Sentencia Penal Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 36/2012 de 19 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100050

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00007/2013

SECCIÓN PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 7 /2013

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)

En BADAJOZ, a 19 de febrero de dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Procedimiento Abreviado núm. 155/2012-; Rollo de Sala núm. 36/12; Juzgado de Instrucción de Badajoz-3, seguida contra los acusados Jose Augusto , nacido el NUM000 /83, en Badajoz, con DNI NUM001 , hijo de Francisco y María, con domicilio en Badajoz, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 , NUM002 NUM003 , de Badajoz, y Agapito , nacido en Badajoz, el NUM004 /92, con DNI NUM005 , hijo de Rufino y de Angela, con domicilio en C/ DIRECCION001 Nº NUM006 , piso NUM007 , puerta NUM003 , de Badajoz, ambos en situación de prisión provisional por la presente causa quien compareces representados por el Procurador Sr. Santos Rodríguez y defendidos por el Letrado D. José María Pedregal Gutíerrez; por los delitos de Detención ilegal; Coacciones; lesiones; contra la Seguridad Vial y Atentado.

Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley, representado por D. Agustín Manzano González.

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de instrucción de nº 3 de Badajoz, en virtud de atestado, siguiendo sus peculiares trámites hasta la celebración de juicio oral ante esta Audiencia.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

a) un delito de detención ilegal del art. 163.1 cp

b) un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 cp

c) un delito de lesiones del art. 147.1 cp

d) un delito de coacciones del art. 172.1 cp

e) un delito contra la seguridad vial del art. 384 cp

f) un delito de atentado de los arts. 550 , 551.1 y 552.2a CP

De los delitos A), B), C) y D) responden ambos, Jose Augusto y Agapito acusados en concepto de AUTORIA ( art. 28 CP ) respondiendo también en el mismo concepto el acusado Jose Augusto de los delitos E) y F).

Entendió no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procedía imponer a los acusados las siguientes penas:

- Por el delito a): 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito b): 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- Por el delito c): 2 años de prisión de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- Por el delito d): 2 años de prisión de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También procede imponer al acusado Jose Augusto las siguientes penas.

- Por el delito e): 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito f): 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y que corresponde también a los acusados, por mitad, el pago de las costas procesales que sean de abono.

Los acusados deberán indemnizar a Imanol en las cantidades: 7.000 euros por el dinero sustraído; 355 por los días de curación de las lesiones y 1000 euros en concepto de secuelas, con los intereses legales previstos en el art. 576.1º de la LEC .

TERCERO. - La defensa de los acusados mostró su conformidad en cuanto a la calificación y autoría de su patrocinado, el acusado Jose Augusto respecto del delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 384 del Código Penal .

Solicitó la libre absolución para sus patrocinados, ambos acusados, en lo que al resto de infracciones criminales que les son imputadas se refiere.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, que tras deliberación, expresa el unánime parecer de la Sala

CUARTO.- HECHOS PROBADOS

'PRIMERO .- Sobre las 9.05 horas del día 31 de julio de 2012, Imanol se disponía a entrar en el taller mecánico que regenta, sito en la nave 04 del polígono industrial Expemarfe, en la localidad de Gévora, momento en que accedieron tras él los acusados, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales que sean computables, Jose Augusto y Agapito , alias el ' Rata ', los cuales, tras mantener una discusión con Imanol , le sujetaron y ordenaron que subiera al vehículo en el que habían llegado.

Como quiera que en un principio, Imanol se negaba, Jose Augusto le dijo a Agapito que sacara el 'trasto' (sic), si no entraba en coche, consiguiendo con ello, sumado a un cabezazo y algún forcejeo, doblegar su voluntad y que, finalmente, se introdujera en la parte trasera del vehículo, un Mercedes S320 matrícula ....-FFK propiedad del padre de Jose Augusto y conducido por éste.

Una vez dentro, y presente en ambos acusados el ánimo de obtener un provecho económico, Agapito saltó a la parte de atrás y comenzó a propinar puñetazos a Imanol , encañonándole con la mano derecha con una pistola que extrajo de un bolso negro, al tiempo que con la izquierda continuaba propinándole golpes. Por su parte, Jose Augusto le exigía que les dijera dónde tenía el dinero, pues conocían que se dedicaba a la compraventa de vehículos.

SEGUNDO.- Llegando a un descampado, en un camino de tierra existente entre las localidades de La Albuera y Talavera la Real, los acusados conminaron a Imanol a salir del vehículo, y una vez afuera comenzó a recibir golpes de Agapito con la culata de la pistola en la cabeza, siendo tirado al suelo, donde Jose Augusto , por su parte, comenzó a propinarle golpes con una fusta o vara que llevaba en el coche.

Al comprobar que no llevaba dinero, Jose Augusto , con el fin de conseguir su propósito, dijo a Agapito que matara a Imanol porque les había visto las caras. Comoquiera que aquél comenzara a cargar el arma, Imanol , atemorizado y amedrentado, les dijo que únicamente tenía 7000 euros, los cuales guardaba en un vehículo que se hallaba en la nave que regenta, entregándoles la llave de ésta. Seguidamente y teniendo ya en su poder dicha llave, los acusados continuaron propinando golpes a Imanol , al tiempo que Jose Augusto le decía '¿has visto cómo tenías dinero, mentiroso ?'.

TERCERO.- A continuación le volvieron a montar en el coche, conduciendo Jose Augusto por la carretera de la Corte hasta el cruce con el bar 'Cabrera', ya en la ciudad de Badajoz, donde se bajó del Mercedes, montando seguidamente en un BMW matrícula ....GGG que estaba allí estacionado, vehículo propiedad del hermano de Agapito y utilizado habitualmente por dicho acusado, a bordo del cual, y mientras Agapito aguardaba y retenía a Imanol , Jose Augusto emprendió dirección hacia la nave regentada por aquél, apoderándose de los 7000 euros que éste guardaba.

Entretanto, Agapito , que retenía a Imanol , condujo a éste en el Mercedes hasta la localidad de Alvarado, permaneciendo en los alrededores aproximadamente media hora hasta que recibió una llamada de Jose Augusto que le comunicó que estaba todo listo; volviendo seguidamente de nuevo al cruce del bar Cabrera, dejando estacionado Jose Augusto el Mercedes y retomando todos el viaje a bordo del BMW.

Jose Augusto le dijo entonces a Imanol que le había gustado un BMW 530 que había visto en la nave, exigiendo que lo pusiera a su nombre 'porque le habían robado poco', manifestando Imanol que no era posible pues el vehículo en cuestión ya había sido transferido a un tercero.

A pesar de ello, Jose Augusto , actuando en todo momento en connivencia con Agapito , exigió a Imanol que le proporcionara el teléfono de la persona que al que había vendido el coche, Federico , siendo, precisamente los 7.000 euros, producto de dicha venta y que Federico entregó en su día a Imanol en efectivo, tras la firma del correspondiente contrato de compraventa.

Jose Augusto llamó a Federico desde el teléfono de Imanol , el cual también le advirtió de que estaba a nombre de otra persona a quien se lo había vendido A continuación, los acusados condujeron a Imanol hasta la gestoría 'Nogales', sita en la localidad de Badajoz, subiendo Jose Augusto al local y entregando copia de su DNI para que realizaran la transferencia, si bien le habían manifestado igualmente en la gestoría el mismo impedimento, y que no podrían transferirlo sin que el cliente lo autorizara. Pasados unos diez minutos, Jose Augusto bajó y condujo el vehículo de regreso hacia la nave de Imanol , a donde llegaron sobre las 13.45 horas.

Al entrar en la nave, ambos acusados cogieron unas barras de hierro con propósito intimidatorio, exigiendo a Imanol que llamara al mecánico para que les montara y repara el vehículo. A pesar de que éste les informó de que tardaría al menos una semana, los acusados exigieron a Imanol que tuviera el vehículo preparado al día siguiente, pues irían a recogerlo a las 10 horas, conminándole con matar a los que allí se encontraban si daban aviso o decían algo a la Policía.

CUARTO.- Ante el estado de angustia y temor que le había generado la actuación de los acusados, Imanol dio aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de tal manera que, a las 9.00 horas del día siguiente, 1 de agosto de 2012, se estableció un dispositivo de seguridad en el polígono EXPEMARFE, formado por componentes de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial vestidos de paisano, si bien con chalecos antibalas y los chalecos fluorescentes con logotipos oficiales en el anverso y reverso con las palabras 'Guardia Civil' e identificaciones de placas y tarjetas del Cuerpo, visibles, que cercaron el Polígono, situándose un coche patrulla en la puerta del mismo y otros tres agentes ocultos y esperando en el interior de la nave de Imanol .

Sobre las 10.00 horas se acercaron al lugar los acusados Jose Augusto y Agapito a bordo del Mercedes ....-FFK , el cual conducía Jose Augusto , con el fin de que Imanol les hiciera entrega del coche tal y como habían exigido. Cuando llegaron a la altura de la nave de Imanol , se detuvieron, recriminando a éste en voz alta por haber avisado 'a la secreta' (sic) , pues la habían visto a la entrada del Polígono, conminándole en varias ocasiones con que 'se iba a enterar', respondiendo Imanol que él no había avisado a nadie.

Cuando detuvieron el vehículo a la puerta de la nave, los tres agentes de la Guardía Civil la fuerza actuante, que habían permanecido ocultos y que habían podido escuchar al acusado Jose Augusto lanzar aquellas amenazas, conminaron a Imanol a que se echara atrás y se ocultara, procediendo a ordenar a los acusados que salieran del vehículo, dándoles con grandes y potentes gritos y de forma repetida e ininterrumpida, el 'Alto a la Guardia Civil'.

El acusado Jose Augusto , percatado de la presencia de los agentes y de su condición; lejos de obedecer las repetidas y perfectamente audibles órdenes, puso en marcha rápidamente el vehículo, circulando a toda velocidad y derrapando hasta el fondo del camino, realizando peligrosas maniobras hacia delante y hacia atrás, intentando hacer un 'trombo', con el fin de tomar una salida, llegando casi y hasta en dos ocasiones a arrollar a los miembros del dispositivo policial que estaban frente a ellos apuntándoles con sus armas y dándoles el alto, habiendo aquéllos de apartarse ágil y velozmente para evitar el atropello.

La fuerza actuante realizó varios disparos intimidatorios al aire, y a continuación y comoquiera que los primeros fueran desoídos por Jose Augusto , realizaron otros que impactaron en los neumáticos del Mercedes y parte baja de la chapa, continuando el acusado su huida -con el acusado Agapito - en el asiento del copiloto, hacia la salida del polígono hasta que, finalmente y viendo obstruida la salida del mismo por los otros agentes que allí estaban situados y debidamente alertados por los compañeros que inicialmente les dieron infructuosamente el alto, torció la dirección yendo a adentrase y detenerse en una nave, en cuyo interior, ambos acusados fueron finalmente reducidos.

A consecuencia de los hechos, Imanol , sufrió contusiones en brazos, piernas y región temporoccipital. El tiempo de curación ha sido de 8 días, siendo 3 de ellos de carácter impeditivo para las ocupaciones habituales

El arma utilizada por los acusados no ha podido ser localizada.

QUINTO.- El acusado Jose Augusto condujo los vehículos referidos en este escrito a pesar de no contar con la preceptiva autorización administrativa para ello por pérdida de los puntos legalmente asignados.

Los acusados han estado privados de libertad por esta causa desde la fecha de su detención, 1 de agosto de 2012'.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son, de una parte, constitutivos de un Delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal . La inequívoca y objetiva prueba de que el acusado, único autor del mismo, Jose Augusto , conducía los vehículos descritos en el relato fáctico, teniendo retirado el carnet de conducir por pérdida de puntos, exime a la Sala de mayor argumentación, y ha determinado, de otra parte y como no podría ser de otra forma, el reconocimiento de su autoría por parte de aquél y el reconocimiento y aquiescencia de su representación letrada, en cuanto a la presencia del delito y autoría de su patrocinado.

Delito de detención ilegal imputado a ambos acusados

Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP

Señala el TS entre otras muchas en las SS 5-6-2003 y 10-4-2001 que el delito de detención ilegal se proyecta desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona. Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo. Se trata de una infracción de consumación instantánea, habiéndolo así entendido la jurisprudencia del TS siempre, al estimar cometido el delito en el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándola de su libertad aunque fuera por pocos momentos, considerándolo como un delito instantáneo que se consuma con la detención, sin que opte a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del sujeto activo porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce.

Desde tal doctrina, pacifica, de nuestro más Alto Tribunal, es claro que en el presente supuesto, tras valorar de acuerdo con lo que previene el art. 741 de la LECrim . la prueba practicada, concurren todos los elementos, objetivos y subjetivos del tipo penal ya definido. La declaración de la víctima es clara y uniforme y, por lógico y concordancia con el resto de pruebas presenta claros elementos de verosimilitud y credibilidad, por más esfuerzos que han sido desplegados por parte de la defensa de los acusados en orden a desacreditarlo o relativilizarlo e independientemente de que dicho testigo tenga pendiente causa penal por presunto delito contra la Salud Pública, circunstancia ésta última que, incluso ha llegado a ser presentada como posible explicación oculta de lo realmente acaecido, sin embargo no encuentra el menor dato, vestigio o indicio de certeza en la presente causa, y desde luego, de ningún modo se ha puesto de relieve de forma alguna por la investigación y actuación llevada a cabo por la Guardia Civil.

Dicho testigo narra en el plenario el modo en que acaecen los hechos; cómo aparecen ambos acusados en el Mercedes negro, bajan, le conminan, con un cabezazo, forcejeos, amenaza con sacar 'el trasto', lo que sin duda Imanol interpretó como una pistola que, precisamente, más tarde y ya en el interior del vehículo, Agapito sacaría de un bolso, y la utilizaría contra é encañonándole para intimidarlo y presionarle con ánimo de apoderamiento. Exhibido que le fue en el plenario el bolso incautado en el interior del vehículo, Imanol lo reconoce como aquél de dónde Agapito extrajo la pistola. Añade que mientras le encañonaba con una mano le pegaba con la otra.

Narra igualmente como, en el descampado donde le sacan del coche, continúan los golpes, patadas, por parte de ambo acusados. Algunos de estos, propinados con una vara que Jose Augusto llevaba en el coche, que fuera incautada tras la reducción y detención, en el interior del Mercedes y que Imanol reconoció en el plenario; como carga Agapito el arma lo que le llevó a Imanol a pensar y temer que le iban a matar y que, finalmente, le llevó a reconocer finalmente que tenía 7.000 euros procedentes de la venta de un coche. Pese a ello y a la entrega de las llaves de la nave dónde les dijo se encontraba el dinero, los acusados seguían golpeándole al tiempo que le decían frases como '¿has visto como tenías dinero, mentiroso?'.

Del intimidatorio y coactivo modo de conseguir que Imanol se introdujera en el coche, da cuenta -reforzando el anterior testimonio- la declaración de quien se encontraba en esos momentos en la nave, Blas , pues pese al temor que, en presencia de los acusados, sin duda demostraba tener al deponer en el plenario y que este tribunal pudo fácilmente apreciar, manifestó no obstante que dieron a Imanol un 'guantazo', que hubo tensión, estando los acusados muy alterados, que le dijeron que se apartara que con él no iba la cosa y que Imanol no entró voluntariamente en el Mercedes.

SEGUNDO .- Concurren, efectivamente, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el delito de detención ilegal, pues se conmina a Imanol a entrar contra su voluntad en el vehículo, se le priva de su libertad ambulatoria, pues durante el tiempo que suceden los hechos se ve absolutamente impedido del ejercicio de su derecho a estar donde desea, obligado primero a permanecer en el coche, y después a mantenerse retenido por la fuerza por y en compañía de Agapito hasta que Jose Augusto , con las llaves de la nave que Imanol se ve obligado a entregarles, se dirige a ésta dónde se apodera de los 7.000 euros y dónde, sin colmar su apetito y ambición ve y llega a encapricharse de un BMW que allí se encontraba proyectando hacerlo suyo en la tórpida y tozuda forma descrita en el factum.

La privación de libertad se mantiene durante horas y en tiempo suficientemente relevante para que la privación de libertad exceda de la que pudiera atribuirse a una actitud meramente coactiva. Y no cabe duda alguna que la intención de los acusados era precisamente impedir que la víctima abandonase su compañía.

La vis intimidatoria y coactiva aparece clara. Así, como hemos señalado, el testigo Imanol describe como es compelido en la forma descrita, habiéndose empleado, desde luego, una muy superior fuerza, con plena conciencia, absoluta y segura y con un ánimo patente de privarle de su libertad deambulatoria.

Considera la Sala que el delito que se enjuicia se cometió en grado de consumación. Al relato fáctico que este Tribunal ha considerado probado, le es de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que no exige, para la consumación del delito, que transcurra un periodo más o menos largo de tiempo, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce: es una infracción de consumación instantánea ( TS 2.ª SS 1008/98 de 11 de septiembre , 1489/98 de 26 de noviembre ; 53/99 de 18 de enero 1239/99 de 21 de julio , 307/2000 de 22 de febrero y 574/2000 de 31 de marzo ).

TERCERO. - Delito de detención ilegal calificado y penado independientemente del delito de robo con intimidación igualmente imputado a ambos acusados

Cuando en casos como el que ahora enjuiciamos concurre la detención ilegal con el robo, el Tribunal Supremo - por todas, sentencia de 28 de noviembre de 1994 - señala que es preciso determinar si esa privación de libertad queda absorbida por el delito de robo, o si tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito independiente de detención ilegal.

La jurisprudencia ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal. En este sentido, ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad exploratoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.

Así pues, es de apreciar sin duda en el presente supuesto un delito de detención ilegal pues la privación de libertad de la víctima, por su duración y por sus especiales características, ha presentado una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no queda cubierto por la sanción del delito de robo. Entendemos que ha sido desde luego desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido y ha tenido mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que conlleva.

CUARTO.- La consideración, calificación e imputación, en el caso, del delito de detención ilegal impide la condena autónoma del delito de coacciones objeto de acusación

El Código Penal regula en los arts. 163 y ss . los delitos de detenciones ilegales y de coacciones como infracciones que atacan a la libertad del individuo, y que afectan, por ello, a uno de sus derechos más importantes en orden al desarrollo de su vida en el ámbito de una sociedad moderna, libre y democrática. En ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual.

El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. El delito de detención ilegal, de carácter más específico, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie (TS S 610/2001, de 10 de abril.).

Para establecer la diferencia entre uno y otro delito, que en su aplicación a hechos concretos en algunas ocasiones no estará exenta de dificultades, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando, como dijimos anteriormente, el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro ( sentencias del T.S 801/1999, de 12 Mayo .; 1069/2000, de 19 Junio .; 1432/2000, de 8 Octubre .; 351/2001, de 9 Marzo . y 610/2001, de 10 Abril ., entre otras). En este sentido deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos. En primer lugar, cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un período temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales.

En el presente caso se cometieron unos hechos que atentan directamente contra la libertad ambulatoria de la víctima, impidiéndole, contra su voluntad, su ejercicio libre durante un tiempo de duración significativa, que se concreta en varias horas, cuando dejan a Imanol en la nave con el conminatorio aviso de que al día siguiente volverán y amenazan si llama y cuenta lo sucedido a la policía. Concurren, por lo tanto, todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el delito de detención ilegal que concentra y absorbe el desvalor propio de las coacciones cediendo su protagonismo en virtud del principio de especialidad al delito del art. 163 CP .

El delito de coacciones previsto y penado en el artóiculo 172.1º del CP, es o constituye una infracción contra la libertad y la seguridad que se caracteriza por la nota de subsidiariedad, es, decir, por su carácter defectivo o residual, de tal manera que, siendo muchas las infracciones que entrañan coacción, como en el caso, robo con violencia o intimidación en las personas, detenciones ilegales, sólo entrará en juego y se aplicará cuando el comportamiento de que se trate no pueda subsumirse en otro precepto punitivo que lo sancione más gravemente o que esté más especialmente dedicado a punir el referido comportamiento, teniendo siempre prioridad de aplicación la figura que, entrañando desde luego coacción, sea la prevalente merced al principio de especialidad o al de alternatividad o gravedad».

La STS 755/2002, de 19 de abril , recalca, además, que «la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos encerrar y detener, al derecho fundamental del art. 19 de la Constitución ».

Del mismo modo, la necesaria distinción entre tan cercanas formas delictivas también se ha puesto de manifiesto por la STS 1564/2002, de 7 de octubre , como sigue: «en virtud del principio de especialidad será aplicable el tipo de detención ilegal cuando la acción de detener o encerrar implica no sólo un acto coactivo sino una agresión a un derecho fundamental de la persona como es impedirle la libertad ambulatoria.

La detención ilegal puede ser una especie dentro del género de las coacciones, pero cuando concurre una de las modalidades comitivas de aquélla, detener o encerrar, el delito cometido será el primero, que además se consuma en el momento de la privación de libertad mediante el empleo de una de dichas formas, siendo nítida en este caso la distinción con el delito de coacciones». La STS 1846/2002, de 6 de noviembre vendría a abundar al respecto: «Si el sujeto pasivo, aunque constreñido o presionado en su ánimo, por mor de la violencia e intimidación contra él ejercida, puede de una manera u otra actuar y decidir, nos hallaríamos ante unas coacciones».

Dicha doctrina es desde luego aplicable al caso de tal forma que se está en el caso de emanar un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de coacciones previsto en el art. 172.1º del Código Penal que se imputa a los acusados.

QUINTO.- Delito de robo con intimidación imputado a ambos acusados

Los hechos declarados probados son, de igual manera, legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas de los arts. 237 y 242. 1 º y 2º del Código Penal , al darse en ellos cuantos requisitos configuran dicho tipo penal, esto es, apoderamiento como aprehensión material de cosa mueble ajena, ausencia de autorización del propietario, ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo que, para nuestra jurisprudencia es sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto ( doctrina del Tribunal Supremo reiterada hasta la saciedad, por todas las sentencias de 16 de febrero , 5 de marzo , 25 de mayo de 1990 , 25 de febrero , 1 de marzo , 3 de julio y 24 de septiembre de 1991 , 7 de febrero , 9 de octubre de 1992 , 21 de enero de 1994 , 20 de noviembre de 1997 ), y por último, intimidación cualquiera que sea el momento en que sobrevenga durante el desarrollo de la dinámica comisiva del delito, siempre que se produzca en directa relación de causalidad con el hecho punible ( Sentencia de 10 de febrero de 1993 ), y que, como medio comisivo del robo no ha de entenderse como concepto jurídico, sino como término de índole descriptiva más que normativa empleado en el tipo.

Es constante la jurisprudencia que estima que la intimidación surge cuando, como en el caso enjuiciado, se consigue inspirar al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. Así lo expresan expresa la Sentencia de 7 de octubre de 1988 recogida por la de 15 de abril de 1991 y cuya doctrina ratifican las de 13 de abril de 1992, 23 de enero, 14 de junio de 1993, y se viene reproduciendo hasta la doctrina actual.

Por otra parte, en el delito de robo descrito concurre el subtipo agravado previsto en el art. 242.2º de uso de armas. En el caso se ha esgrimido una pistola como elemento intimidativo con objeto de producir -y con éxito- un efecto paralizante de la posible reacción y así conseguir más fácilmente el despojo patrimonial inicialmente propuesto. Ello con independencia del uso de palabras intimidantes, patadas y golpes, algunos de estos con una bara.

Con independencia de no constar las características de marca y calibre, si era real o simulada, se hallaba o no cargada o si finalmente, se encontraba en buen estado de funcionamiento de la pistola, sí puede en el caso considerarse la utilizada como operante en su concepto de medio peligroso en cuanto de la declaración de la víctima se desprende que estaba fabricada con materiales compactos y duros que permitió a ambos acusados -por más que materialmente la portara y usara Agapito contra Imanol - utilizarla como medio agresivo de naturaleza contundente con el que intimidar, retener y vencer la resistencia que pudiera oponer aquél a sus designios, y ello en concordancia con el concepto jurisprudencial de medio peligroso que viene a reconocerlo en aquél que aumenta la capacidad de agresión del autor y crea, a la vez, el peligro de lesiones relevantes para la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1991 , 8 de junio , 4 de diciembre de 1992 , 11 de junio de 1993 , 2 de marzo , 30 de mayo , 8 de julio , 8 de noviembre de 1994 , 9 de octubre de 1995 , 5 de julio de 1997 ).

La declaración de la víctima, de la que hemos hecho anterior reseña, acredita la concurrencia de los elementos descritos y prueba los hechos en la medida que se traslada al factum. Sobradamente acreditado esta el elemento subjetivo de ánimo de lucro, llegando incluso a pretender, realizado el apoderamiento del dinero, en insaciable apetito, hacer suyo el vehículo que Jose Augusto vio en la nave y del que se encaprichó; ambición y ánimo de injusto enriquecimiento que le llevó a trazar un plan para que se pusiera el coche a su nombre y se reparara con urgencia, que posponiéndose en el tiempo, permitió, a la postre, y no sin violenta y arriesgada dificultad, que los agentes de la guardia civil, a través del correspondiente dispositivo, y con riesgo serio de su integridad, vinieran finalmente a reducir y detener a los acusados. Tal tórpido plan de apoderamiento del vehículo, que describimos en el relato de hechos probados, ha venido paradójicamente a reforzar la conclusión de la Sala respecto al robo del dinero que ya se había consumado, a la acreditada preexistencia del dinero sustraído, que la defensa de los acusados se ha afanado en negar; y ello en cuanto que el testigo Federico , da cuenta del previo pago a Imanol , precisamente, de la cantidad de 7.000 euros por el vehículo que suscitara la codicia de Jose Augusto , entrega por otra parte documentada contractualmente. Preexistencia que entendemos acreditada pese a que -a salvo uno de los agentes de la Guardia Civil que cree recordarlo- nadie reparara en la ventanilla rota del coche Ford Fiesta dónde tenía Imanol el dinero.

QUINTO.- Respecto del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1º del Código Penal que el Ministerio Fiscal imputa a ambos acusados

La prueba analizada hasta ahora permite igualmente considerar probada la autoría, respecto a ambos acusados, de una infracción criminal de lesiones. La testifical de la víctima, la incautación de la vara y la pericial médico forense alusiva a unas claras lesiones físicas son elocuentes per se.

Reside el problema en la calificación de los hechos. Al respecto la Sala considera no acreditado en el caso el exigible dato del tratamiento psiquiátrico precisado por la víctima para calificar el referido delito de lesiones. En realidad no consta con certeza la existencia de tratamiento psiquiátrico, no siendo lo suficientemente esclarecedora la pericial practicada en la vista, quizá por el tiempo transcurrido desde los hechos hasta ser examinado Imanol por el médico forense unido a la posible incidencia y concurrencia de otros factores que pudieran explicar la presencia de un hipotético estrés, como el hecho de estar imputado aquél por un delito contra la salud pública.

Entendemos que en el caso presente, dar por probada la existencia del referido con virtualidad para calificar dicho deleito supondría una interpretación extensiva contraria al reo y proscrita en el ordenamiento penal.

Es claro que la aplicación de estas exigencias a las lesiones físicas -objetivamente apreciables y apreciadas- recogidas en el relato fáctico conduce a la calificación de los hechos como una falta de lesiones, pues, como decimos, no consideramos acreditado con la necesaria contundencia que el enjuciamiento criminal requiere, el necesario tratamiento psiquiátrico subsiguiente y derivado de los hechos.

El tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser precisado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. Se debe entender por tratamiento a los efectos del art. 147 del CP , la planificación o establecimiento de un conjunto o esquema de actuaciones de carácter médico o quirúrgico que, en relación con un menoscabo de la salud física o mental, se consideran objetivamente necesarias para la curación, para la reducción de sus consecuencias o para la recuperación, en la medida en que en cada caso sea posible según el estado de la ciencia y las peculiaridades del caso concreto, prescritas por un médico, con independencia de que se acuerden o impongan en el curso de la primera asistencia o ulteriormente, y de que la actividad posterior en que consistan se lleve a cabo por el propio médico o se encomiende a sus auxiliares sanitarios o incluso al propio lesionado.

Además de lo anteriormente expuesto en relación con hechos ajenos posiblemente concurrentes, cabe destacar que el médico forense reconoció en la vista que vio a Imanol ya entrado el mes de septiembre -los hechos ocurren el 31 de julio- y ya estaba sometido a tratamiento con fármacos, aludiendo a la probable incidencia de otros hechos como el aludido en cuanto al efecto generador de ansiedad y angustia que apreciara. De otra parte, se desconoce, o al menos no se conoce con la necesaria certeza, que el tratamiento que le fuera dispensado al margen del examen del médico forense fuera estrictamente necesario para la curación. En este sentido, el tratamiento psicológico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con las expresiones 'tratamiento médico o quirúrgico' del art. 147.1 CP , pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406//2002, de 27 de julio ; 55/2002, de 23 de enero ; y 2259/2001, de 23 de noviembre , entre otras) se señala como uno de sus requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación.

Por todo ello, entendemos que los hechos declarados probados deben ser calificados como constitutivos de una falta del art. 617.1, respecto de ambos acusados, que lleva aparejada una pena la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.

SEXTO.- Respecto del delito de atentado imputado al acusado Jose Augusto

Los hechos que se declaran probados son, respecto del acusado Jose Augusto , a quien consideramos autor material voluntario y directo, legalmente constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la Autoridad, previsto y penado en los artículos. 550 , 551.1 y 552.2 del Código Penal , por concurrir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo exigidos por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 29 de mayo , 21 de julio , 6 , 10 , 21 y 30 de octubre , 5 , 23 y 26 de diciembre de 2000 , 9 y 12 de febrero , 16 de marzo , 3 y 18 de abril de 2001 ). Así,

a) el sujeto pasivo del delito reúne la condición de agente de la Autoridad o funcionario público que se encuentra en el ejercicio de las funciones de su cargo o empleo;

b) concurre la conducta o dinámica comisiva típica, consistente en un acometimiento o empleo de fuerza, sin que precisen cualificación de gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984 , 4 de noviembre de 1998 ), o en una intimidación o resistencia graves, de manera que si se aprecian dos o más de estas modalidades únicamente se sanciona una de ellas por virtud del principio 'non bis in ídem'.

Como acometimiento debe entenderse una actitud de violencia o amago de ataque o movimiento de embestida física y material, cualquiera que sea su forma ( Sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de febrero de 1986 ).

Y, por último, c) como elemento subjetivo del injusto, el conocimiento por el sujeto activo del carácter del agredido, por una parte, y el dolo específico de faltar al respeto debido a quiénes encarnan el principio de autoridad, por otra; este ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad o de la función pública, o, como en el caso que enjuiciamos, mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender ínsito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostente el uniforme o vestimenta propia de su cargo y cualquier persona normal conozca su condición, salvo que se acredite la existencia de un móvil divergente (como razones estrictamente personales u otra motivación ajena a las funciones públicas) que, por su entidad, vengan a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto del delito; en otras palabras, cuando el sujeto activo conoce el carácter público del agredido y la autoridad de que está revestido, y sin embargo lleva adelante el acto de acometimiento, no deja de querer el agravio o desconsideración que se sigue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993 , 3 de marzo , 24 de junio , 21 de octubre de 1994 , 27 de abril de 1995 , 10 de febrero y 29 de mayo de 2000 y 15 de febrero de 2001 ).

Desde luego, y como argumentábamos más arriba, en el caso presente no cabe hablar de absorción del delito de atentado por el de robo porque se trata de delitos referidos a bienes jurídicos diferentes, la propiedad en un caso, y el necesario respeto a la función pública en otro, cometidos a través de acciones sucesivas, para cuya adecuada punición es preciso aplicar conjuntamente las dos normas penales que de modo separado sancionan tales comportamientos: sólo queda cubierta la total antijuridicidad de los hechos aquí enjuiciados si se aplican conjuntamente las normas penales que sancionan el robo y el atentado.

Los variados, rotundos, uniformes y contestes testimonios de los agentes de la Guardia Civil que testificaron en la vista no dejan lugar a dudas respecto a la acreditación del delito y su autoría. Dichos agentes narran como preparaban el operativo ante la sospecha de que los acusados, a tenor de la denuncia de Imanol , podrían regresar a la nave al día siguiente, para, tras las amenazas previas, conseguir el propósito de hacerse con el vehículo apetecido y, además, asegurarse que sería reparado por el mecánico que trabaja para aquél. Narran igualmente como efectivamente se acercan con el Mercedes, lo detienen, como pueden escuchar como le espetan a Imanol 'te vas a enterar, has avisado a la Secreta'; como llevaban la ventanilla abierta. De igual modo, como, ataviados con chalecos antibalas y el reflectante amarillo o verde pistacho con letras bien visibles que rezan 'Guardia Civil', y placa identificativa colgante, les dan continua y fuertemente los gritos 'Alto Guardía Civil'; en modo alguno encapuchados ninguno de ellos, como decían los acusados; y como Jose Augusto arranca y avanza mediante acelerones con el coche súbita, aparatosa y peligrosamente, haciendo caso omiso a aquellos gritos de alto, intentando trombos, con maniobras adelante y atrás, deteniéndose, volviendo a arrancar , dirigiendo embestida directa en dos ocasiones a dos de los agentes que hubieron - como sostuvieron enfáticamente ambos- de apartarse rápidamente para evitar ser atropellados; determinado con ello que hubieran de realizar varios disparos, unos al aire infructuosos y otros posteriores dirigidos a las ruedas, impactando algunos en estas y otros en la parte baja de la chapa; pese a lo cuál Jose Augusto continuó la loca carrera hasta el fondo del Polígono dónde otra patrulla lo cerrraba, culminando el episodio en la forma recogida en el relato con la reducción y detención de ambos acusados.

El que la finalidad última de Jose Augusto a quien únicamente se acusa y atañe este delito, como conductor del vehículo que adopta lógicamente las torpes iniciativas, fuera seguir apoderándose con ánimo de lucro, además de los 7.000 euros ya sustraídos, ahora del coche con el que se encaprichó, no excluye que, al propio tiempo, conociera y quisiera agredir, con eventual dolo, a quienes en el ejercicio de las funciones propias del cargo, que en ese momento estaban desempeñando, trataban de detenerle, dando potentes gritos de 'alto a la Guardía Civil'. Esa finalidad última de huir es compatible con el saber y querer agredir a esos guardías civiles que pudieron fácilmente ser arrollados y con graves consecuencias de no esquivar tan peligrosas maniobras. Esto es lo que constituye el dolo característico del delito de atentado.

No se trata de una acción imprudente -pese a su conducción más que temeraria- del acusado Jose Augusto - y que recordemos conducía el vehículo después de tener retirado el carnet por pérdida de puntos- intentando huir de los funcionarios policiales, sino de un acto de acometimiento directo con su propio vehículo, que conlleva un peligro potencial, y muy real en este caso, para la integridad física de aquellos.

SÉPTIMO.- Por lo demás, ni siquiera el reconocimiento al derecho de defensa permite aceptar los argumentos que intentan sembrar dudas o sospechas sobre la actuación de los agentes que se tilda por la representación letrada de la defensa, de forma ligera, infundada e injusta de 'peligrosa, inoportuna y desproporcionada', y que, inmersa en el correcto Protocolo de actuación policial, la Sala, por el contrario, estima que fue rigurosa, necesaria, ajustada y, finalmente, eficaz a pesar de la despreciativa, sorprendente -y esa sí muy peligrosa y grave- conducta del acusado Jose Augusto .

En cualquier caso, y como simple hipótesis, en el caso de haberse acreditado alguna suerte de extralimitación, su invocación será inútil en cuanto no podría alcanzar la virtualidad pretendida por la defensa más que si fueran susceptibles de calificarse como grave, lo cual de todo punto es imposible vislumbrar en el caso. Sólo tales limitaciones podrían hacen perder a los sujetos pasivos del tipo delictivo la cualidad que fundamenta la especial protección de la ley; es decir, sólo el abuso notorio de su cometido impide la tutela legal de los agentes de la Autoridad, lo que no ocurre cuando se trata de extralimitaciones leves ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1987 , 21 de junio de 1989 y 3 de febrero de 1993 ), que, insistimos, incluso en tal leve grado en modo alguno considera la Sala se ha acreditado hayan tenido lugar.

La conducta del acusado, como recuerda la STS. 369/2003 de 15 de marzo , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que, si concurre, se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir -o como en este caso arrollar o atropellar- materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 369/2003 de 15.3 , 652/2004 de 15.5 , 146/2006 de 10.2 ).

Por ello embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del núm. 1º del artículo 552 C.P , que comprende igualmente a los agentes y a los funcionarios públicos, a diferencia del Código anterior que se refería sólo a la autoridad.

En igual sentido Sentencias del TS. 2251/2001 de 29.11 , 930/2000 de 4.6 y 656/2000 de 11.4 , que sientan la doctrina que sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Centrándonos por tanto, en la valoración de esta circunstancia agravatoria debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado.

Y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no podría encuadrarse en el delito de atentado, la jurisprudencia precisa que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender o desconoce el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', matizándose que la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 23172001, de 15 de febrero, 181/2007 de 7 de marzo ).

El dolo de este delito en tanto condimento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa ( STS. 9.7.90 ), sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción ( STS. 22.2.91 ). La STS. 676/2005 de 16.5 entendió en un caso de atropello a agentes de la autoridad calificado de atentado que 'ciertamente no hubo dolo directo de primer grado, consistente en que la acción vaya dirigida a la obtención del resultado de que se trate. Pero hubo sin duda, dolo eventual: el conductor del coche que dio marcha atrás contra el vehículo oficial que le obstaculizaba su maniobra de huida, forzosamente tuvo que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad ) de que, de alguna manera atropellara a alguno de los varios agentes de la autoridad que allí se encontraban.( STS 672/2007 de 19.7 ) en cuanto que de acometimiento a dichos Agentes ha de calificarse la conducta de quien conociendo por sus potentes y continuos gritos de Alto, teniendo las ventanillas del coche abierto, y con las señales de vestimenta aludidas, conoce la condición de los agentes que le dan las órdenes, e incluso en el momento final de su peligrosa huida al ver a la patrulla y vehículo oficial, bien visibles y reconocible, que cierra el Polígono, no se detiene y gira bruscamente el vehículo adentrándose en una nave a dónde tienen que acudir los agentes para finalmente reducirle.

OCTAVO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Teniendo en cuenta lo anterior y el grado de violencia, agresividad, las varias horas en que se retuvo privado de libertad y sometido a golpes, intimidación a la víctima, la codicia, renuencia y peligro creado, respectivamente, en las diversas infracciones criminales, la Sala dentro del margen legal que del Código Penal se desprende, considera acorde y proporcionado - dentro de las facultades de individualización que le corresponden- imponer las penas en la medida y grado que el Ministerio Fiscal interesa, y de conformidad con la calificación y penalidad fijada por él mismo, al elevar a definitivas sus conclusiones, a salvo claro está en lo que respecta al delito de daños que aquél aprecia y la Sala desestima en base a lo ya argumentado; y en lo que atañe al delito de lesiones que como tal es calificado por dicho Ministerio y que, igualmente por lo expuesto, la Sala ha considerado debe quedar reducido a la apreciación de una falta, aunque penada en el máximo legal previsto por las concretas circunstancias en que se causa y la violencia ejercida sobre la víctima, cruel y superflua respecto al fin económico perseguido.

Efectivamente, entre tales circunstancias destaca la agresividad y violencia intimidatoria desplegada por los acusados para conseguir su propósito, el prolongado ataque a su libertad deambulatoria siempre bajo presión, amedrentamiento y golpes, llamando la atención que, incluso tras conseguir que la víctima se rindiera atemorizado e intimidado por los golpes, amenazas y retención por la fuerza, entregando las llaves de la nave y reconociendo la existencia en su interior de 7.000 euros, continuaran, gratuitamente, los golpes y agresiones por los acusados al tiempo que le decían la vejatoria y cruel frase '¿ves como tenías dinero, mentiroso?'.

El plus o excedente apreciado en cuanto al elemento de ánimo de lucro, traducido en material codicia, se pone de relieve en el hecho de que, no contentos con la cantidad conseguida, se pretende el apoderamiento de un vehículo BMW, del que, una vez consumado el robo del dinero, el acusado Jose Augusto se encapricha, desencadenándose una nueva sucesión de hechos intimidatorios y violentos para doblegar la voluntad de Imanol y hacerlo suyo, ponerlo a su nombre e incluso intentar que sea urgentemente reparado, ya con la anuencia y necesaria cooperación de Agapito , lo que, si, no ha sido calificado en concurso real como independiente delito de robo en grado de tentativa en beneficio de los acusados, sí ha de tener al menos su consecuencia en la individualización de la pena, para aumentarla.

Respecto de la falta de lesiones, tras la degradación desde la figura de delito que el Ministerio Fiscal imputa, procede la imposición, en la alternativa contemplada en el artículo 617.1º C.P , del máximo de multa de dos meses con responsabilidad personal subsidiaria de arresto de dieciséis días, en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal , con una cuota de ocho euros, cercana de al mínimo, sin llegar a éste, reservado para evidentes casos de indigencia.

Respecto del delito de atentado imputado al acusado Jose Augusto , el Art. 551 del Código Penal establece la pena de entre dos y cuatro años para los autores del delito de atentado, cuando el agredido es autoridad, y de entre uno a tres años cuando es agente de la autoridad. El Art. 552 del mismo cuerpo legal contempla la agravación que supone la de verificar la agresión con armas u otro medio peligroso -dentro de cuyo concepto se incluye el vehículo como argumentábamos- elevando, en este caso, en un grado, la pena establecida en el anterior precepto. De esta forma, y conforme a las reglas del Art. 70, el tramo así resultante es el comprendido entre los tres años y los cuatro años y seis meses. De este modo, la pena de cuatro años solicitada por el Ministerio Fiscal, a tenor de las previsiones legales anteriormente expuestas y la violenta, peligrosa conducta observada por el acusado Jose Augusto frente a los agentes, riesgo grave creado y su pertinaz desobediencia y desprecio a las voces de alto y a lo que, en definitiva, aquellos representaban, es de proporcionada y adecuada imposición.

NOVENO .- Conforme a lo dispuesto en el Art.116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

A la hora de fijar las indemnizaciones este Tribunal siempre ha distinguido entre las lesiones dolosas y las culposas, indemnizando de manera superior las primeras dado su origen doloso. Pero ello no es obstáculo para que se pueda aplicar el baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que es de aplicación a los ilícitos culposos derivados de la circulación. Así lo estableció el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Mayo de 2004 que dice: ' Aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso: Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados. La Sala acoge sin dificultad dichos criterios.

De este modo, los acusados deberán indemnizar a Imanol en las cantidades: 7.000 euros por el dinero sustraído y 355 por los días de curación de las lesiones, con los intereses legales previstos en el art. 576.1º de la LEC .

DÉCIMO . - Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que,

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Augusto y Agapito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables, ambos, de.

a) un delito de detención ilegal

b) un delito de robo con violencia e intimidación

c) una falta de lesiones

Todas estas infracciones criminales ya definidas, a las penas, a cada uno de ellos de:

- Por el delito a): 5 años de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito b ): 4 años y 6 mesesde prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta c ): multa de dos mesescon cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de arresto de dieciséis días, en caso de impago.

Igualmente, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:

1) un delito contra la seguridad vial

2) un delito de atentado

Ambos ya definidos, a las penas, para dicho acusado, de:

- Por el delito 1): 5 meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito 2): 4 años de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decreta el comiso de los objetos intervenidos a los acusados, debiendo darse a los mismos el destino legal. Se condena a los acusados a satisfacer, por mitad, el pago de las costas procesales que sean de abono.

Debemos absolver y absolvemosa ambos acusados del delito de coaccionesque les venía siendo imputado.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Imanol en las cantidades : 7.000 eurospor el dinero sustraído ; 355 eurospor los días de curación de las lesiones, con los intereses legales previstos en el art. 576.1º de la LEC .

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo han estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz 19 de Febrero de Dos Mil Trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.