Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 202/2011 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100016
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés.
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 202/2011, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 97/2010 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con intimidación contra don Luis Carlos , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Noemí Arencibia Sarmiento y defendido por el Letrado don Eduardo Benítez-Inglott Pérez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Luís Leopoldo Estévez Sánchez, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 97/2010, en fecha veinticuatro de enero de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- De la prueba practicada se declara probado que el acusado D. Luis Carlos , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977 ; sobre las 20:00 horas del día 18 de Diciembre de 2010, se dirigió al supermercado Spar sito en la calle Virgen del Pilar de la localidad de Telde, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se aproximó al responsable de dicho establecimiento, D. Benjamín , y tras levantarse la camisa, y exhibirle un puñal de un cuchillo, le dijo: 'me estoy ganando la vida, y lo tengo que hacer porque ya no vivo en el domicilio de mi madre, me voy a llevar el solomillo congelado de la nevera y como tú o alguien intente pararme los apuñalo'. A continuación, dicho encargado dio aviso inmediato a Agentes de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que finalmente lograron interceptarlo. El acusado, había igualmente sustraído varias latas de huevas durante la mañana valoradas en 20,97 Euros, y el solomillo valorado en 20,97 Euros
El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos los días 18,19 y 20 de Diciembre de 2010.'
El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, del artículo 242.1 , 2 y 4 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para el delito de Un (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad Spar de la calle Virgen del Pilar en la cantidad de 24,75 euros, por el valor de los efectos sustraídos, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito de robo con intimidación por el que fue condenado y, en su lugar, se le condene como autor de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, aduciendo que en el plenario no se pudo acreditar la existencia del cuchillo que se dice llevaba el acusado cuando se apoderó del solomillo, dado que dicho objeto cortante no fue aportado a la causa ni antes del juicio ni en éste.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que los principales medios de prueba practicados en el plenario y tenidos en cuenta por el Juez 'a quo' para formar su convicción (esto es, declaración del acusado, prueba testifical y visionado de la grabación efectuada por una cámara de seguridad) son de carácter eminentemente personal, por lo que su práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, y, ello, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, el Juez de lo Penal, al objeto de declarar probados los hechos consignados en el factum de la sentencia de instancia, analiza de manera minuciosa y detallada los distintos medios de prueba practicados en el plenario, en concreto, la declaración prestada por la víctima, los testimonios prestados por los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (quienes, siguiendo la descripción facilitada por aquél, procedieron a la detención del acusado, tras dar una batida por la zona), y, por último, la declaración prestada por el acusado (quien admitió haber sustraído un solomillo de uno de los congeladores del supermercado).
Pues bien, entendemos que la expresada valoración probatoria ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar exclusivamente de pruebas personales, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, además, porque aquéllas han sido valoradas racionalmente, desprendiéndose de su análisis la concurrencia de los parámetros mínimos de contraste exigidos por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, esto es: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SS.28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10- 95, 13-4- 96).
En efecto, entre la víctima y el acusado no existían relaciones previas a los hechos (dado que el primero sólo conocía al segundo de vista), aquélla ha sido persistente en la incriminación, manteniendo en sus distintas declaraciones la misma versión de los hechos, sin fisura o contradicción de clase alguna, y, por último, su testimonio viene parcialmente corroborado por la declaración prestada por el acusado, quien admitió haberse apoderado del solomillo, negando haberse levantado la camisa y enseñar un cuchillo a don Benjamín , sosteniendo que únicamente le dijo que 'se iba a llevar el solomillo' y que, ante ello, aquél 'le dejo marchar', circunstancia ésta última que racionalmente únicamente se justifica porque el acusado, según ha sostenido la víctima, al dirigirse a él y apoderarse del solomillo, le enseñó el cuchillo que portaba. Al respecto se ha de señalar que la no aportación a la causa del cuchillo no impide declarar probada la existencia de tal instrumento peligroso mediante otros medios de prueba, en este caso, la declaración del perjudicado (quien facilitó una descripción detallada de aquél), cuyo testimonio no queda desvirtuado porque al acusado, en el momento de su detención, no se le incautase un cuchillo, pues tampoco tenía en su poder el solomillo, que admite haber sustraído.
Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia y sustentándose la condena en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido nº 97/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
