felicisimo y Leopoldo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado y asistidos por el Letrado Don Rodrigo Deza García; y Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado y asistido por la Letrado Doña Alicia Hurtado Morales; compareciendo el MINISTERIO FISCAL , representado por la Ilma. Doña Raquel Fernández Rivero.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de oficio de fecha 12 de marzo de 2008 solicitado por la Brigada Provincial de Delincuencia Organizada, Unidad de Secuestros y Extorsiones, por un delito de secuestro, detención ilegal y lesiones.

SEGUNDO .- Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos:

Dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 164 en relación con el artículo 163.1 del Código Penal .

Dos delitos contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal .

Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .

De los dos delitos de detención ilegal responden los procesados Jose Antonio , Lidia , Elena , Pablo y Cosme , en concepto de autores a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , y Onesimo y Juan Manuel , en concepto de cómplices de acuerdo con los dispuesto en el artículo 29 en relación con el artículo 27 del Código Penal .

De los dos delitos contra la integridad moral, responderán Jose Antonio , Lidia , Elena , Pablo y Cosme , en concepto de autores a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

De la falta de lesiones, deberán responder Jose Antonio y Pablo y Cosme , en concepto de autores a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

Concurre en los procesados Jose Antonio , Pablo y Cosme la agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2 del Código Penal .

Procede imponer a los procesados las siguientes penas:

A los procesados Jose Antonio , Lidia , Elena , Pablo y Cosme , por los delitos de detención ilegal, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION POR CADA UNO DE ELLOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Al procesado Onesimo , por cada uno de los delitos de detención ilegal, la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Al procesado Juan Manuel , por cada uno de los delitos de detención ilegal, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A los procesados Jose Antonio , Lidia , Elena , Pablo y Cosme , por los delitos contra la integridad moral, la pena de DOS AÑOS DE PRISION POR CADA UNO DE ELLOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A los procesados Jose Antonio y Pablo y Cosme , por la falta de lesiones, la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Pago de las costas procesales a partes iguales, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , y que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicisimo en 60.000 euros (sesenta mil euros) por daños morales y en 1.200 euros por las lesiones causadas; y a Torcuato en la cantidad de 30.000 euros (treinta mil) por los daños morales causados, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por las acusaciones particulares se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de

Dos delitos de detención ilegal y secuestro tipificado en el artículo 164 en relación con el artículo 163.1 del Código Penal por el secuestro de Don Torcuato y Don Felicisimo .

Dos delitos contra la integridad moral tipificados en el artículo 173.1 del Código Penal , por los daños morales infligidos a Torcuato y Felicisimo durante el tiempo que estuvieron privados de libertad.

Un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal por las lesiones causadas a Felicisimo durante el periodo en que estuvo privado de libertad.

Un delito de amenazas tipificado en el artículo 169.1º del Código Penal por las amenazas realizadas a Torcuato en el momento de su liberación.

De los delitos de detención ilegal y secuestro responden los procesados Jose Antonio , Lidia , Elena , Pablo y Cosme , en concepto de autores de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , Juan Manuel y Onesimo en concepto de cómplices, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal .

De los delitos contra la integridad moral responden los procesados Jose Antonio , Lidia , Elena , Pablo y Cosme , en concepto de autores de conformidad con el artículo 28 del Código Penal .

Del delito de lesiones responden los procesados Jose Antonio , Pablo y Cosme , en concepto de autores de conformidad con el artículo 28 del Código Penal .

Del delito de amenazas responde el procesado Jose Antonio , en concepto de autor de conformidad con el artículo 28 del Código Penal .

Concurre en los procesados Jose Antonio , Lidia , Pablo y Cosme la agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2 del Código Penal .

Procede imponer a los procesados las siguientes penas:

A los procesados Jose Antonio , Lidia , Elena , Pablo y Cosme , por los delitos de detención ilegal, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION POR CADA UNO DE ELLOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Al procesado Onesimo , por cada uno de los delitos de detención ilegal, la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Al procesado Juan Manuel , por cada uno de los delitos de detención ilegal, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A los procesados Jose Antonio , Lidia , Elena , Pablo y Cosme , por los delitos contra la integridad moral, la pena de DOS AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A los procesados Jose Antonio y Pablo y Cosme , por el delito de lesiones, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Al procesado Jose Antonio , por el delito de amenazas, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Los procesados deberán ser condenados conjunta y solidariamente a indemnizar a Felicisimo en 400.000 euros (cuatrocientos mil euros) por daños morales y en 1.200 euros (mil doscientos) por las lesiones causadas; y a Torcuato en la cantidad de 100.000 euros (cien mil) por los daños morales causados, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Por la defensa de Jose Antonio , se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido y subsidiariamente respecto al Sr, Torcuato , no sería aplicable el delito del artículo 164 del Código Penal , debiendo imponerse la pena de cuatro años de prisión, y respecto a la detención del Sr. Leopoldo la pena mínima por no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la libre absolución respecto a los demás delitos de los que se le acusa.

QUINTO.- Por la defensa de Lidia , solicita la libre absolución de su defendida, y alternativamente los hechos serían constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , y alternativamente de un delito de secuestro y de otro de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , debiendo responder en este caso en concepto de cooperador necesario, concurriendo la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas y alternativamente también la atenuante analógica del artículo 21.7 por desistimiento. Procedería la libre absolución de su defendida, y alternativamente la pena de tres años de prisión y alternativamente la pena de cuatro años de prisión.

SEXTO.- Por la defensa de Elena , se califican los hechos como no constitutivos de delito alguno y se solicita la libre absolución de su defendida.

SÉPTIMO.- Por la defensa de Cosme , se califican los hechos como no constitutivos de delito alguno y se solicita la libre absolución de su defendido, y alternativamente su defendido solamente participó en la retención de Felicisimo y los hechos serían constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , debiendo imponerse la pena de cuatro años de prisión.

OCTAVO.- Por la defensa de Pablo , se califican los hechos como no constitutivos de delito alguno y se solicita la libre absolución de su defendido.

NOVENO.- Por la defensa de Onesimo , se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno y se solicita la libre absolución de su defendido. Alternativamente, en primer lugar, los hechos serían constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , no siendo responsable penalmente por concurrir la circunstancia del error conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Penal , procediendo la libre absolución de su defendido. En segundo lugar, alternativamente, los hechos serían constitutivos de dos delitos de secuestro y detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ; debiendo responde en concepto de cómplice; con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal ., debiendo imponerse la pena de un año de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal y de secuestro.

DÉCIMO.- Por la defensa de Juan Manuel , se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno y se solicita la libre absolución de su defendido. Para el caso de que se condene a su patrocinado, concurre la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declaran los siguientes hechos:

1.- En fechas no concretadas, pero anteriores al mes de marzo de 2008, el procesado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ideó un plan, para lo cual solicitó la ayuda imprescindible de las procesadas Lidia y Elena , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, las cuales concertaron también la realización de estos hechos con los procesados Pablo y Cosme , también mayores de edad y sin antecedentes penales, todo ello con el propósito de secuestrar al empresario Felicisimo y la finalidad de obtener una cantidad de dinero debido a la existencia de una querella criminal anterior que había interpuesto Leopoldo , hermano de Felicisimo , por un delito de estafa contra Jose Antonio . Y así, durante varios días del mes de febrero de 2008, alguien que dijo llamarse Moises , que se desconoce si se trata de una persona existente o es un nombre supuesto, llamó por teléfono en varias ocasiones a la empresa DECOEXA, de la que Felicisimo era uno de sus directivos, intentando entablar relaciones comerciales consistentes en el transporte desde Argentina de pescado congelado.

Finalmente se concertó una cita para la tarde del día 6 de marzo de 2008 en el Hotel La Moraleja sito en la calle Avenida de Europa 17 de la localidad de Alcobendas (Madrid), y a la que asistieron Felicisimo y Torcuato , los cuales se trasladaron desde Vitoria hasta Madrid en un coche marca Mercedes que iba conducido por el primero. Una vez que llegaron a las inmediaciones del Hotel, vieron un vehículo marca Mercedes, modelo ranchera, con matrícula portuguesa ..XX.. , que iba conducido por su propietaria, Lidia , y a la que acompañaba Elena , bajándose la primera de ellas e indicando a Felicisimo que le siguiera hasta el bungalow número cuatro del referido hotel, donde se iba a celebrar la supuesta reunión. Cuando iban a entrar en el bungalow Felicisimo y Torcuato , fueron encañonados e inmovilizados por los procesados Pablo y Cosme , siendo golpeado en ese momento Felicisimo con un objeto contundente, del que no se pueden precisar sus características, lo que hizo que perdiera momentáneamente el conocimiento. Posteriormente les esposaron y les taparon la boca y los ojos con cinta adhesiva llevándoles a habitaciones separadas.

2.- Tras permanecer un cierto tiempo en el bungalow pusieron un pasamontañas a Felicisimo y le introdujeron en la parte trasera del vehículo marca Mercedes ....-YBP , mientras que a Torcuato le colocaron en el maletero de dicho vehículo, el cual iba conducido indistintamente por Pablo y Cosme , trasladándose a la localidad de Esteiro Muros (La Coruña). En dicho trayecto también acompañaban a los primeros, en el vehículo propiedad de Lidia , que lo conducía, Elena y Jose Antonio que dirigía la operación desde un principio, y un tercer vehículo, que lo conducía su propietario, el también procesado, Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien siguiendo las indicaciones precisas de Jose Antonio , alquiló el bungalow del Hotel La Moraleja, pagando los gastos de estancia, conocedor de las personas que viajaban en los demás vehículos, y que en uno de ellos iban dos personas retenidas en contra de su voluntad, el procesado conducía el primer vehículo y avisaba de la posible presencia de la Policía a los demás coches que iban detrás de él, hasta llegar a la localidad de Muros, no sin antes detenerse, primero, en un peaje donde Felicisimo intentó escaparse no consiguiéndolo, y una segunda vez, en la Estación de Servicio de Guitiriz (Lugo) donde les estaba esperando Carlos Jesús , quien desconociendo los hechos, había quedado con Jose Antonio para que tuviera preparada y acondicionada la casa de Esteiro Muros, guiándoles hasta la misma. Onesimo permaneció en Esteiro Muros hasta el día 8 de marzo de 2006 que regresó a Vitoria en su vehículo.

3.- Una vez que llegaron a Esteiro Muros, introdujeron el vehículo donde iban Felicisimo y Torcuato en el garaje de la casa, y llevaron a una de las habitaciones superiores al primero de ellos, mientras que Torcuato permaneció en una habitación de la planta baja, estando custodiados permanentemente por Pablo y por Cosme , los cuales utilizaban siempre pasamontañas para no poder ser identificados, y estando presente también el procesado Jose Antonio quien seguía dando las órdenes oportunas a los procesados, así como a Lidia y Elena , que durante la estancia en Muros se alojaron en el Hotel Punta Uia, y que realizaban funciones o labores de intendencia llevando a la casa comida y otros objetos, como cadenas y candados, con la finalidad de mantener privados de libertad a Felicisimo y Torcuato . En uno de esos días, que Felicisimo permaneció en la casa de Esteiro Muros, Jose Antonio obligó a Felicisimo a que llamara por teléfono en varias ocasiones a su hermano Leopoldo para que retirara la querella que le había interpuesto así como para exigirle la cantidad de once millones de euros como rescate para ponerle en libertad, así como para indicarle la forma en cómo se debía entregar dicho importe.

4.- Torcuato fue liberado por sus captores el día 11 de marzo de 2008 en Vigo donde lo trasladaron, no sin antes conminarle para que no dijera nada acerca de su privación de libertad ni de Felicisimo , y a que su esposa retirara la denuncia que previamente había presentado por su desaparición, quedándose los procesados con su Documento Nacional de Identidad y su carnet de conducir para tenerle localizado en todo momento.

5.- La noche del día 13 de marzo de 2008, los procesados, Pablo , Cosme , por indicación de Jose Antonio y estando de acuerdo, trasladaron en coche a Felicisimo en contra de su voluntad a la urbanización "Aldeia Mourisca", sita en Manta Rota, en Portugal, donde lo introdujeron en uno de los dos apartamentos que previamente había alquilado Lidia a su propietario Narciso , quien desconocía totalmente los hechos que se están enjuiciando, apartamentos donde también estuvieron los otros procesados, Jose Antonio , Lidia y Elena , mientras que Pablo y Cosme seguían ejerciendo las labores de vigilancia y de control.

6.- Posteriormente, el día 19 de marzo de 2008, Felicisimo es trasladado en vehículo por Pablo y Cosme a otros apartamentos, llamados "Don Henrique", sitos en Montegordo, Portugal, donde volvieron a introducir a Felicisimo atado, con los ojos y la boca tapada y sentado en una silla, hasta que el día 20 de marzo, sobre las 20 horas aproximadamente fue libertado por la Policía Judiciaria en estrecha colaboración con la Brigada de Secuestros y Extorsiones de esta capital. En el momento de la detención, Felicisimo estaba atado con una cadena y un candado en el tobillo y con los ojos vendados y un golpe en la nuca. En el lugar se detuvo a Pablo y a Cosme , así como una bolsa azul de deporte en la que había una pistola de fogueo con su correspondiente cargador, un revólver de fogueo, dos bates de béisbol, un pasamontañas, diferentes gorros, esposas, cinta americana, candados y un spray paralizador, recuperándose el vehículo matrícula ....-YBP utilizado por los procesados y que Felicisimo había alquilado el día 6 de marzo para trasladarse a Madrid. Los procesados, Jose Antonio , Lidia y Elena , fueron detenidos el mismo día 20 de marzo cuando iban en el interior del vehículo Opel Corsa matrícula ....-SH-.... en las proximidades del domicilio de Elena . Igualmente y en los apartamentos sitos en "Aldeia Mourisca" la Policía intervino diversa documentación perteneciente tanto a Felicisimo y a Torcuato .

7.- Durante el tiempo en que Felicisimo estuvo privado de libertad, tanto en Esteiro Muros como en las dos localidades de Portugal, estuvo atado a un silla con una cadena y candados, con la boca tapada y los ojos vendados, y donde solamente le dieron de comer "actimeles" y pan de molde, y yendo al baño siempre acompañado por las personas que le vigilaban en todo momento, habiendo sido golpeado en varias ocasiones por Jose Antonio .

8.- Como consecuencia del golpe recibido, Felicisimo sufrió lesiones consistentes en pequeña lesión inciso contusa en cuero cabelludo, localizada en región occipital, de cerca de 1 centímetro de diámetro mayor, con halo de eritema vinoso y con costra interior, y otra lesión en región temporal derecha consistente en pequeña área de eritema de 0.5 centímetros sin edema, sin dolor a la palpación, y excoriación en cara cubital del puño derecho con eritema y costra interior con discreto edema de la lesión; lesiones todas ellas que hubieran necesitado una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en puntos de sutura y tratamiento sintomático, que tardaron en curar veinte días, de los que cuatro fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y dieciséis días no impeditivos.

9.- No ha quedado plenamente acreditado que el procesado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociera los hechos y la trama urdida por Jose Antonio , ni que hubiera reservado o pagado la habitación del Hotel La Moraleja donde se alojó Onesimo , ni que hubiera participado en los hechos que se le imputan.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS

Con carácter previo y antes de entrar en lo que es el fondo del asunto, y dado que ha sido objeto de debate en las distintas sesiones del juicio oral, procede resolver una serie de cuestiones previas alegadas por la defensa del procesado Jose Antonio y de Cosme .

1.- Derecho de defensa. Se planteó al inicio de las sesiones del plenario y así se solicitó por el Letrado colaborador de la defensa del Sr. Jose Antonio , Letrado colaborador nombrado de oficio por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la suspensión del juicio oral con la finalidad de poder preparar adecuadamente la defensa y poder ilustrarse de las actuaciones, a lo que esta Sala denegó dicha petición, y se denegó dicha petición en base a la propia actuación del procesado Jose Antonio . A lo largo del procedimiento, dicho procesado ha contado, primero con la Letrado Doña Ana Hidalgo Pérez, que le asistió en su declaración prestada el día 17 de julio de 2008 en el Juzgado de Instrucción número 9 de Alcobendas; posteriormente en escrito presentado el día 13 de agosto de 2008 designa como Letrado a Don José Luis Laso DŽIom como colaborador de su Letrada; mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, la Letrado renuncia a la defensa de Jose Antonio , mientras que su colaborador Don José Luis Laso lo hace por escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2009. El procesado desiga entonces el 17 de diciembre de 2009 un nuevo Letrado, Don Tomás Torre Dusmet, que renunció a la defensa el 4 de febrero de 2011, por lo que, dado que el procesado estaba en busca y captura, se dirigió oficio al Ilustre Colegio de Abogados para que se le nombrara de oficio, designándose a Doña María Dolores Garrido Bullón, Letrado que procede a presentar escrito de calificación provisional de los hechos, folio 704 del Rollo de Sala.

Una vez que esta Sala procedió al señalamiento de las sesiones del juicio oral, el cinco de diciembre de 2011 y los días 9 a 25 de enero de 2012, por el procesado y mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, designa como nuevo Letrado a Don Manuel Dueñas López, quien renuncia también a la defensa del procesado mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, es decir, once días antes del comienzo de las sesiones del juicio oral. A la vista de tal renuncia se requiere por Diligencia de Ordenación de 23 de noviembre de 2011 (folio 1129 del Rollo de Sala) de nuevo al procesado para que en el plazo de tres días designe nuevo Letrado que le asista. El día 5 de diciembre se inician las sesiones del juicio oral, suspendiéndose la misma dado que el procesado Jose Antonio no ha nombrado Letrado que le defienda. El día 13 de diciembre se presenta escrito por la representación de Jose Antonio en la que e manifiesta que se va a defender a sí mismo solicitando que se entiendan con él las sucesivas diligencias, aportando el 29 de diciembre la correspondiente habilitación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, solicitando mediante escrito presentado el día 30 de diciembre que se le nombrara un Abogado colaborador de oficio en la causa, designación que se efectúa por dicho organismo el día 23 de diciembre de 2011, tal y como consta en el oficio obrante en el folio 1370 del Rollo de Sala.

De todo ello se deduce que el procesado ha estado en todo momento y desde el inicio de las actuaciones asistido por Letrado, bien de oficio o bien nombrado por el de forma particular, Letrados que han ido renunciado paulatinamente por discrepancias con su defendido, no pudiéndose imputar a este Tribunal que haya vulnerado el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , máxime cuando en último término y antes de la celebración del juicio oral, el procesado Jose Antonio de forma libre y voluntaria asume su propia defensa legal pidiendo y obteniendo la habilitación del Colegio correspondiente, y siendo consciente de las consecuencias que su decisión podría traer consigo, y no solo eso, sino que el propio Colegio de Abogados a instancia de esta Sala le nombró un Abogado colaborador para las sesiones del juicio oral de oficio, que ha estado presente en las mismas, por lo que entendemos que dicha alegación no debe estimarse.

Por otro lado, estima esta Sala que el procesado ha seguido a lo largo del procedimiento una estrategia tendente a dilatar en todo lo posible la duración de las presentes actuaciones, y especialmente la celebración del juicio oral, y sobre todo sabiendo que en fechas muy próximas, marzo del presente año, vence el límite de tiempo máximo de cuatro años de prórroga de la prisión preventiva, estrategia que supone, a nuestro juicio, un fraude procesal que no debe ser admitido, tal y como señala la STS de 19 de julio 2010 cuando dice que "... En efecto, resulta incuestionable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y legislación concordante, el derecho prioritario del acusado a ser defendido por un Letrado de su libre elección, quedando reservada la designación del Abogado de oficio tan sólo a aquellos casos en los que, por las razones que fueren, aquella elección no se hubiera producido. Pero también lo es el hecho de que dichas disposiciones tienen un límite cual es el de que la posibilidad de actuación del Letrado elegido no se debiera a la propia actuación del acusado, especialmente cuando se advierta la posibilidad de que está actuando en el uso de su derecho con vocación de fraude a la Ley como, por ejemplo, si de pretender una injustificada dilación, con perjuicio incluso para el resto de quienes también se encuentran a la espera de ser juzgados, se trate...".

2.- Denegación de prueba.- La segunda cuestión a la que se quiere referir este Tribunal es la alegación del procesado Jose Antonio respecto a la denegación de prueba testifical, pericial y documental que a lo largo del juicio oral ha solicitado y que se ha sido denegado igualmente por la Sala en base a lo dispuesto en el artículo 729-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dicha denegación de prueba no comenzó en las sesiones del juicio oral sino que consta en el Rollo de Sala, folio 160, auto de fecha 16 de septiembre de 2010 dictado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial por la que se le deniega una prueba testifical de la Sra Gabriela , que había solicitado el procesado, y se deniega en base a que no es pertinente puesto que no era relevante el saber quienes eran los ocupantes de la casa de Muros, testigo que es nuevamente propuesta por el procesado al inicio de las sesiones del juicio oral y que es denegada por la Sala por las razones que antes hemos apuntado. Posteriormente, tal y como hemos dicho anteriormente, la Letrado que le fue designada de oficio al procesado presentó escrito de calificación provisional de los hechos, folio 704 del Rollo de Sala, en el que efectuaba una serie de alegaciones y proponía las pruebas que estimaba oportunas para los intereses de su cliente y que constan en el escrito de calificación, interrogatorio del acusado, lectura de los folios 1 al final y testifical consistente en el interrogatorio de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal aunque se renunciara a ellos.

Posteriormente y una vez que el procesado Sr. Jose Antonio asumió su propia defensa en las actuaciones, y teniendo conocimiento de que el día nueve de enero del presente año comenzaban las sesiones del juicio oral (los días 31 de diciembre, uno de enero y seis de enero son inhábiles), el día 30 de diciembre pasado, presenta un escrito en el que solicita medios de prueba, concretamente, la citación de nueve testigos, dos de ellos con domicilio en Francia, una en Rabat, la Sra Gabriela , dos en la república de Moldavia y otro en Moscú, y el resto en Galicia; solicitaba así mismo la prueba pericial y su ratificación de seis peritos calígrafos, y de otros dos peritos de sonido con domicilio en Alemania, así como prueba documental consistente en que se enviara oficio a la Fiscalía Anticorrupción para que remitieran a la Sala nada menos que 23 documentos; pruebas en las que el procesado no explica, en su mayor parte, la finalidad que tiene su práctica, y el objeto de la misma, amén de la premura del tiempo y la escasísima antelación con la que dichas pruebas se han propuesto al Tribunal, de tal forma que no había tiempo material ni siquiera para la citación de los testigos ni de los peritos o para que viniera la contestación de los distintos oficios que se solicitaban o para la preparación y práctica de las videoconferencias que se solicitaban con determinados testigos. Por otra parte, amén de que dicha solicitud de prueba es extemporánea como se le repitió en varias ocasiones por el Tribunal durante al sesiones del juicio oral, ya que no nos encontrábamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 729-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se había presentado ya por su anterior Letrada escrito de calificación provisional, lo cierto es que desde que se presentó ese escrito hasta el señalamiento del juicio oral, el procesado ha tenido tiempo, y varios Letrados, para pedir de forma excepcional la ampliación de las pruebas, y sobre todo para explicar al tribunal el objeto y la finalidad de las mismas, con el fin de analizarlas de forma detenida y examinar que relación de oportunidad, y de pertinencia tenían dichas pruebas con la causa, especialmente, respecto a determinados testigos que aparecen por primera vez en las actuaciones cuando se proponen por el procesado cinco días antes del comienzo de las sesiones del juicio oral. Así pues, nos reiteramos en la denegación de dichas pruebas por ser extemporáneas, por desconocer en su mayor parte, la relación que tenían con los hechos objeto del procedimiento, y porque no ha existido tiempo material para su práctica efectiva en el juicio oral.

Por todo ello, entiende esta Sala que no se ha vulnerado ningún principio o precepto constitucional o legal ni se ha causado una efectiva indefensión al acusado.

3.- Competencia territorial.- Dicha cuestión se plantea por la defensa de los procesados Jose Antonio y Cosme en sus respectivos escritos de calificación provisional, habiéndose dictado resolución judicial por esta Sala en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 707 del Rollo de Sala), que fue subsanada por auto posterior de 4 de noviembre de 2011 (folio 931 y 932 del Rollo de Sala) por la que no se admitía dicha cuestión a la vista de lo dispuesto en el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con independencia de reiterar que dicha cuestión se ha planteado de forma extemporánea, pues las cuestiones previas, o mejor, las cuestiones de previo pronunciamiento en el Sumario Ordinario han de plantearse en el momento que determina el artículo 667 de la L.E.Criminal antes mencionado, es decir, dentro de los tres primeros días a partir de la entrega de los autos para la calificación de los hechos, este Tribunal entiende que es competente para el enjuiciamiento de los hechos ya que los mismos, objeto del presente procedimiento, se iniciaron el día 6 de marzo de 2008 en la localidad de Alcobendas, conociendo el Juzgado de Instrucción número 4, competente para ello, por haberse dado inicio a la actuación delictiva, dos presuntos delitos de secuestro, dos delitos contra la integridad moral, un delito de lesiones, el primero de ellos que podríamos calificar de delito de permanente, que termina cuando o se agota cuando finaliza la situación ilícita, que si bien es cierto que en el presente caso terminó en Vigo para Torcuato y en Portugal para Felicisimo por ser liberado por la Policía portuguesa, esos lugares han de tenerse como los de la fase de agotamiento del presunto delito de secuestro o de detención ilegal, pero ello no es obstáculo para que se entienda que la competencia es del primer Juzgado que ha conocido el hecho, el Juzgado de Alcobendas, es decir, donde se ha cometido el mismo, y donde se consumó el delito con la presunta retención de las dos personas antes mencionadas. En consecuencia, dicha alegación también ha de desestimarse.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS .

1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal que castiga el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, estableciendo dicho precepto una agravación cuando el secuestro durase más de quince días y una atenuación cuando se dieren las condiciones del artículo 163.2 del CP , es decir, que se pusiera en libertad al encerrado o detenido dentro de los tres días primeros días de su detención. Delito de secuestro que ha de predicarse respecto a la retención de Felicisimo en contra de su voluntad en varios lugares cerrados, en Esteiro Muros, Aldea Mourisca y Montegordo, estos últimos, lugares sitos en Portugal, privándole de su facultad de deambulación y de movimiento, y exigiéndole a él y a su hermano Leopoldo que se retirara una querella que se había interpuesto anteriormente contra el procesado Jose Antonio y que se abonara una determinada cantidad de dinero que comenzó por cuatro millones de euros y que se fue rebajando posteriormente; retención y petición de rescate que como luego veremos al examinar la participación de cada uno de los procesados han quedado debidamente acreditados a través de las distintas pruebas testificales, de las víctimas y de otras personas que han depuesto en el procedimiento, así como de la prueba pericial obrante en el mismo, y a la que posteriormente haremos referencia.

2.- En el presente caso la discusión que se plantea, es si también nos encontramos ante un segundo delito de secuestro en relación a la persona de Torcuato , tal y como se solicita por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, dado que también fue retenido e introducido en un vehículo y trasladado desde el Hotel de la Moraleja en Alcobendas hasta la localidad de Muros (La Coruña), hecho ocurrido el día 6 de marzo de 2008, y posteriormente fue liberado en Vigo por sus captores el día 11 de marzo, sin que se le exigiera ninguna condición económica para su liberación, centrándose la cuestión jurídica de si también en este caso el hecho podría ser constitutivo de un delito de secuestro, o bien estamos tan solo ante un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal . Por el Ministerio Fiscal, para sustentar su tesis de que se trata también de un delito de secuestro, invoca y trae a colación las SSTS 1071/2006 , 892/2008 y 1559/2004 , señalando esta última que "...El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión. De otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( STS nº 351/2001, de 9 de marzo ; STS nº 2189/2001, de 26 de noviembre , y STS nº 674/2003, de 30 de abril , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo , "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención...". Por su parte la STS 892/2008 , que analiza un supuesto de concurrencia del delito de secuestro con el de extorsión, también señala que "...al no ser penológicamente relevante que la obligación de producir un acto o negocio jurídico recaiga sobre la víctima del delito o sobre una persona afín a él, pues si el tipo penal del art. 164 establece como condición para la liberación de la víctima, generalmente, el pago de una cantidad de dinero, ello implica necesariamente una disposición patrimonial en perjuicio de la víctima o de un tercero , y como no es penológicamente relevante y menos aún para producir una doble punición de un mismo hecho, que la obligación de producir ese acto o negocio recaiga sobre la víctima del delito o sobre una persona afín a ella..."; doctrina jurisprudencial esta a la que alude el Ministerio Fiscal en su informe oral que, a nuestro juicio, no resuelve enteramente la cuestión, puesto que lo esencial para determinar si nos encontramos ante un delito de secuestro, aparte del elemento objetivo de la detención de una persona, es la exigencia de una condición o rescate para su liberación, siendo indiferente que esa condición se exija a la propia víctima o sujeto pasivo a un tercero. En el presente caso, no hay duda que respecto a Felicisimo , existe un delito de secuestro puesto que se pidió por los secuestradores el cumplimiento de una condición, la retirada de una querella, y el pago de una cantidad que fue variando conforme pasaba el tiempo de retención de esa persona.

Ahora bien, respecto de Torcuato , no ha quedado acreditado que a él, a alguien de su familia o a un tercero se le hubiera impuesto una condición para su liberación, pues recuérdese que la misma fue el día 11 de marzo, a los seis días del secuestro y de forma voluntaria, sin que el testigo relate en el plenario la existencia de condición alguna para dicha liberación. Y así, en el acto del juicio oral declara que "...las condiciones de su liberación fue que no dijera nada de que había sido secuestrado y que se inventara una historia, como que había estado de juerga o algo parecido; los secuestradores cogieron su teléfono, sus notas, los datos de su familia, etc..., por si no cumplía esas condiciones... ", reiterando posteriormente que "...no le exigieron ninguna condición económica para liberarlo, ni le pidieron dinero; solamente las condiciones que ha dicho antes, que no dijera nada del secuestro y que se habían ido de juerga...", razón por al que entendemos que en este caso no podemos hablar realmente de secuestro pues las condiciones a las que se refiere el testigo no pueden calificarse como de condiciones propiamente dichas para la obtención de la liberación en el sentido en el que se emplea en el artículo 164 del CP , sino que son más bien exigencias, conminaciones, cautelas de los secuestradores en orden a que no se sepa que ha estado secuestrado, pues el decir que no ha estado secuestrado sino que ha estado de "juerga", no es una condición en sentido estricto, y el quedarse con el teléfono, con su cartera, los datos de la familia, etc...son actos realizados por los secuestradores para dar una mayor fuerza a esa conminación, y en cierta forma podemos hablar de una amenaza o coacción para que no revele los datos de la detención a la que fue sometido él y su amigo Felicisimo .

Por lo tanto, en lo que se refiere a Torcuato , han de calificarse los hechos como de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , habida cuenta que respecto a esta infracción concurren todos los elementos necesarios para su existencia, el acto objetivo de la detención y privación de libertad durante un tiempo determinado, y el elemento subjetivo de la intención de los procesados de mantener al sujeto pasivo encerrado en la casa de Esteiro Muros privándole absolutamente de su libertad deambulatoria.

3.- Igualmente los hechos son constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , predicable tan solo respecto de la conducta seguida por los procesados hacia Felicisimo . Dicho precepto castiga al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. La STS de 20-1-2011 , también invocada por el Ministerio Fiscal, analiza un supuesto asesinato, detención ilegal, coacciones, extorsión y contra la integridad moral, afirma respecto a esta última infracción y la posible concurrencia con otros delitos, que "...La jurisprudencia, aún habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) ( STS nº 2101/2001 ), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflija a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre (LA LEY 212191/2009)). Como elementos de este delito se han señalado ( STS nº 233/2009, de 3 de marzo (LA LEY 14395/2009)): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".

Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad. En este sentido el TC ha señalado en la STC nº 120/1990, de 27 de junio (LA LEY 1761-JF/0000) , que el artículo 15 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) garantiza "el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".

La jurisprudencia ha admitido la autonomía del delito contra la integridad moral respecto de otras infracciones con las que puede concurrir. Alguna sentencia, como la 2101/2001 , antes citada y mencionada por la recurrente en el motivo, descarta la aplicación del artículo 173 al entender que se trataba de hechos que suponían solamente una mayor gravedad de otros hechos constitutivos de otros delitos, a los que se debería aplicar la correspondiente agravación, con las debidas repercusiones en la individualización de la pena. Es decir, que un atentado contra la integridad moral cometido durante la ejecución de otro delito, no debería penarse separadamente sino considerarse como agravación del delito principal.

Pero, tal como recuerda la STS nº 137/2008, de 18 de febrero (LA LEY 17694/2008) , "En la sentencia núm. 38/2007 ya dijimos: "..La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP (LA LEY 3996/1995) establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalisimos". Esta misma doctrina se reproduce en la reciente STS de 6-4-211, añadiendo sin embargo que " ...Pues bien, la lectura del hecho probado no da cuenta que, en relación a D. Arsenio y D. Samuel se llevase a cabo por los acusados actos concretos de los que pueda predicarse la trascendencia respecto del específico bien jurídico libertad e incluso su salud psíquica. El padecimiento físico o psíquico no es necesariamente vejatorio. Por ello, la imputación del delito que se proclama en la fundamentación jurídica debería haberse hecho preceder de una diferenciada descripción de los actos de contenido vejatorio y humillante en relación concreta a esas dos personas. Y hemos de convenir con el recurrente que, al no darse tal específica identificación de actos de tal naturaleza, debe excluirse la condena por el delito del artículo 173.1 en esos dos casos. ... "

En el presente caso que estamos enjuiciando, el secuestro de Felicisimo duró desde el día 6 de marzo de 2008 hasta el día 19 de marzo del mismo en que fue liberado por la Policía portuguesa, durante el cual la propia víctima manifiesta que estuvo atada siempre, con los ojos vendados, amordazado en todo momento, salvo cuando le exigían que llamara por teléfono a su hermano, sin poder ir a asearse ni siquiera mínimamente, dándole de comer "actimeles" y pan de molde, sin poder quitarse los zapatos durante todos esos días y durmiendo en una especie de colchón, y en una casa con las ventanas totalmente cerradas y tapadas con cartones, cintas y un colchón, afirmando que también fue agredido en varias ocasiones, durante el secuestro, todo lo cual supone a nuestro juicio un "plus" en la conducta de los secuestradores que integra de forma autónoma y diferentes del delito de secuestro, un atentado contra la integridad moral de una persona que es sometida ya de por sí a una situación de sufrimiento y de vejación notables como es la privación de libertad. Es un atentado contra la integridad moral constitutivo de delito al haberse realizado por los procesados una serie de actos que resultaban totalmente innecesarios y prescindibles absolutamente para la finalidad que perseguían, la retirada de una querella criminal y la obtención de un recate, y fuera de los que es obvio e inmanente a un delito de secuestro que, como decimos, lleva aparejada una privación de libertad.

Respecto al segundo de los delitos contra la integridad moral que se imputa a cinco de los procesados, el referido a la detención ilegal de Torcuato , entiende esta Sala que deben ser absueltos por cuanto que, en primer lugar, no era el "objetivo" principal de los secuestradores, sino que lo era, como hemos dicho anteriormente, Felicisimo . En segundo lugar, hay que tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de libertad en contra de su voluntad que fue menor que el de Felicisimo , pues se le dejó en libertad el día 11 de marzo en Vigo tal y como relata en sus manifestaciones. Y en tercer lugar, y por último, de las pruebas practicadas en las actuaciones, no se deduce que hubiera habido un trato especialmente degradante hacia su persona durante el tiempo que estuvo retenido en Esteiro Muros, ni un plus de daño a su integridad moral que fuera más allá de lo que es la propia detención ilegal, de tal forma que no podemos hablar como de un delito contra la integridad moral del artículo 173 como independiente y autónomo de la detención ilegal. El referido Torcuato refiere, además de lo que fue el hecho material su detención ilegal en el Hotel La Moraleja y su traslado en el maletero de uno de los vehículos que conducían los procesados de nacionalidad portuguesa por la carretera de La Coruña, refiriéndose a las condiciones en las que estuvo en la casa refiere que le subieron a la primera planta, que solamente bebió, que le dejaron asearse el último día y que en ningún momento le golpearon sus secuestradores, y que cuando se fue le dejaron despedirse de Felicisimo , no apreciándose cuando fue liberado que estuviera en unas condiciones físicas o psíquicas que revelaran un trato especialmente atentatorio contra su persona. Todo ello hace, como decimos que proceda declarar la absolución de los procesados a los que se imputaba dicha infracción penal.

4.- Igualmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , habida cuenta que también concurren todos los elementos necesarios para su existencia, una acción u omisión realizada por el sujeto activo del delito; un resultado lesivo, que ha de haber necesitado para su curación una primera asistencia facultativa y un posterior tratamiento médico o quirúrgico, teniendo en cuenta que la simple vigilancia o seguimiento no constituye tratamiento médico; una relación de causalidad de causalidad entre la acción y el resultado; y por último, el elemento subjetivo del delito consistente en la intención o voluntad dolosa, bien sea por dolo directo o dolo eventual, de querer menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo.

En el presente caso, el delito de lesiones, ha de referirse únicamente respecto a las lesiones causadas a Felicisimo en el momento de ser secuestrado, donde dice que fue golpeado en la cabeza perdiendo la conciencia, afirmación ésta que viene corroborada por el informe de los Médicos Forenses de fecha 27 de julio de 2010, Tomo X, obrante en los folios 5348 y 5349 de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción 4 de Alcobendas, lesiones consistentes en pequeña herida inciso contusa en cuero cabelludo en la zona occipital, con eritema y costra, un eritema en la región temporal derecha, excoriación en la cara cubital de puño derecho con eritema y costra en su interior que precisó para su sanidad de una primera asistencia médica y que tardó en curar 20 días de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; lesiones que en su caso hubieran precisado con elevada probabilidad tratamiento quirúrgico para la curación de las mismas, consistente en puntos de sutura y tratamiento sintomático, lesiones que el propio Médico Forense en informe dice que "...son compatibles con el mecanismo lesivo referido por la víctima en el informe médico hospitalario (culatazo de arma)..." , y lesiones en definitiva respecto de las cuales debe mantenerse esta calificación de los hechos como delito a pesar de que realmente, el lesionado Felicisimo no tuvo ningún tratamiento dado que se encontraba secuestrado; tratamiento que en todo caso se le hubiera administrado caso de haberse encontrado en libertad como necesario para la curación de las mismas, encajando pues en el artículo 147 del Código Penal , pues dicho precepto habla de que las lesiones hayan necesitado "objetivamente " tratamiento médico o quirúrgico, sin que sea preciso que haya existido tal tratamiento. Así se señala en la STS de 11-3-2010 cuando dice que "...El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico . No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento , y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento . En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico . Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia...". La existencia de tales lesiones se evidencia, además de las propias manifestaciones del lesionado, de forma indirecta por el informe pericial de ADN de la sangre que se encontró en el bungalow del Hotel de la Moraleja, informe obrante en el Tomo VI de las actuaciones, folios 5032 y siguientes, y que fue ratificado debidamente en el plenario por los peritos que lo emitieron, funcionarios de la Policía Científica con carnet profesional número NUM014 y NUM015 , que llegaron a la conclusión de que la sangre encontrada en el lugar anteriormente señalada pertenecía a Felicisimo .

5.- Por las acusaciones particulares se califican también los hechos como constitutivos de un delito de amenazas cometido por el procesado Jose Antonio en la persona de Torcuato y en el momento de su liberación en Vigo, petición que no podemos acoger por cuanto que las conminaciones que le efectuaron sus captores en el momento de ser liberado de forma definitiva constituyen, a nuestro juicio, parte necesaria e ínsita dentro de lo que es propiamente el delito de detención ilegal, y de los elementos que lo constituyen, y máxime cuando nos encontramos ante el secuestro de su compañero Felicisimo , siendo las indicaciones que le dieron parte de dicha infracción pues lo lógico es que cuando a una persona se le libera se le indique lo que debe hacer, entre ello, que no diga nada acerca de la situación que ha sufrido, que ponga una excusa para no revelar ni los hechos ni las personas que han participado en los mismos, como así ocurrió en el presente caso, en el que Torcuato tras ser liberado acudió a la Comisaría de Policía a efectuar una declaración manifestando, lógicamente todavía bajo la presión de la situación que había sufrido y sabiendo que su amigo Felicisimo estaba aún secuestrado y que se habían quedado con su DNI y su carnet de identidad, que no había existido ninguna detención ilegal hacia su persona, afirmando una serie de hechos que posteriormente, y cuando supo que Felicisimo había sido liberado, se desdijo de los mismos manifestando la realidad de lo sucedido. En consecuencia, entendemos que no procede la condena de Jose Antonio por este delito de amenazas.

TERCERO.- PARTICIPACION DE LOS PROCESADOS

Una vez efectuada la calificación jurídica de los hechos, entraremos en el análisis de la participación de los distintos procesados en los mismos y el examen de las pruebas existentes en el procedimiento, especialmente las que se han practicado en el plenario.

1.- PARTICIPACIÓN DE Jose Antonio

1.- Respecto del procesado Jose Antonio entiende esta Sala que la prueba existente en las actuaciones es suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución Española . Y podemos afirmar que dicha prueba es abundante por cuanto que la figura central de los hechos que ahora estamos enjuiciando es Jose Antonio , que es la persona que urdió el plan para secuestrar, principalmente a quien conocía anteriormente, Felicisimo , pues recordemos que este conocimiento inicial proviene de haber estado juntos durante unas horas en una Notaría tras las cuales Felicisimo le dejó su tarjeta, y de ahí que de este hecho, aparentemente insignificante para Felicisimo , se pusiera en marcha la estrategia para su posterior secuestro, y la detención ilegal de Torcuato , persona esta que, según palabras de los Agentes de la Policía integrantes de la Brigada de Secuestros y Extorsiones quienes de forma altamente profesional cuando iniciaron sus investigaciones se percataron de que no era el referido Torcuato el principal objetivo de Jose Antonio .

Sea como sea, los hechos se inician a través de una serie de llamadas de una persona que no ha podido ser identificada debidamente, y que se hacía llamar " Moises " quien trató de entablar supuestas relaciones comerciales con la entidad mercantil DECOEXA, de la que Felicisimo y Torcuato eran directivos, relaciones comerciales que habrían de consistir en el transporte de pescado desde Argentina. Manifiesta Felicisimo que al principio no estaban muy interesados pero ante la insistencia del interlocutor anónimo, accedieron a celebrar una reunión en Madrid, reunión que al final se concertó para el día 6 de marzo de 2008 en un Hotel de la Moraleja, afirmando Torcuato que como les parecía un poco extraña dicha insistencia y la reunión en sí, antes de celebrar dicha reunión, y cuando se dirigían al Hotel de la Moraleja, llamaron a un empleado de DECOEXA para facilitarle el lugar de la misma y la matrícula de un coche portugués donde viajaban dos señoras, extremo este que a la postre resultaría un dato ciertamente importante para que la Policía iniciara sus pesquisas sobre la base de un dato cierto e importante. Antes de la reunión, tanto Felicisimo como Torcuato identifican a esas dos señoras que pensaron, por las conversaciones anteriores, que eran dos secretarias, afirmando Felicisimo que la "rubia" (habla e identifica a la procesada Lidia ) se presentó como la secretaria del embajador de Brasil; señoras que tras los reconocimientos que en las actuaciones efectuaron las víctimas, incluidos los que efectuaron en el acto del plenario, coinciden y son identificadas como Lidia y Elena , siendo la primera de ellas, según el testimonio de las víctimas la que se bajó del vehículo y les acompañó hasta el bungalow número 4 de la Moraleja, lugar donde fueron golpeados e introducidos por la fuerza en dicho bungalow, según la rotunda declaración de Felicisimo ,

2.- Por otro lado, de las declaraciones de los demás procesados, Onesimo , Lidia y Elena , y en esto están todos de acuerdo, la idea de quedar y concertar la cita en el Hotel de la Moraleja fue de Jose Antonio quien previamente había quedado con dichos procesados y los otros procesados de nacionalidad portuguesa, Pablo y Cosme en un hotel de la localidad de San Lorenzo del Escorial (a uno de ellos se le intervino una tarjeta del establecimiento donde se hospedaron), reunión que tenía como objeto único el secuestro y la detención ilegal de Felicisimo y Torcuato . Y en la Moraleja está presente también Jose Antonio , por dos circunstancias que relata el coprocesado Onesimo , porque esa noche cenó con él y con Lidia , y porque a la hora de ir a Galicia, el procesado identifica a las personas que viajaban en los diferentes vehículos, en uno de los cuales, iba Jose Antonio . Es más, el mismo Jose Antonio manifiesta y reconoce de forma indirecta que fue desde la Moraleja hasta la casa de Muros durante la noche del día 6 de marzo de 2008, pues afirma que esa noche le dio una parte de la documentación a Lidia y la otra se la dio en la casa de Muros. Y por otro lado, el testigo Carlos Jesús , persona que les estaba esperando en la Estación de Servicio de Guitiriz, manifiesta que Juan Manuel , o la persona que cree que era Juan Manuel habló con su padre Carlos Jesús , no con el declarante. Sigue diciendo el testigoreviamente había quedado en la Estación de Servicios de Guitiriz; que abrió la casa para una persona que dijo ser el Sr. Jose Antonio , llevó bebidas a la casa, etc..., les enseñó las habitaciones, la calefacción, y luego se fue a La Coruña. Fue su padre el que le dijo que iba a ir a la casa un tal "Carlos" y al único Carlos que conocía era Jose Antonio . Que en cuanto al reconocimiento fotográfico de Jose Antonio la Policía le enseñó su fotografía y le dijo que esa era la persona detenida. Al respecto, obran en los folios 412 y 413 del Tomo II figuran dichos reconocimientos, constando la firma del testigo encima de las personas que reconoce. Por último, dicho testigo afirma que cree que Jose Antonio iba en un Mercedes; que la persona que iba en el coche era la misma que luego reconoció en la fotografía; y que su padre le dijo que fuera a Guitiriz a buscar a unas personas y eso es lo que hizo; estuvo desde la una hasta las ocho de la mañana.

Siguiendo el plan previsto de antemano, y con el fin de dirigir todas las operaciones, controlar la situación y dar las órdenes oportunas a los demás procesados, queda acreditado que Jose Antonio está presente físicamente en la casa de Esteiro Muros junto con las dos víctimas, y los cuatro procesados de nacionalidad portuguesa, Lidia , Elena , Pablo y Cosme , órdenes que consistían en que los dos primeros habrían de ejercer labores de vigilancia, pues permanecían en todo momento en el interior de la casa, y labores de intendencia y de apoyo, Lidia y Elena . La presencia en Muros de Jose Antonio es decisiva pues en dicho lugar es donde se va a materializar el secuestro de Felicisimo , en el sentido de que es durante el tiempo en el que está en ese lugar cuando se exigen las condiciones para que sea puesto en libertad, condiciones que consisten en retirar una querella que el hermano de Felicisimo , Leopoldo , había interpuesto contra Jose Antonio en relación a la comisión de una presunta estafa, y en la entrega de una determinada cantidad de dinero que fue variando conforme iba pasando el tiempo. Es esta exigencia de las condiciones la que torna lo que era una detención ilegal en la figura agravada del secuestro previsto en el artículo 164 del Código Penal .

Y para acreditar todos estos extremos es esencial la declaración de la propia víctima, Felicisimo y la de su hermano Leopoldo que es la persona que es la receptora de dichas condiciones y la encargada en su caso de cumplirlas, declaraciones claras, rotundas y sin ambigüedad alguna que no han sido desvirtuadas ni contradichas por ninguna otra prueba. La víctima relata que ya desde un principio, estando en la casa de Esteiro Muros, se apercibió que la persona que le había secuestrado, o que había dirigido su secuestro era Jose Antonio , a quien identificó primero por la voz, y luego porque en distintas ocasiones le conminó a que llamara a su hermano para trasladarse sus exigencias y las condiciones del secuestro, "inventándose" primero, y diciéndoselo así a su hermano, que se había trasladado a Galicia porque estaba enfermo y le habían recomendado un curandero, rogándole que fuera a verle; de ahí el periplo que narra Leopoldo primero con sus conversaciones telefónicas con su hermano, y luego el viaje a Vigo y la pretendida visita a su hermano en el Hospital Xeral de Vigo, y luego en un Hotel de Malpica, visita frustrada que llevó a Leopoldo a que volviera de nuevo a Madrid para esperar más noticias de su hermano. Mientras se sucedían las conversaciones telefónicas que narra Leopoldo en las que al final es clara la exigencia de entregar un dinero, primero en billetes grandes y no consecutivos y después en billetes más pequeños pero sin que fueran consecutivos, conversaciones que fueron corroboradas por el Policía Nacional NUM016 , secretario de las diligencias, quien afirma que "...Que en las conversaciones en Madrid del interlocutor extraño con Leopoldo se habla ya de dinero para el rescate, primero de cuatro millones de euros, y de forma inmediata de la entrega de un millón de euros, que podrían "ser de todos los colores, evitando los grandes ", tal y como se desprende una conversación telefónica intervenida. Que también recuerda una conversación telefónica del día 16 de marzo de 2008 en la que el interlocutor de Leopoldo le dice claramente que "esto es un secuestro".

Dicha entrega de dinero que tampoco se llegó a materializarse en ese lugar, porque, mientras que Torcuato fue liberado el día 11 de marzo de 2008, Felicisimo siguió privado de libertad y trasladado a Portugal, primero en los apartamentos de Aldeia Mourisca y posteriormente a los apartamentos de Don Enrique de Montegordo hasta finalmente su puesta en libertad el día 19 de marzo de 2008.

3.- Pues bien, la presencia de Jose Antonio tanto en Muros como Portugal también queda acreditado por la prueba pericial que se ha practicado, y así, los Policías Nacionales con carnet profesional número NUM017 y NUM018 que fueron los que recogieron las huellas existentes en la casa de Muros, huellas que encontraron en una mesa de cristal, en un vaso y en una garrafa, afirmando que dichas huellas recogidas pertenecían a Jose Antonio . Por su parte el perito portugués Narciso , a preguntas del Ministerio Fiscal que recogió las huellas existentes en los apartamentos de Aldeia Mourisca, así las que había en el vehículo de matrícula española. Se recogió lo que está en el acta de inspección: cabellos, colillas, etc...También recogió muestras de saliva de los procesados, estando presente los Abogados y no opusieron ningún impedimento ni se opusieron a ello. En este sentido obra en el Tomo VII de las actuaciones, folios 3640 y siguientes (traducción al español), el informe realizado por la Policía portuguesa respecto a las huellas, vestigios y restos encontrados en los apartamentos de Montegordo, informes periciales que fueron ratificados de forma íntegra en el plenario y que no han sido impugnados por las defensas de los procesados pro lo que tiene plena validez.

4.- En definitiva, tanto de la prueba directa consistente en la declaración de Felicisimo como de la de los otros procesados, que fueron "contratados" por Jose Antonio , bien directamente, como por ejemplo Lidia , Elena o Onesimo , o bien de forma indirecta, Pablo y Cosme , y de las distintas pruebas periciales al respecto consistentes en las pruebas de ADN, la de huellas dactilares, la pericial acústica que identifica a Jose Antonio en las distintas conversaciones telefónicas de Jose Antonio , en dos muestras con una fiabilidad alta, y la pericial caligráfica, acerca de un documento que el procesado Jose Antonio pretender dar validez para intentar desvirtuar la existencia del secuestro de Felicisimo , pericial que evidencia que dicho documento no es original, y que se trata de unja fotocopia y de una especie de fotocomposición impresa que obra en las actuaciones: pues bien, todas estas diligencias de prueba junto con las pruebas de carácter indiciario, que se deducen del contenido de las conversaciones telefónicas y la presencia del procesado en todos los lugares donde se desarrolló el secuestro y la detención ilegal, demuestran claramente la participación del procesado en los delitos que se le imputan, y en concreto por el delito de secuestro en la persona de Felicisimo , por el delito de detención ilegal en la persona de Torcuato , por un delito contra la integridad moral respecto de la primera de las víctimas.

Sin embargo debe absolverse al referido procesado Jose Antonio del delito y la falta de lesiones por cuanto que no existe una prueba clara de que fuera el autor material del golpe que recibió Felicisimo cuando entró en el bungalow del Hotel de La Moraleja, pues la víctima se refiere a que fueron abordados por dos personas, y que uno de ellos le golpeó con un objeto contundente en la cabeza, pero no se concreta ni siquiera indiciariamente que uno de ellos fuera Jose Antonio , pues al citado bugalow fueron acompañados por Lidia que los dejó una vez que iban a entrar en el mismo, siendo fácilmente deducible que la acción agresiva fuera realizada por Cosme y Pablo , que fueron los que introdujeron a las víctimas en el vehículo que posteriormente condujeron a Estiero Muros y que allí y en Portugal, fueron los que custodiaban a las víctimas en todo momento.

2.- PARTICIPACIÓN DE Lidia y Elena

1.- Respecto a la autoría y participación en los hechos de Lidia y Elena , debemos manifestar que del contenido de las pruebas existentes en las actuaciones, y especialmente de las practicadas en el acto del juicio oral, existe prueba de cargo para dictar una sentencia de carácter condenatorio en los términos que ahora expondremos.

Respecto a la primera de las procesadas, ha quedado claro en el plenario que era una persona que actuaba en todo momento de acuerdo con el principal procesado, Jose Antonio , llegando a decirse en algún momento que anteriormente mantuvieron algún tipo de relación sentimental o de pareja. Lo cierto es que desde el inicio de lo que es el plan urdido por Jose Antonio para el secuestro y detención ilegal de los dos empresarios vascos, figura la procesada Lidia , a quien Jose Antonio la encarga buscar a dos personas que realicen la labor de traslado de las víctimas a Galicia y la labor de vigilancia de los mismos, personas que sepan conducir y que tengan el permiso correspondiente para ello, encargándose, como dice ella la procesada, de hablar con Cosme y Pablo , uno de ellos a través de la intermediación de la otra procesada Elena , con quien la unía una grandísima amistad.

Las pruebas practicadas en las actuaciones, sitúan en varias ocasiones a Lidia y Elena en compañía de Jose Antonio , no solo el día en que comienza el secuestro en el Hotel de La Moraleja, sino en fechas anteriores, en sucesivas "idas y venidas" de Portugal a España, tal y como se evidencia de las declaraciones de varios Agentes de la Policía que realizaron diversos seguimientos en coordinación con la Policía portuguesa, tanto en España, especialmente en la localidad de Ayamonte (Huelva), como en Portugal. Así lo manifiesta en el plenario el POLICÍA NACIONAL con carnet profesional número NUM019 que a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que realizó distintos seguimientos de los procesados durante los días 17, 18 y 19 de marzo de 2008, coordinado tales seguimientos con la Policía portuguesa. Que tales seguimientos y vigilancias comenzaron el día 17 de marzo en un Centro Comercial de Ayamonte (Huelva) donde percibieron la presencia de Lidia y Jose Antonio , que viajaban en un vehículo de matrícula portuguesa conducido por la referida Lidia . Que posteriormente el vehículo abandonó España y se fue a Portugal, avisando la Policía portuguesa de esta incidencia. Que igualmente el día 18 de marzo vieron a Lidia y a Jose Antonio también en España, en un lugar done llegaron otros dos vehículos desconocidos; que los procesados adoptaban muchas medidas de seguridad y contravigilancia, apercibiéndose también de que en uno de los vehículos estaba conducido por una persona joven de pelo rizado, no identificada, el cual vino de Portugal acompañado de Jose Antonio . Que Lidia se movía con total libertad sin que existiera ningún dato que pudiera evidenciar que estuviera coaccionada de alguna forma, pasando la frontera de España y Portugal en varias ocasiones. Y en el mismo sentido declaran también los POLICÍAS NACIONALES con carnet profesional número NUM020 y NUM021 , NUM022 , quien dice que pudo reconocer a Jose Antonio , Lidia y Elena ; el POLICÍA NACIONAL NUM023 , el POLICÍA NACIONAL NUM024 , el POLICÍA NACIONAL NUM025 , y por último, el POLICIA NACIONAL NUM026 que manifiestan todos ellos que realizaron seguimientos durante los días 17 a 20 de marzo de 2012. Lidia y Jose Antonio realizaban maniobras evasivas de autoprotección para evitar la presencia policial, paradas repentinas, varias vueltas a las rotondas, etc..., y que observaron a Lidia y Elena en varias ocasiones en estos seguimientos.

2.- En segundo lugar, la presencia de la procesada Lidia junto con Elena en el Hotel de la Moraleja también queda patente, no solo por el propio reconocimiento de ellas en el plenario, en el que detallan que Lidia fue la que se bajó del vehículo, quedándose Elena en el interior del mismo, sino que el propio Felicisimo y Torcuato también atestiguan de forma clara y rotunda su presencia en dicho establecimiento. La circunstancia de que Lidia trajo el vehículo de su propiedad hasta Madrid, lo pone de relieve tanto Felicisimo cuando manifiesta que llamó a un empleado de su empresa para decirles donde estaban en Madrid el día que habían quedado para la reunión, día 6 de marzo de 2008, como la matrícula del vehículo donde aparecieron las dos procesadas, una mujer rubia y otra morena, como también lo evidencian las declaraciones del Jefe de la Brigada de Secuestros y Extorsiones de esta capital, Policía Nacional con carnet profesional número NUM027 , quien señala que comenzaron las pesquisas acerca del secuestro en virtud de una denuncia formulada en la Comisaría de Chamartín y por el dato importante de la matrícula de un vehículo portugués que pertenecía ala procesada Lidia . Igualmente un empleado de la cafetería del Hotel de la Moraleja, Ramón , declara que vio a un señor con dos señoras tomando algo en la cafetería.

Pero es que, a todo ello hay que añadir la declaración de Torcuato , quien en el plenario dice que solamente reconoce a las dos procesadas, Lidia y Elena , añadiendo que el día 6 de marzo de 2008 habían quedado en una plaza de la Moraleja, al lado de una farmacia, y vinieron las dos señoras procesadas, una rubia y otra morena, que reconoce en el acto del plenario en la Sala de audiencia. Que posteriormente efectuó ruedas de reconocimiento a tal efecto. La señora rubia ( Lidia ) fue la que les llevó al hotel hasta un bungalow, llegaron y estaba la puerta como entreabierta y al cruzar la misma había varios encapuchados, les encañonaron, les esposaron, les taparon los ojos y los oídos, añadiendo también que en la Moraleja Elena nunca se bajó del coche y siempre estuvo en el interior del mismo. Por su parte la otra víctima, Felicisimo , tras detallar con minuciosidad los preparativos de la reunión en el Hotel de la Moraleja, señala que se trasladaron hasta la Moraleja donde les recogieron dos mujeres, las dos procesadas. Ellas iban en un coche y el declarante y Navajas en el suyo, les siguieron hasta un hotel de la Moraleja; Lidia se presentó como la secretaria del embajador de Brasil. Llegaron al hotel y Lidia les llevó a un bungalow. Cuando estaban cruzando la puerta, un individuo se echó sobre Navajas y otro sobre el declarante a quien le golpeó con una pistola en la cabeza y al momento perdió el conocimiento.

Por otra parte el viaje de estas dos procesadas a Muros, junto con Jose Antonio en el vehículo de Lidia , queda también reconocido por las procesadas así como por Onesimo que no duda en declarar acerca de este extremo. También lo acredita la declaración testifical de Carlos Jesús , que aunque confusa en determinados aspectos, en este punto, manifiesta que a la Estación de Servicio de Guitiriz, donde estuvo esperando mucho tiempo, cree que llegaron dos o tres coches, y respecto a las procesadas puntualiza que cree que Jose Antonio iba en un Mercedes; que la persona que iba en el coche era la misma que luego reconoció en la fotografía; y las señoras son también las que reconoció, dando por sentado que ellas también viajaban en un vehículo.

3.- En tercer lugar, y en relación a la presencia de las procesadas en la localidad de Esteiro Muros, el testigo Germán , dueño del hotel de Muros, declara a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que hubo dos señoras que se alojaron en su hotel de Muros, y que un día también cenaron dichas señoras con un señor. Igualmente otros testigos sitúan a ambas procesadas en Muros. Por su parte, Carmela , que trabaja en una tienda de Muros, recuerda que fueron dos señoras a comprar una serie de cosas. Las reconoció fotográficamente y después en reconocimiento en rueda a presencia judicial. Ahora no recuerda a esas personas, pero en el momento en que hizo tales reconocimientos así consideró que eran ellas. Que pagaron en dinero efectivo. El testigo Jose Daniel , que tiene un estanco en Muros, manifiesta que durante esos días (los días del secuestro y detención ilegal en Muros) dos mujeres portuguesas fueron a comprar tabaco en tres ocasiones. Fueron en un vehículo Mercedes ranchera los días 11, 12 y 13 de marzo de 2008.

Igualmente queda acreditado que las procesadas fueron a Vigo en varias ocasiones, tal y como ponen de manifiesto otra serie de testigos que identificaron la presencia del vehículo con matrícula portuguesa propiedad de Lidia en la localidad de Vigo. Entre esos testigos cabe citar las declaraciones del POLICIA NACIONAL NUM028 , quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que colaboró con el Grupo de Secuestros comprobando que el vehículo con matrícula portuguesa ..XX.. entró en el parking del aeropuerto de Vigo el día 12 de marzo de 2008 sobre las 8 de la tarde. También comprobó que entró en el aparcamiento de El Corte Inglés con dos mujeres y un señor en la parte trasera.

Sobre la labor que realizaban ambas procesadas en Muros, también quedó claro que prestaban una colaboración importante en el secuestro y en la detención ilegal, prestando su consentimiento al mismo y estando de acuerdo con Jose Antonio , colaboración que en Muros se ceñía a lo que podríamos decir una labor de intendencia y colaboración esencial con Jose Antonio , pues Lidia reconoce que llevó a la casa en una ocasión comida y bebidas, y algunas cosas que se necesitaban, reuniéndose y cenando en una ocasión a cenar con Jose Antonio , todo lo cual excluye la versión que dan en todo momento las procesadas acerca de que se encontraban coaccionadas y amenazadas de aluna manera por Jose Antonio , coacción o amenaza que no se deduce en modo alguno, primero de las declaraciones de uno de los Policías Nacionales que hizo los seguimientos en España y Portugal, antes del secuestro, de dichas procesadas en las que advirtió plena libertad de movimientos; en segundo lugar, del hecho de que las procesadas no estuvieran en la casa de Esteiro Muros, sino que se hospedaran en un hotel de dicha localidad; en tercer lugar, que fueran a comprar tabaco y otros efectos durante su estancia las dos procesadas solas y sin la vigilancia de Jose Antonio , así como que viajaran también varias veces a Vigo; y por último, el que viajaran el vehículo de Lidia , también con total libertad. Y todo ello sin que en ningún momento se les ocurriera denunciar a la Policía o cualquier ciudadano que estaban coaccionadas o amenazadas, de ser cierta la versión que relatan las procesadas. Creemos que conocían desee el principio el plan de Jose Antonio de secuestrar a las dos personas, que estaban de acuerdo con ello, y que prestaron una colaboración esencial desde el punto de vista logístico y de intendencia para mantener durante el tiempo el secuestro y la detención ilegal de Felicisimo y Torcuato .

4.- En cuarto lugar, dicha colaboración esencial también se presta cuando Felicisimo es trasladado desde Muros hasta Portugal, primero en Aldeia Mourisca y después en Montegordo, done también se trasladan las procesadas junto con Jose Antonio . En este sentido es esencial el testimonio del dueño de los apartamentos o del complejo turístico de Aldeia Mourisca en Portugal, Narciso quien manifiesta conocer a Lidia de un año y dos meses aproximadamente a ocurrir los hechos, ya que habló con ella porque le dijo que le habían robado en la casa y reventado la puerta, siendo Lidia la que llamó para alquilar un apartamento, ya que había una persona que estaba muy enferma, pidiéndole posteriormente que si la podía trasladar a otro sitio de Portugal, a lo que el testigo se negó porque no estaba preparado ni tenía medios para hacerlo en su coche, pero se prestó a que podía llamar a una ambulancia. Añade el testigo también que Lidia iba con otra mujer, llamada Elena , y que alquilaron dos apartamentos del complejo turístico de Aldeia Mourisca, y que el segundo apartamento le dijo Lidia que era porque la persona enferma no podía oír ningún ruido, y que no era preciso que pasara el servicio de limpieza ya que sería ella la que se encargaría de limpiar el apartamento. Respecto al traslado del "enfermo" a Montegordo, el testigo manifiesta que llegó un taxista a la urbanización y tuvo que esperar un rato porque las personas no estaban aún preparadas ya que la persona enferma estaba tomando una medicina. Que en la urbanización vio dos coches, uno de matrícula portuguesa y otro con matrícula española, el cual cree que estuvo uno o dos días, pues solamente lo vio el primer día. Que posteriormente, Lidia le llamó para que le guardara una maleta que se había dejado en el apartamento de arriba antes de marcharse, diciéndole el testigo que no se hacía cargo de la maleta y que la dejara en recepción y volviera recogerla. Posteriormente las pertenencias de dicha maleta se las entregó a la Policía Judiciaria de Portugal cuando oyó por la radio lo del secuestro. Que llegó la Policía con Lidia y en ese momento no les entregó la maleta porque tenía miedo a que Lidia pudiera tomar represalias contra él; se las entregó posteriormente. Desde que se fueron Lidia con los ocupantes del apartamento hasta que llegó la Policía hacer el registro del mismo, los apartamentos no estuvieron ocupados por ninguna persona.

A preguntas de la acusación particular, el testigo manifiesta que Lidia llamaría entre el día 11 y 12 de marzo, y ocupó los apartamentos al día siguiente; que sería un día antes de ocuparlos, y que le dijo en un primer momento que estaba con una persona, empresario de mucho dinero que necesitaba descansar y que estaba interesado en la compra de todos los apartamentos. Que Lidia estuvo en los apartamentos, desde la entrada del día 14 de marzo hasta su salida entre el 18 y 19 del mismo mes de marzo. Los apartamentos se alquilaron a nombre de Lidia , que los conocía anteriormente ya que había estado en mayo de 2007. Dijo que necesitaba un segundo apartamento muy tranquilo porque el empresario estaba muy cansado y necesitaba descansar y que no hubiera ningún ruido. En el apartamento no sabe qué personas había, nunca vio a las personas que estaban dentro de los apartamentos. Cuando llegó el taxista para recogerlos, una persona le dijo que esperara, pero no puede decir si era portuguesa o española. Que en este caso solo se registró Lidia porque el empresario estaba muy enfermo y no tenía documentación. Que Lidia pidió primero un apartamento y al día siguiente pidió alquilar un segundo apartamento. Solo vio entrar a Lidia y Elena en el segundo apartamento. Tanto la recepcionista como el servicio de limpieza no les dijeron nunca cuántas personas había en los apartamentos. Lidia era la que hablaba con el servicio de limpieza. Que a Elena la conoce porque anteriormente estuvo en un apartamento diciendo que tenía rota la puerta y tenía que hacer obras; le extrañó que se hospedara en los apartamentos ya que tiene su residencia a 30 kilómetros de los mismos. Que la documentación, tarjetas, permiso de conducir, etc..., que encontró la Policía en la maleta que se había dejado Lidia , pertenecían al coche de matrícula española, finalizando su declaración señalando que en la época de los hechos no había ningún apartamento más que estuviera alquilado.

De todo ello, se deduce pues la participación activa y crucial de las procesadas en todos estos hechos que se están enjuiciando, debiendo pues dictar contra ellas una sentencia de carácter condenatorio en los términos que más adelante expondremos.

3.- PARTICIPACIÓN DE Pablo y Cosme

Respecto a estos dos procesados esta Sala estima que existen pruebas de carácter incriminatorio, suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia y que evidencian su participación activa en los hechos que se les imputan, secuestro, detención ilegal y delito contra la integridad moral, a los que anteriormente nos hemos referido.

1.- Lógicamente ambos procesados negaron su participación y su autoría en los hechos objeto del presente procedimiento, si bien respecto al procesado Pablo hay que poner de manifiesto que si bien reconoce que fue contratado por Elena , quien le dijo que tenía que hacer un trabajo para el patrón de Lidia , llegando a decir que "... le dijeran que había que apretar a un empresario para que le pagara una deuda...", manifestaciones de las se desdijo más tarde en su declaración indagatoria. Posteriormente en sus declaraciones en el plenario incurre en confusiones y en falta de claridad a la hora de contestar acerca de algunos extremos, como por ejemplo los días que estuvo en Muros, y qué es lo que hizo, sobre si sabe que Jose Antonio y Felicisimo se conocían, sobre su estancia en Portugal, tanto en los apartamentos de Adeida Muorisca como en los de Montegordo, confusión que se aprecia igualmente cuando se le pregunta en qué lugares de España, o acerca de la persona que estaba a cargo de la bolsa que se intervino en los apartamentos de Montegordo, llegando a desdecirse de alguna de las declaraciones que realizó en Portugal, como por ejemplo el por que manifiesto que la casa de Muros estaba totalmente cerrada, etc....

2.- Por su parte el procesado Cosme , declara que fue contratado para ir a Aldeia Mourisca cuidar y hacer compañía a una persona y que no conoce la localidad de Muros (lo cual está en contradicción con lo que dice el otro de los procesados cuando afirma que en Muros uno de ellos se quedaba a dormir en planta de arriba y el otro en la de abajo) , y que recuerda que estuvo en Aldea Mourisca para hacer compañía a un señor y para prepararle la comida. Estas manifestaciones contrastan con lo que ha declarado en la fase de instrucción, entre lo que cabe destacar ciertos aspectos cuando se refiere a Jose Antonio quien le dijo que el trabajo consistía en "... había que cobrar un dinero. Que Jose Antonio le dijo que venía una persona para hablar sobre dinero y el declarante le dijo que no quería hacer nada de eso. Que Jose Antonio le dijo que tenía que quedarse allí con esa persona como seguridad y para vigilarla y que el declarante dijo que no, y se volvió a Portugal...y que volvió una semana después a España...", añadiendo el procesado que "...Que cuando le dijo el declarante a Jose Antonio que no quería participar en eso Jose Antonio le respondía que había que esperar. Que el declarante veía algo raro, porque estaba encerrado junto con Pablo y con este señor mayor al que se ha referido antes, que las ventanas estaban cerradas con hierros. Que a su presencia este señor mayor no fue golpeado. Que las ventanas de las habitaciones estaban cerradas con rejas. Fue en la casa de España en la que estuvo este señor mayor tenía las ventanas tapadas con una chapa cerrada desde fuera. Que en su presencia no fue golpeado este señor. Que las pistolas, los grilletes y el bate de béisbol que le intervino la policía pertenecían al señor Jose Antonio . Que esto se encontraba dentro de una bolsa del señor Jose Antonio . Que el declarante había visto con anterioridad el contenido de esa bolsa. Que llevaban esa bolsa porque Jose Antonio la había dejado en el coche...".

3.- Pues bien, la negativa de los hechos por parte de los procesados contrasta con las diferentes pruebas que existen en la causa y que desvirtúan notablemente la versión que ofrecen acerca de su participación. Los procesados son personas de nacionalidad portuguesa, que son contratados para hacer un "trabajo" por Jose Antonio y a través de la otra procesada Lidia , quien en su declaración afirma que Jose Antonio le pidió que buscara dos personas para hacer un viaje y que tuvieran carnet de conducir. Los hechos que demuestran su estancia, primero en Madrid, posteriormente en Muros y más tarde en Portugal, así como la prueba de tales hechos son los siguientes. En primer lugar, el procesado Onesimo habla de dos portugueses en el Hotel de la Moraleja y antes de ir a La Coruña, así como que estas dos personas conducían un coche marca Mercedes pequeño con matrícula española, y que se metieron en dicha casa por el garaje.

Es cierto que posteriormente dicho procesado no da razón de los mismos porque manifiesta que ya no los vuelve a ver pues no llegó a entrar a la casa sita en Esteiro Muros ni fue a Portugal. Pero quien sí afirma en todo momento y sin lugar a dudas que ambos procesados estuvieron en Madrid, posteriormente en Muros y luego en Portugal, es una de las víctimas, Felicisimo , quien ofrece todo lujo de detalles en las declaraciones que ha hecho a lo largo de las actuaciones, y especialmente en el juicio oral, en el que por cierto volvió a reconocer a los dos procesados, cuando afirma en un primer momento que en el traslado a La Coruña, "...los señores que iban en el coche eran los dos portugueses, que reconoce en la Sala...". Más tarde, y durante el traslado de Muros a Portugal, señala el testigo que "...posteriormente le trasladaron en el maletero del coche al sur, a Portugal, y le llevaron los dos portugueses. Le llevaron a una casa donde también intentó escaparse y se resistió a que le ataran con cadenas, a que le pusieran una cinta, etc..., pero uno de los portugueses le dio con un bate de béisbol en la cabeza y cayó "redondo", añadiendo que en Portugal le llevaron a un segundo sitio, y que lo hicieron los portugueses, añadiendo que el portugués llamado Pablo llevaba una pistola en la cintura, mientras que el otro, Cosme , llevaba un bate de béisbol metálico. A preguntas de una de las acusaciones particulares, y respecto a la identificación de uno de los procesados, señala que el portugués que más estaba con él era Pablo , porque le reconoció por la voz ronca que tiene, porque roncaba por la noche exageradamente y porque fumaba porros.

En segundo lugar, y respecto a la estancia de, al menos uno de los procesados en la casa de Muros, también se constata por la prueba pericial de ADN que se practica tras la recogida de varias muestras de la casa de Muros por parte de la Policía Científica, prueba pericial de ADN que fue íntegramente ratificada en el plenario por los funcionarios que la realizaron, Policías Nacionales con carnet profesional número NUM029 y NUM030 quienes manifiestan que analizaron los restos biológicos recogidos en la casa de Esteio Muros, restos existentes en cabellos, sangre, etc..., encontrando el ADN perteneciente a Felicisimo , ADN que se encontró en la sangre existente en dos cojines. También en un cojín encontraron el perfil genético de dos personas, de Felicisimo y de Cosme .

En tercer lugar, también queda plenamente acreditada la estancia de los dos procesados en Portugal, primero en Aldeia Mourisca y posteriormente en Montegordo, apartamentos Don Enrique, realizando labores de vigilancia y control, esta vez sobre uno de las víctimas, Felicisimo , primero, por la declaración del taxista Luis María , cuyo contenido es ciertamente significativo. Y así, a preguntas de las distintas partes manifiesta que es el taxista que efectuó el viaje de Aldea Mourisca a Montegordo. Que le envió la central de taxis; le dijeron que tenía que hacer un servicio de taxis desde Aldeia Mourisca a Montegordo. Cuando llegó la puerta del complejo de apartamentos de Aldeia Mourisca estaba cerrada, salió el dueño y le pidió que le acompañara dentro; pasó con su coche y esperó a que salieran las personas del apartamento. Tuvo que esperar bastante rato; salió primero un señor bien vestido y le dijo que tenía que esperar un poco más. Luego ese mismo señor salió con una bolsa de viaje deportiva que metió en el maletero del taxi (esa misma bolsa sería intervenida por la Policía en el momento de la liberación de Felicisimo ). Posteriormente aparecieron tres personas, dos a los lados sujetando a una tercera persona en el medio. Que esta persona iba vestida como con un abrigo largo, el cuello levantado que le tapaba la boca y la nariz, y con un gorro que le tapaba prácticamente los ojos; llevaba como parches en la cara y en los ojos, y pensó que había sido operado de los ojos. El señor no andaba normal, sino con la dificultad de una persona que no ve.

Se subieron al coche, uno de copiloto, y el otro detrás con el señor que llevaban, y fueron hasta los apartamentos Don Enrique de Montegordo; cuando estaban a un kilómetro les preguntó donde iban exactamente y no le contestaron ninguno de ellos. Cuando llegaron, le dio la impresión de que estaban más interesados en sacar a esta tercera persona del coche que de llegar, pues cuando llegaron, uno de ellos sacó la llave, sacaron a esta persona y lo empujaron para que entrara en el apartamento. Que el testigo sacó la bolsa del maletero y la persona que lo recogió le pagó 10 euros por la carrera. De los dos hombres, uno era portugués porque habló con él y el otro no lo sabe porque no habló durante todo el trayecto. Uno era de complexión atlética, de 1, 75 metros y con pelo corto, mientras que el otro, el que iba en la parte trasera del coche con el tercer señor, tenía barba. No hablaron nada de mujeres. Manifiesta igualmente que el que le entregó la bolsa de viaje iba bien vestida, fue uno de los que se subió al taxi, era portugués, y fue el que le pagó la carrera. No sabe si había más gente en los apartamentos de Aldeia Mourisca. Que la actitud de las personas que iban en el taxi, en un principio no les pareció sospechosa, pero al día siguiente oyó en la radio la noticia de un secuestro en los apartamentos Don Enrique de Montegordo, y pensó entonces que podrían ser ellos. Insiste el testigo, a la hora de identificar a los procesados en que uno de ellos era atlético de complexión fuerte, y es el que iba de copiloto; y el otro tenía barba, iba detrás y no habló nada durante el trayecto.

En cuarto lugar, queda demostrada su participación en el secuestro y en la detención ilegal, por las manifestaciones de los testigos, miembros de la Policía Judiciaria de Portugal que procedió a la liberación de Felicisimo en los apartamentos de Don Enrique sitos en Montegordo y adonde habían trasladado al secuestrado. Y así, Armenio Pontes, afirma que estaba presente en la liberación de Felicisimo en Montegordo. Estaba sentado en una especie de sofá, en bata, bastante cansado, atado con una cadena y un candado en un tobillo, en pijama debajo de la bata, los ojos tapados, tenía un corte en la cabeza, con dolores en la nuca, y le costaba adoptarse a la luz. Estaban presentes los dos portugueses procesados, uno en la puerta más cerca del apartamento y el otro en la puerta del fondo del mismo, y en actitud de vigilancia. Encontraron también una bolsa de deporte azul que se le exhibe, y en su interior había gorros, cinta adhesiva, un reloj y la cartera del secuestrado, habías pastillas, un revolver, dos bates de béisbol, y efectos de los procesados. La bolsa estaba al lado de una cocina americana existente en el apartamento. Añade a preguntas de una de las defensas que en el apartamento había dos portugueses con la víctima, reiterando el lugar donde se ubicaban concretamente, que estaban vigilando a la persona que estaba atada, y que eran los ahora procesados los que estaban en la vivienda., extremos que también son corroborados por la testifical del Agente de policía portugués Lorenzo .

En quinto lugar, queda demostrada la presencia de los procesado en Aldeia Mourisca por la declaración y ratificación pericial de Jesús Carlos quien a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que recogió las huellas existentes en los apartamentos de Aledeia Mourisca, así como las que había en el vehículo de matrícula española. Se recogió lo que está en el acta de inspección: cabellos, colillas, etc... También recogió muestras de saliva de los procesados, estando presente los Abogados y no opusieron ningún impedimento ni se opusieron a ello.

Por último, y en sexto lugar, nos encontramos con el hecho incontestable del hallazgo e intervención en Montegordo, lugar de la liberación de Felicisimo , de una bolsa de deporte azul, que le fue mostrada a uno de los Agentes de Policía portugués que le liberaron, y en el que se encontraban los efectos a los que antes hemos hecho referencia, gorros, cinta adhesiva, un reloj y la cartera del secuestrado, habías pastillas, un revolver, dos bates de béisbol, y efectos de los procesados, efectos entre los que cabe destacar una tarjeta de visita de un Hotel de El Escorial, lo que evidencia indirecta e indiciariamente su presencia en dicha localidad. Respecto a los efectos, y tras ser examinados no cabe ninguna duda de que se trata de objetos típicos destinados para el secuestro de una persona y que evidencian la comisión de esta infracción penal.

4.- PARTICIPACIÓN DE Onesimo

1.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, modificaron la imputación respecto a Onesimo , imputando su participación en los hechos como cómplice , artículo 29 del Código Penal, de dos delitos de secuestro del artículo 164 del Código Penal en relación con el artículo 163.1 del mismo texto legal .

La complicidad delictiva, según la STS de 1-2-2007 , " ...supone una colaboración que responde a la doble condición de efectiva y no necesaria o imprescindible, descansando esta coparticipación --coparticipación accesoria-- en el conocimiento por parte del cómplice del injusto que realiza el autor, ya que como acción intencional que es, el cómplice debe saber que está colaborando en la realización del delito que efectúa el autor --sólo así puede ser su ayuda eficaz, eficacia que desaparecería si el cómplice ignora lo que se propone el autor--, pero al mismo tiempo no es necesaria, es decir, es prescindible y accesoria. En definitiva el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, pero desde una actividad prescindible...". O como señala así mismo el Tribunal Supremo de forma más extensa en un supuesto, también, de secuestro, la STS de 27-3-2006 , "...Como dice nuestra Sentencia 699/2005, de 6 de junio, tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947 ). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS. 31 octubre 1973 , 25 septiembre 1974 , 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986 ). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972 , 16 marzo y 12 mayo 1998 , y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior ( Sentencia de 10 junio 1992 ).

Para la distinción entre la cooperación necesaria y la complicidad, las teorías que se mantienen son la del dominio del hecho y la relevancia de la aportación. La jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última. En efecto, el Código Penal parece haber distinguido entre coautores, que menciona en el art. 28 primer párrafo, al referirse a los que cometen el delito «conjuntamente» con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo. Aparentemente, los cooperadores necesarios tendrían lo mismo que los coautores, el dominio del hecho, dado que, se podría pensar, si alguien hace una aportación al hecho sin la cuál éste no se hubiera podido cometer, retirando su aportación, impediría que el hecho se llevara a cabo. Si esto fuera así, su dominio (funcional) del hecho parecería claro, pero, al mismo tiempo, la distinción entre coautores y cooperadores necesarios sería prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria. Sin embargo, en el sistema de derecho vigente, la distinción es dogmáticamente necesaria. Como se ha señalado en la doctrina, el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que la aportación se produce. Por esta razón, el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que realiza una aportación necesaria será un partícipe necesario, pero no coautor. De esta manera se explica que la distinción entre cooperador necesario y cómplice no deba ser apoyada en la noción de dominio del hecho. Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice, no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.

Con otras palabras: el dominio del hecho no se determina sólo mediante la causalidad. Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, 2º, b) CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP . No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la «conditio sine qua non», sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto. En este sentido, la STS 1187/2003, de 24 de septiembre ..."

En el presente caso, estima esta Sala que existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , entendiéndose que el procesado era conocedor del plan urdido por Jose Antonio , aunque su participación fuera de carácter accesorio y accidental consistente en reservar el bungalow número 4 del Hotel de la Moraleja donde se inició el secuestro y detención ilegal de Felicisimo y Torcuato , pagar en metálico la estancia del mismo y por el hecho de viajar en su propio vehículo desde el Hotel de La Moraleja hasta la casa de Esteiro Muros como coche que iba abriendo camino para avisar de la posible presencia policial, delante del vehículo donde viajaba Jose Antonio con las otras dos procesadas, y de otro vehículo donde viajaban otros dos de los procesados, junto con las dos víctimas, deteniéndose primero en una estación de servicio y posteriormente en otra sita en Guitiriz hasta llegar a Esteiro Muros donde fueron retenidos Felicisimo y Torcuato , volviéndose al día siguiente en su coche hasta Madrid, y siendo detenido cuando estaba en Vitoria.

2.- ¿Cuáles son las pruebas de cargo que existen contra el procesado? Veamos las manifestaciones del procesado a lo largo de las actuaciones.

En la fase de instrucción el procesado realizó, primero una declaración ante la Policía y posteriormente diversas declaraciones en el Juzgado de Instrucción de las que se deduce su conocimiento de los hechos, al menos una vez que se inició el secuestro y detención ilegal de Felicisimo y Torcuato . Y así, consta en su primera declaración en la Policía, obrante a los folios 688 a 691 de las actuaciones, dice que en los días 2 ó 3 de marzo de 2008 recibió una llamada de Carlos Jesús y le propuso realizar un trabajo para un conocido de éste Jose Antonio , diciéndole que sí, que le podía llamar, y que le diera su teléfono al tal Jose Antonio . Que el tal Jose Antonio le llamó y le dijo que se viniera a Madrid, por lo que él el día 2 ó 3 se desplaza al Escorial, donde se aloja en un hotel y mantiene una entrevista con Jose Antonio , diciéndole que el trabajo que tendría que realizar es el reservar con su nombre una habitación en el hotel La Moraleja de Alcobendas, donde tendría lugar la reunión de negocios entre una persona que tenía un amigo con una deuda contraída y unos abogados y en dicha habitación se iba a realizar algún tipo de firma o acuerdo para saldar la deuda. Le comentó igualmente que tendría que darle una fotocopia de su DNI para poder ir a Portugal y abrir una cuenta bancaria para realizar un fuerte ingreso de dinero y que tendría que volver a Portugal con él con posterioridad, pensando el deponente que sería para recibir la parte que le correspondía en contraprestación y que sería unos 500.000 euros. Añade también esa declaración que regresó a Vitoria hasta el día 5 de marzo, y que recibe una llamada de Jose Antonio en la que le dice que se desplace de nuevo al Escorial, lugar al que va en su coche el SAAB matrícula JA ....-N , y donde pasa la noche en un hotel. Al día siguiente Jose Antonio le llama y le dice que vaya al Hotel la Moraleja, y allí recoge la llave del bungalow, reservado a su nombre. Sobre las 13.00 horas en las inmediaciones del hotel contacta con Jose Antonio , que estaba acompañado de una mujer rubia, que identifica como Lidia , con acento portugués, diciéndole que todo iba muy bien, y que posiblemente esa noche tendrían que salir de viaje. En esa reunión, el procesado entrega la llave del bungalow a Jose Antonio , luego Jose Antonio y la mujer se van del lugar a bordo del coche marca Mercedes ranchera con matrícula portuguesa, conducido por la mujer. Sobre las 20.30 horas le llama Jose Antonio y le dice que le espera tomando una consumición en el restaurante del hotel, tras 45 minutos recibe una nueva llamada de Jose Antonio que le dice que van a tardar un poco más, y las 22.30 Jose Antonio le dice que vaya al restaurante del hotel para cenar, donde cenaron, ambos junto con la mujer rubia. Al acabar la mujer rubia va a la recepción del hotel, y Jose Antonio le dice que va al bungalow, y que le va a llamar para salir de viaje, por lo que el declarante se dirigió a su vehículo donde esperó, aproximadamente 15 minutos, tras los cuales sale Jose Antonio , el cual llama por teléfono a la rubia y le dice que van a salir de viaje hacia Galicia, a la Coruña, y que van a ir los 3 coches, siendo el otro un coche que les esperaba en el camino de salida del hotel. Añade que en el coche en el que va Jose Antonio con la mujer rubia, y que también hay otra mujer morena. En ese momento observa que el tercer coche es un Mercedes, pequeño de color gris y matrícula española, conducido por 2 individuos desconocidos. Jose Antonio le dijo que iban a ir en caravana y que él para salir de Madrid, fuera el último, y una vez fuera de Madrid, fuera el primero para avisar de posibles controles policiales, cosa que le extrañó. Tras varias horas de viaje, al llegar a una estación de servicio del kilómetro 537 de la A-6, paran los coches, allí les esperaba un coche pequeño de color negro con matrícula española, al que siguieron los demás coches hasta una finca, no sabe exactamente donde está, siendo las 7.30 del 7 de marzo. Al llegar a la finca, se introducen todos los coches menos él, que se quedó fuera, observando como el coche Mercedes pequeño conducido por los 2 varones desconocidos se introducía en el garaje, que fue abierto por el conductor del coche pequeño. Tras esto observó como éste conductor salió de la finca, y a los pocos minutos, regresó, momento en que vio como dicho individuo hablaba con Jose Antonio , luego abandonó la finca y ya no volvió a verle. También observó como las 2 mujeres, la rubia y la morena, hablaban entre ellas, y es cuando se dio cuenta que la morena tenía acento portugués. Luego estuvo durmiendo en el coche hasta que Jose Antonio le llama sobre las 14.45 horas del 7-3, y le dice que van a ir a comer, él fue hasta un lugar de la carretera donde había quedado con él, Jose Antonio llegó caminando y luego los dos en su coche, van hasta el restaurante del pueblo, no sabe el nombre ni donde está. Durante la comida, Jose Antonio le dice que habrá que ir a Portugal, él piensa que sería por el tema bancario. Tras la comida, él busca un hotel para pasar la noche, no se acuerda del nombre, y se aloja en él la noche del 7 de marzo de 2008. Sobre las 22.30 horas cenó sólo y al día siguiente, el 8 de marzo, sobre las 16.00 horas recibe llamada de Jose Antonio en la que le dice que el trabajo se había alargado y que ya le llamaría, q. se marchase. Él se fue hasta Verín, donde se hospedó en una pensión, a la que llegó sobre las 00.30 horas. Por la mañana siguió hasta Vitoria, no teniendo desde entonces contacto ninguno ni con Jose Antonio ni con ninguna de las personas mencionadas.

Posteriormente, el día 23 de marzo de 2008, declara en el Juzgado de Instrucción de Vitoria, folios 776 a 778 en presencia de Letrado , realizando una afirmaciones semejantes a las que anteriormente se han reseñado, y de las que cabe incidir cuando manifiesta que sospechó algo por el dinero que iba a recibir en relación con trabajo que le iban a encomendar. Respecto al viaje a La Coruña el procesado manifiesta que el declarante iba detrás y luego les adelantó porque así se lo pidió Jose Antonio al dicente y le pidió que si veía a la Policía, les avisara por teléfono, añadiendo que esto lo harían porque algo llevaría. Que de haber visto a la Policía, el declarante, les hubiera avisado por teléfono. Que en ningún momento vio a la policía por lo que no tuvo que llamarlos. Que reconoce que les ayudó en este sentido. Que les iba abriendo el camino. Que no preguntó nunca a Jose Antonio qué es lo que pasaba; que una vez que le preguntó Jose Antonio le dijo: "ya sabes lo que tienes que saber". Que pararon en un pueblo de La Coruña, cuyo nombre no recuerda y que la caravana la formaban cuatro coches en total.

En los folios 1315 a 1320 obra su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción de Alcobendas en fecha 7-5-08, con asistencia de Letrado, en la que se ratifica prácticamente de forma íntegra en sus manifestaciones anteriores y de la que cabe destacar que a preguntas de una de las acusaciones particulares responde que era consciente de que el trabajo que le habían ofrecido podía tener un carácter delictivo.

3.- En el acto del plenario , el procesado manifiesta en el plenario que se ratifica en sus declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción de Alcobendas. Que le llamó el Sr. Carlos Jesús (ya fallecido) y le preguntó si tenía unos días libres para hacer un trabajo para Jose Antonio . Una vez puesto en contacto con Jose Antonio le dijo que fuera a un hotel en Madrid. Le dijo que le iba a dar 500.000 euros, pero nunca le creyó, y pensó que quería hacer una sociedad en Portugal, ya que Jose Antonio y Estepa eran socios. Jose Antonio le cogió un hotel en la Moraleja, pero Jose Antonio le llamó por teléfono y le dijo que fuera al Escorial. Se vieron en el Escorial, tomaron un café pero Jose Antonio no le dijo nada ni le comentó nada. El bungalow número 4 del hotel de la Moraleja lo había reservado Jose Antonio para dos días y le dijo éste que ampliara la estancia durante un día más que pagó el declarante con su dinero. Por la noche, cenó con Jose Antonio y Lidia en la Moraleja. Esa misma noche salieron para Galicia, Jose Antonio le dijo que fuera el primero para avisar si había Policía. También iba detrás otro coche con dos señores portugueses, que cree que son los dos acusados presentes en la Sala. En un área de servicio se encontraron con un chico joven a quien no conocía de nada, podría ser el hijo de Carlos Jesús . En Muros se quedó fuera de la casa, y el coche de los portugueses entró en el garaje; por la noche se fue a un hotel a dormir que no pudo pagar porque no tenía dinero. Al día siguiente le llamó Jose Antonio diciendo que ya se podía ir, le dio 100 euros para pagar el hotel y para gasolina para volver a Vitoria, donde vive. En Muros no vio al Sr. Felicisimo ni a los portugueses. Contactó el día 7 de marzo de 2008 con Jose Antonio pero no le comentó nada especial, sospechaba algo pero creía que era para hacer una sociedad en Portugal.

A preguntas de la acusación particular, Jose Antonio le dijo que había contratado el bungalow número 4 porque tenía unos documentos que necesitaba para la reunión. Se enteró del secuestro en Vitoria cuando le detuvo la Policía. En la Moraleja le dio la tarjeta del bungalow a Jose Antonio y el declarante se fue a un Centro Comercial. En Muros no vio ni al Sr. Felicisimo ni al Sr. Torcuato .

Los portugueses conducían un vehículo de Madrid a Muros. Jose Antonio le dijo que abriera una cuenta corriente en Portugal y le entregó una fotocopia del carnet de identidad. Nunca ha visto a los secuestrados, ni sabía que era un secuestro. Creía que sería un "hombre de paja" para la sociedad que iban a crear en Portugal.

Pues bien estas declaraciones del procesado contrastan realmente con lo sucedido en La Moraleja y que ha quedado relatado previamente en los hechos probados de la presente resolución, y resultan ilógicas e inverosímiles con las manifestaciones exculpatorias que realiza en el sentido de que no sabía nada del secuestro y que tuvo conocimiento del mismo cuando fue detenido por la Policía en Vitoria. En primer lugar, llama la atención que el procesado manifieste que desde el principio sospechaba de la situación existente, así como del hecho de que Jose Antonio le ofreciera nada menos que 500.000 euros por prácticamente no hacer nada, es decir, por viajar a Madrid, entrevistarse con Jose Antonio en el Escorial donde según el procesado no le comentó nada, por ocupar un bungalw que Jose Antonio le había reservado, y que una tercera persona al parecer cambió haciéndose pasar por su hijo y diciendo que tenía claustrofobia, por viajar hasta Muros y por dejarle a Jose Antonio una fotocopia de un carnet de identidad. Tales actos carecen, a los efectos de recibir una compensación de 500.000 euros, de una relevancia tal, no tienen nada que ver con la finalidad que el procesado manifiesta que tenía al venir a Madrid, la de constituir una sociedad con el Sr. Jose Antonio , que carecen de lógica desde todo punto de vista. Si alguien viene hacer negocios, como por ejemplo, venían Felicisimo y Torcuato , saben exactamente el negocio que se va a proponer, saben el objeto del mismo, conciertan una reunión concreta para hablar de dicho negocio, cuales son las condiciones, etc..., pero en el caso de Onesimo , viene una primera vez a Madrid donde no se concreta nada según el procesado, se vuelve a Vitoria, y en una segunda ocasión vuelve a Madrid a ocupar una habitación en un Hotel de Madrid durante varios días, sin saber realmente a qué viene, solamente porque un señor, el Sr Carlos Jesús , persona ya fallecida, le dice que tiene, a su vez, un amigo que le va a proponer un negocio, y sin embargo una vez en Madrid queda con el citado Sr. Jose Antonio y no hablan de nada, y al día siguiente en la Moraleja, al parecer tampoco hablan de nada, pues Onesimo manifiesta que se fue a un Centro Comercial, aunque por la tarde-noche cenó con Jose Antonio y Lidia ; y el mismo día 6 de marzo hace un viaje él solo en un coche, junto con otros dos vehículos más nada menos que hasta Muros (La Coruña), ¿para qué?, para no hacer nada relativo al "negocio" que se pensaba que iba a hacer con el Sr. Jose Antonio , simplemente para llegar a esa localidad, no saber donde dormir, puesto que tuvo que buscar un hotel, sin dinero, pues el procesado Jose Antonio , al día siguiente, le dio 100 euros para pagar el hotel y la gasolina hasta Vitoria.

Es decir, viene a Madrid hacer un negocio que le iba a suponer una remuneración de 500.000 euros, todo ello por no hacer nada, y prácticamente sin mantener conversación alguna con la persona que se los va a pagar y sin hablar del negocio en sí con Jose Antonio ; viaja toda una noche para que le entreguen unos papeles, y le dicen que tiene que hacer de coche "lanzadera", avisando de la posible presencia policial, sospechando ya que se podría tratar de algo delictivo, y sin embargo no pone ningún reparo a ello ni siquiera pregunta el pr qué tiene que desempeñar esa actividad.

Por eso, esta Sala estima que el verdadero "negocio" que iba a hacer Onesimo era la de dar cobertura con su vehículo desde Madrid a Muros para avisar a los demás procesados de la posible presencia de la Policía en dicho trayecto y por si existía algún problema durante el mismo, puesto que no se entiende de otra forma la manera de actuar del procesado, quien recordemos que en sus declaraciones dice que, al menos en La Moraleja vio a las dos víctimas, Felicisimo y Torcuato , con las que por cierto, tampoco mantuvo ninguna conversación ni ningún contacto, y el procesado manifiesta también que uno de los vehículos iba conducido por los dos portugueses, siendo significativo que no viera al Sr. Felicisimo que iba en el asiendo trasero tumbado, con las manos atadas y con una especie de capucha o antifaz que le tapaba la cara, así como tampoco es lógico que no se preguntara donde viajaba el Sr, Torcuato , y decimos que nos sorprende porque durante el trayecto se realizaron dos paradas, una primera en un lugar no identificado y que relata Felicisimo , que es cuando intenta escaparse y no lo consigue, y una segunda en la Estación de Servicio de Guitiriz donde habían quedado con Carlos Jesús (hijo del fallecido Sr. Carlos Jesús ), quien les guió hasta la casa de Esteiro Muros. En dos paradas a lo largo del viaje, lo lógico es que se hable de algo con las personas con las que realizas el viaje, veas a las distintas personas que viajan en los diferentes coches, etc..., pues nada de eso se relata por el procesado Onesimo , que cumplía estrictamente y sin poner ninguna traba, las órdenes y las indicaciones del Sr. Jose Antonio .

No vale la pena casi mencionar a los testigos, empleados del Hotel de la Moraleja y los reconocimientos fotográficos y en rueda a presencia judicial que efectuaron y que adveran la presencia de Onesimo en La Moraleja, pues él mismo en su declaración reconoce su estancia en el hotel, en el Centro Comercial y cenando con Jose Antonio y Lidia , así como en Muros, por lo que se trata de hechos ciertamente incontestables.

Insistimos en que son tan ilógicas las ilógicas y nada creíbles las explicaciones que nos ofrece Onesimo acerca de su estancia en Madrid y en Muros, y que no conociera el verdadero plan urdido por Jose Antonio , que no se entiende realmente su conducta si no es porque conociera realmente que se estaba cometiendo un hecho delictivo, y de ahí que proceda su condena como cómplice de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , pues dado lo limitado de su conducta en estos hechos, no puede establecerse con seguridad y certeza que conociera de antemano que a una de las personas, a Felicisimo , se le fuera a exigir un rescate.

5.- PARTICIPACIÓN DE Juan Manuel

1.- Respecto a este procesado tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mantienen la imputación de este procesado como cómplice del delito de dos secuestros del artículo 164 en relación con el artículo 163.1 del Código Penal .

En el presente caso, se imputa, según el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, que el procesado fue la persona "que abonó en efectivo la habitación, sin que haya quedado acreditado que tuviera más participación en los hechos". Por su parte, las acusaciones particulares manifiestan que el bungalow número 4 del hotel de la Moraleja "...fue reservada y abonada por Juan Manuel ".

A pesar de estas afirmaciones, esta Sala entiende que no existe suficiente prueba de cargo como para imputar al procesado su participación en los hechos, ni siquiera en grado de complicidad tal y como pretenden las acusaciones, pues las pruebas que se han practicado en las actuaciones no tienen la entidad suficiente como para poder desvirtuar la presunción de inocencia. Haremos referencia a las mismas. Ante todo, decir que el procesado desde un inicio niega de forma rotunda los hechos que se le imputan, y propone una serie de pruebas para corroborar su inocencia, pruebas a las que posteriormente haremos referencia, creyendo que su procesamiento en este procedimiento responde a que es sobrino carnal de Jose Antonio con quien en su día trabajó en algún negocio, y sobre todo, mantiene el procesado, que es por las referencias y las afirmaciones que hace el testigo Leopoldo acerca de un litigio anterior respecto de una finca denominada Los Mimbrales, y en el que se decía que el procesado aparecía en la finca como el jefe de seguridad, con una pistola, como el "matón", y que estaba a las órdenes de Jose Antonio . Con independencia de que tales manifestaciones del testigo no pueden servir de ninguna forma para sostener la imputación, las acusaciones se basan para ello en la declaración de varios testigos, empleados del Hotel de la Moraleja, los reconocimientos que efectúan de dicho procesado, y en las intervenciones telefónicas efectuadas por la Policía de su teléfono móvil, debidamente autorizadas, y que coinciden, según dichas acusaciones, con las conversaciones que se oyen desde unja cabina de teléfono sita en Barcelona.

2.- Sin embargo, y a pesar de los esfuerzos realizados por las acusaciones por sostener dicha acusación, entendemos que procede la absolución del procesado. En primer lugar y respecto a los testigos, realmente solamente declaran sobre los hechos, Héctor , vigilante de seguridad del Centro Comercial de La Moraleja y Coro , recepcionista del Hotel de La Moraleja. El primero de ellos, si bien reconoció fotográficamente (folios 416 y 417) en la Policía al procesado en el Centro Comercial de la Moraleja el día 6 de marzo, posteriormente en la rueda de reconocimiento en rueda a presencia judicial (folios 2442 y 2443), no reconoce a ninguna de las personas integrantes de la misma, declarando posteriormente ante el Juez de Instrucción que no recuerda el día que vio al procesado en La Moraleja y que no puede reconocer al procesado porque no está seguro, no pudiendo añadir datos más seguros acerca de su identificación, pues no habló con él, solamente le vio con otros tres señores que iban en un coche y saliendo del bungalow.

Por su parte Coro , en el plenario manifiesta a preguntas de las acusaciones que era la recepcionista del hotel de la Moraleja, que efectuó un reconocimiento fotográfico y dos ruedas de reconocimiento a presencia judicial (la correspondiente a Onesimo y la correspondiente a Juan Manuel ), y que un señor se hospedó en el hotel y otro pagó la estancia. Añade que un individuo llamó por teléfono diciendo que su padre estaba hospedado en el hotel y que tenía claustrofobia y le pidió que si le daban el bungalow 3 o el 4 del hotel. Una persona joven fue quien la que pagó después el hotel. Dijo que fue Juan Manuel por la complexión física. Y por último, a preguntas de la defensa de Juan Manuel afirma la testigo que hizo dos ruedas, en una reconoció a una persona y estaba segura, y en la otra dijo que la persona sometida a reconocimiento no estaba segura porque había cambiado físicamente. Y efectivamente si acudimos a las diligencias de reconocimiento, la de reconocimiento fotográfico, obrante en el folio 418 a 420 ante la Policía, la testigo reconoce a Juan Manuel como la persona que pagó la estancia en el Hotel, mientras que en la primera rueda de reconocimiento a presencia judicial, folios 1673 y 1674, la testigo reconoce al procesado con dudas.

Por último, respecto a las intervenciones telefónicas, la cuestión no es tanto el saber y determinar si la voz que se escucha en las mismas cuando habla con el otro procesado, o con alguno de sus familiares, es la voz del procesado Juan Manuel , sino el poder concluir y establecer una certeza, a partir del contenido de esas conversaciones, acerca de la participación en los hechos, y el poder establecer que conocía la existencia de un plan urdido por Jose Antonio , y su voluntad de participar en los mismos con una conducta aunque fuera de carácter accesorio o accidental, como pudiera ser el reservar un bungalow del hotel y pagarla posteriormente en efectivo, concluyendo este Tribunal que de dichas conversaciones no se puede deducir tal participación, especialmente de las conversaciones inconcretas y genéricas que mantiene con Jose Antonio y tampoco de las mantenidas con sus familiares, pues aunque se hable del secuestro de una persona, hay que tener en cuenta que los interlocutores se refieren en su mayor parte a la situación de Jose Antonio , a su detención por la Policía, a su estancia en prisión, a las posibles consecuencias de su presunta actuación, etc..., pero en ningún momento de dichas conversaciones se puede decir que el procesado Juan Manuel asuma directa o indirectamente su participación en los hechos, debiendo tenerse en cuenta que cuando se efectúan tales llamadas telefónicas con sus familiares es ya cuando se han producido los hechos, se ha detenido a Jose Antonio y sobre todo se ha hecho público en los medios de comunicación el secuestro de los dos empresarios vascos.

En conclusión, ni los reconocimientos en rueda a presencia judicial ni las intervenciones telefónicas son determinantes como para afirmar de manera tajante la participación del procesado en los hechos, sobre todo cuando otro de los procesados Onesimo declaró que reservó un día más la habitación por indicaciones de Jose Antonio y que pagó en metálico con el dinero que le dio Jose Antonio , y que el Policía con carnet profesional número NUM027 , Jefe de la Brigada de Secuestros y Extorsiones y que coordinó la investigación de los hechos, manifiesta en el plenario que el procesado Juan Manuel podría "situarse" en la parte final del secuestro, debiendo, según dicho testigo, buscar la persona que debiera recoger el dinero del rescate, afirmaciones que pertenecen lógicamente a la investigación policial que se realizó, pero que en modo por sí solas pueden suponer prueba de cargo suficiente para dictar contra él una sentencia de carácter condenatorio.

Respecto a la prueba testifical propuesta por la defensa del procesado, realmente no acreditan del todo el hecho de que el día 6 de marzo de 2008 estuviera en Barcelona, pues el Dr. Ángel Daniel afirma sin lugar a dudas que no tiene constancia de que ese día acudiera Juan Manuel con su madre a su consulta; Inés recuerda que en marzo de 2008, el día 5 de marzo el procesado fue a ver a su compañera de trabajo, y que lo recuerda porque al día siguiente había una presentación de cosmética a las 8,30 horas de la noche, pero lo cierto es que de dicha declaración no se excluye totalmente que el día 6 de marzo por la mañana o tarde no pudiera estar en el hotel de la Moraleja; Dimas , dueño de la vivienda alquilada al procesado, manifiesta que le alquiló una casa en Cabrils (Barcelona) en el mes de marzo de 2008, y concretamente el día 12 de marzo de ese año, según el contrato de arrendamiento que tiene en su poder. Recuerda que en la semana siguiente vio al Sr Juan Manuel jugar en la casa con sus hijos al fútbol. Por su parte, Bibiana , ex novia del procesado también declara de una forma inconcreta que no recuerda su declaración en el Juzgado de Instrucción el día 8 de marzo de 2008, aunque lo que declaró en su día fue la verdad. En aquellas fechas de marzo de 2008, algún día su pareja le iba a recoger al trabajo y se iba a comer con él. Y por último, respecto a la hermana del procesado, Natividad , también propuesta como testigo, se lee su declaración en base a los dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es la que en cierta forma afirma que el día 6 de marzo estuvo con su hermano en Barcelona, pero hay que tener en cuenta que su declaración puede ser de carácter exculpatorio dada la relación de parentesco con el procesado y el interés en que no sea condenado.

En definitiva, estima esta Sala que con el contenido de las pruebas analizadas, no puede establecerse una condena del procesado debiendo ser absuelto de los hechos que se le imputan.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

1.- Por el Ministerio Fiscal y las acusaciones se solicita, respecto a los procesados Jose Antonio , Pablo , Cosme y Lidia , que se aprecie la agravante de disfraz prevista en el artículo 22.2 del Código Penal . Dicha agravante, según la STS de 1-10-2009 , supone "... cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, constituye disfraz, siendo la ratio essendi de la agravación, en unas ocasiones las mayores facilidades comisivas al poderse aproximar el ofendido sin despertar sospechas o recelos logrando ese estar desprevenido y, en otras, las más, el haber conseguido el culpable no ser reconocido e identificado, es decir, bien una mayor facilidad en la ejecución, bien una más segura impunidad, siendo la primera finalidad pretendida en las menos de las veces y en las más de las ocasiones la segunda. La jurisprudencia exige tres requisitos para la apreciación de la agravante:

1º Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.

2º. Subjetivo, o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades (o en menos ocasiones, para una mayor facilidad).

3º. Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a estos efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS 1264/98, de 20.10 , 939/2004, de 12.7 ) , quedando configurada la agravante "...en cuanto a desfiguración, coetánea, al hecho punible, así como su eficacia en orden a la imposibilidad de comprobar la identidad..." ( STS 10-10-1995 ); y "...siendo comunicable esta circunstancia a cuantos partícipes tuvieran conocimiento de ellas al tiempo de su acción o cooperación al delito..." ( STS 28-4-1998 ; 6-5 y 9-6- 2004).

En el presente caso, estima esta Sala estima que ha de apreciarse a los que materialmente utilizaron este medio, pasamontañas, en el momento de la detención ilegal y secuestro de Felicisimo y Torcuato y posteriormente cuando se encontraba en la casa de Esteiro Muros, tiempo en el que Felicisimo manifiesta que utilizaban pasamontañas, prenda que fue intervenida por la Policía portuguesa en la bolsa azul que se encontró en los apartamentos "Don Henrique" sitos en Montegordo cuando Felicisimo fue liberado y detenidos los procesados Cosme y Pablo . Agravante que debe extenderse a Jose Antonio , "ideólogo" del secuestro y detención ilegal de Felicisimo y Jose Antonio , y que conocía perfectamente que se iba a utilizar este medio para ocultar su identidad y aprovecharse del mismo a los efectos de una mayor facilidad para la comisión del delito.

No debe apreciarse en cambio en la persona de Lidia pues ninguna de las víctimas manifiesta o refiere que hubiera utilizado algún medio o instrumento para ocultar su identidad, más bien al contrario, pues desde el primer momento es la que indica a las víctimas en qué lugar del Hotel de La Moraleja va a celebrarse la supuesta reunión, y además va con el vehículo de su propiedad, de tal forma que la propia Policía manifiesta que uno de los primeros datos más importantes y esenciales para la investigación fue la matrícula del vehículo que conducía la procesada, así como su identificación fotográfica. Por lo tanto respecto a esta procesada debe desestimarse.

2.- Se alega por varias de las defensas de los procesados que concurre en el presente caso, la atenuante de dilaciones indebidas , alguno de ellos solicitando que se aprecie como muy cualificada, peticiones que han de ser rechazadas. La STS de 26 de diciembre de 2008 también se pronuncia sobre este tema en un supuesto en el que el recurrente alegó que había estado durante tres años en prisión preventiva, el tribunal Supremo hace un recorrido exhaustivo y un estudio detallado de esta circunstancia atenuante para concluir desestimando el motivo del recurrente, afirmando que "Como decíamos en las SSTS. 258/2005 de 8.3 , 1144/2005 de 11.10 , 875/2007 de 7.11 , la doctrina de esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, señala los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En cuanto los efectos nuestra sentencia de 23.1.2004 , con cita de la 1.7.2002 dice lo siguiente:

"los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal ha sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

a) en la primera de ellas, del día 2-10-92, obtuvo mayoría de votos entre los Magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme al art. 121 CE . y a los arts. 299 y ss. LOPJ .

b) luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse su motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia, conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP . y un pronunciamiento de segunda sentencia.

c) días más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP. 1973 . Se acordó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE ., podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Postura esta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo STS 1.7.2004 , que sobre la base del art. 4.4 CP ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21.6 CP .

Además de lo anterior se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS. 1151/2002 de 19.6 , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 ; STS 175/2001, 12 de febrero )".

Sin embargo, como hemos dicho en las STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , y 705/2006 de 28 de junio , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien, lo que si debe exigirse es que la parte recurrente señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida. Así se pronuncian las SSTS. 10.12.2004 y 15.3.2007 , "para la apreciación de la atenuante analógica no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Prevenciones estas omitidas por el recurrente que se limita a señalar el lapso de tiempo, que considera prolongado, entre el momento en el que se producen los hechos, 11 de enero de 2.004 y el momento en que finalmente se celebra la vista oral, 13 noviembre de 2.007.

Con independencia de que esa fecha de inicio del cómputo de las dilaciones no es correcta, pues ésta solo debe empezar - como precisa la sentencia de esta Sala 1.288/2006 de 11.12 -, cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar. En tal sentido puede citarse la doctrina del TEDH, caso Eckle vs. Alemania, y caso López Solé vs. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003 donde se dice textualmente "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio , empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....". En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala 1051/2006 de 30 de Octubre, f.jdco. tercero y 1549/2004 de 27 de Diciembre , fjdico, Segundo, siendo así en las presentes diligencias el hoy recurrente fue detenido el 2.11.2004, lo cierto es que no detalla los periodos de inactividad procesal que pudieran haber existido en la tramitación de la presente causa, que no olvidemos afectó a tres procesados, uno de ellos detenido el 6.10.2005 con acusación particular e interposición de varios recursos y practica de numerosas pruebas como se deduce del volumen de las diligencias...".

En el presente caso hemos de desestimar, como decíamos la pretensión de las defensas por cuanto que no se observa una dilación en las actuaciones imputable a los órganos jurisdiccionales que han intervenido en la misma, pues hay que advertir que las actuaciones se inician en marzo de 2008, una vez que la esposa de Torcuato denunció en la Comisaría de Policía de Chamartín de esta capital la desaparición de su esposo, momento en que comienza a actuar la Brigada de Secuestros y Extorsiones investigando una serie de datos reveladores y pidiendo las intervenciones determinados teléfonos, actuaciones judiciales que no han sido sencillas como afirman alguna de las defensas, puesto hay que tener en cuenta que los hechos se desarrollan, primero en Alcobendas, luego en Esteiro Muros, y finalmente en los apartamentos de "Aldeia Mourisca" y en Montegordo, lugares estos últimos sitos en Portugal, de tal forma que ha habido que realizar no solo actuaciones policiales en todos esos lugares, sino que también las actuaciones judiciales se han desarrollado en Portugal, lo cual ciertamente dilata de alguna forma el procedimiento, ya que después de incoarlo el correspondiente órgano judicial portugués, decidió remitirlo a España para su instrucción y enjuiciamiento. No hay que perder de vista tampoco que son siete los procesados en el presente procedimiento, y que han declarado en la causa múltiples testigos, especialmente de las acusaciones, muchos de ellos fuera de esta capital, por lo que las diligencias que han tenido que practicarse se han efectuado a través de los correspondientes exhortos y comisiones rogatorias, siendo además abundante la prueba pericial practicada en la fase de instrucción, tanto pericial de ADN, caligráfica, acústica, etc..., pruebas que requieren su tiempo a pesar de que se han efectuado con la mayor celeridad posible.

Y por último, la existencia de siete acusados, dos acusaciones particulares y la intervención del Ministerio Fiscal, lógicamente dilata de una manera lógica y previsible las actuaciones, sobre todo los traslados de las actuaciones para instrucción de las partes y para la calificación provisional de los hechos, pues hay que tener en cuenta el gran volumen de las actuaciones, solamente el Rollo de Sala contiene más de 1.700 folios, por lo que su estudio ha requerido también un tiempo prudencial.

Por último, tampoco hay que olvidar que el procedimiento se ha dilatado en cierta forma por la actuación de uno de los procesados, Jose Antonio , quien se ha evadido ilegalmente en dos ocasiones del Centro Penitenciario donde estaba ingresado y ha solicitado en varias ocasiones, justamente antes de la celebración del juicio oral, el nombramiento de varios Letrados que le asistieran, hasta que definitivamente decidió defenderse a sí mismo en la causa, junto con un colaborador que se le designó de oficio por el Colegio de Abogados, así como en notable número de recursos que ha interpuesto a lo largo de la instrucción y en la fase de juicio oral, incluso cuando las presentes actuaciones han estado pendientes de dictar sentencia.

Por lo tanto, entendemos que no puede apreciarse dicha atenuante de dilaciones indebidas del vigente artículo 21.6 del Código Penal , que habla de una "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento", es más, las defensas no designan ni concretan un periodo de tiempo determinado en que especialmente se haya producido tal dilación, sino que se refieren de forma genérica al tiempo que ha durado el procedimiento.

3.- Por la defensa de Onesimo se alega, como circunstancia de la responsabilidad criminal, en este caso, para eximirse de la misma, el error previsto en el artículo 14 del Código Penal , precepto que se refiere tanto al error vencible como al error invencible, y respecto al error de tipo o al error de prohibición, ninguno de los cuales ha de apreciarse a la conducta seguida por Onesimo , por cuanto que en sus declaraciones prestadas tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario, no se refiere a que desconozca que el hecho que se le imputa constituya una infracción penal, pues es claro y patente que lo sabe, sino que se refiere a que desconocía totalmente que se fuera a secuestrar a alguna persona y mantenerla en esa situación privada de libertad, lo cual, de ser cierto, implicaría la ausencia de dolo y de voluntad de cometer el delito, pero no desconocimiento del tipo penal o que la conducta que llevó a cabo no sea infracción penal, máxime si se tiene en cuenta que en un momento determinado sospecha de que algo ilícito está ocurriendo, en el momento en el que Jose Antonio le dice que circule con su vehículo en primer lugar para avisar a los demás de la posible presencia de la Policía en el trayecto desde Madrid a Galicia, y de ahí que su conducta la hayamos calificado de complicidad, por ser accesoria y no esencial e imprescindible para llevar a cabo el secuestro y detención ilegal, habiendo reservado también la habitación o bungalow donde se produjo la detención ilegal y secuestro; y si bien es cierto que tras llegar a Galicia no tuvo ninguna otra participación en los hechos, no puede hablarse de desistimiento de su acción, pues la misma quedó consumada desde el momento en el que se presta a reservar el bungalow y a dirigir la "caravana" de vehículos que trasladan a las víctimas a Esteiro Muros. En consecuencia, procede su desestimación.

5.- PENA A IMPONER A LOS PROCESADOS

1.- Por lo que se refiere a la pena a imponer a Jose Antonio , por los delitos que se le imputan y cuya comisión ha quedado acreditada, a la vista de que se trata de la persona que ideó y planeó el secuestro y la detención ilegal de dos personas, poniéndose de acuerdo con los otros procesados para que colaboraran en dicho plan, teniendo en cuenta la gravedad los delitos de detención ilegal y de secuestro y la situación a la que sometió a uno de ellos, Felicisimo , de tal forma que se le condena igualmente como autor de un delito contra la integridad moral; teniendo presente que en alguna de las infracciones se le ha apreciado la agravante de disfraz, y dado lo dispuesto en el artículo 66-3º del Código Penal , debemos imponerle las siguientes penas:

a) por el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , la pena de NUEVE AÑOS de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , ha de imponerse la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

d) por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debe dictarse una sentencia de carácter absolutorio respecto al delito de amenazas por el que le imputaban las acusaciones particulares por las razones anteriormente apuntadas.

2.- A los procesados Pablo y Cosme , se les debe imponer las siguientes penas:

a) por el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , ha de imponerse la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

d) por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3.- A las procesadas Lidia y Elena , se les debe imponer las siguientes penas:

a) por el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , ha de imponerse la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

4.- Al procesado Onesimo , procede imponerle la pena, como cómplice, de dos delitos de detención ilegal, de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

5.- Respecto a Juan Manuel , procede absolverle de los delitos que se le venían imputando tanto por el Misterio Fiscal como por las acusaciones particulares.

6.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS

1.- Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse al autor de todo delito, a tenor de los dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente, por lo que ha de imponerse a los procesados que resultan condenados en la presente resolución, al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, en la proporción que les corresponda en razón a los delitos por los que se les condena.

Igualmente, por vía de responsabilidad civil, los procesados Jose Antonio , Pablo y Cosme deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felicisimo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS por las lesiones causadas; y todos los procesados, también de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Felicisimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS por los daños morales causados por el secuestro, y a Torcuato en la cantidad de SESENTA MIL EUROS por los daños morales causados por LA DETENCIÓN ILEGAL, habida cuenta del tiempo que duró la privación de libertad y de las condiciones físicas y morales en las que estuvieron durante ese tiempo. Dichas cantidades deberán ser incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio , Pablo , Cosme , Lidia , Elena y Onesimo , concurriendo en los tres primeros la agravante de disfraz, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás procesados, a las siguientes penas y por los siguientes delitos:

1.- A Jose Antonio :

a) por el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , ha de imponerse la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESESDE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

d) por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debemos absolverle de un delito contra la integridad moral y de un delito de amenazas por el que se le venía acusando por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, y declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.

2.- A Pablo y Cosme , a cada uno de ellos :

a) por el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , ha de imponerse la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

d) por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION , con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

e) debemos absolverles de un delito contra la integridad moral por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.

3.- A Lidia y Elena , a cada una de ellas:

a) por el delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b) por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , ha de imponerse la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

c) por un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

d) debemos absolverles de un delito contra la integridad moral por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.

4.- A Onesimo , procede imponerle la pena, como cómplice, de dos delitos de detención ilegal , de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos , con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

5.- Debemos absolver a Juan Manuel , tanto en concepto de autor como de cómplice de los delitos de secuestro que se le venían imputando tanto por el Misterio Fiscal como por las acusaciones particulares, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Los procesados Jose Antonio , Pablo y Cosme deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felicisimo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 EUROS) por las lesiones causadas; y todos los procesados que han sido condenados, también de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Felicisimo en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 euros) por los daños morales causados por el secuestro, y a Torcuato en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros) por los daños morales causados por la detención ilegal, cantidades deberán ser incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a todos ellos al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, en la proporción que les corresponda.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al procesado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Se decreta el comiso de los efectos y del arma intervenida a los procesados, debiendo darse a los mismos el destino legal correspondiente.

Una vez firme la presente resolución para el procesado Juan Manuel , déjense sin efecto las medidas cautelares existentes contra el mismo en el presente procedimiento.

Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil de los procesados.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ____________________. Repito fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.