Sentencia Penal Nº 7/2014...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 19/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100159

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00007/2014

ROLLO DE SALA Nº 19/2.013.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 9/11.

SENTENCIA nº 7

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Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO. MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

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En Ciudad Real, a 10 de Abril de 2.014.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 19/2.013,seguidos por un delito de Lesiones, contra Carlos Francisco , nacido en Ciudad Real el día NUM000 de 1.973, hijo de Jesus Miguel y Celia , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Yebes (Guadalajara), con DNI nº NUM002 , representado por el Procurador Sr. Martínez Navas y defendido por la Letrado Sra. Morcillo Plaza. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, articulando acusación particular Estefanía , representado por la Procuradora Sra. Estrella Jiménez Baltasar y defendido por el Letrado Sr. Pérez Muñoz. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Ciudad Real, con el número del margen, en la que en fecha 1 de junio de 2.012, fue dictado por el Instructor auto de apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, tras lo cual se presentó escrito de defensa por la representación legal del acusado, en los términos que aparecen en la causa. En el acto del plenario se acordó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real la inhibición a favor de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedieron a señalar las sesiones para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 3 de Abril de 2.014, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual el Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido que es de ver en el acta del Juicio Oral; informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Esta Sala por Unanimidad declara los siguientes:

PRIMERO.-Sobre la 1,30 horas del día 6 de marzo del año 2010, el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, transitaba por la C/ Lirio de esta Capital, acompañado de Casimiro , lugar, donde se encontraron con Doroteo , quien acompañado de Emilio , se encontraba orinando en la citada vía publica, hecho este, que fue recriminado por el acusado y que motivó inicialmente una discusión dialéctica entre los mismos, la cual posteriormente, derivó en una riña, al propinar Doroteo a Carlos Francisco un golpe en el cuello, que le ocasionó una contusión cervical para cuya sanidad solo precisó una primera asistencia facultativa, y en respuesta a ello, Carlos Francisco le dio un golpe en la cara a Doroteo , el cual ocasionó una herida contusa en área supraciliar derecha, y escoriación intraocular externa, que requirieron para su curación además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura.

SEGUNDO.-Como consecuencia del golpe recibido en la cara, y del hecho de que Doroteo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, este, cayó al suelo, ( caída ,no querida ni representada por el acusado) golpeándose en la parte posterior de la cabeza, resultando con lesiones consistentes en un traumatismo cráneo-encefálico en el contexto de una intoxicación etílica, traumatismo que tras las correspondientes pruebas de imagen fue diagnosticado de ' oclusión completa de la arteria vertebral derecha, lo que provocó ACVA vertebro-basilar con afectación inicial cerebelosa, lo que precisó tratamiento quirúrgico, precisando para la estabilización lesional 150 días, todos ellos de carácter impeditivo y 44 dias de ingreso hospitalario, y con unas secuelas consistentes en cuadro de ataxia y una sintomatología ocular en forma de visión doble. En este resultado lesivo, coadyugaron en gran medida , el estado de etilismo de Doroteo , así como el hecho de padecimientos físicos anteriores. Tras levantarse del suelo, Doroteo que estaba acompañado de Emilio , se dirigió al centro de salud, conduciendo su vehículo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el ordinal primero, son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 del C. Penal , en concurso ideal , atendiendo a los hechos declarados probados en el segundo ordinal, con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del C. Penal , rechazandose por ello, y por lo que ahora se expondrá la calificación juridica definitiva de la acusación particular , que califica los hechos como un delito de lesiones del art. 149.1 o subsidiariamente de un delito de imprudencia grave del art. 152.1.2º en concurso real con el delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195.3 del C. Penal .

En el desarrollo de los hechos, los cuales han de enmarcarse en una riña mutuamente aceptada, ya que ambos intervinientes, tras una primera fase de contienda dialéctica , pudieron dar por finalizado el incidente, existe una primera acción protagonizada por el acusado, tras recibir a su vez un golpe en el cuello por parte de Doroteo , consistente en propinar un golpe en la cara a este, lo que tuvo como consecuencia lesiva, una herida en la ceja que precisó de puntos de sutura, lo cual, según constante y pacifica jurisprudencia constituye tratamiento quirúrgico, y que determina por consiguiente que dicha acción dolosa, sea calificada como un delito de lesiones del art. 147.2 del C. Penal , y ello, atendiendo a la escasa gravedad de dicha acción dolosa, teniendo en cuenta, que el golpe fue dado con la mano o puño del acusado, y al leve resultado producido ya que dicha lesión solo precisó un punto de sutura ( folio 41 de las actuaciones ). Esta acción de golpear en la cara, provocó a su vez, otro resultado no querido por el acusado, y fue la caída de Doroteo al suelo, golpeándose la parte posterior de la cabeza y con ello, el resultado lesivo que se describe en el apartado segundo de los hechos declarados probados cuyo grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable.

Siendo así, todo permite inferir que el grave resultado producido en la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar el puñetazo a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido.

Esta clase de supuestos que en su día se resolvían acudiendo a la atenuante de preterintencionalidad, desaparecida en el C. Penal de 1995, actualmente se solventan mediante el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (propinar el puñetazo) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.

En el supuesto que nos ocupa, tal como ya se anticipó, a tenor del procedimiento utilizado para agredir a la víctima y a las circunstancias que concurrieron, se estima que la acción de propinar el puñetazo era idónea para generar un resultado subsumible en el art. 147 1.2º del C. Penal , pero no era una acción que ex ante conllevara el riesgo típico propio para generar las lesiones que finalmente se produjeron .

Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, de una parte, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1.2º del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, al mismo tiempo, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo. Pues este resultado aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva.

Así las cosas, para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado se precisa castigarle, de una parte, como autor del delito de lesiones básicas del art. 147.1.2º del C. Penal , y, de otra, también debe aplicársele en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo muy grave el tipo penal imprudente del art. 152.1.1º del mismo texto legal .

Sobre ese último extremo, no concurren dudas de que nos hallamos ante una imprudencia grave, pues, como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

En este caso no cabe duda de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía utilidad social alguna; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia.

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. ( hasta aquí STS de 6 de febrero del año 2013 )

Desde esa perspectiva, también debe calificarse de grave la imprudencia, dado que el acusado, podía apreciar que Doroteo se encontraba bajo los efectos del alcohol y con ello, el riesgo de que pudiera perder el equilibrio al recibir un impacto en la cara.

El fundamento de calificarse el resultado lesivo cometido imprudentemente, como lesiones encuadrables en el art. 152.1.1º del C. Penal , lo encontramos en el informe forense, prueba practicada en el acto del juicio , en el que , ratificandose en el informe obrante a los folios 391 a 394 de las actuaciones, se vino a afirmar , que la existencia de un estado de etilismo ( estado que presentaba la victima) puede condicionar graves lesiones encefalicas dada la fragilidad vascular que origina, ante un traumatismo no excesivamente intenso , lo que unido a la existencia de padecimientos fisicos de Doroteo , que a la postre determinaron su fallecimiento, fueron concausas, ajenas totalmente a la conducta del acusado, que contribuyeron en gran medida al resultado lesivo, del cual, por consiguiente no se le puede hacer exclusivamente responsable ni penal, ni civilmente.

SEGUNDO.-En lógica consecuencia con lo expuesto, y en cuanto a la naturaleza de las lesiones dolosas e imprudentes ocasionadas por el acusado, se deduce, a sensu contrario, el rechazo a la calificación jurídica principal de la acusación particular, como lesiones dolosas del art. 149 del C. Penal , ya que la única lesión dolosa fue el golpe en la ceja que precisó tan solo de un punto de sutura, lo que en modo alguno tiene encuadre en el precepto reseñado, y en cuanto a la petición subsidiaria que lo es, de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º, ya se ha razonado el por qué de incluirlas en dicho precepto, si bien en el apartado 1º, rechazándose por ir en contra de los hechos probados y de la jurisprudencia existente, el concurso real con un delito de omisión del deber de socorro. Basta para ello, la definición del delito de omisión del deber de socorro el cual requiere para su existencia una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.... Ni la victima, tras caer al suelo, estaba desamparada, ya que siempre estuvo acompañada de Emilio , ni sus actos posteriores evidenciaron la situación de un peligro manifiesto, ya que, se levantó del suelo, y se marchó siempre acompañada de la reseñada persona, al centro de salud conduciendo su vehículo. No se da ninguno de los requisitos que integran dicha figura delictiva.

TERCERO.-De los hechos declarados probados y su calificación jurídica ya razonada, aparece como responsable en concepto de autor el acusado Carlos Francisco , y ello, con base en la prueba practicada en el plenario. Tanto los testigos como el propio acusado, vinieron a afirmar, como , a consecuencia de un acto incívico protagonizado por Doroteo ,esta Sala ha dado como probado que fue el hecho de orinar, ya que ninguna explicación medianamente lógica pudo ser el detonante del incidente entre personas que no se conocían, se suscitó una discusión inicialmente meramente dialéctica ( intercambio de insultos ), que derivó en una riña mutuamente aceptada. , y que la prueba practicada, ha acreditado fue iniciada por Doroteo al darle un golpe en el cuello al acusado, afirmación que efectuamos tanto por la prueba objetiva que representa el parte medico obrante al folio 5 de las actuaciones , en el que consta como el acusado presentaba una cervicalgia postraumatica, como en el desarrollo normal de los hechos narrados por los testigos, ya que tras caer al suelo Doroteo , ambos intervinientes se marcharon al centro de salud por separado, lo que evidencia que el primer golpe y la agresión objetivada en el acusado fue dado y causado por la victima. Tras recibir dicha agresión, también ha quedado objetivado con el parte medico inicial, que Doroteo fue asistido de una lesión en la ceja que precisó un punto de sutura, habiendo especificado el medico forense que asistió al acto del juicio, que esta primera lesión tuvo su etiología en un golpe directo en la cara, distinto a la caída posterior , golpe , que en cierto modo , además de ser corroborado por el testigo que acompañaba a Doroteo , vino a ser reconocido por el propio acusado , si bien matizando que ' fue al quitárselo de encima', afirmación esta, que no excluye el hecho de protagonizar el acto lesivo, aun cuando en el ejercicio legitimo de su derecho de defensa, vino a justificar, acto lesivo , que ocasionó , al no existir causa que rompa el nexo causal, la caída al suelo de Doroteo , con las consecuencias subsiguientes ya descritas y calificadas.

CUARTO.-En la comisión de los hechos no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.

QUINTO.-En orden a justificar la pena a imponer por el delito de lesiones dolosas del art. 147.1.2º del C. Penal , para el que se preve tanto la pena de multa, como la de prisión, esta Sala ha de optar por la pena privativa de libertad y ello, por coherencia con la pena privativa de libertad prevista para las lesiones por imprudencia, y dentro del marco punitivo, que abarca de tres a seis meses de prisión se impone la pena de CUATRO MESES de prisión, lo cual no excede del tramo mínimo de dicha pena. Igual pena privativa de libertad de CUATRO MESES DE PRISION se impone por las lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del C. Penal , penas privativas de libertad que llevan aparejadas la penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-En orden a la responsabilidad civil que como consecuencia del ilícito penal, ha de ser condenado el acusado, esta Sala ha de partir, del informe forense obrante a los folios 392 y siguientes de las actuaciones, y que ha encontrado reflejo en los hechos declarados probados y consecuentemente con ello, se ha de aceptar ab initio, la petición realizada por el M. Fiscal que integra un total de 39.145,64 euros, si bien, y por lo ya razonado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, atendiendo a que, en el resultado lesivo fueron igualmente causas determinantes del mismo , factores totalmente ajenos a la actuación del acusado, como lo fueron, la intoxicación etílica de la victima y padecimientos físicos anteriores de la misma, la indemnización ha de ser rebajada a un tercio y por lo tanto el acusado deberá indemnizar a los herederos legales de Doroteo en la cantidad total de 13.048 euros, con el interés previsto en el art. 576 de la LECivil .

SEPTIMO.-Existiendo acusación particular se plantea el problema de si el condenado ha de satisfacer las costas causadas por la misma, atendiendo a que tanto la calificación jurídica de los hechos, y pretensiones resarcitorias han sido desestimadas. Como señala expresamente la STS 21-2-95 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.'

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art. 24-2 C) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En definitiva, la doctrina en materia de imposición de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).

2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por al acusación particular o actor civil.

3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4º) En el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto debe recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

Partiendo de ello, en el presente caso existen especiales razones para la exclusión en este caso del pago de las costas causadas a la acusación particular , al considerar que con su intervención se han formulado calificaciones jurídicas y peticiones tanto de pena como de responsabilidad civil, totalmente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia , e incluso calificando por un delito como el de omisión del deber de socorro cuyo enjuiciamiento es competencia de la Ley del Jurado.

Es por ello, que se imponen al condenado las costas del presente procedimiento, con exclusión de las causadas a la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Francisco , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1.2 del C. Penal , en concurso ideal del art. 77 con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN POR CADA UNOS DE LOS DELITOS DE LESIONES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los herederos legales de Doroteo en la cantidad total de 13.048 euros con el interés legal del art. 576 de la LEcivil , así como al pago de las costas, con exclusión de las causadas a la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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