Sentencia Penal Nº 7/2014...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 24/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100069

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00007/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

Rollo de Sala Sumario Ordinario núm. 24/2013

Procedimiento Sumario Ordinario núm. 1/2013

Juzgado Instrucción de Llerena, Badajoz

S E N T E N C I A Nº 7/2014

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Serrano Molera

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a veinte de marzo de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Sumario Ordinario 1/2013 -; Rollo de Sala núm. 24/2013; Juzgado de Instrucción de Llerena, Badajoz*»], seguida contra el acusado Damaso ; natural de Llerena y vecino de Berlanga, Badajoz, c/ DIRECCION000 , n NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , actualmente interno en el centro penitenciario de Badajoz en situación de prisión preventiva por esta causa, nacido el día NUM003 de 1988 ;hijo de Leon y de Esther ; con DNI NUM004 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, parcialmente insolvente; y en situación de Prisión Provisional por la presente causa desde el día 8 de febrero de 2013 ; quien comparece representado por el Procuradorde los Tribunales D. ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ; defendido por el letrado D. JOSÉ ANTONIO CARRASCO RANGEL; como acusación particular Dª Olga ; representada por la procuradora Dª María Pilar Guerrero Cruz y defendida por el letrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GALLEGO; y como acusación pública el Ministerio Fiscal,representado por el Ilmo. Sr. D. ALBERTO CAMPOMANES CALEZApor los delitos de «violación y allanamiento de morada.»

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia formulada por Alejandra acompañada de la pareja sentimental de su madre, que intervino como representante, Jose Pedro , denuncia formulada ante la guardia civil, que formó el correspondiente atestado que fue entregado en el Juzgado; siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción de Llerena, Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, ratificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Consideró los hechos relatados como constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito de violación del art. 179 del CP , en concurso medial del artículo 77 con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del CP .Solicitando para el inculpado las siguientes penas: prisión de 11 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a Alejandra a una distancia de 200 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio. Se solicita que ambas prohibiciones se fijen por tiempo de 18 años. Por vía de responsabilidad civil solicitó una indemnización a favor de la víctima de 6.000 €.

La acusación particular en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Calificó los hechos y solicitó las mismas penas e idéntica responsabilidad civil que el Ministerio Público.

TERCERO.-La defensa del acusado Damaso , en el acto del juicio oral solicitó la absolución para su patrocinado. Subsidiariamente solicitó la condena a la pena mínima como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181 del CP .

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.


Probado y así se declara que:sobre las 20,10 horas del día 7 de febrero de 2013, el acusado Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales acudió al domicilio de Alejandra , de 14 años de edad cuando ocurrieron estos hechos, sito en la c/ DIRECCION001 , NUM005 , de Llerena, Badajoz, entrando en dicha morada sin que conste la oposición o negativa de ésta.

Una vez en el interior del domicilio y después de una breve conversación en la que Alejandra le preguntó que quién le había dado el número de su teléfono móvil, le propuso a ésta tener relaciones sexuales, a lo que Alejandra se negó manifestándole que no pensaba ponerle los cuernos a su novio. Se lo propuso varias veces con insistencia y Alejandra se negó las mismas veces, de forma rotunda. A continuación y contra su voluntad la empujó hasta tirarla encima de una cama que se hallaba en la habitación, sujetándola con los brazos, y poniendo su cuerpo encima del cuerpo de la joven, realizando tocamientos en los senos, por debajo de la ropa. Asimismo le bajó los pantalones por debajo de las rodillas, y también le bajó las bragas con una mano y con la otra introdujo un dedo en la vagina. Todo ello ocurrió mientras Alejandra se intentaba resistir y daba gritos pidiendo auxilio para que lo oyera su tío Lucas , que se encontraba en la segunda planta de la vivienda, intentando en todo momento sin éxito zafarse de la presión física ejercida por Damaso .

Finalmente su tío Lucas oyó los gritos y acudió en su auxilio llegando a golpear con un palo al agresor, hasta que éste se fue, huyendo.

Como consecuencia de estos hechos Alejandra ha tenido una alteración grave de ansiedad; asimismo ha visto alterada su tranquilidad y su estado de ánimo, teniendo trastornos en el sueño y en la alimentación y bajando el rendimiento escolar. Ha estado y está en tratamiento psicológico.

El acusado fue detenido a las 10,00 horas del día 8 de febrero de 2013 y se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 9 de febrero de 2013 hasta la fecha actual.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos relatados son constitutivos de un delito agresión sexual- violación previsto en los artículos 178 y 179 del CP , del que aparece como responsable en concepto de autor el procesado Damaso , artículo 28.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- Lo declarado probado se desprende del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y de un examen objetivo de los hechos. Como rápidamente se analizará, se ha practicado en el juicio prueba de signo incriminatorio, que ha sido lícita, suficiente y razonada.

En primer lugar, constituye prueba de cargo particularmente relevante el testimonio de la propia víctima el cual, como después veremos, ha sido refrendado por otros elementos probatorios externos. Como puede observarse y escucharse en el soporte videográfico del juicio, la declaración de Alejandra fue particularmente detallada, completa, sin contradicciones internas, sincera, muy dolorosa para ella, en definitiva, muy convincente y creíble. Coincide, además, en lo esencial con la prestada en todos los estadios procesales, y es, por tanto, persistente, a diferencia de la declaración del acusado que carece de los requisitos de la uniformidad y de la coherencia pues el mismo varía su declaración a lo largo del procedimiento, en función de sus conveniencias procesales y sustantivas. Si en un primer momento rechazó los hechos que se le imputaban, negando incluso haber estado en casa de Alejandra , a quien, dijo, no conocía, después, cuando supo de la existencia de una grabación de parte de los hechos denunciados, ante la evidencia de tal incriminación, cambia su declaración sin que aporte coartada o explicación convincente de tal mutación.

Es, además, verosímil la declaración de la víctima, no solo por la coherencia interna antes referenciada sino porque aparece corroborada por datos periféricos externos: la prueba pericial sicológica y la grabación en audio de los hechos sucedidos, así como el testimonio del propio tío de la víctima que se encontraba en al misma vivienda donde y cuando ocurrieron los hechos. Por otro lado ni se alegan, ni se acreditan, ni constan móviles espurios o de animadversión, mas al contrario parece que las previas relaciones entre ambos eran normales, pues se conocían y no existían problemas ni enemistades entre ellos. Dicho testimonio cumple, por tanto, con los parámetros que con carácter orientativo tiene establecido nuestro más Alto Tribunal para conceder validez al testimonio de la víctima como prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: la persistencia en la incriminación, la ausencia de móviles espurios y la verosimilitud del testimonio.

TERCERO .- Como señala la STS Sala 2ª de 28 de febrero de 2000 , la compleja problemática de las garantías del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia en supuestos conflictivos en que la única prueba de cargo se fundamenta en las manifestaciones efectuadas por menores, exige hacer compatible la valoración como prueba de cargo de la declaración de la víctima, con la necesaria salvaguardia de los principios fundamentales que caracterizan un sistema democrático de Justicia Penal y específicamente el derecho a la defensa, el derecho a un proceso con las debidas garantías, el principio de contradicción, el principio de igualdad de armas entre acusación y defensa, el principio constitucional de presunción de inocencia o el de interdicción de la indefensión.

Siendo unánimemente reconocida la necesidad de tutelar eficazmente la indemnidad sexual de los menores, así como la de minimizar los efectos negativos de su ineludible intervención en el proceso, adoptando para ello las necesarias cautelas, ha de convenirse también en que estos objetivos no pueden alcanzarse a través de la creación de un modelo procesal excepcional, de carácter cuasi-inquisitorial, en el que se prescinda de la inmediación y de la contradicción, o se impida a la defensa el acceso directo a las fuentes de prueba, con las precauciones que se estimen procedentes, desequilibrando con ello la balanza del proceso a favor de la acusación, única parte a quien se permite dicho acceso, sin posibilidad de contradicción.

La justicia penal no puede obtenerse a cualquier precio, y por relevante que sea el bien jurídico que pretenda tutelarse, en ningún caso puede justificar el prescindir de las garantías fundamentales del derecho de defensa, que constituyen las bases esenciales de nuestro sistema jurídico.

Pues bien, en el supuesto actual dichas garantías se han respetado, la declaración de la víctima, aun siendo menor, se ha practicado en el juicio, respetando el derecho de la defensa a someterla a contradicción, con las debidas cautelas, y el Tribunal ha podido valorarla con inmediación, obteniendo una convicción ausente de toda duda razonable.

La declaración de la víctima en el acto del juicio, como se ha dicho, se produce de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones, a salvo de alguna imprecisión irrelevante. Fue minuciosamente interrogado por las acusaciones y por la defensa del procesado y en todo momento se mostró segura y creíble. Su incriminación, además, es persistente en los diferentes estadios procesales en que exterioriza la razón de los hechos: en la primera declaración cuando puso la denuncia acompañada de su representante ante la guardia civil, en la declaración ante el juez de Instrucción (folios 100 y siguientes) y, finalmente, en las sesiones del plenario, ante el Tribunal, mostrándose en todo momento coherente y segura en sus respuestas. Detalla todo el iter criminal acaecido el día de autos.

Como ha señalado el Tribunal Supremo reiteradamente, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria es necesario atender a unos criterios orientativos:

A) La persistencia en la incriminación que, como se ha dicho, concurre sin ningún género de dudas en el asunto enjuiciado: es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con excepción de alguna pequeña imprecisión sin relevancia que, en ningún caso, puede 'echar por tierra' la credibilidad del testimonio. (SSTS, entre otras muchas: nº 190/198, 1667/2002 ). Y ha precisado también el TS en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, que en el caso presente no existen.

B) No existe, por otro lado, un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre: la credibilidad subjetiva.

Efectivamente, no concurren factores de incredibilidad que pudieran derivarse de las relaciones entre el acusado y la víctima, los cuales, según ambos reconocen, se conocían y tenían una relación normal, de suerte que Alejandra es prima de la otrora novia de Damaso . En suma, no existen ni están acreditados motivos espurios, de resentimiento o de venganza que explicarían la falsedad de la versión dada por la menor.

C) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan el testimonio de la víctima, testigo 'sui generis' en cuanto que es parte personada en el procedimiento judicial.

Al respecto, como ya se adelantó más arriba, conviene destacar tres datos. En primer lugar la grabación en audio de los hechos acaecidos, (de parte de los hechos acaecidos), la cual fue oída en las sesiones del juicio. El hecho de que no se grabara 'todo' no priva de autenticidad ni de valor probatorio a lo que está grabado, lo cual es muy revelador. El acusado reconoció su voz así como la autenticidad de dicha grabación. Dicha prueba no ha sido impugnada por la defensa, ni se ha cuestionado su validez en ningún momento.

Sobre la validez de dicha prueba el TC, en SS 114/1984 y 56/2003 ha establecido lo siguiente: 'No puede estimarse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones cuando el contenido de la conversación es revelado por uno de los que intervienen en la misma, pues la Constitución no garantiza el derecho a la voz, como manifestación específica del derecho al secreto de las comunicaciones. Lo que la Constitución prohíbe es la intervención de la conversación 'de otro' sin la preceptiva autorización judicial pero no la captación de la conversación 'con otro'. Por tanto estas grabaciones tienen pleno valor probatorio, máxime si se han oído, como aquí ocurre, en el acto del plenario.

Dicha grabación ha sido transcrita a los folios 51 y siguientes de la causa, y ha sido propuesta como prueba por las acusaciones. Este dato es muy importante por dos razones. En primer lugar porque corrobora y concede veracidad a la versión de la víctima. En segundo lugar porque pone de manifiesto que el acusado no dijo la verdad en las primeras declaraciones cuando negó los hechos. Solo después, cuando se enteró que existía esta grabación, cambió su declaración según obra al folio 147 de la causa, en comparecencia voluntaria en el Juzgado.

Los hechos fueron casualmente grabados por un teléfono móvil de Alejandra que ésta había colocado en una mesilla junto a un televisor para grabar música. Cuando llegó Damaso el volumen de la TV estaba en silencio pero el móvil estaba grabando, y registró parte de los hechos, aproximadamente durante cuatro minutos. La grabación finalizó probablemente cuando Alejandra , ante el ataque de que estaba siendo objeto, en un momento, cuando aquél intentaba bajarse sus pantalones consiguió sustraerse de la presión de sus brazos y coger el móvil para llamar a su tío e involuntariamente accionó algún dispositivo que impidiera seguir grabando. En dicha grabación se oye claramente como Damaso insiste una y otra vez en 'hacerlo' con Alejandra , que en dicho contexto no puede ser otra cosa que tener relaciones sexuales y cómo ésta se opone de forma reiterada y desesperada a tales deseos lúbricos: 'no quiero hacerlo, estate quieto, que me sueltes, déjame en paz, que te quites cojones, quítate de encima, como no me sueltes chillo, etc.' todo ello entre 'sollozos', lo que pone de manifiesto que Alejandra en el acto del juicio dice la verdad y que el acusado la llegó a agarrar fuertemente con sus brazos, se puso encima de ella y la hizo llorar, pretendiendo de forma insistente y obsesiva tener relaciones sexuales con ella. Ello demuestra también la existencia de fuerza física utilizada por el sujeto activo para vencer la resistencia de la víctima. Sobre esta cuestión volveremos más adelante.

El segundo dato que corrobora la declaración de la víctima lo constituye el testimonio de su tío Lucas , que se encontraba en la segunda planta de la vivienda donde ocurrieron los hechos y que acudió al auxilio de su sobrina cuando escuchó los gritos. Dicho testigo, según manifestó en el acto del juicio, al acudir provocó la huida de Damaso , y vio como Alejandra tenía la cara enrojecida por el guantazo que le había propinado aquél. Se trata de un valioso testigo de referencia pues narró los hechos que su sobrina le contó in situ, muy poco tiempo después de suceder.

Constituye un último dato corroborador de carácter periférico de singular relevancia el informe psicológico, (folios 154, 155 y 156 del rollo de Sala), que fue sometido a la contradicción en el acto del juicio y evacuado por dos peritos especialistas en Psicología que han examinado a la víctima en ocho sesiones de evaluación. Dicha pericia ha puesto de manifiesto el estado en que se encuentra la menor a consecuencia de los hechos descritos: sintomatología emocional grave, estado de ansiedad, alteraciones en el sueño y en los patrones alimenticios, descenso en el rendimiento escolar, etc., cuestiones que traen causa, al decir de las peritos, en el episodio de agresión sexual sufrido por Alejandra . Este dato, el propio estado anímico de la menor, es precisamente el que muestran los menores que han sido objeto de este tipo de ataque a su libertad sexual. Véase al respecto la STS 21 de Noviembre de 2003 . En definitiva, a consecuencia de los hechos padecidos, ha precisado (y precisa aún, probablemente durante un año más), tratamiento psicológico.

Queda acreditado, por tanto, sin género de duda alguna, este último dato periférico que contribuye a formar el convencimiento del Tribunal sobre la veracidad de los hechos denunciados: el estado anímico traumático que tenía (y aún padece la menor) como consecuencia de tales hechos graves y despreciables. En consecuencia, la base fundamental de la sentencia de condena ha sido el testimonio de la propia víctima, testimonio que integra una prueba directa de carácter personal y no una prueba indiciaria: la menor ha explicado y descrito en las distintas fases del proceso los tocamientos y los actos sexuales de que fue objeto por parte del procesado. Pero, además, como se ha visto, su testimonio se ha visto corroborado por plurales indicios objetivos concretos, algunos de singular potencia acreditativa según hemos analizado 'ut supra'.

CUARTO.-Los hechos descritos son constitutivos de un delito de agresión sexual, subtipo agravado de violación, con la introducción de un dedo por vía vaginal, lo que constituye la vulneración de la más recóndita intimidad de la víctima, STS de 19 de febrero de 2010 . Por lo que se refiere al requisito del empleo de la violencia o intimidación, enfatiza la defensa como argumento exoneratorio que la ausencia de lesiones genitales en la víctima resulta inexplicable si la introducción del dedo se hizo empleando violencia. Los informes médico forenses no describen ninguna lesión ginecológica. La Sala entiende, sin embargo, que la ausencia de lesiones genitales no ofrece un elemento de duda en la integridad del relato ofrecido por la víctima. El dictamen de los peritos médico forenses se suma a una máxima de experiencia que indica que no toda introducción de un dedo en la cavidad vaginal ha de acarrear, de forma ineludible, lesiones ginecológicas. En este mismo sentido y en caso muy parecido se expresa la muy reciente STS de 21 octubre de 2013 .

Insiste la defensa que no se puede castigar por violación porque no hubo vis física, pues no hay vestigios de que se produjera violencia física. A tal efecto aporta dictamen pericial, folios 348 y siguientes, firmado por dos peritos médicos, si bien al acto del juicio solo compareció uno de ellos para ratificarlo. En dicho dictamen, en sus conclusiones se afirma que 'no hay una comprobación científica de que la agresión sexual mediante la introducción de un dedo en la vagina se haya producido en este caso'. En la conclusión quinta los peritos llegan incluso a afirmar que pudo haber 'un potencial consentimiento de Alejandra al acto en sí', afirmación asombrosa que no se sustenta en ningún dato objetivo sino es en la pura imaginación de los peritos. A dicho dictamen la Sala no le concede valor probatorio porque, en primer lugar, los peritos nunca examinaron a la víctima, evacuan el mismo sobre el examen exclusivamente de documentos, porque, en segundo lugar, la inexistencia de vestigios físicos o ginecológicos no significa, como ya hemos dicho, y como afirman los forenses, folios 96 y 97, que la agresión sexual no se haya producido, en tercer lugar porque realizan afirmaciones que son contradichas por la realidad y así dicen que la menor no tuvo trastornos psicológicos cuando se ha demostrado lo contrario, pues el hecho de que cuando acudió a las pocas horas para ser examinada por los forenses fuera serena y relajada no demuestra, sin más, la ausencia de tales trastornos ya que aun no había asimilado los hechos, la patología psicológica apareció después (la experiencia nos dice que 'así funciona el ser humano') y, últimamente, porque los peritos se aventuran a realizar afirmaciones más propias de un tribunal de justicia, arrogándose funciones que no les corresponden.

Ahora bien, la tipicidad del delito que estamos analizando no exige que la fuerza o la violencia empleada por el agresor sea irresistible o de gran entidad, ni que deje evidencias. Basta con el empleo de cualquier medio físico y que sea apta y suficiente para vencer la voluntad de la víctima y en este sentido, y así se deduce de la grabación en audio, el sujeto activo se echó física y literalmente encima de la menor, la inmovilizó y la doblegó, sujetándola con las manos y con el propio cuerpo, pues tiene más envergadura que el de la víctima. Alejandra se resistió pero no pudo evitar que la agresión sexual se consumara. No hay simples abusos sexuales con tocamientos (como pretende con carácter subsidiario la defensa del procesado), sino violación.

En segundo lugar, debe ser abordado el delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal , que sanciona al particular que '... sin habitar en ella, entrara en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador', también incluido en los escritos de acusación, al sostener el Ministerio Fiscal que el procesado se introdujo en la vivienda de Alejandra contra su voluntad o sin su consentimiento, y que, asimismo, se mantuvo en el domicilio también contra su voluntad. Tales extremos, sin embargo, no han encontrado refrendo probatorio en el juicio oral, ante la negativa de los mismos por el procesado, quien indica que fue requerido por la menor para acudir a la vivienda y la ausencia de verdadera prueba de cargo al respecto.

No está acreditada la comisión de este delito. En este punto se plantean dudas razonables que favorecen al reo. Efectivamente y por ejemplo, al folio 53 de la causa-folio 51 del atestado-, (trascripción de la grabación en audio), Alejandra llega a afirmar lo siguiente: 'Ya te he dicho que vengas a mi casa para hablar conmigo', lo que constituye una invitación para que el acusado vaya a su domicilio, lo cual casa mal con la esencia del delito que venimos analizando. Esta afirmación de la víctima resulta fundamental en orden a la absolución por este hecho. No está probado con ausencia de toda duda razonable que Damaso entrara en la vivienda contra la voluntad de Alejandra . Tal afirmación de la menor desmiente este dato. Parece que fue aquélla quien invitó al procesado a su vivienda para aclarar una cuestión: quién le había dado el número de su móvil. Respecto de este delito la acusación es frágil y la prueba de cargo notoriamente insuficiente porque ni siquiera en la tan citada grabación en audio existe referencia alguna a este dato. No está probado, en suma, que el acusado entrara o permaneciera en la vivienda sin o contra la voluntad de su moradora. Por ello y respecto de este delito procede la absolución.

QUINTO.-Procede imponer al procesado las siguientes penas: SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se establece, asimismo, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Alejandra a una distancia de 200 metros de donde se encuentre, de su domicilio y del centro donde ésta curse sus estudios o trabajare. Se establece también la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Ambas prohibiciones se fijan por tiempo de10 años. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 179 , 48 , 54 , 55 , 56 , 57 y 66 del CP . Al respecto se fija una pena ligeramente superior a la mínima establecida legalmente para ambas prohibiciones, como fundamental medida de protección de la víctima ante una eventual salida del reo del centro penitenciario. Se trata de prolongar dicha protección durante un tiempo superior a la pena de prisión, a la vista de la especial naturaleza del bien jurídico protegido y vulnerado, sin que con ello se desconozca el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas, pues en ningún caso se supera la mitad superior del arco penológico posible.

Por vía de responsabilidad civil, y a la vista de los daños morales y psicológicos causados, los cuales están plenamente acreditados según los informes periciales obrantes en autos y a los que antes se ha hecho referencia, deberá indemnizar a la víctima en 6.000 €, cantidad prudente (en ningún caso excesiva o desproporcionada) solicitada por ambas acusaciones y que ya se ha fijado por este tribunal en supuestos similares para tratar de reparar el perjuicio moral causado, más los intereses legales correspondientes.

SEXTO.- Por imperativo de los artículos 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la mitad de las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito. Se incluyen las de la acusación particular al existir homogeneidad, en lo esencial, entre las peticiones de la acusación particular y el contenido de la sentencia de condena. Además, su aportación al procedimiento puede considerarse relevante; piénsese en la importante prueba pericial psicológica practicada a su instancia.

La absolución por el delito de allanamiento de morada determina que se declaren de oficio la otra mitad de las costas devengadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Damaso como autor criminalmente responsable de un delito de violaciónya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se establece, asimismo, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Alejandra a una distancia de 200 metros de donde se encuentre, de su domicilio y del centro donde ésta curse sus estudios o trabajare. Se establece también la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Ambas prohibiciones se fijan por tiempo de 10 años.

Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnizará el acusado a Alejandra en 6000 € por los daños morales causados. La anterior cantidad generará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ABSOLVEMOSa dicho acusado del delito de allanamiento de morada que también había sido objeto de acusación.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa. Se mantienen las medidas cautelares personales y reales acordadas por el Instructor.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAScontados desde el siguiente al de la últimanotificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; D. Emilio Serrano Molera.*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz a veinte de marzo de 2.014.


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