Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1607/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2013
ROLLO: RP 1607/12
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL FERROL-1
Procedimiento: J.ORAL (JR/VG) 187/12
RECURRENTE: Antonia , Florinda
Procurador: A. Manivesa Pantín
Letrado: Mª Flor Lago
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Jose Manuel
Procurador: C. García García
Letrado: J.M. Ariza Vidal
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 9 de enero de 2013.
En el recurso de apelación penal número 1607/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre VIOLENCIA DE GÉNERO,entre partes de la una como apelantes Antonia y Florinda , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Jose Manuel .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Ferrol-1, con fecha, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Manuel de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Antonia y Florinda , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Una vez que el recurso interpuesto por Dª Antonia y Dª Florinda cuestiona el fallo absolutorio de instancia por delito de amenazas leves sobre la mujer ( art. 171.4 del Código Penal ) y una falta de vejaciones del art. 620.2º, sobre la base de un teórico error en la apreciación probatoria, no estarán de más dos consideraciones principales:
a) En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , 12-6-2012 , 12-7-2012 , etc.).
b) Según una doctrina ya muy reiterada del Tribunal Constitucional (ss. 167/2002 , 197/2002 , 47/2003 , 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , etc.) en el ejercicio de las facultades que la ley otorga al Tribunal 'ad quem' en el recurso de apelación deben respetarse las garantías de inmediación, contradicción y publicidad para proceder a una nueva valoración de la prueba. Ahora, no cabe (ni se solicitó) algo al respecto, y lo pretendido por las apelantes es otra ponderación de declaración y testimonios de cara a revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin debate en forma ni acomodo a las exigencias de defensa e institucionales derivadas del artículo 24.2 de la Constitución .
En definitiva, la resolución del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol de 6-9-2012 se mueve en un esquema dependiente de modo directo de la percepción sensorial (por ejemplo, se habla de que 'no hay datos objetivos que permitan otorgar mayor credibilidad... y resulta evidente que la credibilidad de ambas partes queda claramente condicionada...'), anudado en consecuencia a la inmediación y generalmente extraño a verificación por un tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, tildada de insuficiente en orden a la destrucción de la reaccional presunción de inocencia, en motivación coadyuvante razonable y razonada.
Es el problema de los límites del control revisorio de fallos absolutorios estudiado en, por ejemplo, las SS.TS. de 9-10-2009 , 13- 12-2010, 28-2-2011 , 25-1-2012 , 3-5-2012 , 9-7-2012 y 20-9-2012 cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, que es, se mire como se mire el asunto, lo que acontece en el caso que analizamos.
SEGUNDO.-Por lo expuesto, el recurso debe ser indefectiblemente desestimado (incluso el Fiscal lo impugna), estándose en materia de costas procesales a las pautas establecidas en los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el Juicio Rápido 187/12, con imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

