Sentencia Penal Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 15/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100021


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Gumersindo , hijo de Mohamed y de Taouas, nacido en Argelia, el NUM000 de 1965, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de marzo de dos mil doce; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido, por el Letrado D. José Manuel Santana Hernández y representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Marrero García, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62, todos del Código Penal . Es autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado. No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado las siguientes penas: 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las costas. Responsabilidad civil: el procesado Gumersindo indemnizará a Luis Pedro en la cantidad de 3000 euros por las lesiones y las secuelas causadas, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.


UNICO: Probado y así se declara que el procesado, Gumersindo , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales que por su fecha pueden entenderse cancelados, en cuanto condenado en el año 2003 por un delito de estafa, sobre las 3.00 horas del día 11 de Marzo de 2012, en el parque Santa Catalina de esta capital, tras una discusión con Luis Pedro corrió detrás de éste, logró alcanzarle y en ese momento aprovechó para, con el ánimo de acabar con su vida, clavarle una navaja, cuchillo u otro objeto de similares características, que llevaba en la zona inguinal, causándole de este modo una herida a nivel perineal inguinal con sección de más de 15 cm y sangrado venoso contínuo, que aparentemente lesionó un vaso venoso produciendo una hemorragia considerable, y que de no haber recibido intervención médica urgente hubiera podido desembocar en la muerte del citado perjudicado a la vista de la gravedad de la herida, teniendo en cuenta su profundidad, localización y zonas afectadas. Luis Pedro tardó 48 días en curar de dichas lesiones, estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales y permaneciendo 30 en el hospital, habiendo requerido para su estabilización de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico de urgencia para cerrar la herida y reparación de estructuras lesionadas, quedándole como secuelas una cicatriz en región dorsal del tronco de unos 8 x 3 cms. de carácter hipercrómico, una cicatriz de 13 x 6 cms. en la fosa ilíaca derecha de carácter hipercrómico con induración de la región central de la misma; una cicatriz de 4 x 1 cms. en la región anterior de la pierna derecha; una extensa cicatriz de aproximadamente 20 cms. de trayecto irregular en la región perineal derecha que no llega a contactar con esfínter anal, con induradación, en la región más proximal a la línea media, y en cuyo extremo medio continúa con pequeño orificio de carácter fistuloso con salida de material líquido amarillento, cicatrices que le crean un perjuicio estético ligero-moderado.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado y penado en los arts. 138 , 62 y 16 del Código Penal .

El Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 4 de diciembre de 2012 , establece los criterios de inferencia del 'animus necandi' que vienen siendo valorarados por reiterada doctrina jurisprudencial. En tal sentido, se han tenido en cuenta :

a) Dirección de los golpes, zona del cuerpo afectada, número y violencia de los golpes y arma utilizada.

b) Las condiciones de espacio y tiempo.

c) Circunstancias conexas con la acción.

d) Manifestaciones del propio culpable tanto antes como acompañantes a la agresión así como su actuación posterior.

e) Relaciones preexistentes entre víctima y victimario.

Pues bien, a la vista de estos criterios estimamos que de la prueba practicada y que a continuación pasaremos a valorar se infiere una intención de matar, al menos como dolo eventual, dada la acción agresiva, introducción de un cuchuillo u otro objeto semejante de al menos 15 cm de hoja por la zona inguinal, con trayectoria de abajo a arriba, como describieron los forenses y los médicos que atendieron a la víctima en el hospital.

Hay que recordar con la STS 718/2009 de 18 de junio que lo decisivo para determinar el dolo propio del homicidio o asesinato, cuando no se produce el resultado de la muerte, es la dirección de los golpes y el conocimiento por parte del autor de la capacidad lesiva de los instrumentos utilizados.

Es obvio que el empleo de un cuchillo, navaja u otro objeto cortante de al menos 15 cm de hoja como dijeron los médicos forenses que tenía que tener el arma utilizada y las lesiones sufridas y su gravedad llevan cuando menos a declarar que el acusado conoció las posibles consecuencias mortales de su acción, luego cuanto menos existe el dolo eventual en la conducta del acusado.

Por la defensa, que no discute las lesiones que presentaba la víctima, se cuestiona que el glúteo sea una zona vital y que por tanto la zona del cuerpo donde se produce la agresión no puede ser un indicio del ánimo homicida del acusado. Sin embargo la prueba pericial fue tan contundente al respecto, llegando a decir el doctor que operó a la víctima que se puede decir que fue muy afortunado y que parecía mentira que la herida tan profunda no se hubiera llevado por delante los intestinos, que queda claro para este Tribunal que dado el lugar del cuerpo donde se produce el corte y especialmente la intencionalidad del mismo de abajo a arriba, el procesado tenía intención de acabar con la vida del perjudicado o al menos aceptaba las consecuencias de su actuar.

El arma homicida no se pudo encontrar pero todos los peritos coinciden en que debía tratarse de un gran cuchillo o un metal despuntado que pudiera causar un corte tan profundo como el que se causó. Es significativo para este Tribunal que la defensa haya tratado de hacer hincapíe en la actividad que podría realizar el perjudicado, dos de los testigos propuestos por la defensa manifestaron que la víctima trabajaba de 'chapero' y que siempre estaba borracho, por supuesto que este Tribunal no va a cuestionar en absoluto la forma en que el perjudicado se gana la vida, sin embargo sí que llama la atención que el propio acusado manifieste en el acto del juicio que le dijo al perjudicado 'si vuelves te bajo el pantalón', las lesiones descritas, acreditadas por la prueba pericial, y no distutidas por la defensa, afectan a una zona del cuerpo muy relacionada con la actividad a la que los testigos de la defensa dicen que se dedicaba la víctima. Ello lleva a este Tribunal a considerar que la zona de la agresión no fue casual sino intencionada y dado el medio empleado para causar la lesión y la forma en que se produce (de abajo a arriba) no puede existir la más mínima duda sobre la intencionalidad homicida del acusado.

SEGUNDO: Del anterior delito de homicidio en grado de tentativa es autor el procesado Gumersindo , conforme al artículo 28 del Código Penal .

Sobre la autoría material no cabe duda que el procesado fue el que acuchilló a la víctima y ello teniendo en cuenta la declaración de los testigos presentes y propuestos por la acusación.

Es cierto que la declaración de la víctima no es demasiado clara pero precisamente por ello estimamos que es sincera y no es espuria porque si su intención es perjudicar al acusado lo único que tenía que haber hecho es ser más claro en cuanto a lo ocurrido, pero consideramos que es muy posible que estuviera ebrio, él mismo dijo que había consumido tres cervezas aunque negó que estuviera borracho, e incluso es también muy posible que no quisiera abandonar el local que regentaba el acusado, y también es muy posible que se pusiera impertinente porque no le servían más alcohol para no incumplir la normativa de vender alcohol después de las 10 de la noche, como relata el acusado. Es más es incluso probable que le tirara una piedra al acusado por este motivo, pero a partir de este momento la declaración del acusado y de los testigos propuestos por la defensa, cuñado, cuñada y empleado del procesado no tienen ninguna lógica. El procesado mantiene que Luis Pedro tras tirarle la piedra salió corriendo y que él y su cuñado lo persiguieron para detenerle y llamar a la policía por lo que había ocurrido con anterioridad, declara que cruza la calle, la guagua empieza a girar a la izquierda entonces la víctima empieza a caer al suelo y la guagua pasó por encima de la pierna de Luis Pedro en concreto la rueda trasera.

No tiene sentido que el procesado y su cuñado persigan al perjudicado para entregarle a la policía y que después de, según ellos, ser atropellado irse del lugar por miedo a que les culparan de lo que había pasado, si no hicieron nada malo ¿qué temor podían tener? y si la causa era que el acusado había sido condenado por un delito de estafa y por eso se marcha cuando ve a la policía ¿cómo es que le seguía para entregárselo a la policía?. Además es claro que la guagua no pudo ser la causante de las graves lesiones que presentaba el perjudicado y así lo dijeron los peritos con meridiana claridad manifestaron que era practicamente imposible que los hechos hubieran ocurrido como dice el acusado y los testigos propuestos por la defensa, considerando incluso igual de improbable que las lesionies se las hubiera causado el perjudicado al clavarse el cuchillo que llevaba para defenderse según manifestaron los testigos de la defensa, Alicia y Miguel , que les había dicho Luis Pedro que había pasado, declaraciones que no merecen la más mínima credibilidad para este Tribunal, no porque consideremos como dijo en el Letrado de la defensa en su informe que se trata de 'dos yonkis', sino porque conforme a la prueba pericial es imposible que los hechos sucedieran como dicen y además porque el propio perjudicado aunque dice conocerlos sin embargo niega que le dijera lo que ellos dicen que les dijo y que además es imposible que sucediera. Es más el cuchillo que según la defensa portaba la víctima no aparece y eso que nada más suceder la agresión y caer el perjudicado al lado de la guagua fue atendido inmediatemente dado que el conductor llamó a la base para que llamaran a la policía llegando ésta en escasos minutos.

Insiste la defensa en que el procesado y su cuñado con la corpulencia que tienen no necesitan ningún arma para repeler al perjudicado que según parece les estaba molestando, pero es que este Tribunal tiene la total convicción de que el acusado no quería repeler la supuesta agresión ni detenerle hasta que llegara la policía sino que le quería agredir de forma tal que aceptaba incluso que le pudiera causar la muerte y por ello empleó un arma de importante tamaño. Pero es que es más no tiene ningún sentido que si, como sostiene la defensa, el perjudicado llevaba un arma de las considerables dimensiones que tenía que tener para causar las lesiones que se causaron, saliera huyendo y no se limitara a exhibir al acusado el cuchillo para que dejara de seguirle.

La defensa insinúa la hipótesis de que pudiera haber sido el cuñado del procesado y no éste el causante de la agresión, sin embargo en este punto la víctima sí que dijo que cuando huía y miró para atrás al que vio sacar algo fue al acusado y no al cuñado, que fue aquél el que le tocó para después caer al suelo, manifiesta que solo llegó hasta él el acusado. También dice Luis Pedro que le dijo a un chico que se le acercó por si moría 'fue el de ese negocio el que me mató', declara que la guagua no llegó a darle y que se paró alrededor suyo.

El conductor de la guagua explica como sintió un golpe contra la guagua y vio como si quisieran tirar a alguién contra la guagua aclarando que no sabe si es que estaban peleando y que llamó a la base para que le mandaran a la policía, era un golpe como si fueran a apoyarse en la carrocería. También manifiesta este testigo que cuando paró la guagua vio a dos personas marcharse por detrás del vehículo. Por su parte los policías locales que acudieron a lugar al momento de ocurrir los hechos manifiestan que no encontraron ningún indicio de que se hubiera producido un atropello y que el lesionado que desprendía olor a alcohol les decía 'malditos moros, malditos negros'.

La defensa cuestiona que los pantalones no estuvieran rajados por la parte trasera, con relación a esta cuestión declaró como testigo propuesto por la defensa el celador del hospital donde fue atendida la víctima que manifestó que los efectos del herido los recogen, los meten en una bolsa, que le quitaron el pantalón que tenía una rotura en el costado, el Letrado cuestionó la declaración del testigo por el mismo propuesto porque en el folio 14 de las actuaciones consta una inspección ocular que determina que el pantalón no tiene signos de corte en la parte trasera, adjuntándose reportaje fotográfico de dicha inspección (folios 34,35 y 36), pues bien estas fotografías que se le exhibieron al testigo no son incompatibles con su testimonio, pues si bien en la que obra en el folio 36 no se ve ningún corte en la parte trasera del pantalón, sin embargo en las demás fotografías se ve claramente como el costado de la pierna izquierda del pantalón está totalmente rajado, declarando el testigo que no lo rompieron en el hospital sino que el herido llegó con los pantalones en ese estado. Es evidente que el pantalón está rasgado y que por tanto no existe ninguna duda de que al perjudicado le rajaron como dicen los peritos de abajo-arriba.

Con relación a los testigos propuestos por la defensa policías nacionales que vieron las cámaras de seguridad de la zona manifestaron que no se veía nada en ellas porque no enfocaban al lugar donde sucedieron los hechos, sin que por la defensa se propuesiera como prueba que se aportaran dichas grabaciones, seguramente porque tal y como consta en los folios 125 y 126 no se conservaban las grabaciones del día de los hechos, con lo cual nada pudieran haber aportado al esclarecimiento de los hechos.

El resto de los testigos de la defensa no merecen ninguna credibilidad al Tribunal dada su falta de objetividad, el cuñado del acusado da la misma versión que éste, porque ha quedado acreditado que le acompañaba cuando perseguían a la víctima. La cuñada dada la relación familiar existente entre ellos y el empleado del local porque aunque él lo niegue en un principio también salió a perseguir a Luis Pedro aunque como éste declaró luego se quedó más rezagado. Los otros dos testigos, Alicia y Miguel , porque como ya se dijo más arriba, dicen que el perjudicado les contó algo que éste niega que les dijera y que además es imposible que ocurriera, según hemos expuesto más arriba.

TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por todo ello procede, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 , 62 y 66 del Código Penal , imponer a Gumersindo la pena de siete años y seis meses por el delito de tentativa de homicidio, rebajando en un solo grado la pena dado el nivel de ejecución alcanzado, pues el resultado letal no se produjo porque la víctima fue atendida con rapidez. Entendemos que esta pena impuesta en la mitad legalmente prevista es ajustada a las circusntancias del caso, dada la violencia de la agresión y el estado de embriaguez en la que se encontraba la víctima lo que unido a que fue perseguida por dos personas la hacía más vulnerable, aunque no se discute por el Tribunal que pudiera haber sido el perjudicado el que no quería abandonar el local y provocara el indicente inicial.

CUARTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2 del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, como indemnización para la víctima, tanto por las lesiones como por las secuelas, que asciende a la suma total de tres mil euros, se considera adecuada a las circunstancias del caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al Procesado Gumersindo , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años y seis meses de prisión a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Luis Pedro en la cantidad de tres mil euros (3000 €), que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.


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