Sentencia Penal Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 419/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00007/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29ª

ROLLO: RP 419/12

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado Nº 330/2009

SENTENCIA N.º 7/13

ILMOS. SRES.

Magistrados:

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCIA (Presidenta)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

Madrid, a diez de enero de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 330/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid seguida por delito de apropiación indebida, contra Amador , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del indicado Juzgado el 10 de septiembre de 2.012 . Han sido parte el apelante Amador representado por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa y defendido por la letrada D.ª Carmen Lara Prieto y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, dictó con fecha 10 de septiembre de 2012, sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

'ÚNICO.-El día 14 de Mayo de 2007 el acusado Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, alquiló, en el Aeropuerto de Barajas de Madrid a la empresa AVIS ALQUILE UN COCHE S.A el vehículo Renault Megane, matrícula ....WWG , por dos días y por el precio de 254.3 euros, auque hizo la entrega de 550 euros en efectivo, obligándose el acusado en devolver dicho vehículo el día 16 de Mayo de 2007 en Bilbao. El acusado no devuelve el vehiculo y se lo lleva a Ibiza y lo utiliza como si fuera de su propiedad. Dicho vehículo fue recuperado por agentes de la policía el día 16 de Junio de 2007 en la localidad de Ibiza. Dicho vehículo presentaba daños que se valoran prudencialmente en 800 euros.

El valor venal del vehículo era superior a 400 euros.

Las actuaciones han esto paralizadas por causas no imputables al acusado desde el 20 de Mayo de 2009 hasta 9 de Enero de 2012.'

Y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la atenuante la dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a la sociedad Avis alquile un coche S. A. en la cantidad de 800 euros, con intereses legales de la LEC y, al pago de las costas.'

SEGUNDO.- El recurso que nos ocupa denuncia como motivo de impugnación vulneración del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal por incorrecta aplicación al acusado de los artículos 27 , 28 CP en relación con el artículo 252 CP . El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia condenatoria dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 1 de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2012 , por la que se condena al acusado D. Amador por un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , se alza en apelación dicho condenado alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', e indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , al no haber quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos de dicho tipo penal. Entendiendo que conservar el vehículo por más tiempo del que inicialmente se especificó en el contrato de alquiler no es apropiación indebida.

SEGUNDO. -En lo que atañe al expresado principio 'in dubio pro reo' tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de consuno con el Tribunal Constitucional, que el mismo, si bien inspirado, como el principio de presunción de inocencia, en el «favor rei», es totalmente distinto de esta, en cuanto dicha presunción es un derecho fundamental de la persona incluido en el artículo 24 de la Constitución , en tanto que aquel apotegma tan sólo representa un principio auxiliar que se ofrece a los jueces a la hora de valorar las pruebas, y si las practicadas no son bastante para formar su convicción o apreciación en conciencia en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, sus razonadas dudas habrán de resolverlas siempre a favor del reo. La expresión de estas dudas se debe exteriorizar por medio de un razonado discurso explicativo que acompañe a la resolución judicial en que se dé noticia fundada de las dudas sobre la culpabilidad de la persona enjuiciada o su participación en los hechos, de ahí que encuentre cauce adecuado para su alegación cuando se observa una notoria ausencia de motivación en la resolución condenatoria que suponga la denegación de una tutela judicial efectiva.

Circunstancia que no concurre en el caso de autos.

En la primera de sus alegaciones sostiene la parte recurrente que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el Art. 252 del C. Penal . El hecho de que no se tomara la debida constancia de la tarjeta Visa fue un hecho no imputable al acusado sino al trabajador de Avis que tramitó erróneamente un contrato de alquiler, no figurando de este modo el número de tarjeta en el contrato, sin que la falta de devolución en la fecha pactada del vehículo alquilado constituya una apropiación indebida. Entendiendo que se produce infracción de precepto legal, al no concurrir los presupuestos del artículo 252 CP en la actuación del acusado (segundo motivo de impugnación).

Esta alegación no puede prosperar compartiendo este Tribunal los razonamientos que se recogen en la sentencia recurrida. El acusado alquiló un vehículo el 14 de mayo de 2007 estando obligado a devolverlo el día 16 de mayo de 2007 en la localidad de Bilbao y no lo hizo utilizándolo hasta que el día 16 de junio de 2007, un mes después, fue localizado el vehículo alquilado en Ibiza cuando era conducido por tercera persona a quien el acusado le había permitido el uso, y todo ello, una vez que ya había sido denunciado por la empresa que se lo había alquilado.

La sentencia del TS de 15 de enero de 2005 , que analiza un supuesto de hecho similar al que es objeto de este procedimiento (se alquila un vehículo por un día y no es recuperado hasta que transcurren mas de dos meses), pone de manifiesto que ' En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, tiene igualmente declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre , que en esta figura delictiva deben distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.'

Aplicando esa doctrina es claro que los hechos que se declaran probados han sido adecuadamente calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida ya que el acusado recibió un vehículo en virtud de un contrato de alquiler por un periodo de dos días, tal y como consta reseñado en el contrato unido a las actuaciones al folio 85 de la causa y dispuso de él como si fuera su dueño puesto que lo estuvo utilizando durante un mes y dos días hasta que fue localizado el vehículo por agentes de policía nacional de Ibiza, tras la denuncia de la empresa titular del vehículo.

En cierta forma se está alegando error en la valoración de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral puesto que el acusado manifestó que el alquiler fue por cuatro o cinco días pero que al desconocer cuando iba a ser reparado su vehículo, aquel podía prolongarse, y para ello había aportado como medio de pago una tarjeta de crédito Visa autorizando a la empresa denunciante para realizar en dicha tarjeta los posibles cargos posteriores. Y si en el contrato no figura la misma fue por culpa del trabajador de Avis, ya que el problema fue que el datáfono no funcionaba y por ello tuvo que pagar el dinero en metálico en concreto 550 euros, que comprendían el precio del alquiler más una especie de fianza.

De la documental aportada no consta que el alquiler se formalizara por periodo indeterminado, tampoco consta acreditado que el acusado comunicara a la empresa su intención de continuar con el arrendamiento. Por otro lado tampoco consta la identificación de la tarjeta Visa. No quedando acreditado que fuera por problema del datáfono o porque no lo aportara el propio acusado. Y ello por cuanto no se ha solicitado la testifical de ninguna de las personas que estuvieron presentes cuando se formalizó el reiterado contrato: por un lado el trabajador de Avis y por otro la novia y un amigo del acusado que acompañaban a éste. Por otro lado tampoco se ha justificado que autorizara a la empresa denunciante para realizar en dicha tarjeta no identificada los posibles cargos posteriores.

Con independencia del modo de pago y la falta de constancia de tarjeta, ello no quiere decir que el acusado no haya dispuesto del vehículo como suyo durante el periodo que se ha indicado puesto que lo cierto es que solo existe un pago de 550 euros y un periodo de duración del contrato 'dos días' fijándose la fecha de devolución el 16 de mayo de 2007 no aparece cláusula alguna en la que expresamente se haga referencia a la prorroga del contrato. No se descarta, en todo caso, la posibilidad real de prorrogar el contrato, pero lo que no está acreditado es que el acusado se pusiera en contacto con la empresa que le alquiló el vehículo para manifestar su deseo de prorrogar la duración del mismo.

En definitiva la versión del acusado no resulta creíble porque no se ve corroborada por el resto de las pruebas practicadas , por otra parte, no resultaría razonable que se admitieran prorrogas sucesivas sin antes abonar los periodos que ya había estado utilizando el turismo, para prorrogar un contrato habría que abonar la cantidad correspondiente y en ese caso no consta ni la solicitud de prórroga ni abono alguno salvo el inicial a la firma del contrato.

Los hechos reúnen los requisitos configuradores de la apropiación indebida sancionada. Así, el acusado recibió una cosa mueble, el vehículo , por título de arrendamiento que producía la obligación de devolverlo; esta condición constituye el presupuesto lógico y cronológico de la acción delictiva, que confiere a la infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quién se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un acto de recepción legítima (aquí estriba la diferencia con la estafa de dinero, efectos o cualquier cosa mueble por el sujeto activo; b) la recepción de la cosa mueble ha de tener su causa en un título que produzca obligación de entregarla o devolverla, y la ley relaciona varios supuestos posibles citando el depósito, comisión y administración, para terminar con una fórmula abierta que permite incluir todas aquéllas relaciones jurídicas que den lugar a la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y de las que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario; quedan así comprendidos cualesquiera negocios, tanto si la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quién antes no era su dueño transmitiendo la propiedad, cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso tal transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin transmisión de propiedad cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó, como sucede en este caso en el que el acusado recibió un vehículo de motor en concepto de alquiler y por un plazo determinado de tiempo, supuesto expresamente contemplado en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 , 19 de febrero de 1999 y 15 de enero de 2005 . La jurisprudencia ha venido concretando los supuestos más habituales que permiten la realización del tipo dado el carácter abierto y enumerativo de la fórmula utilizada, y así además de los expresamente mencionados en el texto legal, se refiere, entre otras figuras, al contrato de arrendamiento de cosas.

Tampoco cabe aceptar la hipótesis de un dolo civil, apreciable en los supuestos de mero retraso en la devolución del vehículo ( Sentencias de 3 de febrero de 2000 y 14 de marzo de 2001 ). La distinción o línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil se centra en el dato esencial de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que se juzga es subsumible en un precepto penal, como aquí ocurre, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 , 11 y 13 de junio y 27 de marzo de 2003 , 25 de marzo , 10 de mayo y 20 de septiembre de 2004 , 15 de julio y 7 de diciembre de 2005 , 16 de octubre y 10 de diciembre de 2007 ); no se trata este de un supuesto de mero incumplimiento contractual, porque existe voluntad apropiativa, como ya se expuso, y no un mero retraso o imposibilidad transitoria de devolver el vehículo ( Sentencia de 9 de mayo de 1994 ). Así se infiere del tiempo transcurrido, de la localización del vehículo en una ciudad distinta de aquella en la que debía ser devuelto el mismo, incluso fuera de la península, en la isla de Ibiza, así como de la actitud elusiva de sus responsabilidades que proporcionó el acusado.

Por último se impugna la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, por el Juzgador en la suma de 800 euros. Motivo que ha de ser estimado, ya que como bien alega el recurrente la juzgadora no razona los motivos por los que fija dicha cantidad y no otra. De este modo en la fundamentación de la sentencia recurrida se expone que no consta acreditada la fecha de recuperación del vehículo por la empresa titular, ni el periodo de tiempo en el que el vehículo permaneció estacionado al aire libre hasta que fue recogido. Sin que en el atestado se hiciera constar que el vehículo presentara daños.

A lo que ha de unirse que al acto del juicio oral compareció uno de los agentes de Policía Nacional que procedió a la recuperación del vehículo, quien manifestó que 'no verifiqué el estado del vehículo, pero golpe fuerte no presentaba, ni daño significativo'. Por otro lado compareció el testigo Federico representante de la empresa Avis en Ibiza quien no recordaba exactamente la fecha de recepción del vehículo, afirmando que probablemente fuera el 2 de agosto de 2007 cuando se les hiciera entrega del vehículo, 'que estaba justo al lado de comisaría en un recinto de la propia comisaría, al aire libre'.

Es cierto que consta presupuesto de reparación de daños por importe de 1.285,89 euros de fecha 25 de junio de 2007. Pero lo que no ha quedado acreditado es que dichos daños los presentara el vehículo el día 16 de junio de 2007 cuando el mismo fue recuperado por los agentes policiales. Y al no resultar probada su causación por el acusado, procede estimar dicho motivo de impugnación y eliminar la condena a dicha responsabilidad civil.

TERCERO : No existe motivo para imponer las costas procesales del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( Art. 240 LECr ).

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Amador , contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos SUPRIMIR la responsabilidad civil fijada en la suma de 800 euros, manteniendo y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de aquella resolución; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 18/01/2013 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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