Sentencia Penal Nº 7/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 7/2012 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100055

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 7/12

==========================================================

ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL

Presidente:

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

==========================================================

En PALENCIA, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, en representación de Elias , contra Sentencia dictada en el procedimiento Abreviado: 0000456/2009 del JDO. DE LO PENAL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, perjudicado SACYL, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilmo. Magistrado. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a DON Elias como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN a inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya defendida a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e indemnizar al agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 230 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E. civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de 29-7-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se condenó a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de atentado ( arts. 550 y 551,1 CP ) en concurso con una Falta de lesiones ( art. 617,1 CP ), se alza su representación procesal interesando su revocación y principalmente la consecuente absolución, al entender concurrente un error en la apreciación de la prueba e infracción legal de aludidos preceptos; alternativamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en base a los argumentos que se contienen en su recurso.

Por su parte, el Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con el conjunto de prueba practicada a lo largo del presente procedimiento, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada en la sentencia recurrida.

En efecto, si se tiene en cuenta el contenido del atestado de la Policía Nacional, como de las reiteradas y del mismo tenor manifestaciones del agente nº NUM000 , que resultó lesionado a consecuencia del actuar del recurrente, realizadas tanto en fase Instructora como plenaria y vigentes en esta cada uno de los principios que le son propios, nos encontramos, en suma, con suficiente prueba de cargo apta y enervante de la presunción de inocencia del recurrente. Si lo anterior, a mayor abundamiento, fue reiterado por el resto de agentes policiales presentes en los hechos, cuanto antecede implica una corroboración susceptible de DESESTIMAR el concreto motivo.

Respecto a la pretendida infracción de los preceptos aplicados, en línea principal de no considerar los hechos declarados probados como constitutivos de infracción penal alguna, debe correr el motivo idéntica suerte DESESTIMATORIA. Pues las actuaciones protagonizadas por el recurrente, por objetivas, resultan tozudas respecto a la forma en que él se comportó a la hora del partido de fútbol, conductas estas que tampoco le resultan ajenas al apelante y como así él manifestó a presencia Instructora (folios 14 y ss), pues estuvo "... arengando e incitando a un grupo de aficionados burgaleses a que salieran de la zona acotada en la que se les había ordenado estar, fue requerido por agentes... en el ejercicio de sus funciones y portando el uniforme reglamentario a que se identificase... hizo caso omiso reiteradamente, intentando marcharse y reaccionando violentamente contra los agentes, insultándoles, lanzándoles patadas y manotazos, momento en que golpeó... al agente con nº NUM000 , que resultó con una contusión... " , como así se extrae del relato de hechos probados de la recurrida y resulta coherente de lo practicado, como paralelamente contradictorio con lo por él manifestado en aludida fase Instructora y en relación con lo que se advierte en el seno de las Previas nº 1.293/08, concretamente la fotografía "comentada".

Lo expresado en el párrafo precedente implica que la actuación policial, en el concreto ámbito en que se efectuó (un partido de fútbol de máxima rivalidad regional), resultó ajustada, por dirigirse a neutralizar a un individuo (el apelante) que arengaba e incitaba al resto de seguidores burgaleses, pues estaba tendencialmente dirigida a ser identificado, acomodándose así plenamente a las facultades que el art. 20 de la LC y FSE 1/1992 (declarado constitucional por la STC 1.311/1995 ) y el art. 492,4 LECr establecen, al haber resultado dicha intervención, y de lo actuado en la presente causa no constituye una excepción, como proporcional, pertinente y sin abrir con ello ningún espacio inmune a una detención encubierta al margen de referido art. 492 LECr . En definitiva, una cosa es que se produzca una resistencia con una cierta violencia física en el ámbito de un forcejeo, que implicaría la resistencia en sentido estricto, y otra, como sucedió en el caso presente, que con ella se produjeran lesiones a uno de los agentes actuantes a través de conductas suficientemente activas del sujeto apelante; en definitiva, al concurrir los presupuestos del delito de atentado por el que fue condenado, procede igualmente la DESESTIMACION del concreto motivo.

TERCERO .- Como igualmente debe DESESTIMARSE la pretensión alternativa formulada, en el sentido que, habiendo transcurrido 14 meses desde el plenario (18-5-2.010) hasta la fecha de la sentencia (29-7-2.011 ), sea aplicable como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

En efecto, como es criterio seguido actualmente por parte de esta Ilma. Sala, sabido es que el concepto de dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes ( STS 25-5 y 7-7-2.010 ), pues el TC ( STC nº 5/85 ) no ha reconocido rango constitucional a la pretensión de que estos se cumplan inexorablemente, equivaliendo a que las secuencias del proceso se ajusten a los parámetros temporales fijados en las normas procesales, matizándose en el sentido que el incumplimiento de los plazos puede constituir un punto de partida por revelar la presencia de una dilación, pero no necesariamente debe presuponerse con ello que esta quepa calificarla como indebida e incidiendo así en el art. 24 CE , en el art. 6 del CEDH (en este precepto se establece el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable), o en el art. 21,6 CP .

Consecuentemente, el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones alegado significa la exigencia que su duración no exceda de lo prudencial dentro de parámetros ordinarios, por tanto, tratándose de un concepto jurídico indeterminado y un elemento normativo del art. 21,6 CP , requiere del examen de las circunstancias concurrentes en el caso, tales como la complejidad del asunto (ordinario el presente, al ser por un atentado en concurso con una Falta de lesiones); conductas procesales del acusado que hayan podido propiciar paralizaciones, no concurrentes en el caso; márgenes de duración (ordinaria, en fase instructora); actuaciones del concreto órgano judicial; invocación previa de la quiebra de este derecho; límite temporal y existencia de consecuencias gravosas, radicando en la suma de estas cuatro últimas exigencias el motivo por el que la atenuante preconizada no sea susceptible de prosperar en el caso presente.

En lo que respecta al "... comportamiento del órgano judicial..." , más concretamente de la Juez Sustituta autora de la recurrida, ciertamente la dilatación más allá de lo razonablemente usual en el plazo para el dictado de una sentencia constituye siempre una disfunción, pero la misma debe ser matizada, como se señala en la postura genéricamente seguida por esta Ilma. Sala concretada en sus precedentes sentencias de 28-6 y 10-10-2.011 , en base a la sobrecarga de trabajo concurrente en el único Juzgado de lo Penal de esta ciudad, pues la recurrida hace el número 358 de las dictadas a julio de 2.011; como que su emisora también ha conocido de otros asuntos en igual sede de especial complejidad, sobresaliendo un accidente ferroviario con varias personas fallecidas y múltiples heridos, implicando en suma que dicha dilatación, hasta cierto punto, sea explicable. Respecto a la "... exigencia de invocación previa de este derecho... " , la misma constituye una manifestación del deber de colaboración y lealtad procesal que se impone a las partes ( STS de 25-5 y 30-3-2.010 o STC nº 237/01 ), pero no habiéndose actuado así en el caso presente pues la parte recurrente ha aprovechado, exclusivamente, el trámite del recurso de apelación para esgrimir esta causa, pero sin que constatada y previamente, durante el dilatado lapso temporal que medió para su emisión, haya puesto en conocimiento del Juzgado de procedencia esta en absoluto deseable disfunción.

Precisándose igualmente que de aludido y censurable retraso se hayan causado consecuencias gravosas para quien la esgrime, pues sin daño genérico no cabe reparación específica, a través de la correspondiente prueba al efecto que acredite un específico perjuicio, más allá del inherente al propio retraso, que en el presente caso no se ha propuesto y menos practicado. En lo que hace referencia al ámbito temporal de la atenuante esgrimida, esta exigencia se precisa ( STS 14-7-2.010 ) por razones tanto sustantivas como procesales; respecto a las primeras, por cuanto las atenuantes tienen un desarrollo previo al juicio oral, pues únicamente la atenuante del art. 21,5 CP alcanza hasta el momento anterior al Juicio; respecto a las de naturaleza procesal, pues la dilación como supuesto fáctico ha de figurar en las conclusiones definitivas y debe tener como necesario límite temporal el del dictado de la sentencia, como así manifestó específicamente esta última STS de 14-7-2.010 . Cuanto antecede implica que, con DESESTIMACION del recurso, proceda la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.

CUARTO .- No se hace imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Elias , frente a la sentencia de 29-7-2.011 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales en la presente Instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

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